Fallo












































Voces:  

Responsabilidad del Estado. 


Sumario:  

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO. FUNCIONARIO PUBLICO. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. 




















Contenido:

NEUQUEN, 16 de diciembre de 2010
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “G., J. Y OTRO C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXP248528/0) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Nº 5 a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Luis E. SILVA ZAMBRANO con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.- La co-actora N.G., recurre contra la sentencia de fs.469/475, que rechazó las demandas interpuestas contra la Provincia del Neuquén por su parte y por su progenitor, expresando sus agravios a fs. 529/532, cuyo traslado fue respondido por la demandada a fs. 534/536.
Reseñando los antecedentes de la causa, expone la recurrente que en enero de 1999 mantenía una relación amorosa con E. M. desde hacia más de seis meses, habiendo decidido contraer matrimonio, para lo cual -ante la negativa de sus padres- acudieron al Juzgado de Familia nº 1, incurriendo éstos en actos de violencia que fueron denunciados por el Sr. E. M., siendo trasladada a un hogar de admisión, donde ocurre una serie de irregularidades que atribuye a autoridades judiciales y de Acción Social, que acarrearon grandes angustias, que bajaron su autoestima y generaron un gran sentido de culpa, todo lo cual debe ser indemnizado.
Que su padre inició demanda en su representación, por ser entonces menor de edad, que fue rechazada en la sentencia recurrida por razonamientos que sostiene desacertados y arbitrarios.
Agrega que en el caso no es necesario probar culpa o dolo de los agentes, bastando con acreditar el daño producido por el funcionamiento irregular del servicio público.
Cita jurisprudencia de la Cámara Segunda de Apelaciones y de la CSJN in re Badin .
En el segundo agravio controvierte el razonamiento conforme el cual los daños sufridos habrían sido consecuencia de su propio actuar, aduciendo que fue institucionalizada por la demandada como si se tratara de una delincuente, en contradicción con la protección frente a una situación de alta vulnerabilidad.
Refuta la violencia atribuida por la a quo a su progenitor, negando que hubiese incurrido en falta de responsabilidad, atención o violencia contra su persona.
Invoca en el cuarto agravio la pericia psicológica de fs.274/279 en cuanto da cuenta de que el dolor moral y psíquico es preponderante en la vida de N, fijando una incapacidad del 45%, citando además el art.65 de la Constitución Provincial, concretando el agravio en que la antijuridicidad del obrar de la administración pública se traduce en la omisión de cumplir con las normas que impone preservar la seguridad de los detenidos que ocasionó el daño desencadenante y que, en definitiva, derivó en una ineficiente prestación del servicio, por lo que debe tenerse por configurada la responsabilidad objetiva del Estado Provincial y hacerse lugar a la acción en todas sus partes.
Al responder a los agravios, la demandada refuta puntualmente los argumentos de la contraria, señalando que no conforma la crítica razonada que exige el art. 265 del cód. proc.
II.- Abordando el tratamiento de los agravios vertidos por la co-demandante N.G., comienzo por precisar que el actor inicial de la demanda de daños y perjuicios fue el padre de la recurrente, quien no lo hizo en representación de su hija menor sino reclamando el resarcimiento de los daños ocasionados a su parte por el alegado maltrato de que habría sido objeto ella, tal como se desprende de la demanda (fs.1/7), bien que a fs.50/52 amplió la misma en representación de la menor, sin resignar el reclamo por derecho propio (fs.72/74), consintiendo el rechazo de la demanda a su respecto.
Llama la atención, asimismo, que la supuesta víctima haya cedido el 100% de los derechos y acciones ventiladas en la presente, a favor del concubino E. E. M. (fs.153).
A fin de dilucidar los hechos que generaron la intervención judicial, deben examinarse las actuaciones labradas en la causa “G.,N y otro s/ situación” (externº 223478/99), agregada por cuerda, iniciada a partir de la presentación de la entonces menor N, (17 años) -fs.1-, dando cuenta de haber sido objeto de violencia por parte de sus progenitores a raíz de su relación afectiva con el dueño del negocio donde trabajaba -30 años mayor que ella, separado de su concubina y con tres hijos menores-, manifestando su intención de no volver a su casa y permanecer con su novio.
A fs.3 se produce informe psicológico, dando cuenta de que la menor tiene juicio crítico disminuido y escasa capacidad reflexiva.
La entrevista de la Lic. G.P. –fs.8- describe la situación conflictiva y prescribe el alojamiento de la menor en una institución dependiente de la Subsecretaria de Acción Social.
En el informe de situación del equipo interdisciplinario –fs.15- se consigna el ingreso de la adolescente a la casa de admisión el 18 de febrero de 1999, haber entrevistado al Sr. E. E.M., y aconseja entrevistar a los padres de la menor.
A fs.29/30 la Defensoría de Menores informa sobre malos tratos en el seno del hogar de admisión, y a fs.32 obra denuncia policial de la fuga de la menor N, el 20 de marzo de 1999.
A fs.115 N, promovió demanda contra sus padres, enderezada a obtener venia supletoria para contraer matrimonio con E. E. M.
El informe del equipo interdisciplinario de fs. 154/157 da cuenta de las actitudes violentas tanto del Sr. G. como del “novio” de la menor, desaconsejando la admisión de encuentros entre ambos.
A fs.517/520 se agrega la sentencia denegatoria de la venia supletoria para contraer matrimonio, en que se transcriben los antecedentes desfavorables respecto del Sr. M. y sus características patológicas de personalidad, confirmadas por las constancias de los autos caratulados “Colima Diaz Nadia Teresa s/situación ley 2212”, cuya copia obra a fs.323 del incidente de apelación.
A partir de fs.92 del incidente citado, obran las actuaciones llevadas a cabo para incorporar a la menor al programa Haciendo Camino, que incluye la obtención de vivienda y trabajo (13/1/2000).
Previa entrevista con los padres de la actora -fs.127-, quienes insistieron en su oposición a la venia supletoria y reclamaron la restitución de la menor al hogar paterno, esta Sala confirmó la denegatoria de venia supletoria -fs.129/130 del incidente de apelación-.
III.- Tras esta suscinta relación de los hechos, juzgo que cabe encuadrar la responsabilidad del Estado por la alegada actuación irregular de los magistrados y funcionarios del área de Acción Social, en la comprensión del art.1112 del código civil
Con respecto al tema que aquí nos ocupa, cabe citar:
“La finalidad de la internación en establecimientos adecuados por disposición de las autoridades judiciales, en uso de la competencia que acuerda el art. 10 del dec. ley. 10067, es, en casos como el presente, la de proteger tanto a la sociedad como al menor mismo de las desviaciones que sus actos pudieren mostrar, procurando su rehabilitación (inc. e). No obstante que, según muestra la experiencia ordinaria, estos objetivos no logran cumplirse, no significa ello que deba liberarse al agente o al Estado de toda responsabilidad al respecto, pues no es menos cierto que a este último incumbe la obligación de dirigir en tal sentido sus acciones a través de los dependientes de que se vale (arts. 43, 1112, 1113 del Código Civil).” Cc0202 Lp 102064 Rsd-77-4 S. 13/04/2004. Juez: Suarez (sd). Cocheret, Elda Elsa C/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires S/Daños y Perjuicios. Obs. Del Fallo: Cdf. Mag. Votantes: Suárez-Ferrer.
Destacada doctrina ha analizado los límites y requisitos que comprometen la responsabilidad del Estado por la actuación de sus funcionarios en el ámbito extracontractual del art.1112 citado (v.gr. “Revista de Derecho de Daños, Responsabilidad del Estado”, Ed.Rubinzal y Culzoni).
Como bien señala Enrique Muller (op.cit.ibidem, pàg.154): ”El art.1112 requiere que el funcionario haya actuado u omitido cumpliendo de manera irregular las obligaciones que legalmente se le impusieron. Esta actuación u omisión tiene que ser irregular……, y agrega: ”Llambías distingue entre función reglamentada y discrecional, señalando que según una tendencia doctrinaria bastante generalizada, sólo las funciones reglamentadas pueden dar lugar a la responsabilidad del funcionario, cuando éste las cumple de manera irregular, es decir, al margen de la reglamentación, y que en cuanto a las funciones no regladas, es decir, libradas en cuanto al modo de desempeño al discreto juicio del funcionario, en principio no son idóneas para originar la responsabilidad del funcionario, a menos que se actúe abusivamente. Agregando que hay abuso de función cuando se la ejerce persiguiendo una finalidad contraria a la que se tuvo en miras el establecerla, o excediendo los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres”.
Jorge Mario Galdos (págs. 25 y sgtes. op.cit.) al resumir la jurisprudencia de la CSJN en torno a la responsabilidad del Estado, cita el pronunciamiento in re “Hotelera Río de la Plata SA”, en el sentido que “Sólo puede responsabilizarse al Estado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error.”
El art.264 quáter del cód.civ. habilita a los padres, en ejercicio de la patria potestad, a autorizar al hijo menor de edad para contraer matrimonio, y en caso de oposición o denegatoria de aquellos, se prevé el recurso a la venia supletoria (arts.168/170 lex cit.), con audiencia de los padres o tutores, cuyas negativas pueden fundarse en las causales que prevé el art.169.
En el caso que nos ocupa, la denegatoria de los padres, expresada en la causa agregada por cuerda, se subsume en la comprensión de los incisos 2º y 4º de la norma citada, según se desprende de la diferencia notoria de edad, los antecedentes de violencia familiar del pretenso contrayente y las características de personalidad de la menor, que se infiere de los informes multidisciplinarios obrantes en ambas causas.
Es dable, pues, concluir en que la actuación del Poder Judicial, así como la desplegada por los organismos dependientes de la Subsecretaria de Acción Social, no pueden razonablemente calificarse como irregulares, y que por tratarse de obligaciones de medios -no de resultado- es dable concluir que, en ambos ámbitos, se obró con asesoramiento profesional interdisciplinario, consideración de las facultades derivadas del ejercicio de la patria potestad, y teniendo en miras el interés superior de la menor involucrada, intentando contenerla y protegerla, reinsertándola socialmente y difiriendo la decisión matrimonial al alcance del grado de madurez suficiente para la adopción de tan trascendente cometido.
Más allá de los resultados concretos, debe razonarse que los padecimientos invocados por la demandante no son imputables al Estado sino a una concatenación de circunstancias desgraciadas, en el marco de una relación familiar conflictiva, y de la vinculación afectiva con quien exhibió antecedentes de violencia familiar, conducta inapropiada frente a los organismos públicos, y una diferencia etaria de treinta años, todo lo cual explica sobradamente las decisiones de los organismos judiciales y administrativos competentes, que se invocan como causa de los daños cuya reparación se persigue.
Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo la confirmación de la sentencia recurrida en todo cuanto ha sido materia de agravios, con costas en la Alzada a cargo de la recurrente vencida (art. 68 cód. proc.), a cuyo efecto se regularán los honorarios profesionales con ajuste al art. 15 LA.
Tal mi voto.
El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fs. 469/475 en cuanto fue materia de recursos y agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art. 68 del CPCC).
3.- Regular los honorarios profesionales ...(art.15, LA).
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.

Dr.Luis SILVA ZAMBRANO - Dr. Lorenzo W. GARCIA
Dra.Mónica MORALEJO - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 214 - Tº VI - Fº 1203/1207
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2010









Categoría:  

DAÑOS Y PERJUICIOS 

Fecha:  

16/12/2010 

Nro de Fallo:  

214/10  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"G., J. Y OTRO C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" 

Nro. Expte:  

248528 - Año 2000 

Integrantes:  

Dr. Lorenzo W. Garcia  
Dr. Luis Silva Zambrano  
 
 
 

Disidencia: