Fallo












































Voces:  

Proceso penal. 


Sumario:  


PRUEBA. PRUEBA TESTIMONIAL. VALORACION DE LA PRUEBA. INSTRUCCIÓN POLICIAL. INCORPORACIÓN POR LECTURA. DERECHO DE DEFENSA. VICTIMA.


1.- Corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de confianza en lo atinente a la nulidad de la adquisición procesal o incorporación por lectura, de la denuncia y declaración prestada por la víctima durante la etapa de instruccion Dicho acto jurisdiccional no merece descalificación alguna en tanto no se controvierte la circunstancia comprobada de que al tiempo de la audiencia la nombrada había mudado su domicilio siendo ignorado por el A-quo.


2.- En cuestionamiento acerca de a la incorporación por lectura de lo declarado durante la instrucción este Cuerpo ya tuvo ocasión de pronunciarse en el sentido que tal situación conculcaría una de las garantías judiciales mínimas previstas en los pactos internacionales constitucionalizados (Art. 75, inciso 22, de la C.N.); concretamente: el derecho que tiene todo imputado a interrogar (o hacer interrogar a través de su defensor) a los testigos de cargo (Art. 14.3.e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

3.- Sin embargo, las garantías consagradas por el Art. 8.2.f) de la C.A.D.H. y el Art. 14.3.e) del P.I.D.C. y P. referidas, respectivamente, al derecho a interrogar a los testigos presentes en el tribunal y al de hacer lo propio con los testigos de cargo no pueden estimarse absolutas, sino sujetas a excepciones reglamentarias que no las alteren ni supriman mediante una regulación irrazonable o manifiestamente inequitativa (Arts. 14 y 28 de la C.N.). En base a ello, la aplicación de la disposición contenida en el Art. 356 del C.P.P. y C. no conlleva la vulneración de garantía constitucional alguna al no introducir restricciones a los derechos enunciados ni al principio de bilateralidad e igualdad entre las partes, sino que solo permite la incorporación por lectura de testimonios de la instrucción en supuestos excepcionales en los que la reproducción y control de esa prueba resulta ya imposible y las partes consideren su merituación indispensable. Es decir, nuestra regulación procesal resulta complementaria de la C.A.D.H. y del P.I.D.C. y P. al fijar en forma razonable sus alcances concretos, sin alterar el debido proceso ni restringir irrazonablemente los principios de oralidad e inmediación, resguardando así los fines del proceso penal y, eventualmente, la actuación del derecho sustantivo.

4.- De la atenta lectura del Art. 356 del rito local se advierte que “(…) la ley supedita el funcionamiento de la excepción (esto es: la posibilidad de que se incorporen por lectura [declaraciones recibidas en instrucción]) a que, entre otros aspectos, aquella deposición (que se pretende incorporar) haya sido recibida en esa etapa procesal (esto es: instrucción). Es decir: la norma no capta aquellas declaraciones que, durante la sustanciación del sumario prevencional, hubiera recibido la policía.

5.- Como conclusión, la incorporación por lectura al debate de la declaración de la denunciante prestada durante la instrucción atento su paradero desconocido, es perfectamente lícita para el tribunal por tratarse de una reglamentación razonable al derecho constitucional al interrogatorio del testigo, al margen de su carácter dirimente; y sin perjuicio de su valor convictivo.
 




















Contenido:

ACUERDO N°127/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los Ocho (08) días de octubre de dos mil trece, se reúne en Acuerdo
la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los doctores
ANTONIO G. LABATE y LELIA GRACIELA M. DE CORVALÁN, con la intervención del
señor Secretario, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, para dictar sentencia en los autos
caratulados “BASTIDAS CABRERA ÁLAVARO BORIS S/ ROBO CALIFICADO” (expte. n° 97 -
año 2012) del Registro de la Secretaría Penal.
ANTECEDENTES: Por sentencia n° 09/12 (fs. 180/190), la Cámara en lo Criminal
Segunda de esta ciudad resolvió, en lo que aquí interesa: “(…) I.- CONDENAR a
ALVARO BORIS BASTIDAS CABRERA, (…), como autor penalmente responsable del
delito de TENTATIVA DE ROBO CALIFICADO por el uso de arma blanca (arts. 42 y
166 inc. 2° del C.Penal), a la pena de TRES AÑOS DE PRISION EFECTIVA, por hecho
cometido en esta Ciudad el 20/01/2011 en perjuicio de Elizabeth Rosario Orozco.
Con costas (art. 492 del CPrPyC). II.- REVOCAR la condicionalidad de la pena
impuesta por este mismo Tribunal el 11/09/2007 por Sentencia n° 48/2007 en
expte. n° 16/2007 y acumulado n° 23/2007, e IMPONER por composición la PENA
UNICA y TOTAL de CINCO AÑOS de PRISION de CUMPLIMIENTO EFECTIVO e
INHABILITACION ABSOLUTA por igual término y demás accesorias legales (arts. 12,
27 y 58 del C.Penal) (…)”.
En contra de tal decisorio, el señor Defensor de Confianza, Dr. José Alberto
Quintero Marco, dedujo recurso de casación (fs. 206/218 vta.) a favor del
imputado Álvaro Boris Bastidas Cabrera.
Por aplicación de la Ley 2153 de reformas del Código Procesal (Ley 1677), y lo
dispuesto en el Art. 424, 2° párrafo, ante el requerimiento formulado por la
Defensa (fs. 224), se llevó a cabo la audiencia de práctica donde la parte
expuso de forma oral sus argumentos (fs. 228/229).
Al finalizar las alegaciones, se produjo el llamado de autos para sentencia –
fs. 230-.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía
observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dr. Antonio G. Labate y
Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el Art. 427 del Código de rito, la
Sala se plantea las siguientes:
CUESTIONES: 1°) Es formalmente admisible el recurso de casación interpuesto?;
2°) Es procedente el mismo?; 3°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar?
y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: I.- Que
corresponde examinar si se han cumplido las prescripciones legales para que el
recurso sea admisible, conforme lo dispuesto por el Art. 397 del C.P.P. y C.:
A) El escrito fue presentado en tiempo oportuno, ante el Tribunal que dictó el
fallo que se pone en crisis.
B) El decisorio impugnado configura una sentencia definitiva, pues pone fin a
la causa.
C) El recurso resulta autosuficiente, porque su lectura hace posible
interpretar cómo se plasman –a juicio del quejoso- los agravios denunciados, la
interpretación de las normas que se estiman inobservadas y la solución que
propone.
Conforme al análisis precedente, entiendo que corresponde declarar la
admisibilidad formal del recurso.
La Dra. LELIA MARTINEZ DE CORVALAN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal
preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera
cuestión. Así voto.
A la segunda cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: I.- En contra de la
sentencia n° 09/12 (fs. 180/190) dictada por la Cámara en lo Criminal Segunda
de esta ciudad, el Dr. José Alberto Quintero Marco, Defensor Particular del
imputado Álvaro Boris Bastidas Cabrera, interpuso recurso de casación (fs.
206/218 vta.).
Concretamente, bajo los supuestos casatorios previstos en el Art. 415 del
Código de rito alega:
A) Violación del principio de imparcialidad. Presunción en contra del imputado:
Denuncia que el A-quo omitió valorar prueba dirimente, fundando su decisión con
apreciaciones contradictorias y afirmaciones dogmáticas.
Señala que se ponderó en contra del imputado su descargo –corroborado por el
testigo Ñanco- por ser contrario a las declaraciones de las hermanas Cisterna y
de la víctima, pasando por alto que las primeras no reconocieron a Bastidas
Cabrera y la denunciante no compareció a juicio, oralizando el tribunal la
instrucción al incorporar por lectura sus dichos, en franca violación de lo
dispuesto en el Art. 41 del C.P. Asimismo se vulneró el Art. 8, inc. 2°, ap.
f), del Pacto de San José de Costa Rica, al impedírsele a la defensa interrogar
a la damnificada.
También fue denegada la prueba informativa a la ciudad deportiva y a la
estación de servicio a los fines de ratificar y reiterar la inocencia del
imputado.
Destaca que la declaración de su asistido era mucho más razonable que la
acusación, no logrando la sentencia acreditar el hecho endilgado.
B) Afectación del principio in dubio pro reo: Expone que las testigos Cisterna
no pudieron aportar datos sobre la vestimenta del encartado a pesar de
encontrarse cerca de él como así tampoco vieron el secuestro del arma blanca.
Por su parte, el efectivo Croceri incurrió en múltiples contradicciones
respecto a cuántos ocupantes viajaban en el vehículo Gol rojo, lugar donde se
ubicaban las cosas posteriormente secuestradas, si la navaja Bastidas Cabrera
la tenía en la mano o en el bolsillo.
Entiende que los testigos oídos en la audiencia no lograron dilucidar con
precisión la ocurrencia del robo denunciado, menos con arma.
Canale, sin perjuicio de reconocer haber confeccionado el acta de secuestro,
expuso en debate que no observó ningún elemento en poder del enjuiciado.
El testigo de actuación Toro no recordó nada del procedimiento, solo que la
policía lo convocó para que firmara el acta ya labrada. En consecuencia,
solicita la nulidad del acta de fs. 03/vta. por desconocimiento del testigo
sobre su contenido. Afirma que la redargución de falsedad –como dijo el A-quo-
no corresponde en el caso por no estar contemplada en el código procesal penal
como así tampoco estar prevista para supuestos de falsedad ideológica.
C) Vulneración de los principios lógicos. Omisión de tratar cuestiones
conducentes planteadas por la Defensa: El impugnante sostiene que las
irregularidades denunciadas –sobre el secuestro, reconocimiento de persona,
contradicciones de testigos, ausencia de la víctima- no pueden ser desconocidas
por el Tribunal.
Ningún testigo, salvo los policías, vio el arma.
D) Conclusiones fundadas en la exclusiva voluntad del juzgador. Ausencia de
fundamentación: Ante la contradicción entre testimonios, el A-quo tomó la
hipótesis desfavorable para Bastidas Cabrera ponderando solo esos dichos e
ignorando los conducentes a la solución contraria.
E) Nulidad a la incorporación por lectura de la denuncia y declaración judicial
de la víctima Orozco y demás testigos propuestos por la Defensa (Arts. 150,
inc. 3°, y 151, párrafo segundo, del C.P.P. y C.): La aplicación del Art. 356,
inc. 3°, del rito local por parte del Tribunal para justificar la incorporación
por lectura es errónea y contradictoria a la Constitución Nacional al violar el
derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el juicio y de
obtener la comparecencia de personas que puedan arrojar luz sobre los hechos.
“Esta lectura que autorizó la Cámara (…) vulneró (…) derechos de naturaleza
constitucional (…), e importó convalidar el fruto de la negligencia de los
órganos judiciales responsables de garantizar los derechos de los justiciables
lo que conlleva a la descalificación del acto procesal y del pronunciamiento
que ha sido (…) su consecuencia cuando (…) la prueba restante no habilita un
juicio de certeza acerca de la culpabilidad (…)” (Cfr. fs. 212 vta.).
Destaca que el testimonio de la denunciante fue de relevancia decisiva a la
hora de resolver en contra del imputado, razón por la cual debe primar la
garantía del pleno y directo interrogatorio.
Invoca que el hecho de que el Estado haya realizado todos los esfuerzos
posibles para hallar al testigo y para satisfacer la pretensión de la Defensa
para interrogarlo carece de relevancia, pues lo que se discute es si la base
probatoria obtenida sin control de la parte es legítima.
Idéntica censura le cabe al rechazo de las declaraciones de los policías
intervinientes en el proceso solicitadas por la Defensa al considerar el A-quo
suficiente con la comparecencia del testigo Croceli.
F) Violación del principio de igualdad al limitarse los medios de prueba:
Enuncia que se privó a Bastidas Cabrera de las garantías mínimas de ser oído,
de producir prueba de descargo, de ser juzgado por un tribunal imparcial, de
que se presuma su inocencia, que se respete el principio de igualdad, al
limitar la Cámara –donde no existen limitaciones- respecto de los medios de
prueba que la parte oportunamente ofreció. En tal sentido, remarca que el A-quo
prejuzgó ya que la prueba informativa denegada dirigida a la Dirección
Deportiva de la Provincia y a la Estación de Servicio YPF de calle Planas y
Portal de la Patagonia tenía vinculación directa con el proceso porque
permitían acreditar la versión exculpatoria, sin embargo, para los
sentenciantes no era pertinente para demostrar la materialidad del hecho.
G) Arbitrariedad por ausencia de motivación al aplicar la pena: El fallo
atacado omitió realizar una expresión de los motivos en los que se sustentó el
quantum de la condena. Simplemente se limitó a hacer una “(…) remisión formal a
las circunstancias de los arts. 40 y 41 del CP que no satisface las exigencias
de fundamentación de la pena, ya que no menciona en qué medida aquellas pautas
influyen en el juicio sobre la mayor o menor reprochabilidad de la acción
llevada a cabo por el condenado” (Cfr. fs. 214 vta./215).
H) Errónea aplicación de la ley sustantiva: Subsidiariamente invoca errónea
aplicación del Art. 166, inc. 2°, del C.P. dado que ningún testigo pudo afirmar
que el imputado portara una navaja, ni siquiera el efectivo Canale que fue
quien redactó y suscribió el acta de secuestro. Pretende que la conducta, en
caso de rechazarse los agravios anteriores, sea calificada como robo simple
(Art. 164 del C.P.).
II.- Que luego de analizado el recurso, la sentencia cuestionada así como las
demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos de la Defensa,
soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser
declarada improcedente. En efecto:
1) En primer lugar analizaré el cuestionamiento formulado por el impugnante en
punto a la incorporación por lectura de lo declarado, durante la instrucción,
por la víctima Orozco, a los fines de dilucidar si la parte efectivamente se
vio afectada al no poder controlar dicha prueba, violándose así el principio de
contradicción impidiéndosele ejercer su derecho a interrogarla.
Debe reconocerse que esta censura resulta jurídicamente objetable. Al respecto,
este Cuerpo ya tuvo ocasión de pronunciarse en el sentido que tal situación
conculcaría una de las garantías judiciales mínimas previstas en los pactos
internacionales constitucionalizados (Art. 75, inciso 22, de la C.N.);
concretamente: el derecho que tiene todo imputado a interrogar (o hacer
interrogar a través de su defensor) a los testigos de cargo (Art. 14.3.e) del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Sin embargo, en el
presente, el agravio resulta improcedente. Veamos:
Las garantías consagradas por el Art. 8.2.f) de la C.A.D.H. y el Art. 14.3.e)
del P.I.D.C. y P. referidas, respectivamente, al derecho a interrogar a los
testigos presentes en el tribunal y al de hacer lo propio con los testigos de
cargo no pueden estimarse absolutas, sino sujetas a excepciones reglamentarias
que no las alteren ni supriman mediante una regulación irrazonable o
manifiestamente inequitativa (Arts. 14 y 28 de la C.N.). En base a ello, estimo
que la aplicación de la disposición contenida en el Art. 356 del C.P.P. y C. no
conlleva la vulneración de garantía constitucional alguna al no introducir
restricciones a los derechos enunciados ni al principio de bilateralidad e
igualdad entre las partes, sino que solo permite la incorporación por lectura
de testimonios de la instrucción en supuestos excepcionales en los que la
reproducción y control de esa prueba resulta ya imposible y las partes
consideren su merituación indispensable. Es decir, nuestra regulación procesal
resulta complementaria de la C.A.D.H. y del P.I.D.C. y P. al fijar en forma
razonable sus alcances concretos, sin alterar el debido proceso ni restringir
irrazonablemente los principios de oralidad e inmediación, resguardando así los
fines del proceso penal y, eventualmente, la actuación del derecho sustantivo.
Ahora bien, de la atenta lectura del Art. 356 del rito local se advierte que
“(…) la ley supedita el funcionamiento de la excepción (esto es: la posibilidad
de que se incorporen por lectura [declaraciones recibidas en instrucción]) a
que, entre otros aspectos, aquella deposición (que se pretende incorporar) haya
sido recibida en esa etapa procesal (esto es: instrucción). Es decir: la norma
no capta aquellas declaraciones que, durante la sustanciación del sumario
prevencional, hubiera recibido la policía. Sobre esto hay acuerdo entre
nuestros autores.
Así, Jorge A. Claría Olmedo (“Derecho Procesal Penal”, Vol. VI, Edit. Ediar,
Bs. As., 1967, pág. 244) expresa: “Puede tratarse de testimonios recibidos
tanto durante la investigación instructoria o la investigación fiscal
abreviada, como en la llamada ‘instrucción suplementaria’ practicada durante el
juicio (actos preliminares)”.
A fortiori, este también es el criterio de Ricardo C. Nuñez (“Código Procesal
Penal de la Provincia de Córdoba. Anotado”, Ed. Lerner, 1984, pág. 356) al
afirmar que: “(…) la excepción sólo opera cuando la declaración haya sido
recibida “durante ella [esto es: la instrucción] o la instrucción suplementaria
(…) o la información sumaria (…), prestada ante los jueces de instrucción, de
Menores o de Paz (letrado o lego) o el agente fiscal. Es admisible la lectura
de las declaraciones prestadas ante la policía, ratificadas judicialmente” (…).
Idéntica posición han sostenido Julio A. Quevedo Mendoza (Cfr. “Juicio Oral en
Material Penal”, Enciclopedia Jurídica Omeba, T° XVII, págs. 413/414); Edgardo
Donna - María Cecilia Maiza (Cfr. “Código Procesal Penal y disposiciones
complementarias. Comentado, anotado y concordado”, Ed. Astrea, Bs. As., 1994,
pág. 445) y José Ignacio Cafferata Nores (Cfr. “La Prueba en el Proceso Penal”,
Ed. Depalma, Bs. As., 1994, pág. 111).
Desde el punto de vista jurisprudencial, existen valiosos precedentes que
avalan la postura. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de la
Provincia de Córdoba, a través de su Sala Penal, en un sólido precedente de
vieja data, ya había afirmado que: “(…) El problema no ha sido planteado ni
resuelto correctamente. No se trata de resolver acerca de la validez de actos
de la autoridad policial –que son actos preprocesales– sino de advertir que, en
virtud de un principio fundamental, la sentencia judicial debe basarse,
únicamente en los actos de debate; es decir, nunca en las actuaciones del
sumario de prevención (que en principio no pueden introducirse a aquél), aunque
el funcionario policial esté presente desde el principio hasta el fin mientras
se practican los actos. Con respecto a las declaraciones testificales, el
C.P.P. (…), es terminante: en el curso del debate sólo pueden leerse esas
declaraciones, en determinados casos, ‘siempre’ que se hayan observado las
normas de la instrucción judicial; y claro está que la primera de esas normas
es que las haya recibido el juez de instrucción. De este precepto resulta, por
lo tanto, que nunca se pueden leer en el debate declaraciones prestadas ante la
autoridad policial, por elevada que sea la jerarquía del funcionario
administrativo actuante (…)” (TSJC, noviembre 6 de 1963, BJC, T° VII, 1963,
pág. 645 y ss.; citado por Raúl Washington Ábalos, “Código Procesal Penal de la
Nación”, 2da. Edición, Ediciones Jurídicas Cuyo, 1994, pág. 841) (…)” (Cfr. Ac.
“GODOY”, n° 01/2000, del registro de la Secretaría Penal del Tribunal Superior
de Justicia).
En nuestro caso, la declaración obrante a fs. 37/vta. –cuestionada por el señor
Defensor- fue prestada ante el Magistrado Instructor, correspondiendo a la
parte interesada controlarla arbitrando con razonable inmediatez los medios
necesarios para asegurar el ejercicio de su derecho, teniéndose presente que
durante la etapa investigativa rige el principio de publicidad y resulta
posible la proposición de diligencias útiles y aún la asistencia y eventual
intervención de los representantes técnicos del imputado, incluso en aquellos
actos que no se consideren definitivos e irreproducibles. En definitiva, si
luego de conocido el contenido inculpatorio de la víctima sin control de la
Defensa, ésta no planteó objeción o nulidad alguna ni demostró interés en
interrogarla pese a su eventual muerte, ausencia o inhabilidad que frustraría
definitivamente su derecho, no pueden entonces estimarse infringidas las
aludidas normas de rango constitucional, porque la parte tuvo en aquella etapa
procesal posibilidad efectiva de interrogar a Orozco precisamente hasta el
momento de no poder ser habida.
Como conclusión de lo hasta aquí expuesto, la incorporación por lectura al
debate de la declaración de la denunciante prestada durante la instrucción
atento su paradero desconocido, es perfectamente lícita para el tribunal por
tratarse de una reglamentación razonable al derecho constitucional al
interrogatorio del testigo, al margen de su carácter dirimente; y sin perjuicio
de su valor convictivo.
Precisamente, no es esto último lo que ataca el impugnante, sino la adquisición
procesal por lectura del testimonio de Orozco, que a la luz de lo expuesto, no
merece descalificación alguna como acto jurisdiccional en tanto no se
controvierte la circunstancia comprobada de que al tiempo de la audiencia la
nombrada había mudado su domicilio siendo ignorado por el A-quo.
2) Conforme lo dicho, la declaración de la víctima, incorporada por lectura
como ya se viera, no entraña ningún supuesto de ilegitimidad que aconseje
excluirla de la valoración probatoria.
Para tener por cierto la materialidad ilícita del hecho investigado como así
también la autoría de Bastidas Cabrera, el decisorio se asentó tanto en prueba
documental como en testimonial, no solo en ésta última.
De esta manera, la Cámara apreció la denuncia de fs. 06/vta. –incorporada por
lectura atento lo establecido en el Art. 357 del C.P.P. y C.- donde constan las
circunstancias de modo y lugar en que se produjo el desapoderamiento; el
certificado médico de fs. 07 que acredita la lesión lineal sufrida por la
víctima –no objetado por el recurrente-; acta de procedimiento y demás
diligencias policiales –fs. 03/vta., 13/vta.-; croquis ilustrativos de fs. 05 y
15; fotografías de fs. 76 que muestran los elementos sustraídos y reconocidos
como propios por la señora Orozco a fs. 26/vta., la mochila y bicicleta del
imputado, el arma utilizada y el rodado de Cisterna; reconocimiento en rueda de
personas de fs. 41/vta. –no cuestionado por el señor Defensor-.
En cuanto a la prueba producida en el debate, se tuvieron como válidas y
contundentes las declaraciones de Yoana y Solange Cisterna que expresaron que,
en oportunidad de dirigirse al trabajo en el vehículo de su madre –Gol rojo-
observaron a una mujer embarazada que pedía ayuda al tiempo que se tocaba la
panza y el cuello. La misma les señaló a un masculino en bicicleta que guardaba
algo en una mochila. Siendo la única persona en el lugar, comenzaron a
perseguirlo, bajándose una de ellas en la Comisaría n° 17 para dar aviso a la
policía del ilícito. En proximidades del shopping Portal Patagonia el sujeto
chocó el espejo retrovisor del rodado de las nombradas cayendo al piso, siendo
luego detenido por efectivos que patrullaban la zona. Entre la caída y la
aprehensión, el imputado arrojó algunos elementos –pertenecientes a la víctima
conforme acta de secuestro y reconocimiento de objetos-. Sus dichos fueron
coincidentes con la denuncia y declaración incorporadas por lectura de la
víctima –prueba legítima atento lo dicho en el punto 1)- quien sostuvo que fue
tomada desde atrás del cuello por un hombre que, bajo amenaza de cortarla, la
desapoderó de sus pertenencias. Al gritar fue lesionada (en consonancia con el
certificado médico) y dos chicas que circunstancialmente pasaban por el lugar
salieron tras el asaltante.
Por su parte, el policía Croceri manifestó que advertido por dos mujeres que
viajaban en un automotor color rojo, redujo –tras caerse de la bicicleta en la
que andaba- a un sujeto sindicado como autor de un robo ocurrido minutos antes.
Luis Jesús Canales -efectivo interviniente en el procedimiento- y David Hernán
Toro –testigo de actuación-, si bien recordaron muy poco en torno al secuestro,
su falta de memoria no hace variar el temperamento del A-quo si los restantes
testigos fueron concordantes en lo sustancial en torno a la mecánica de los
hechos, señalando a Bastidas Cabrera como el hombre que huyó luego del
señalamiento que hiciera Orozco, golpeó contra el espejo retrovisor del
vehículo conducido por Cisterna, cayó a la vereda, intentó deshacerse de cosas
incriminantes y resultó finalmente detenido. La víctima lo identificó
fehacientemente como responsable del desapoderamiento en rueda de personas
(Cfr. fs. 41/vta. incorporada por lectura).
Asimismo, la Defensa pretende agraviarse cuestionando la circunstancia de que
Canales no observó ningún elemento en poder del imputado. Dicha censura no
encuentra asidero en las constancias de la causa ya que el testigo tomó
contacto con Bastidas Cabrera estando éste ya reducido por personal policial y
secuestró objetos que se encontraban tirados en la vereda.
En cuanto al acta de fs. 03/vta., si bien el señor Toro no recordó –en
principio- el procedimiento de levantamiento de los elementos secuestrados,
ello no admite sin más, declarar la nulidad de la pieza procesal –como pretende
el impugnante- si reconoció como propia la firma allí inserta como así también
su contenido. Además dicha acta no fue redargüida de falsa por querella civil o
criminal.
En contraposición, el Tribunal desechó el descargo efectuado por el enjuiciado
corroborado, parcialmente, por el testigo Ñanco quien manifestó haberse cruzado
con aquel en la ciudad deportiva el día del hecho investigado. Sin embargo,
dicha versión no logró conmover el plexo probatorio de cargo, más aún, Bastidas
Cabrera no explicó por qué razón las pertenencias de la víctima se hallaban
próximas a su persona en el piso.
En otro orden de ideas, merece recordarse que la valoración probatoria es
atribución discrecional del A-quo. De ahí, que debe examinarse dicha facultad
dentro de las atribuciones propias del tribunal de mérito, por lo que, para
poder ‘cuestionar’ válidamente el rechazo de la prueba ofrecida por la Defensa –
en nuestro caso los informes dirigidos a la Dirección Deportiva de la Provincia
y a la Estación de Servicio YPF-, debe demostrarse un notorio apartamiento de
parte de aquél, que conlleve a un supuesto de arbitrariedad, situación no
verificada en autos toda vez que lo solicitado no tenía vinculación alguna con
el objeto del proceso en razón de no poder inferirse de ello ninguna referencia
con el mismo. Es decir, en el hipotético supuesto que se hubiesen expedido
sobre lo sucedido el día del hecho denunciado, no habrían aportado más datos
que los expuestos oportunamente por el testigo Ñanco –en el sentido que
efectivamente Bastidas Cabrera estuvo en la fecha en la ciudad deportiva- y por
los policías participantes del procedimiento de detención y las testigos
Cisterna –en torno a que la aprehensión se produjo cerca de la entrada del
predio del Portal Patagonia Shopping-.
En síntesis, solo estarían en condiciones de informar sobre lo acontecido
minutos antes y después del robo y no sobre el momento mismo del
desapoderamiento investigado.
En cuanto a las testimoniales de Contreras y Guzmán -personal policial-, el
Tribunal las denegó por resultar evidente y manifiestamente excesivas para
verificar el desarrollo del procedimiento de demora de Bastidas Cabrera al
haber citado a debate al Cabo Croceri –a cargo del operativo- e incorporar por
lectura el acta de fs. 01/vta. sin objeción de la Defensa.
Para culminar, en la medida en que el mérito de la prueba se efectuó sobre
material idóneo, la circunstancia de que la Cámara haya formado convicción
atribuyendo credibilidad suficiente al reconocimiento en rueda, a la
declaración incorporada por lectura de la víctima y a las testimoniales de
cargo escuchadas en audiencia, no tornan al fallo ausente de motivación.
3) Pasaré ahora a analizar el planteo relativo a la errónea aplicación de la
ley sustantiva al calificar el hecho juzgado como tentativa de robo agravado
por el uso de arma blanca. El mismo deberá desestimarse en tanto, si bien
ningún testigo vio la navaja en poder del imputado –como invoca el impugnante-,
no puede desconocerse que la víctima fue categórica al denunciar que el
encartado la tomó por detrás amenazándola con un elemento filocortante. Sus
dichos concuerdan con la herida lineal certificada a fs. 07. A más de lo dicho,
la navaja en cuestión fue hallada –junto a las pertenencias de la señora
Orozco- cerca de Bastidas Cabrera sin explicación alguna.
En base a ello, no puede el señor Defensor pretender la figura simple de robo
ya que el arma fue efectivamente utilizada para doblegar la voluntad de la
señora Orozco, es decir, el motivo de la agravante estribó en el modo de
comisión del desapoderamiento, atendiendo al mayor poder intimidante con el que
contó el sujeto activo y al peligro que constituyó para la agraviada.
4) Por último, deberá rechazarse también la invocada arbitrariedad en la
determinación de la pena pues la sentencia atendió a diversos factores sobre
los cuales se graduó la intensidad de la misma, en este sentido, se tuvieron en
cuenta a favor del imputado sus condiciones personales y la impresión provocada
al A-quo, y en su contra, la naturaleza de la acción, el evidente embarazo de
la víctima, la sorpresa empleada, la utilización de un elemento con suficiente
significación intimidatoria y un antecedente condenatorio por un delito contra
la propiedad.
Considero –compartiendo los fundamentos del sentenciante- que el accionar de
Bastidas Cabrera se agravó al asaltar a una mujer indefensa -atento su avanzado
estado de embarazo- en el entendimiento de que no opondría más resistencia que
la verificada en autos.
Conforme los aspectos resaltados ut supra y a los cuales el fallo atendió, el
rigor de la sanción se sustenta en un ejercicio discrecional, aunque respetuoso
de las normas sustantivas y debidamente fundamentado.
Por todo ello, debe descartarse la alegada arbitrariedad de la sanción aplicada
por dogmática. Se resalta asimismo que la pena impuesta ha sido graduada dentro
de los márgenes legales establecidos por el Código Penal para el delito
imputado.
Atento los argumentos brindados, considero haber demostrado la razón por la
cual y tal como ya lo anticipara, la casación debe declararse improcedente.
La Dra. LELIA MARTINEZ DE CORVALAN, dijo: Atento la solución dada a la primera
cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba el señor
Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la respuesta
negativa dada a la segunda cuestión, corresponde omitir pronunciamiento sobre
este tema, puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse
afirmativamente el anterior. Tal mi voto.
La Dra. LELIA MARTINEZ DE CORVALAN, dijo: Comparto lo manifestado por el señor
Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Costas al recurrente
(Arts. 491 y 492 del C.P.P. y C.). Mi voto.
La Dra. LELIA MARTINEZ DE CORVALAN, dijo: Comparto lo manifestado por el señor
Vocal de primer voto a esta cuarta cuestión. Mi voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE desde
el plano estrictamente formal el recurso de casación deducido por el señor
Defensor de Confianza, Dr. José Alberto Quintero Marco, a favor del imputado
Álvaro Boris Bastidas Cabrera. II.- RECHAZAR la impugnación antedicha por no
verificarse los agravios que allí se exponen. III.- Con costas (Arts. 491 y 492
del C.P.P. y C.).- IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las
presentes actuaciones a la Cámara de origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y
ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario








Categoría:  

DERECHO PROCESAL PENAL. 

Fecha:  

08/10/2013 

Nro de Fallo:  

127/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“BASTIDAS CABRERA ALVARO BORIS S/ ROBO CALIFICADO” 

Nro. Expte:  

97 - Año 2012 

Integrantes:  

Dr. Antonio G. Labate  
Dra. Graciela M. de Corvalán  
 
 
 

Disidencia: