Fallo












































Voces:  

Recurso de casación. 


Sumario:  

RECURSO DE CASACION PENAL. PRUEBA. VALORACION DE LA PRUEBA.

Corresponde declarar improcedente el recurso de casación deducido, por cuanto el mismo se ciñe a cuestionar la veracidad y credibilidad de la prueba testimonial rendida por las víctimas a lo largo del proceso penal. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha fijado criterio en el sentido que: “(...) lo único no revisable [por vía de la casación] es lo que surja directa y únicamente de la inmediación...” (Fallos: 328:3399, considerando 24, del voto de los Dres. Enrique Santiago Petracchi, Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni y Ricardo Luis Lorenzetti). En ese marco, esta Sala comparte lo atinente a que: “...si se tiene en cuenta el máximo esfuerzo revisor exigido en relación a ella (la prueba producida), parece consecuencia necesaria e ineludible de esa obligación que dicha inspección amplia sea precedida de elementos instrumentales acordes a ella, que la tornen así materialmente posible (en especial, como se señala en aquel fallo, respecto de la prueba testimonial –aun recogidos por vía estenográfica-)...” (NAVARRO, Guillermo Rafael; Roberto Raúl DARAY: “CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN. Análisis Doctrinal y Jurisprudencial”. Tomo II. Ed. HAMMURABI. 3º Edición. Bs. As. 2008, pág. 1154); de lo contrario, dicha tarea se vuelve imposible de realizar (cfr. Acuerdo n° 41/2012, “KROMER”, rto. el 07/08/2012).


pnl
 




















Contenido:

ACUERDO N° 54/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los veintiun días del mes de Mayo del año dos mil trece, se reúne en Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los doctores LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN y ANTONIO G. LABATE, con la intervención del señor Subsecretario de la Secretaría Penal, Dr. JORGE E. ALMEIDA, para dictar sentencia en los autos caratulados “AGUIRRE JONATHAN S/ ROBO CALIFICADO” (expte. n° 204 - año 2012) del Registro de la mencionada Secretaría.
          ANTECEDENTES: I.- Que por sentencia n° 28/2012, dictada por la Cámara de Juicio en lo Criminal Primera, de esta ciudad, se resolvió, en lo que aquí interesa: “...PRIMERO: CONDENANDO a JONATHAN CARLOS JESÚS AGUIRRE (...), como autor material y penalmente responsable del delito de ROBO con arma de fuego apta para el disparo en grado de TENTATIVA (Art. 166 inc. 2, segundo apartado, 42 y 45 del Código Penal), a la pena de CUATRO (4) AÑOS de prisión de efectivo cumplimiento, con más las accesorias legales (artículo 12 del C.P.) y costas del proceso (Art. 492 C.P.P. y C.)...” (fs. 363/370vta.).
          En contra de tal resolución, dedujo recurso de casación el señor Defensor de Confianza, Dr. Gustavo E. Palmieri, a favor de JONATHAN CARLOS JESÚS AGUIRRE (fs. 372/397).
          Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y lo dispuesto en el art. 424, párrafo 2°, del C.P.P. y C., ante el requerimiento formulado, el recurrente no hizo uso de la facultad allí acordada (fs. 436), por lo que a fs. 439 se produjo el llamado de autos para sentencia.
          Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán y Dr. Antonio G. Labate.
          Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, la Sala se plantea las siguientes
          CUESTIONES: 1°) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación interpuesto?; 2°) ¿Es procedente el mismo?; 3°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar? y 4°) Costas.
          VOTACIÓN: A la primera cuestión la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo:
          a) El escrito fue presentado en término, por ante el órgano jurisdiccional que dictó el pronunciamiento que se cuestiona, revistiendo el mismo el carácter de definitivo pues pone fin a la causa.
          b) Además, la impugnación resulta autosuficiente porque de su lectura se hace posible conocer como se configuran -a juicio del recurrente- los motivos de casación aducidos y la solución final que propone.
          Por ende, entiendo que corresponde declarar la admisibilidad formal del recurso.
          El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión. Así voto.
          A la segunda cuestión la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo: I.- En contra de la sentencia n° 28/2012 (fs. 363/370), emitida por la Cámara de Juicio en lo Criminal Primera, de esta ciudad, interpuso recurso de casación el señor Defensor Particular, Dr. Gustavo E. Palmieri (fs. 372/397).
          Los agravios, por los que se postula que la sentencia es nula, son los siguientes:
          a) El Dr. Palmieri entiende que el fallo es subjetivo, dogmático, y violatorio de las reglas de la sana crítica racional, en particular, del principio de razón suficiente (fs. 377).
          Profundiza en cuestiones teóricas acerca de lo que, a su juicio, constituyen los parámetros que deben ser tenidos en cuenta al valorar las declaraciones receptadas a los testigos, a quienes tilda de poco creíbles (fs. 384), pues sus dichos no habrían sido corroborados por ninguna otra “fuente de información” (fs. 386).
          Sentado ello, indica que el mayor elemento de cargo es la identificación positiva del imputado realizada por las testigos Benítez (madre) y Peña Benítez, hija de la anterior (fs. 380).
          En cuanto a la Sra. Benítez, impugna que de su relato surge que la policía le informó que habían demorado a Jonathan Aguirre en un sitio próximo a su domicilio, pues, al ser perseguido, él arrojó un elemento mientras procuraba huir del lugar. De ello se derivaría que la versión de la señora Benítez provendría de los comentarios que le realizaron los efectivos policiales; aún cuando ello no surgiría de las primeras diligencias policiales. Sin embargo, ante preguntas de la Defensa, la testigo habría asegurado que “...en el momento no sabía quien era...”, porque llevaba puesto, en su cabeza, un gorro y un pañuelo, aunque “...le parecía conocido...” (sic.).
          Seguidamente, alude al testimonio de la joven Peña Benítez, quien manifestó que observó al imputado cuando le apuntaba con el arma a su madre, así como que lo conocía de antes porque “...tiene ojos claros...” (sic.); coincidiendo en que vestía una campera verde militar. No obstante, al igual que en la anterior deposición, el impugnante objeta que la policía le hizo saber que habían detenido a Aguirre como probable autor del hecho. A tal fin, aduce que la testigo habría señalado que: “...al principio tenía dudas pero la policía le dijo que habían encontrado las cosas (una boleta y dinero)...” (fs. 381).
          En suma, el hecho se habría perpetrado en condiciones que harían difícil la identificación de sus autores: con los rostros tapados, en un sitio con escasa visibilidad, ejecutado con rapidez y con ejercicio de violencia física (fs. 382); máxime que no se realizó una rueda de reconocimiento de personas.
          Es más, los funcionarios policiales habrían negado, en la audiencia oral, haberle informado a las declarantes que habían aprehendido a Aguirre; lo que se contradice con lo narrado por las mencionadas testigos.
          Refiere que no habría seguridad respecto a que lo que arrojó el imputado fuera un arma, pues la búsqueda incluyó varios inmuebles.
          Tampoco sería asertiva el acta de requisa, pues los testigos no habrían reconocido que los efectos fueron obtenidos de Aguirre (fs. 383).
          Así, la motivación del fallo incumpliría con la regla de certeza necesaria para el dictado de una condena, imponiéndose la absolución por el beneficio de la duda (fs. 387), ante la posibilidad de que las testigos hubiesen incurrido en un error, en el reconocimiento, derivada de la actividad policial encaminada a inculpar al imputado. Funda su aserto en denuncias por abusos policiales radicadas por la familia Aguirre (fs. 388).
          b) También plantea, como motivo autónomo de nulidad de sentencia, que se habría quebrantado el principio de inocencia, invirtiendo la carga de la prueba, que compete a la acusación, en contra del imputado (fs. 392).
          Critica, en ese contexto, distintos aspectos de la decisión: a) la acreditación de la hipótesis acusatoria estaría basada en subjetividades, b) se habría descartado que las testigos no reconocieron, en un principio, a Aguirre, sino que lo habrían sindicado después de que el personal policial les informara de su detención, c) los testimonios serían contradictorios, llenos de agregados tardíos, d) se habría tergiversado la versión de los testigos del acta de requisa, e) se habría parcializado los “baches de credibilidad” (sic.) de las declaraciones de las víctimas, y f) no habría prueba certera de que el arma secuestrada fuera transportada por Aguirre (fs. 394/395).
          Hizo reserva del caso federal.
          II.- Que, a fs. 428/430 vta., el señor Fiscal ante el Cuerpo, Dr. José Ignacio Gerez, presentó un escrito de refutación de argumentos.
          En prieta síntesis, solicita que el recurso de casación deducido por la Defensa sea rechazado, bajo el argumento de que la sentencia estaría fundada en derecho; resaltando las limitaciones del tribunal ad quem en torno al examen de las pruebas que dependan en forma directa de la inmediación, que están reservadas a los magistrados que intervinieron en el juicio.
          III.- Que luego de analizado el recurso, la sentencia cuestionada así como las demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos de la Defensa, soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser declarada improcedente.
          1°) En efecto, estimo que la sentencia debe ser ratificada en todos sus términos por ser una derivación razonada de las constancias de la causa, habiéndose alcanzado el grado de certeza apodíctico para el dictado de un fallo de condena en sede penal. Descarto, desde ya, cualquier atisbo de duda en relación a la autoría del delito reprochado.
          Bien analizada la índole de los agravios, los mismos se ciñen a cuestionar la veracidad y credibilidad de la prueba testimonial rendida por las víctimas a lo largo del proceso penal, en cuanto a la posibilidad o imposibilidad de identificar al imputado como uno de los autores del robo investigado.
          Cabe aclarar que en la decisión cuestionada se valoró que tanto la señora Silvia Peña Benítez, cuanto Lía Benítez identificaron a Aguirre como uno de los sujetos que perpetraron el robo. Más precisamente se aludió (fs. 365 vta./366) a que él portaba el arma de fuego y vestía una campera verde militar (Peña Benítez), y la amenazó exigiéndole la entrega de dinero (Benítez).
          En consonancia con lo anterior, nuestra Alta Corte ha fijado criterio en el sentido que: “(...) lo único no revisable por vía de la casación es lo que surja directa y únicamente de la inmediación...” (Fallos: 328:3399, considerando 24, del voto de los Dres. Enrique Santiago Petracchi, Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni y Ricardo Luis Lorenzetti).
          En ese marco, esta Sala comparte lo atinente a que: “...si se tiene en cuenta el máximo esfuerzo revisor exigido en relación a ella (la prueba producida), parece consecuencia necesaria e ineludible de esa obligación que dicha inspección amplia sea precedida de elementos instrumentales acordes a ella, que la tornen así materialmente posible (en especial, como se señala en aquel fallo, respecto de la prueba testimonial –aun recogidos por vía estenográfica-)...” (NAVARRO, Guillermo Rafael; Roberto Raúl DARAY: “CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN. Análisis Doctrinal y Jurisprudencial”. Tomo II. Ed. HAMMURABI. 3º Edición. Bs. As. 2008, pág. 1154); de lo contrario, dicha tarea se vuelve imposible de realizar (cfr. Acuerdo n° 41/2012, “KROMER”, rto. el 07/08/2012).
          En esa línea de pensamiento, de las constancias del acta de debate no surge, salvo breves acotaciones, el sentido de las deposiciones de las víctimas: Carlos Floridor Iturra Flores, Lía Nieves Benítez Velásquez, y Silvia Eva Peña Benítez (fs. 350/350 vta.). Sin embargo, también advierto que no consta, en las mencionadas actas (fs. 350/350 vta.), que la Defensa hubiera solicitado el registro de los relatos de los testigos (salvo, el pedido de que se le diera lectura, al señor Iturra Flores, del acta de denuncia de fs. 18/18 vta., o, en el caso de la testigo Benítez Velásquez, al último párrafo de fs. 22), ni que se hubiese requerido un careo entre los testimonios que reputa como contradictorios, ni tampoco surge que se hubieran efectuado oposiciones, o deducido algún recurso en el transcurso de esta etapa de la audiencia oral. Es decir, las constancias del acta de debate hacen plena fe de lo acontecido en el debate, y, la Defensa, consintió lo allí registrado.
          No sólo eso, considero que el recurrente carece de interés directo en la interposición del recurso (art. 392, segundo párrafo, a contrario sensu, del C.P.P. y C.). Ello, por cuanto en el alegato final de la causa coincidió con la Fiscalía respecto a la calificación legal de los hechos, si bien en sentido subsidiario –pues antes había pedido la absolución por el beneficio de la duda-, limitándose a pedir a la Cámara a quo que la pena fuera fijada en el mínimo legal (fs. 361 vta.).
          2°) Sentado ello, el fallo es conteste con las restantes constancias del acta de debate.
          En efecto, el agente Carlos Ariel Pacheco comentó cómo se produjo la detención de Aguirre, quien, según refirió, al detectar la presencia del móvil policial intentó darse a la fuga. Así, el citado funcionario narró que: “...el aprehendido tenía puestas las vestimentas que las víctimas me relataron, andaba cerca del domicilio de las víctimas. (...). La víctima me dijo que podría haber sido Aguirre. (...). Se procede a exhibir la campera verde militar secuestrada, la reconoce. Primero se lo detiene y luego vamos a la casa y ahí nos dicen que es Aguirre...” (fs. 353); lo que permite corroborar la autoría del encartado en el delito que se le atribuye.
          En sentido coincidente se manifestaron el Sargento Primero Benito Soazo (fs. 366 vta.), quien reconoció la firma estampada en el acta de procedimiento de fs. 4/4 vta., donde se incautó el arma (cfr. fs. 354/354 vta.) y el Oficial Subinspector Julio Milla (fs. 352 vta./353), quien reconoció la firma impresa en el acta de fs. 1/2 y las fotos de fs. 44.
          Vale recordar que dicha acta (fs. 4/4 vta.) se trata de un instrumento público otorgado por funcionarios públicos en el uso de sus funciones legales, por lo que se presume su autenticidad (arts. 166, 167, incs. 2, 5 y 8, del C.P.P. y C.; arts. 980, 993, 994 y 995 del C.C.).
          De todas formas, el señor Víctor Alejandro Castillo Bustos, afirmó haber observado cuando la policía halló el arma utilizada en el atraco, tirada en el patio de una vivienda, aproximadamente a doscientos metros del domicilio de las víctimas (fs. 351 vta.; de conformidad con el acta de procedimiento de fs. 4 y la transcripción de fs. 104); lo que viene a ser un indicio más de la participación del imputado en el hecho ilícito enrostrado, por la proximidad física existente entre ambos sitios: el del robo y el del hallazgo del arma.
          3°) Aparece como total y absolutamente convincente el razonamiento seguido en la sentencia en cuanto a que: “...Aún cuando fuera cierto que la ‘policía’ en su conjunto tuviera ‘problemas’ con la familia Aguirre, resulta descabellado creer en la posibilidad de que un gran número de personas se pueden poner de acuerdo, creando una historia ficticia con la única finalidad de perjudicar al imputado. (...). En definitiva, el imputado fue reconocido por dos de las víctimas, fue detenido a pocos metros del lugar del hecho, vestía una campera de similares características a las relatadas por los testigos del hecho, y se le secuestró en su poder no sólo una suma de dinero similar a la denunciada como sustraída, sino una factura a nombre de la propietaria del domicilio...” (fs. 367 vta./368).
          Y hay una prueba adicional que así lo confirma: la pericia balística (fs. 92/96 vta.). Ella da cuenta de que: “LA VAINA SERVIDA RECIBIDA, CALIBRE .32 AUTO, Y EL PROYECTIL RECIBIDO, CALIBRE .32 AUTO, HAN SIDO DISPARADOS POR EL ARMA DE FUEGO RECIBIDA, DEL TIPO PISTOLA, CALIBRE .32 AUTO, MARCA BERETTA, N° 858173. (...) QUE RESULTÓ SER APTA PARA EL DISPARO, DE FUNCIONAMIENTO NORMAL...” (fs. 96/96 vta., el original aparece remarcado en negritas; la aclaración me pertenece).
          Creo así haber fundado las razones por las cuales, como ya anticipara, la casación deducida debe ser declarada improcedente. Mi voto.
          El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba la señora Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
          A la tercera cuestión, la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo: Atento la respuesta dada a la cuestión precedente, propongo al Acuerdo que el recurso de casación deducido sea rechazado, por no verificarse los agravios que allí se exponen. Mi voto.
          El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Comparto lo manifestado por la señora Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
          A la cuarta cuestión, la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo: Costas a la parte perdidosa (arts. 491 y 492 del C.P.P. y C.). Mi voto.
          El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta cuestión. Así voto.
          De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE desde el plano estrictamente formal el recurso de casación deducido, a fs. 372/397, por el señor Defensor Particular, Dr. Gustavo E. Palmieri, a favor de JONATHAN CARLOS JESÚS AGUIRRE; II.- RECHAZAR la impugnación antedicha por no verificarse los agravios que allí se exponen; III.- IMPONER las costas a la parte perdidosa (arts. 491 y 492 del C.P.P. y C.); IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las actuaciones a origen.
          Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y ratificación por ante el Actuario, que certifica.
          Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN








Categoría:  

DERECHO PROCESAL PENAL 

Fecha:  

21/05/2013 

Nro de Fallo:  

54/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

"AGUIRRE JONATHAN S/ ROBO CALIFICADO" 

Nro. Expte:  

204 - Año 2012 

Integrantes:  

Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán  
Dr. Antonio G. Labate  
 
 
 

Disidencia: