Fallo












































Voces:  

Acción penal. 


Sumario:  

EXTENCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. SOBRESEIMIENTO. INSUBSISTENCIA DE LA ACCIÓN PENAL.

Corresponde revocar el sobreseimiento declarado en favor del imputado fundado en la extinción de la acción penal, por errónea aplicación de la doctrina de la insubsistencia de la acción penal; ello, dado el carácter restrictivo de su aplicación (Cfr, in re "Burgos" año 2007) y la ausencia de los presupuestos establecidos en lo resuelto por la Corte in re "Frades" (Fallos, 312:2434) del cual surge que la doctrina de la insubsistencia debe aplicarse sobre la base de los siguientes lineamientos: “A) (…) en primer lugar, el carácter excepcional de la misma y B) (…) que correspondía aplicarla (…) sólo en dos grupos de casos: a) Cuando la restricción de la libertad personal haya excedido a la que deriva de un regular trámite legal y b) Cuando la demora en el proceso se haya debido a la invalidez declarada en virtud de consideraciones rituales insuficientes (…)”.
 




















Contenido:

ACUERDO N° 12/2013: En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los siete días del mes de marzo dos mil trece, se reúne en Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los doctores LELIA G. MARTÍNEZ de CORVALÁN y ANTONIO G. LABATE, con la intervención del señor Secretario, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, para dictar sentencia en los autos caratulados “PARADA ALDO AMADO S/ LESIONES CULPOSAS CALIFICADAS” (expte. n° 192 - Año 2011) del Registro de la Secretaría Penal; y
          ANTECEDENTES:
          I.- Que por resolución interlocutoria n° 398/2011, el Juzgado en lo Correccional Dos de esta ciudad, resolvió DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR APLICACIÓN DE LA DOCTRINA DE LA INSUBSISTENCIA DE LA ACCION PENAL y SOBRESEER TOTAL Y DEFINITIVAMENTE a ALDO AMADO PARADA por el delito de lesiones culposas calificadas (art. 94, segundo párrafo en función del art. 84 segundo párrafo del Código Penal) hecho ocurrido el 25 de julio de 2008 (fs. 220/221).
          En contra de tal resolución, dedujo recurso de casación, el señor Fiscal Adjunto, Dr. Guillermo Prime (fs. 222/224), ratificado a fs. 234 por el señor Fiscal Titular Subrogante, Dr. Marcelo W. Jara, el que fue declarado formalmente admisible por R.I. n° 27/12, a fs. 238/239.
          Concretamente, por el motivo de fondo previsto en el artículo 415, inc. 1°, del C.P.P. y C., alega que se habría incurrido en una errónea aplicación de la ley sustantiva, al no verificarse una demora grosera en la tramitación del sumario que conlleve a la extinción de la acción penal por insubsistencia.
          Argumenta que, si bien el hecho data de mediados del año 2008, la acción penal no se encuentra extinguida al existir, por una parte, actos con suficiente virtualidad para dar impulso al proceso –primer llamado a indagatoria, requerimiento de elevación a juicio- y por otra, una constante labor del Ministerio Público Fiscal solicitando diversas medidas probatorias de producción no inmediata –informe accidentológico, informes médicos, declaraciones testimoniales, etc..
          Concluyendo que: “Por ello y ante la falta de reglamentación expresa de la insubsistencia y la omisión de invocar un perjuicio concreto en detrimento del justiciable, cuestiones de índole político criminal autorizan a resolver la cuestión sobre las pautas que a tal fin ha establecido el órgano jurisdiccional de mayor jerarquía dentro de la estructura del Poder Judicial de la Provincia, evitándose incurrir en desgastes jurisdiccionales innecesarios, asegurando una adecuada administración de justicia, que sin violentar las garantías del justiciable brinde respuesta adecuada a los demás integrantes de la sociedad afectados por la comisión del delito, tratando de alcanzar un equilibrio razonable entre ambos intereses en conflicto” (fs. 224).
          Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.
          Por aplicación de la Ley 2153, de reformas del Código Procesal (Ley 1677) y lo dispuesto en el Art. 424, 2° párrafo, ante el requerimiento formulado, el recurrente no hizo uso de la facultad allí acordada.
          Que a fs. 242/244, el señor Defensor ante este Tribunal Superior de Justicia, solicitó que se declare mal concedido el recurso, sin ingresar al tratamiento del mismo, atento que quien lo interpuso, carecía de legitimación porque al efectuarse la ratificación de tal acto había operado la preclusión, en función de lo cual la sentencia se encuentra firme.
          En tal sentido sostiene que quien está facultado para actuar procesalmente y para recurrir las resoluciones es el Agente Fiscal, no su Adjunto; y si bien es cierto que es posible una ratificación posterior, la misma debe hacerse tempestivamente, lo que aquí no ha ocurrido.
          Que en el caso, el recurso fue interpuesto el 11 de agosto de 2011, por el Fiscal Adjunto y la ratificación de esa actuación fue realizada por el Agente Fiscal el 6 de octubre del mismo año, cuando ya había vencido el plazo para recurrir, que acaeció en las dos primeras horas del día 15 de agosto de 2011. Concluyendo que el recurso fue interpuesto por quien no tenía legitimación activa para hacerlo y fue ratificado el acto cuando ya había vencido en exceso el plazo para recurrir.
          Cita en su apoyo el art. 11 inc. b) del Reglamento para los Fiscales Adjuntos y la R.I. n° 111/2011 del 14/3/12 in re “Enríquez...”.
          Agrega que la ratificación del Agente Fiscal no fue un acto espontáneo, sino que fue a consecuencia de la actuación de quien por entonces ejercía la Presidencia de este Tribunal Superior, que a fs. 232 advierte la deficiencia y manda a origen las actuaciones para que corrija el defecto.
          El señor Defensor, considera que dicha actuación no puede tener otro significado que el de uno típico de la instrucción ya que, al advertir que el primer cuestionamiento a formalizarse es el de la falta de legitimidad para recurrir de quien ha pretendido hacerlo, intenta validar tal actuación, además de permitir que tal acto se valide luego de precluido el plazo para poder recurrir. Además, se pone de manifiesto que se ha afectado el proceso acusatorio, específicamente el principio de imparcialidad del Tribunal, pues ha asumido un acto propio de la acusación, cuestión que la Corte Suprema Nacional entiende –sostiene el señor Defensor- se encuentra vedado, encuadrando la situación en el precedente “Sandoval” (Fallos 333:1687) y según el voto del Dr. Zaffaroni.
          Asimismo considera que se afecta el derecho de defensa en juicio (art. 18 C.N.), ya que de este modo el imputado no solo debe defenderse de la acusación, sino también del Tribunal que revisa en casación las actuaciones.
          Por último, hace reserva del caso federal.
          Que a fs. 250, se produjo el llamado de autos para sentencia.
          Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán y Dr. Antonio G. Labate.
          Cumplido el proceso deliberativo que prevé el Art. 427 del Código de rito, la Sala se plantea las siguientes:
          CUESTIONES: 1°) ha sido bien concedido el recurso de casación interpuesto?; 2°) Es procedente el mismo?; 3°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar? y 4°) Costas.
          VOTACIÓN: A la primera cuestión la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ de CORVALÁN, dijo:
          1°) Si bien esta Sala ya ha declarado formalmente admisible el recurso de casación en trato, a través de la R.I. n° 27/12 (cfrme. fs. 238/239), el escrito presentado por el señor Defensor ante el Cuerpo solicitando que se declare mal concedido el mismo, hace necesario brindar una respuesta al planteo. Ello, en función de lo resuelto inveteradamente por el Tribunal y esta Sala, siguiendo a Fernando De La Rúa, quien sostiene que: “La concesión del recurso por el tribunal a quo constituye una etapa inevitable del juicio de casación. Sin ella, no hay posibilidad de que el conocimiento del asunto llegue al tribunal de casación. Esa resolución, sin embargo, no es definitiva, y este último, si considera que el recurso es formalmente improcedente y ha sido mal concedido, podrá desecharlo sin pronunciarse sobre el fondo... en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia” (aut.cit. “La casación penal”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1994, ps. 241/242).
          Pero a poco de repasar los argumentos expuestos por el señor Defensor ante el Cuerpo se advierte que los mismos no alcanzan para resolver en sentido distinto a como ya lo ha hecho esta Sala en la Interlocutoria mencionada.
          Ello en tanto, que en primer lugar el decreto de fs. 232, no es más que una actividad formal a los fines de garantizar el cumplimiento de la normativa aplicable y el debido proceso, toda vez que si bien del devenir de las actuaciones se puede advertir que la voluntad recursiva del titular del Ministerio Público Fiscal se encontraba expuesta, era necesario, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de actuación de Fiscales Adjuntos, que el Agente Fiscal –subrogante en el caso- expresamente ratificara la actuación del Adjunto.
          Adviértase que, ya a partir del requerimiento de elevación a juicio elaborado por una Adjunta del Equipo Fiscal N° 1, fue ratificado por su Titular, lo que demuestra la voluntad de llevar a juicio al imputado. Luego, ya durante la audiencia preliminar en el Juzgado Correccional n° 2 de esta ciudad (a fs. 220/221), el mismo Agente Fiscal –que había ratificado el requerimiento de elevación a juicio-, mantuvo la acusación y se opuso a la aplicación de la doctrina de la insubsistencia de la acción y consecuente sobreseimiento del imputado, por extinción de la acción penal. Con lo cual se reitera la voluntad del Ministerio Público Fiscal de mantener viva la acción en contra de Aldo Amado Parada y consecuentemente también la voluntad de recurrir la resolución que le resultó adversa a su pretensión.
          Por otra parte, tampoco es aplicable al caso el precedente “Sandoval” (Fallos 333:1687) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si en aquél, el fundamento para resolver como se hizo fue la inexistencia de una pericia que el Superior Tribunal de la Provincia de Río Negro, a través de su resolución en casación ordenó disponer –la que con posterioridad se realizó- al Tribunal de juicio interviniente (producción de prueba por excelencia dispuesta de oficio); situación muy distinta al caso de autos en que, por Presidencia se dispuso volver los autos a origen, para que en caso de considerarlo procedente, el Titular o su subrogante, ratifique o no, el recurso de casación interpuesto por un Fiscal Adjunto, y a los fines de dar cumplimiento a la normativa aplicable (art. 11, inc. b, última parte, del Reglamento de Fiscales Adjuntos). De ello, en modo alguno surge la violación del principio de imparcialidad del juez, pues no se trató de la producción de prueba dispuesta de oficio.
          A mayor abundamiento, la actuación que cuestiona en autos el señor Defensor, es la misma que se ha realizado en otros casos donde los Defensores adjuntos, interpusieron recurso de casación y se devolvió a origen para la ratificación de su Titular, en las que las defensas nada objetaron (vgr. autos “Ledesma, Andrés Nelson s/ vejaciones”, expte. n° 53/2009).
          Conforme al análisis precedente, entiendo que el planteo de la defensa de fs. 242/244 debe ser rechazado y consecuentemente debe ratificarse el decisorio de esta Sala Penal (plasmado a fs. 238/239 vta.) mediante el cual se acogió desde el plano estrictamente formal el recurso de casación propiciado por el Ministerio Público Fiscal.
          El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión. Así voto.
          A la segunda cuestión la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ de CORVALÁN, dijo: I.- Que luego de analizados los agravios y cotejados éstos con las constancias de la causa, considero –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser declarada procedente, por las siguientes razones:
          1) En reiterados pronunciamientos, este Tribunal (con diferentes integraciones) se ha venido pronunciando en contra de la aplicación del instituto de la insubsistencia de la acción penal en la forma en que aquí lo hace la Magistrado de grado. En tal sentido, pueden citarse los precedentes “Burgos” (Acuerdo N° 47, Año 2007), y ya con la actual integración, los fallos “Encina” (Acuerdo N° 31, Año 2009), “González Flores” (Acuerdo N° 32, Año 2009), “Andrés” (Acuerdo N° 35, Año 2009), “León” (Acuerdo N° 36, Año 2009), “Osses” (Acuerdo N° 39, Año 2009), y “Encina-Pedroza” (Acuerdo N° 24, Año 2010); entre otros, cuyo criterio allí adoptado es el que mantengo y postulo para la solución del presente.
          De esta manera, de las constancias de autos surge que:
          La señora Juez Correccional declaró la extinción de la acción penal por aplicación de la doctrina de la insubsistencia, sobreseyendo en consecuencia al imputado por el delito de lesiones culposas calificadas (art. 94 segundo párrafo en función del art. 84 segundo párrafo del Código Penal), por el hecho ocurrido el 25 de julio de 2008, y luego de realizar un juicio de valor desfavorable respecto del trámite procesal impreso a estas actuaciones. A tal fin, valoró que las actuaciones tuvieron un trámite elongado que nada se compadece con la complejidad de los hechos y la necesidad probatoria, ya que se trató de un accidente de tránsito donde la mayoría de las pruebas se recolectan en forma inmediata y además el imputado siempre ha estado a derecho. Y además, consideró que desde la comisión del hecho a la fecha de su resolución, transcurrió un plazo superior al máximo de la pena prevista para el delito que se imputa, que la causa no era compleja, y que la mora en su trámite no se produjo por culpa del imputado (fs. 221).
          Estimo que dicho razonamiento se aparta palmariamente de la línea jurisprudencial que, de manera inveterada e invariable, ha sostenido el Tribunal (si bien con distintas integraciones) en esta materia, por lo que disiento con los mismos. En esa inteligencia, es preciso remarcar que:
          A) No se desconoce la doctrina de la insubsistencia de la acción penal, creada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sin embargo, y tal cual lo ha sostenido el Tribunal –con diversa composición- al fallar el precedente “Trabanco” (Acuerdo Nº 17, Año 2005), recordando el trabajo de Daniel Pastor, “(…) ‘La jurisprudencia argentina ha reconocido que el imputado tiene derecho a ser juzgado tan rápidamente como sea posible. Este reconocimiento data de 1968 y es incluso anterior no sólo a la vigencia entre nosotros de la C.A.D.H., cuyo artículo 8.1 consagra este derecho bajo la fórmula del plazo razonable, sino incluso a la propia existencia del Pacto de San José de Costa Rica. Sin embargo, son pocos los casos en que la Corte ha otorgado vida efectiva a este derecho y de ellos se pueden extraer muy pocas conclusiones seguras. La Corte, por el contrario, se ha reservado la constatación de la violación de un plazo razonable que ella misma construye, caso por caso, sin identificarlo. Y si bien en tiempos recientes (…) se ha acudido a los criterios abiertos e indeterminados del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional Español, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Suprema Estadounidense, ya desde ‘Mattei’ no era otra la idea que presidía las decisiones de la Corte: ponderación, caracterización concreta de un concepto jurídico indeterminado, balance de las circunstancias, en fin, discrecionalidad para decidir, sin apego a ninguna regla, cuándo un proceso es intolerablemente prolongado en su duración’ (Cfr. El plazo razonable en el proceso del estado de derecho, Ed. Ad Hoc, Bs. As., 2002, p. 318)”.
          La apreciación que acabo de efectuar, no hace más que confirmar que, aún en los criterios más innovadores del Máximo Tribunal Federal, se mantiene en manos de los órganos jurisdiccionales la determinación de cuándo un proceso penal ha traspasado los límites del plazo razonable de duración y cuándo no.
          B) Conforme a ello, el Cuerpo viene sosteniendo desde antiguo que, para que se configure la doctrina de la insubsistencia, debe tratarse de dilaciones groseras; toda vez que, la aplicación de esta doctrina debe ser francamente restrictiva (Cfr., entre otros, lo resuelto in re “Burgos”, Año 2007). Y en el fallo que acabo de citar, se dijo además, recepcionándose en esta instancia provincial lo resuelto por la Corte in re “Frades” (Fallos, 312:2434) que la doctrina de la insubsistencia debe aplicarse sobre la base de los siguientes lineamientos: “A) (…) en primer lugar, el carácter excepcional de la misma y B) (…) que correspondía aplicarla (…) sólo en dos grupos de casos: a) Cuando la restricción de la libertad personal haya excedido a la que deriva de un regular trámite legal y b) Cuando la demora en el proceso se haya debido a la invalidez declarada en virtud de consideraciones rituales insuficientes (…)”.
          En virtud de lo expuesto, resulta evidente que ninguna de estas circunstancias excepcionales se ha verificado en la presente causa. Así:
          Por una parte, la aplicación de la doctrina de la insubsistencia toma como base la efectiva duración del proceso. Motivo por el cual, para mensurar la misma, debe estarse a la fecha del acto que lo promueve. En este sentido, y para una mejor comprensión, habré de ponderar en forma separada el devenir de los hechos traídos a conocimiento de esta Sala:
          - Hecho ocurrido el 25/7/2008: la instrucción del hecho se ordenó el 4/05/2009 (fs. 57).
          A partir de tal avocamiento, se ordenó la confección de una pericia accidentológica en relación al hecho investigado y se dispuso la citación de la víctima. A fs. 62 se le recibe declaración a la víctima (en 19 de mayo de 2009) y el informe pericial fue debidamente cumplimentado a fs. 70/77. Posteriormente a solicitud de la Fiscalía, se agrega a autos la historia clínica de la víctima (fs. 93/132), en fecha 4 de noviembre de 2009, y otras medidas probatorias (fs. 142/143, informe de la Municipalidad de Neuquén; fs. 164, declaración testimonial).
          Luego de ello, el 23/08/2010 se produce el primer llamado a prestar declaración indagatoria al imputado Aldo Amado Parada (fs. 167), acto procesal que constituye una causal de interrupción de la prescripción de la acción penal, según la previsión del inciso “b” del art. 67 del Código Penal.
          Dicho acto se efectiviza el día 20/09/2010 (fs. 172).
          Con posterioridad, en fecha 8 de febrero de 2.011, la Fiscalía requiere nuevas medidas de prueba, reitera el pedido de un segundo informe médico respecto de la víctima, y otras declaraciones testimoniales, proveyéndose la misma a fs. 189. Cumplida la prueba ordenada, se pronuncia el Ministerio Público Fiscal, requiriéndose la elevación de los autos a juicio correccional (en fecha 4 de marzo de 2011 –fs. 194/195-).
          Corrida la correspondiente vista a la defensa (a los fines del art. 314 del ritual local), solicita el sobreseimiento del imputado en función de los arts. 4 y 301 inc. 4° del C.P.P. y C. (fs. 202 –1/4/2011-), resolviendo el juez de instrucción a fs. 203/205 vta. (el 7 de abril de 2011), disponiendo la elevación de la causa a juicio, que se efectiviza a fs. 207 (19 de abril de 2011) ante el Juzgado Correccional n° 2.
          Ya en esa sede, la Sra. Juez realiza la citación a juicio en fecha 10/05/2011 (fs. 208), acto procesal que se erige por la ley penal como causal de interrupción de la prescripción de la acción penal (Art. 67, inc. “d”, del Código Penal). En el mismo acto se dispuso fijar audiencia preliminar.
          La Fiscalía ofrece prueba a fs. 209, sin que lo haya hecho la defensa.
          Con fecha 29 de julio de 2011, en la cual se había fijado la realización de audiencia preliminar, se resolvió la extinción de la acción penal por aplicación de la doctrina de la insubsistencia (fs. 220/221), que nos ocupa.
          III.- La reseña efectuada me persuade en el sentido que el trámite del proceso no sufrió dilaciones groseras. Al respecto, cabe destacar que desde el avocamiento de la instrucción del hecho investigado (04/05/2009), hasta la fecha en que se adopta el pronunciamiento en crisis, transcurrieron solo unos días de dos años y dos meses (29/07/2011); y, del mismo modo, advierto que desde el primer llamado a prestar declaración indagatoria (23/08/2010), hasta el dictado de la resolución recién referida, pasaron solo once meses y unos días.
          IV.- Desde otra perspectiva –y cotejando la situación del legajo con lo resuelto por nuestra máxima instancia federal in re “Frades”- tampoco se dan los extremos allí expresados. Ello así, por cuanto: a) por una parte, la presente es una causa en donde no se produjo detención prolongada ni prisión preventiva de persona alguna y b) desde otro ángulo de análisis, es dable advertir que tampoco el tiempo insumido lo ha sido por retrotraerse el proceso a etapas anteriores por nulidades decretadas.
          En consecuencia, entiendo que no ha existido una demora grosera y tampoco se han verificado las circunstancias de excepción que surgen de los precedentes receptados por el Cuerpo; aspectos que, todos valorados en conjunto, me permiten sostener que no resulta aplicable, al caso, la doctrina que invocara el órgano jurisdiccional a quo.

          Por lo expuesto, considero haber demostrado la razón por la cual la casación deducida debe ser declarada procedente. Tal es mi voto.
          El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión. Así voto.
          A la tercera cuestión, la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo: Atento al modo en que resolviera la cuestión precedente corresponde casar (artículos 428 y 415, inciso 1°, del C.P.P. y C.) la resolución materia de recurso, revocando el sobreseimiento declarado por errónea aplicación de la doctrina de la insubsistencia de la acción penal; debiendo continuar la causa según su estado por ante el mismo Juzgado que venía interviniendo. Tal es mi voto.
          El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba la señora Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
          A la cuarta cuestión, la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo: Sin costas en esta instancia (arts. 491 y 493 del C.P.P. y C.). Mi voto.
          El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta cuestión. Así voto.
          De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- RECHAZAR el planteo deducido por el señor Defensor Oficial ante el Cuerpo a fs. 242/244, y en su lugar ratificar el Auto Interlocutorio dictado por esta Sala a fs. 238/239 vta., mediante el cual se receptó formalmente el recurso de casación deducido por el Ministerio Público Fiscal a fs. 222/224; II.- HACER LUGAR a la impugnación antedicha y a consecuencia de ello CASAR la resolución interlocutoria n° 398/11, obrante a fs. 220/221, dictada por el Juzgado Correccional N° 2 de esta ciudad por errónea aplicación de la ley sustantiva (arts. 428 y 415, inciso 1°, del C.P.P. y C.); REVOCANDO EL SOBRESEIMIENTO declarado en favor de Aldo Amado Parada, por errónea aplicación de la doctrina de la insubsistencia de la acción penal; debiendo continuar la causa según su estado por ante el mismo Juzgado que venía interviniendo. III.- RECOMENDAR a la Señora Magistrada que en lo sucesivo ajuste la resolución de los procesos, en un todo de acuerdo con las decisiones dictadas oportunamente por este Tribunal, con el fin de procurar una mejor administración de justicia que permita a los justiciables el resguardo de normas constitucionales, cuyo cumplimiento se impone. IV.- Sin costas (Arts. 491 y 493 del C.P.P. y C.). V.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Correccional n° Dos de esta ciudad.
          Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y ratificación por ante el Actuario, que certifica.
          Dr. ANTONIO G. LABATE – Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN
          Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario









Categoría:  

DERECHO PENAL 

Fecha:  

07/03/2013 

Nro de Fallo:  

12/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“PARADA ALDO AMADO S/ LESIONES CULPOSAS CALIFICADAS” 

Nro. Expte:  

192 - Año 2011 

Integrantes:  

Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán  
Dr. Antonio G. Labate  
 
 
 

Disidencia: