Fallo












































Voces:  

Efectos del contrato. 


Sumario:  

CONTRATO. CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. RESCISION DEL CONTRATO. MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD. SILENCIO. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. DAÑOS Y PERJUICIOS.

1.- Debe considerarse rescindido el contrato en los términos de los arts. 1204 y 919 del C.C., ante la recepción de una carta documento, en la que uno de los contratantes exterioriza la voluntad en ese sentido, al imputar a la otra parte el incumplimiento de las obligaciones contractuales, si habiéndolo intimado a la puesta a disposición del servicio de frío, bajo apercibimiento de hacerlo responsable de la pérdida y/o deterioro de la mercadería y también del inicio de acciones judiciales, para obtener el cumplimiento del contrato y/o reclamar los daños y perjuicios por el indebido incumplimiento, el demandado guardó silencio, lo que importó una manifestación negativa tácita de voluntad ante el requerimiento.

2.- Resulta responsable por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales -prestación de servicio de frío-, toda vez que el supuesto ofrecimiento de tercero para la contratación de la prestación de la que disponía el actor, no puede ser relacionado en forma directa con el servicio contratado por el mismo con la demandada.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 23 de febrero de 2010.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “MASSOLO MARIO ALBERTO C/ FRUTICOLA BL S.A.
S/ RESCISIÓN DE CONTRATO”, (Expte. EXP Nº 321050/5), venidos en apelación del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 6 a esta Sala II integrada por
los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI DE ESQUIVEL, con la
presencia de la Secretaria actuante Dra. Sandra ANDRADE y, de acuerdo al orden
de votación sorteado, el Dra. Isolina OSTI DE ESQUIVEL, dijo:
I.- Que a fs. 155/156 vta., se dicta sentencia rechazando la demanda
interpuesta por el actor, con costas a su cargo.
Contra dicho fallo apela el accionante, quien expresa agravios a fs. 168/169,
los que no son contestados por la contraria.
II.- Se agravia el apelante por considerar el fallo arbitrario y violatorio de
los art. 208 inc. 4°) del Código de Comercio y arts. 919 y 1198 del Código
Civil, por no hacer, además, lugar a los daños y perjuicios cuya reparación se
reclama.
Manifiesta que a pesar de haberse reconocido y probado en autos que su parte
intimó mediante carta documento al demandado, para que se le provea el servicio
de frío, habiendo sido la misiva remitida y entregada conforme surge de fs. 98
y 99 vta., ésta no respondió.
Sostiene que tal falta de respuesta a una intimación, teniendo en cuenta el
contrato habido entre las partes, implica el incumplimiento del deber de
explicarse por imperio del art. 1198 del CC, afectándose el principio de buena
fé, por lo establecido en el art. 919 mencionado. Cita jurisprudencia al
respecto.
Entiende que el contrato suscripto por las partes, obliga a éstas a expedirse
cuando son interrogadas, ya que de lo contrario, pasa a ser una manifestación
de voluntad en los términos de la ley.
Efectúa otras consideraciones y pide se haga lugar al recurso interpuesto,
revocándose la sentencia apelada, haciéndose lugar a la demanda en todas sus
partes.
III.- Entrando a la consideración de los agravios formulados por el actor,
estimo que los mismos deben tener favorable acogida en esta instancia, aunque
parcialmente respecto del monto pretendido, en concepto de indemnización por
daños y perjuicios.
Tengo en cuenta para ello que resulta totalmente de aplicación lo establecido
en el art. 919 del C.C., en cuanto a que el silencio de la demandada debe ser
considerado como una manifestación de voluntad, conforme al acto o a la
interrogación, y ello encuentra fundamento en la existencia del contrato de
servicio de frío (fs. 147/148), en las que se establecen los derechos y
obligaciones de las partes y entre éstas la obligación de la demandada de
proveer el servicio de frío.
La intimación efectuada oportunamente, cuya autenticidad se ha acreditado en
autos, no obstante la negativa de la accionada al contestar demanda, contiene
todos los elementos necesarios para poner en posición de obligación de
contestar, al demandado, ya que se intima la puesta a disposición del servicio
de frío, bajo apercibimiento de hacerlo responsable de la pérdida y/o deterioro
de la mercadería y también apercibiendo el inicio de acciones judiciales, para
obtener el cumplimiento del contrato y/o reclamar los daños y perjuicios por el
indebido incumplimiento. Estimo que con la misiva referida, se encuentra
probado, sin necesidad de otro elemento probatorio, el incumplimiento de la
demandada, de tal manera que, ante su silencio corresponde hacer lugar a la
rescisión del contrato incoada por el accionante, en los términos de los arts.
1204 y 919 del C.C..
Al respecto resulta de aplicación la jurisprudencia: “El silencio del demandado
implica indudablemente un reconocimiento de la existencia del contrato invocado
por el accionante, ya que conforme la norma del cciv 919, existia en el caso la
obligacion de expresarse para el demandado, si es que este entendia que la
afirmacion contenida en la intimacion cursada era falsa. Por lo que se
configura aqui una manifestacion de voluntad tacita pues al guardarse silencio,
atendidas las circunstancias exteriores, resulta inequivoca esa voluntad.”
(Autos: PALAMARCHUK MITRE C/ HIDALGO CESAR S/ COBRO DE PESOS. - Ref. Norm.:
C.C.: 919 - Mag.: VIALE - JARAZO VEIRAS - MIGUEZ DE CANTORE - Fecha:
15/03/1990, LDT).
Además: “Para que el silencio adquiera significado jurídico como manifestación
negativa de voluntad, debe mediar una interrogación o intimación y una
obligación del destinatario de expedirse” (MORALES, HERMINIA c/ JEAN DEBBAUDT
s/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY. S STRNSP VIEDMA 00LA 000174 15-12-92 MI
IGLESIA HUNT, LDT). Asimismo: “El silencio en Derecho no significa solamente no
hablar, estar callado, sino también no adoptar ningún comportamiento que
implique una exteriorización de la voluntad. Es la ausencia de toda
manifestación externa. Por ello, el silencio, en materia de expresión de
voluntad, comprende también la omisión” (Ramírez, Sandra Gabriela c/ Impresora
Sur S.A. s/ Diferencia de Haberes e Indemnización de Ley S CAN2 TW 000L 000020
22/05/2001 MA Vergara, Meilij, "Contrato de trabajo", t. I, págs. 117/118,
puntos 236 y 242, Depalma, 1980 S.C.B.A., 29/03/66, D.T. 1966-349; CNTrab.,
Sala V, 22/03/94, "Calviño, Jorge c/ Aerolíneas Argentinas", SD 18.557; Sala
VI, 02/04/92, D.T. 1992-B-2065; Sala III, 23/04/92, D.T. 1992-A, 1043); Vázquez
Vialard, "Derecho del trabajo y seguridad social", t. I, pág. 207, Astrea,
1981, LDT).
En igual sentido: “Si bien en principio el simple silencio no puede ser
considerado como una manifestación de voluntad, debe tenerse presente que el
art. 919 del C.C. contempla como excepción los supuestos en los que existe
obligación de explicarse a causa de una relación entre el silencio actual y las
declaraciones precedentes.” (Baybu S.a. C/ Heyan Martha Méndez Y Oscar Antonio
Virgillito S/ Desalojo - Daños Y Perjuicios - Nº Fallo: 99190561 - Ubicación:
S012-264 - Nº Expediente: 2723, LDT).
En cuanto al reclamo de daños y perjuicios, estimo que la suma reclamada de
$72.000, no ha sido acreditada en autos, ya que el supuesto ofrecimiento de
tercero para la contratación del servicio de frío del que disponía el actor, no
puede ser relacionado en forma directa con el servicio contratado por el mismo
con la demandada, y además, al negar ésta dicha situación de ofrecimiento, le
correspondía a la actora acreditarla fehacientemente, por medio de la prueba
conducente a tal fin.
Sin embargo, en la cláusula 3ra del contrato de servicio de frío, se establece
la suma total por el precio de la locación en $36.988 y en la cláusula 12da.,
se determina una suma en caso de rescisión por la locadora, que consiste en
abonar al locatario el importe total del contrato que quedare pendiente de
cumplimiento, y habiéndose acreditado en autos que la rescisión se produce por
culpa de la locadora, corresponde se abone tal suma que resulta ser sustitutiva
de la indemnización por daños y perjuicios que se reclaman en autos, y que
asciende a pesos $14.795,20 más I.V.A., en razón de que la rescisión tiene
efectos, faltando el cumplimiento de dos temporadas del servicio de frío.
Por tales razones, propongo al Acuerdo se haga lugar a la demanda, revocándose
el fallo apelado y considerando rescindido el contrato a partir del 22 de
febrero del 2005, por culpa de la demandada, quien deberá abonar al actor, la
suma de $14.795,20 mas I.V.A., conforme la cláusula 12da. del contrato, suma
que devengará, desde la fecha que es debida, un interés que resulte de aplicar
la tasa activa del B.P.N. para sus operaciones de crédito, por tratarse de una
operación comercial, y hasta su efectivo pago. Las costas serán impuestas a la
demandada en ambas instancias, debiendo procederse a una nueva regulación de
honorarios y fijarse los de Alzada conforme las pautas del art. 15 L.A.
Tal mi voto.
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRÍO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Revocar la sentencia dictada a fs. 155/156 vta. y en consecuencia,
considerar rescindido el contrato a partir del 22 de febrero del 2005, por
culpa de la demandada, quien deberá abonar al actor dentro de los diez (10)
días de notificada, la suma de PESOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO
CON VEINTE CENTAVOS ($14.795,20), mas I.V.A., conforme la cláusula 12da., del
contrato, suma que devengará, desde la fecha que es debida, un interés que
resulte de aplicar la tasa activa del B.P.N. para sus operaciones de crédito,
por tratarse de una operación comercial, y hasta su efectivo pago.
II.- Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (Art. 68
C.P.C.C.).
III.- Dejar sin efecto los honorarios regulados, (art. 279 C.P.C.C.), los que
adecuados al nuevo pronunciamiento se fijan en las siguientes sumas: ...,
(Arts. 6, 7, 10 y 38 L.A.).
IV.- Regular los honorarios de esta Instancia al Dr. Eduardo Esandi, letrado
apoderado de la actora, en la suma de PESOS UN MIL CUATROCIENTOS TRES ($1.403).
(Art. 15 L.A.).
V.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.
Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Isolina Osti de Esquivel
Dra. Sandra Andrade - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 36 - Tº I - Fº 142 / 145
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2010








Categoría:  

CONTRATO 

Fecha:  

23/02/2010 

Nro de Fallo:  

36/10  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"MASSOLO MARIO ALBERTO C/ FRUTICOLA BL S.A. S/ RESCISIÓN DE CONTRATO" 

Nro. Expte:  

321050 - Año 2005 

Integrantes:  

Dra. Isolina Osti de Esquivel  
Dr. Federico Gigena Basombrio  
 
 
 

Disidencia: