Fallo












































Voces:  

Accidente de tránsito. 


Sumario:  

ACCIDENTE DE TRANSITO. COLISION ENTRE AUTOMOTOR Y CAMION. PRIORIDAD DE PASO. IMPRUDENCIA. CULPA CONCURRENTE. DAÑOS Y PERJUICIOS.

1.- La prioridad de paso no otorga al conductor que la detenta un bill de indemnidad, más quién intenta hacer excepción a la regla legal debe aportar pruebas concluyentes en apoyo de su tesis, teniendo en cuenta que quién conduce un automotor con preferencia de paso cree, con justa razón, que quién se encuentra obligado a cederlo, lo hará (cfr. Sala II, P.S. 1990-II, f° 383/385).

2.- Es este el alcance, entonces, del carácter absoluto de la regla de la prioridad de paso para quién circula por la derecha: establecer una presunción de responsabilidad para quién no contaba con dicha prioridad, que sólo puede ser destruida mediante prueba en contrario, prueba que debe ser acabada, y excepcional. Pretender lo contrario importaría tanto como hacer del juez un autómata que frente al accidente de tránsito solamente tiene que comprobar que parte contaba con la prioridad de paso para emitir su fallo, pasando por alto las circunstancias concretas del caso.

3.- El conductor del camión debió indudablemente extremar los recaudos para emprender el cruce de la intersección, ya que la prioridad de paso la tenía el vehículo que circulaba por la otra arteria, y además dadas las dimensiones del vehículo que conducía (tamaño y peso) debía conocer el tiempo que le insumiría dicho cruce. Por ello, habiendo advertido la presencia del automotor conducido por la actora, y aún cuando éste no se ubicara en una zona cercana a la esquina –como estimo debió suceder de acuerdo con la mecánica del accidente-, en atención al tiempo que le llevaría atravesar la intersección de calles, elementales razones de prudencia aconsejaban respetar el paso del automotor que se acercaba por la derecha.

4.- Conforme lo describe el perito, cuando la actora llega a la esquina, el vehículo de la demandada la había traspuesto en su mayor parte (la cabina del camión se ubicaba más allá del centro del cruce), por lo que ella se enfrentaba a la parte posterior del camión, habiendo impactado –de acuerdo con los dichos del perito- con la rueda trasera de aquél. Ello determina que la accionante debió advertir la presencia del camión cruzando la bocacalle, y que solamente la falta de atención del conductor o el exceso de velocidad pudieron ser la causa de la omisión de detención del automotor, a efectos de evitar el choque. Únicamente una conducta temeraria puede justificar que, sin perjuicio de la prioridad de paso con la que contaba la actora, ésta avanzara sin detener la marcha, cuando es imposible que no viera que el camión ocupaba el cruce.

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Contenido:

NEUQUEN, 20 de Agosto de 2013.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “CHAVES SORAYA H. C/ VIDAL GUSTAVO
Y OTROS S/ D. Y P. POR USO AUTOM. (SIN LESION)”, (Expte. Nº 421942/10), venidos
en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIA Y DE
MINERIA NRO. 1 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO
y Patricia CLERICI, con la presencia del Secretario actuante Dr. Miguel E.
BUTELER y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Patricia CLERICI
dijo:
I.- La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia
de fs. 184/188 vta., que rechaza la demanda, con costas al vencido.
La recurrente señala que la a-quo ha reconocido que la parte actora
tenía la prioridad de paso por circular por la derecha, que no pudo acreditarse
que los vehículos que intervinieran en el accidente circularan con exceso de
velocidad, pero rechaza la demanda por entender que la accionante tiene la
calidad de embistente y porque había llegado más tarde a la encrucijada.
Dice que la sentencia apelada relativiza la prioridad de paso del que
circula por la derecha, violando los preceptos de los arts. 41 y 64 de la Ley
Nacional de Tránsito. Cita jurisprudencia de esta Sala II.
Sigue diciendo que la llegada en primer término no le confería al
demandado ninguna atribución, ni lo excusaba de su deber de ceder el paso a la
actora. Sostiene que su parte circulaba a velocidad reglamentaria, siendo
prueba de ello que el vehículo de la actora no sufrió daños importantes pese a
chocar con otro vehículo de gran porte.
Señala que la sentenciante de grado desatendió las reglas de la sana
crítica. Agrega que la calidad de embistente no está prevista en la Ley de
Tránsito como causal de excepción a la regla de la prioridad de paso.
La demandada rebate los agravios de su contraria a fs. 217/218 vta.
Sostiene que se encuentra probado que el camión VW llegó con gran
antelación a la intersección y que, cuando ya prácticamente finalizaba el cruce
fue impactado por el rodado de la actora, en su parte lateral derecha, a la
altura de la rueda trasera. Concluye en que el análisis de los hechos realizado
por la jueza de primera instancia es totalmente acertado.
Señala que la prioridad de paso nunca existió, ya que ésta nace cuando
dos vehículos llegan de modo contemporáneo o con una diferencia temporal acorde
a las circunstancias del tránsito, y no al inicio de la cuadra. Defiende la
postura de la a quo en orden a que la prioridad de paso no da un derecho
ejercitable indiscriminadamente. Cita jurisprudencia.
II.- El recurso de apelación de autos nos coloca nuevamente ante un tema
que no reconoce una respuesta pacífica en doctrina y jurisprudencia, cual es la
interpretación de la regla de la prioridad de paso en la circulación vehicular
“derecha antes que izquierda”.
Conforme lo sostiene el apelante, es criterio reiteradamente sustentado
por esta Sala II que la prioridad de paso de quién llega a la encrucijada desde
la derecha es absoluta, y sólo se pierde en los supuestos específicos
establecidos en la Ley Nacional de Tránsito (cfr. P.S. 2011-III, nros. 108 y
116; 2011-I, n° 7; 2011-IV, n° 124, entre otros). Más, como también lo he
señalado en autos “Latorre c/ Morales” (P.S. 2012-VI, n° 184) y “Jara c/ Otero”
(P.S. 2011-VI, n° 231, “la prioridad de paso no otorga al conductor que la
detenta un bill de indemnidad, más quién intenta hacer excepción a la regla
legal debe aportar pruebas concluyentes en apoyo de su tesis, teniendo en
cuenta que quién conduce un automotor con preferencia de paso cree, con justa
razón, que quién se encuentra obligado a cederlo, lo hará (cfr. Sala II, P.S.
1990-II, f° 383/385)”.
Ahora bien, señala Carlos A. Parellada (“Prioridad de la derecha y sus
excepciones”, LL Gran Cuyo, 2007 –julio-, pág. 583) que “resulta sorprendente
que una regla que se califica por el propio texto normativo de absoluta
reconozca –en la propia disposición legal- tantas excepciones.
“En verdad, el carácter absoluto que le atribuye la norma a la regla no
radica en que no tenga excepciones, sino que responde a la necesidad de
rechazar la teoría jurisprudencial y doctrinal que había relativizado su
aplicación, reduciéndola al supuesto de presencia simultánea de ambos vehículos
en la encrucijada”.
En igual sentido, y en un artículo que ilustra acabadamente las
posiciones de los tribunales, Richar F. Gallego (“Prioridad de paso por la
derecha”, LL Patagonia 2010 –agosto-, pág. 336) entiende que la adopción del
criterio de que la regla de prioridad de paso para el que circula por la
derecha es absoluta “no implica que no puedan existir o configurarse
circunstancias concretas en el caso a resolver que puedan concluir en una
atemperación de la misma o incluso dejarla de lado. Pero las causas que pueden
originar dichas circunstancias, además de las establecidas como excepciones
legales por el propio art. 41 de la Ley Nacional de Tránsito, no pueden ni
deben estar condicionadas al arribo simultáneo a la encrucijada, ello por
cuanto el propio decreto reglamentario excluye expresamente la situación, por
lo menos en los ámbitos en donde dicha reglamentación es derecho vigente.
“…Limitar la prioridad de paso a aquellas hipótesis en las que se llega
simultáneamente a la encrucijada provoca no pocos accidentes, cuando alguien lo
hace tarde y por la izquierda pretende filtrarse delante de quién lo hace con
prioridad. Nada mejor para evitar la eventualidad que obligar a quién circula
sin prioridad de paso a que detenga su marcha, aún si ha llegado antes al
cruce, cuando advierte que no podrá superarlo sin que el vehículo que lo hace
con prioridad detenga o aminore su marcha.
“A los efectos de la resolución judicial, adoptar como pauta del inicio
del razonamiento que la parte que carecía de la prioridad resulta responsable,
tiene su fundamento en la norma de tránsito citadas … Ello produce claras
consecuencias en un proceso, no sólo para el juzgador sino también para las
partes, quienes saben desde un inicio cuales serán las pautas de resolución y
quién tiene la carga de probar para desvirtuar total o parcialmente la
presunción de responsabilidad. En efecto, para hacerla ceder incumbe a la parte
contraria probar que quién gozaba de la presunción la había perdido, pero ello
con un criterio restrictivo y de excepción, cediendo sólo en situaciones
probadamente extremas”.
Es este el alcance, entonces, del carácter absoluto de la regla de la
prioridad de paso para quién circula por la derecha: establecer una presunción
de responsabilidad para quién no contaba con dicha prioridad, que sólo puede
ser destruida mediante prueba en contrario, prueba que debe ser acabada, y
excepcional.
Pretender lo contrario importaría tanto como hacer del juez un autómata
que frente al accidente de tránsito solamente tiene que comprobar que parte
contaba con la prioridad de paso para emitir su fallo, pasando por alto las
circunstancias concretas del caso.
Entiendo que este es también el criterio del Tribunal Superior de
Justicia provincial, plasmado en Acuerdo n° 48/2013 del registro de su
Secretaría Civil (autos “Marcilla c/ Ávila”): “Tal como hemos visto, el
carácter absoluto que la norma asigna a la prioridad pretende poner fin a la
polémica que se planteara respecto de los pretendidos derechos de quien llegó
primero a la encrucijada. En modo alguno podría interpretarse como otorgando al
que viene por la derecha la facultad de arrasar con todo a su paso, porque ello
no sólo sería injusto sino que pondría en peligro absoluto la circulación por
la vía pública, al llevar a la regla de la prioridad a una desbordada
aplicación”.
III.- Sentado lo anterior, he de analizar la mecánica del accidente de
autos, de acuerdo con las conclusiones a las que arriba el perito en
accidentología. Descarto los testimonios, ya que ninguno de los testigos
presenció la colisión, y las apreciaciones que realizan sobre la mecánica del
accidente están basadas en lo que vieron con posterioridad al choque, a la vez
que se contraponen con lo afirmado por el perito, quién explica científicamente
que es lo que ocurrió.
Surge del informe pericial de fs. 115/128 que la prioridad de paso en
la encrucijada le correspondía a la actora. Aclaro que, en realidad, tal
extremo nunca estuvo controvertido.
Ahora bien, el perito informa con respecto a la mecánica del accidente
que: “No tengo elementos para determinar exactamente el lugar del accidente,
como tampoco para determinar a la velocidad que circulaban los vehículos.
“Pero con todos los elementos encontrados en autos y en el lugar, he
llegado a la conclusión, que el vehículo VW camión que circulaba por la calle
Gral. José de San Martín en sentido Oeste – Este y por los daños que posee ya
había ingresado a la intersección.
“El vehículo Chevrolet Corsa que circulaba por calle Gral. Enrique
Fotheringam en sentido Norte – Sur, con prioridad de paso ante el camión VW
(debido a que circulaba por la derecha), ingresa a la intersección cuando el
camión ya había pasado su cabina más allá del centro de la intersección, el
conductor del Corsa efectúa una maniobra para esquivar la colisión con el
camión hacia la derecha.
“Esto último lo muestran las fotografías del Corsa existentes en autos
donde el mayor impacto lo tiene contra el frente pero del lado izquierdo, sobre
la óptica, y el guardabarros izquierdo se encuentra con más daños, más aún la
deformación que tiene el guardabarros delantero izquierdo en su frente indica
que el tope fue o bien la rueda trasera derecha del camión o alguna saliente de
éste.
“Por lo tanto la colisión se produce cuando el camión se encontraba
dentro de la intersección, y el vehículo colisionante es el Chevrolet Corsa, y
el embestido el camión Volkswagen”.
De lo informado por el perito, y conforme lo desarrollaré, arribo a la
conclusión que ha existido en autos culpa concurrente de ambos conductores.
Para así concluir, parto de la premisa, tantas veces señalada, de que la
imputación material no debe ni mezclarse ni asimilarse con la jurídica ni con
la psicológica, por lo que en materia de responsabilidad civil debemos
ocuparnos en averiguar cuando el daño puede decirse jurídicamente producido por
un hecho humano. En otros términos, una cosa es la causalidad física y otra, la
jurídica, no pudiendo marginarse en este análisis el factor de culpabilidad
(cfr. Gagliardo, Mariano, “Causalidad e imputabilidad”, J.A., diario n° 13, año
2013-I, pág. 3).
Desde este punto de vista, el conductor del camión debió indudablemente
extremar los recaudos para emprender el cruce de la intersección, ya que la
prioridad de paso la tenía el vehículo que circulaba por la otra arteria, y
además dadas las dimensiones del vehículo que conducía (tamaño y peso) debía
conocer el tiempo que le insumiría dicho cruce. Por ello, habiendo advertido la
presencia del automotor conducido por la actora, y aún cuando éste no se
ubicara en una zona cercana a la esquina –como estimo debió suceder de acuerdo
con la mecánica del accidente-, en atención al tiempo que le llevaría atravesar
la intersección de calles, elementales razones de prudencia aconsejaban
respetar el paso del automotor que se acercaba por la derecha. Tal como ha
precisado el Dr. Gallego en su artículo, el camión de la demandada estaba
obligado a detener su marcha si entendió que el vehículo de la actora debía
aminorar o detener la circulación para evitar la colisión.
Ahora bien, el hecho de contar con la prioridad de paso no le quita toda
responsabilidad a la demandante en la producción del siniestro. Conforme lo
describe el perito, cuando la actora llega a la esquina, el vehículo de la
demandada la había traspuesto en su mayor parte (la cabina del camión se
ubicaba más allá del centro del cruce), por lo que ella se enfrentaba a la
parte posterior del camión, habiendo impactado –de acuerdo con los dichos del
perito-, con la rueda trasera de aquél. Ello determina que la accionante debió
advertir la presencia del camión cruzando la bocacalle, y que solamente la
falta de atención del conductor o el exceso de velocidad pudieron ser la causa
de la omisión de detención del automotor, a efectos de evitar el choque.
Únicamente una conducta temeraria puede justificar que, sin perjuicio de la
prioridad de paso con la que contaba la actora, ésta avanzara sin detener la
marcha, cuando es imposible que no viera que el camión ocupaba el cruce.
Reitero lo expuesto en ocasiones anteriores, todos los conductores de
vehículos deben siempre tener el dominio absoluto de la máquina, y estar
atentos a las vicisitudes del tráfico. No siendo una excepción a esta regla el
hecho de contar con la prioridad de paso en el cruce de calles.
En definitiva, y por las características del siniestro de autos,
entiendo que en su producción han contribuido actora y demandada en una
graduación del 60% para la accionada y del 40% para la actora.
III.- Sentado lo anterior, que trae como consecuencia la revocación del
resolutorio apelado, debo considerar la procedencia de los daños reclamados.
Pretende la accionante la reparación del daño material, el daño por
privación de uso del automotor y el daño por pérdida del valor venal del
vehículo.
De acuerdo con la pericia de autos, el costo de la reparación del
automotor de la actora asciende a la suma de $ 4.189,00 –incluidos repuestos y
mano de obra. Si bien este monto fue impugnado por la parte accionante,
entiendo que la explicación brindada por el experto respecto a que los valores
han sido calculados a la fecha de producción del siniestro, y que, las piezas
que no se consideran en el informe pericial, no deben ser cambiadas, dado que
los daños que presenta el vehículo resultan satisfactorias, por lo que la
indemnización por daño material progresa por la suma de $ 2.513,40.
En cuanto a la indemnización por privación de uso del automotor, esta
Sala II tiene dicho que “no resulta necesario acreditar fehacientemente los
perjuicios sufridos como consecuencia de no poder utilizar el vehículo. En
efecto, se entiende que quién adquiere un rodado, lo hace para usarlo, sin que
nos tenga que importar la finalidad de ese uso (trabajo, estudio, recreación,
etc.). Por ende, la imposibilidad de utilizar el vehículo para los fines
previstos, en atención al tiempo que demanda su reparación, debe ser reparada
por quién fue responsable de esa privación de uso, dado que el traslado que se
realizaba mediante el auto necesariamente debe ser hecho a través de un medio
sustituto. Esta es, por otra parte, la posición mayoritaria de la
jurisprudencia. Así se ha dicho que “la imposibilidad de disponer del vehículo
durante el tiempo de duración de los arreglos origina un perjuicio per se
indemnizable como daño emergente, que no requiere pruebas concretas y para la
fijación del monto debe atenderse, tanto a la falta de comodidad en cuanto
elemento de esparcimiento o recreo, como a las erogaciones efectuadas por la
utilización de otros medios de transporte, así como que la privación del rodado
implica, necesariamente, que no se realizó desembolso alguno en gastos de
combustible ni de mantenimiento” (Cám. Nac. Apel. Civil, Sala J, 20/12/2005,
“Barrientos c/ Autopistas del Sol”, LL on line AR/JUR/6688/2005; en similares
términos, Trib. Col. Resp. Extrac. N° 4, Santa Fe, 31/5/1996, “Scalso c/
Ocampo”, LL on line, AR/JUR/1387/1996) –autos “Ludueña c/ García Barreiros”,
P.S. 2011-V, n° 205, entre otros-.
Por tanto, pudiendo presumirse la existencia del daño por privación de
uso del automotor, y teniendo en cuenta el tiempo que demandará la reparación
del auto (8 días), conforme lo informado en el informe pericial, y la
responsabilidad atribuida a la demandada en el siniestro, este rubro progresa
por la suma de $700,00.
Finalmente, y en lo que atañe a la pérdida de valor venal, el experto
informa que en atención a la antigüedad del modelo, el vehículo se encuentra
totalmente amortizado, por lo que no existe disminución del valor venal, dado
que en su precio de venta no han de influir las reparaciones que son
consecuencia del accidente, y que, además, no ha sufrido daños vitales en su
carrocería (fs. 123/125). Este aspecto de la pericia se encuentra consentido
por la parte actora, y teniendo en cuenta que “la indemnización por pérdida del
valor venal sólo procede en los supuestos de afectación o rotura de partes
vitales o esenciales o estructurales del rodado” (Cám. 4ª. Apel. Civ., Com. Paz
y Trib., Mendoza, “Ortiz c/ Estado Provincial”, 9/11/2009, LL on line
AR/JUR/5394/2009), no habiendo acreditado la parte la existencia de este daño
especial en el automotor, corresponde rechazar la reparación pretendida.
IV.- Por lo dicho, propongo al Acuerdo revocar el resolutorio apelado y
hacer lugar a la demanda, en la medida de los Considerandos, condenando a la
demandada y a la citada en garantía a abonar a la actora, dentro de los diez
días de quedar firma la presente, la suma de $3.213,40, con más sus intereses,
los que se liquidarán desde la fecha de producción del accidente (5 de abril de
2010) y hasta el efectivo pago del capital, de acuerdo con la tasa activa del
Banco Provincia del Neuquén S.A. (conforme doctrina del Tribunal Superior de
Justicia in re “Alocilla”).
En cumplimiento de lo dispuesto por el art. 279 del CPCyC, las costas
por la actuación en la primera instancia se imponen en un 60% a cargo de la
parte demandada y en un 40% a cargo de la parte actora (art. 71, CPCyC). Las
costas por la actuación ante la Alzada, dado el éxito obtenido, se imponen en
la misma proporción.
Los honorarios de los profesionales intervinientes se han de determinar
una vez que se cuente con base para ello, la que ha de incluir capital más
intereses.
Por razones de economía procesal, a efectos de evitar que el expediente
sea remitido nuevamente a la Cámara de Apelaciones, se fijan los honorarios
profesionales del Dr. ... –letrado patrocinante de la parte actora- en el 18%
de la base regulatoria; de los Dres. .. y ... –letrados patrocinantes de la
parte demandada- en el 17% y 1% de la base regulatoria, respectivamente, y los
del Dr. ... –apoderado de la parte demandada- en el 40% del total de los
honorarios fijados a los letrados patrocinantes de la misma parte, de
conformidad con lo establecido en los arts. 6, 7, 10, 11 y ccdtes. de la Ley
1594, y siempre que no corresponda la aplicación del mínimo legal (art. 9, Ley
1594).
Los honorarios del perito en accidentología se fijan en el 3% de la
base regulatoria, o en la suma de $ 1.500,00 para el supuesto que aquél sea
inferior a ésta.
Los honorarios por la actuación en segunda instancia se fijan en el
30% de los regulados en la primera instancia al letrado patrocinante de la
parte actora, para los Dres. ... y ..., en forma conjunta; para los Dres. ... y
... los honorarios de segunda instancia se fijan en el mismo porcentaje sobre
los regulados para la primera instancia para los letrados patrocinantes de la
parte demandada y para el apoderado de ésta, respectivamente. Todo de acuerdo
con la manda del art. 15 de la ley arancelaria.
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
Debo manifestar mi discrepancia con relación al voto que antecede.
Como bien lo sostiene la actora y sus letrados en su pieza recursiva, la
cuestión consiste en determinar los alcances de la prioridad de paso con que
contaba dicha parte y al respecto y conforme se indica en la expresión de
agravios, sostengo que dicha prioridad es absoluta conforme los términos del
artículo 41 de la ley de tránsito y sin que permita sostener que se aplica en
caso de ingresos simultáneo o casi, de los autos.
Destaco que en las presentes actuaciones no se ha determinado la velocidad de
los vehículos involucrados.
Asimismo y si bien la pericia determina una mecánica acerca del accidente, en
realidad dicha apreciación carece de sustento toda vez que se trata de una mera
hipótesis.
Así el perito principia por indicar que no tiene elementos para determinar
exactamente el lugar del accidente, como tampoco para determinar la velocidad a
la que circulaban –ver fs. 126-, con lo cual la hipótesis que sustenta carece
de verosimilitud, en función de lo dispuesto por el artículo 476 del Código de
rito.
En tales condiciones la cuestión debe dilucidarse en base a la preferencia de
paso con que contaba la actora.
Al respecto he sostenido:
“Al expresar agravios, la demandada sostiene a la vez que, del dictamen del
perito no se pudo establecer la velocidad a la que circulaban los rodados, y
luego que del informe y de las placas fotográficas de la causa penal surge que
el auto del actor circulaba a elevada velocidad e insiste en que su vehículo
arribó en primer lugar al cruce y ello implica que la prioridad de la ley debe
ceder.
“Al igual que en otras ocasiones entiendo que el hecho de buscar excepciones
a la regla de la prioridad de paso, es justamente esa casuística elaborada por
la jurisprudencia la que ha contribuido a que la regla deje de ser tal.”
Al respecto, he tenido ocasión de señalar en numerosos precedentes de esta
Sala: “MARCILLA MARCELO OSCAR C/ AVILA MANUEL GERARDO Y OTRO S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS”, (Expte. Nº 270842/1), “SOSA IRMA DEL CARMEN C/ SALGADO ALEJANDRO
GUSTAVO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, (Expte. Nº 314527/4) mi postura:
“Principio por señalar que en algunos precedentes propicié igual postura
pero, desde hace algún tiempo, tanto en la Alzada (ver “DELGADO CRISTINA MARTA
C/ D’ANGELO CARLOS ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, (Expte. Nº 1109-CA-0)) como
subrogando la Primera Instancia, sostengo que la prioridad de paso del vehículo
que se presenta por la derecha, es absoluta.”
Para ello me fundo en las siguientes razones: “1) el artículo y la letra
expresa de la norma en cuanto dice que: “Art. 41.- Prioridades. Todo conductor
debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha.
Esta prioridad es absoluta, y sólo se pierde ante: . .”.
“Esto es, del propio texto de la norma y al menos en dos ocasiones, se señala
la absolutez del principio adoptado: cuando dice que debe ceder siempre y luego
cuando establece la prioridad como absoluta.”
“2) los jueces no somos expertos en tránsito y por lo tanto no estamos en
condiciones, ni debemos analizar si la prioridad es procedente o no. Ha sido
así dispuesta por el legislador y ello supone un análisis sobre el tema que
obliga (salvo supuestos excepcionales) a acatarla.”
“3) con la excusa de hacer justicia en el caso concreto, la relativización de
los principios en esta materia, ha contribuido al caos vehicular hoy existente
y que produce muertes, heridos, daños materiales, etc, en aumento. Y es lógico
que ello ocurra así ya que las reglas de tránsito de objetivas, han pasado a
ser subjetivas ya que los jueces, entre otros, se encargan de relativizarlas y
dejarlas sin efecto. Eso sí, invocando la justicia en el caso concreto.”
“Al respecto me parece oportuno transcribir el voto del Dr. Roncoroni en una
sentencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en la causa
Salinas, Marcela c. Cao, Jorge (Ac. 79.618) dijo, en lo que al tema interesa y
sin perjuicio de compartir el restante punto de análisis:
“II. Precisamente buscando el sentido de la preferencia de paso en las
encrucijadas que consagra la regla "derecha primero que izquierda" que
entroniza el primer párrafo del inc. 2° del art. 57 de la ley 11.430 -como
antaño lo hiciera el art. 71 inc. 2° de la ley 5800- hemos sostenido que la
subsistencia de una sociedad depende de la existencia de un proyecto vital
común, sentido y compartido como tal, que requiere, necesariamente, de la
ordenada y, en lo posible, armónica convivencia de sus integrantes. Para ello,
la sociedad demanda un orden o pacto social que ordene esa convivencia en torno
a una serie o conjunto de normas cuyo acatamiento y cumplimiento ha de
imponerse coactivamente a quienes no le presten voluntaria sujeción. Esto es el
ordenamiento jurídico de una comunidad. Y como tal, así entendido, el
ordenamiento jurídico -como cada una de sus normas- expresa un proyecto
coexistencial.”
“Si entendemos el profundo significado y trascendencia de ese ordenamiento
jurídico (que no es otro que el de permitir y ordenar la convivencia -vivir con
los demás, vivir en sociedad-) habremos, también, de aprehender, en su justa
medida, el mismo sentido que impregna a cada una de las normas que se integran
en el sistema. Todas y cada una de ellas sirven a esa armonía y entendimiento
del vivir en conjunto.”
“Y desde ya que entre esas todas, se encuentra la norma que otorga el derecho
de paso en las encrucijadas. Por ello, cuando en mis anteriores fallos de
Cámara me he referido a cómo juega dicha norma en tales circunstancias de
lugar, estoy poniendo en foco ni más ni menos que en la necesidad de ese
entendimiento vital común que debe ser compartido y respetado y que tiene su
cuota de realismo en cada momento de la convivencia. Necesidad que en el
supuesto que nos ocupa tiende a ser satisfecha por lo que llamamos una norma de
prevención.”
“Pero para mejor comprender todo ello y nuestra postura ante el tema, creo
conveniente reiterar la línea argumental que venimos insinuando desde nuestros
tiempos de juez de primera instancia y más luego en la Cámara donde se nos
escuchara decir: "en el escenario de las ciudades multitudinarias y de gran
parque automotor -como la nuestra- la presencia preponderante, invasora y casi
omnipotente en sus calles de vehículos preñados de velocidad y cargados de
potenciales riesgos, exigen de la comunidad una serie de normas de prevención
que se traduzcan en pautas de comportamiento de sus habitantes, como medio de
mitigar y evitar, en lo posible, aquellos riesgos.”
“Algunas normas de este tipo, que hacen a la seguridad y educación vial,
aparecen contenidas en los Códigos de Tránsito (entre nosotros antiguamente la
ley 5800 y hoy la ley 11.430) y reclaman -pese al desdén que hacia su eficacia
saben exteriorizar sus destinatarios y hasta los encargados de velar por su
acatamiento- un celoso cumplimiento y un rigor creciente en el reproche a su
violación. La solidaridad y las necesidades de defensa y preservación de una
sociedad organizada, frente a la violencia mecánica presente en su seno y qué
actitudes u omisiones individuales o conductas desviadas pueden hacerla
desbordar en daños, así lo requieren.”
“Convencido de que precisamente una de estas normas es aquella que consagra la
regla de la prioridad de paso (arts. 71 inc. 2 de la ley 5800 y 57 inc. 2°, ley
11.430) he dicho de ella que juega como cuña del civismo en el desplazamiento
urbano de los automotores, desde que objetivamente exige que quién llega a una
bocacalle debe ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presente
por su derecha. De lo contrario esa preciosa regla de tránsito (y que la salud
de la sociedad necesita que se internalice en todos los ciudadanos conductores)
perdería su eficacia y, lo que es más, el desplazamiento vehicular por las
calles se sembraría de inseguridad en cada esquina, donde la prioridad no
estaría dada por una regla objetiva cual la de las manos de circulación, sino
por una regla de juego arbitraria y hasta salvaje, cual la de quien llega
primero al punto de colisión y resulta impactado, se libera de culpas
(28-IV-1983 R.S.D. 136 bis/83; íd. c. 190.838 del 18-X-1984 R.S.D. 258/1984) o,
agrego ahora, por la no menos peligrosa de que quien primero ingresa a la
bocacalle está exento de reproches." (C 1ª, sala III; La Plata, Reg. sent.
267/84).” -el resaltado me pertenece-.
“Si como afirma Oliver W. Holmes, la suerte del ser humano se encuentra
permanentemente acicateada por el peligro y la incertidumbre ("The Path of
Law", Harvard LawReview, t. 10, p. 466), no debe sorprender que como juez
encuentre necesario, en casos como el que nos ocupa, priorizar el valor
seguridad, entendido precisamente como protección frente a esos riesgos. El
mundo circundante es un mundo de riesgos y, en particular, lo es el tránsito
vehicular que se integra en su realidad, el cual debe ser asegurado con normas
como las del art. 57 inc. 2°, segundo párrafo de la ley 11.430. Es que como
decía Recasens Siches "sin seguridad jurídica no hay Derecho, ni bueno, ni
malo, ni de ninguna clase".”
“Es bueno recordar, cuando transitamos la vereda de la axiología de la mano
del valor seguridad y pretendemos asegurar el mismo en aras de la vida en
común, que "desde siempre el hombre ha pretendido conocer con la mayor
precisión posible qué acciones de otros hombres pueden interferir con él, y qué
acciones suyas pueden incidir en los otros. Lo cual deriva de una de las
características de la condición humana que es querer saber a qué atenerse en
las relaciones con los demás" (A. Alterini "La inseguridad jurídica";
Abeledo-Perrot, 1993, p. 15).”
“Para ello, precisamente para saber a qué atenerse en las relaciones con los
demás en las situaciones que los vehículos generan en las bocacalles, está dada
la norma de preferencia de paso en las mismas, que con el equilibrado juego de
expectativas mutuas que despierta en sus destinatarios está marcando, en cada
caso concreto, los deberes de actuación de cada uno: "el conductor que llegue a
una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al
vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública
transversal" (art. 57 inc. 2° ley cit.).”
En el mismo sentido el Dr. García ha dicho en autos “ALEGRIA MONTECINOS NORMA
E. C/ IRIARTE LUIS ALBERTO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 580-CA-2)
que:
“Tal como alega el recurrente, la cuestión planteada en autos reproduce
“mutatis mutandi” la situación fáctica contemplada in re “SOTO WALTER DANIEL Y
OTRO C/ CAMPOS ROLANDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 1028-CA-0), en
la que expresáramos: ”Hemos tenido ocasión de desentrañar con TabassoCammi
(“Preferencias del Ingreso prioritario, de la derecha izquierda y de ipso,
intentando terminar una polémica interminable”, en Rev. Derecho de Daños. Acc,
de Tránsito III, págs. 7 y sgtes.), la trascendencia que cabe atribuir a la
preferencia en cuestión en procura de la seguridad en el tránsito. También
hemos sostenido con el autor citado, que la preferencia de quien accede por la
derecha no cede por el arribo anticipado del otro confluyente, ya que si así
fuera la prioridad no existiría, quedando sustituida por la anticipación en el
acceso”.
De esta manera cabe destacar una vez más, que la cuestión que intenta hacer
valer la demandada como excepción a la regla, esto, es el ingreso en primer
lugar a la bocacalle, ni siquiera es de las excepciones contempladas por la
norma.
Así, el artículo 41 de la ley 24.449 “PRIORIDADES. Todo conductor debe ceder
siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta
prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante:
a) La señalización específica en contrario; b) Los vehículos ferroviarios;
c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su
misión; d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar
o cruzarla se debe siempre detener la marcha; e) Los peatones que cruzan
lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada
como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al
peatón; f) Las reglas especiales para rotondas; g) Cualquier circunstancia
cuando: 1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada; 2. Se
circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel; 3.
Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía; 4. Se
conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre. Si se dan juntas varias
excepciones, la prioridad es según el orden de este ARTICULO. Para cualquier
otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha. En las cuestas
estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que éste lleve acoplado y el
que asciende no.”
“Los conceptos aludidos hacen hincapié en el carácter objetivo de la regla,
aspecto al que resulta imprescindible otorgar prioridad como pauta cultural
ordenadora del tránsito.”
“El respeto absoluto a la regla necesariamente habrá de generar un nuevo modo
de comportamiento, al igual que ha ocurrido con otras cuestiones en que al
erradicarse las excepciones y exigirse el cumplimiento de la norma tal como fue
prevista por el legislador, ha producido cambios radicales en el modo de
convivir en la sociedad, pudiendo citar a modo de ejemplo la prohibición de
fumar o la obligatoriedad respecto al uso de cinturón de seguridad tanto en el
tránsito por rutas como urbano.”
“La subsistencia de pronunciamientos judiciales que a través de la casuística
establecen excepciones a fin de contemplar la justicia del caso no hacen más
que debilitar el principio, el cual fue concebido en forma absoluta y con solo
unas pocas excepciones previstas taxativamente por la misma norma.”
En consecuencia y por todo lo señalado, la prioridad de paso que tenía el
actor al venir circulando por la derecha cobra virtualidad plena y provoca la
responsabilidad total de la parte demandada en el accidente, razón por la cual
corresponde rechazar el agravio expresado al respecto y confirmar en ese
aspecto, la sentencia de grado. (“Solis Raúl Eugenio contra Bianchi Hugo
Alberto y otro s/ D. y P. por uso autom. c/ lesión o muerte”, (Expte. Nº
349208/7) 15/5/12).
A lo dicho, cabe agregar un argumento que en el caso de autos es lo que me
lleva variar mi postura, y es que la regla de la prioridad absoluta no puede
ceder frente al uso local que pueda predicarse respecto a la Avenida Argentina
o la envergadura atribuida a esa arteria.
En tal sentido el carácter objetivo de la norma a la que hemos aludido
repetidamente debe descartar en su aplicación cuestiones relacionadas con
ponderaciones personales ya que, insisto, su equiparación con la pauta cultural
relativa al uso del cinturón de seguridad debe excluir la valoración subjetiva
acerca de la mayor menor velocidad de llegada a la encrucijada, el impacto del
choque en la parte delantera o trasera, o el mayor o menor volumen de tránsito
que pueda tener una arteria para equipararla a una semi-autopista.
He aludido al “uso local”, pues me parece fundamental para insistir en el
carácter objetivo de la regla que el mencionado hábito o convencimiento local
no pueda argumentarse para evadirla, pues las reglas de tránsito deben ser
iguales tanto para los residentes como para aquellos que vienen de otras
ciudades, cuestión que de generalizarse ha de redundar en beneficio de quienes
siendo de esta localidad en alguna ocasión deban manejar en otra, de la cual
desconozcan el particular uso local que se le otorga a sus arterias.
En el caso de la regulación normativa del tránsito, es indispensable la
necesidad de reglas y no tanto de principios, teniendo en cuenta la diferencia
que de ambas efectúa Alexy.
El autor citado, aún cuando se refiere a normas fundamentales, efectúa una
distinción que refuerza mi idea en el tema.
Así, afirma que las normas pueden dividirse en reglas y principios: “El punto
decisivo para la distinción entre reglas y principios es que los principios son
normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida de lo posible,
dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes. Por lo tanto, los
principios son mandatos de optimización, que están caracterizados por el hecho
de que pueden ser cumplidos en diferente grado y que la medida de su
cumplimiento no sólo depende de las posibilidades reales sino también de las
jurídicas. El ámbito de las posibilidades jurídicas es determinado por los
principios y reglas opuestos … En cambio, las reglas son normas que sólo
pueden ser cumplidas o no. Si una regla es válida, entonces debe hacerse
exactamente lo que ella exige, ni más ni menos. Por lo tanto, las reglas
contienen determinaciones en el ámbito de lo fáctica y jurídicamente posible.
Esto significa que la diferencia entre reglas y principios es cualitativa y no
de grado. Toda norma es o bien una regla o un principio” (Alexy, Robert (2001).
Teoría de los derechos fundamentales, trad. Ernesto Garzón)
La dinámica del tránsito vehicular en la actualidad, tanto en ciudades como
en rutas impone para los que circulamos, la existencia de reglas claras, esto
es, que se cumplan a todo o nada, pues de regularlo en base a principios,
deberíamos estar pendientes de las distintas interpretaciones acerca de lo que
es el buen orden del tránsito, lo que cada uno comprende acerca de la velocidad
y la seguridad de cada vehículo, etc., quedando permanentemente abierto a
justificaciones acerca de lo que cada uno entiende es lo más conveniente para
la circulación.
Aquí cabe también como recurso el ejemplo del cinturón de seguridad: su uso
obligatorio no depende de lo que cada uno entienda acerca de la velocidad a la
que conduce, si es un adulto o un niño, si va en el asiento delantero o
trasero, si circula en la ciudad o en la ruta. El uso del cinturón se seguridad
es obligatorio, punto.
Además la posibilidad de conflicto entre reglas de circulación está
expresamente previsto por la ley, artículo 41: “PRIORIDADES. Todo conductor
debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha.
Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante:
a) La señalización específica en contrario; b) Los vehículos ferroviarios; c)
Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión;
d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o
cruzarla se debe siempre detener la marcha; e) Los peatones que cruzan
lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada
como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al
peatón; f) Las reglas especiales para rotondas; g) Cualquier circunstancia
cuando: 1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada; 2. Se
circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel; 3.
Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía; 4. Se
conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre. Si se dan juntas varias
excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo. Para cualquier
otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha. En las cuestas
estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que éste lleve acoplado y el
que asciende no.”
Asimismo, y a raíz del dictado del reciente Acuerdo N° 48 del Tribunal
Superior de Justicia de nuestro provincia en los autos “MARCILLA MARCELO OSCAR
C/ ÁVILA MANUEL GERARDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, en el que se aludiera a
una teoría “inquietante” de esta Sala –en ocasión de integrarla el suscripto
con la estimada colega Dra. Osti de Esquivel- relacionada con el carácter
absoluto de la prioridad de paso por la derecha y su relación con la velocidad
entiendo imprescindible efectuar una precisión.
Señala el alto Cuerpo: “En efecto, la Alzada postula esta inquietante teoría:
“En cuanto a la velocidad de la moto no considero que resulte relevante para la
cuestión analizada partiendo de la base, claro está, de que el actor tenía la
prioridad de paso y por resultar ello concordante con la postura asumida sobre
el punto en cuestión” (cfr. fs. 429).
Tal afirmación no satisface las exigencias de la jurisdicción. Se trata de un
fundamento sólo aparente en la medida en que pretende demostrar su tesis
mediante la premisa que debe ser demostrada. En efecto, decir que la ley asigna
prioridad absoluta a quien viene por la derecha, sin indagar los alcances y
extensión de esa prioridad, para decidir el caso prescindiendo de la
interpretación legal, de las restantes normas del ordenamiento que reclaman
aplicación y de las circunstancias relevantes de la causa, privan a la
sentencia de su necesaria condición de ser derivación razonada del derecho
vigente.”
Pues bien, en orden a despejar las inquietudes que puedan suscitarse he de
ahondar en las razones de la afirmación, las que vale destacar se encuentran
justamente en la estructura del sistema de responsabilidad civil vigente en
nuestro país.
En el marco de la dinámica vehicular, el carácter decisivo de la prioridad de
paso por la derecha se asemeja al que tienen las señales lumínicas de un
semáforo, de modo tal que al igual que no se discute que quien tiene el
semáforo en rojo debe detener su marcha, la prioridad de paso por la derecha
impone como conducta la necesidad de disminuir sensiblemente la velocidad para
el caso de requerir que el vehículo deba detenerse.
Es lugar común en la jurisprudencia leer que la prioridad de paso no otorga a
quien le corresponde un “bill de indemnidad” para conducirse a su antojo por la
vía pública, sobre todo relacionándolo con la cuestión del exceso de velocidad.
Pues bien, la cuestión de la velocidad que le imprime a su vehículo quien
circula por la derecha es preciso relacionarla con el sistema de causalidad que
establece nuestro Código Civil.
En tal sentido, y como ya hemos reiteradamente expresado en esta Sala, el
sistema de causalidad adecuada brinda un doble juego de respuestas en el
sistema de la responsabilidad civil de nuestro ordenamiento, pues por un lado
sirve para determinar quién es el responsable del hecho y por otro, a
establecer la dimensión de esa responsabilidad definiendo qué consecuencias
debe afrontar.
En ese sistema causa es aquel acto –u omisión- que “según el curso ordinario y
natural de las cosas” es capaz de producir el resultado, de conformidad a la
experiencia de vida y a lo que regularmente suele ocurrir, de modo tal que el
resto de los antecedentes, son condiciones de ese resultado y no causa,
destacándose aquí en lo que me interesa que, quien pone la condición de un
acto, no es responsable en el término jurídico que ello trasunta, del resultado
de los eventos que se desencadenaran, sólo será jurídicamente responsable quien
aportó “la causa adecuada”.
Así: "La construcción jurídica que emerge de los arts. 901 y sstes. del Código de
Vélez Sársfield, permite establecer que para determinar la causa de un daño, es
necesario formular un juicio de probabilidad, o sea considerar si tal acción u
omisión del presunto responsable era idónea para producir regular o normalmente
un cierto resultado. Ese juicio de probabilidad que deberá hacerlo el juez, lo
será en función de lo que un hombre de mentalidad normal, juzgada ella en
abstracto, hubiese podido prever como resultado de su acto" (BUSTAMANTE ALSINA,
Jorge, La relación de causalidad y la antijuridicidad en la responsabilidad
extracontractual, LA LEY 1996 - D, 23)”.
“Es así que, para determinar la causa de un daño, se debe hacer ex post facto
un juicio de adecuación o cálculo de probabilidad: a la luz de los hechos de la
causa, habrá que preguntarse si la acción u omisión del presunto agente –en
abstracto y prescindiendo de sus condiciones particulares-, era por sí misma
apta para ocasionar el daño según el curso ordinario de las cosas. Si se
contesta afirmativamente de acuerdo con la experiencia diaria de la vida, se
declarará que la acción u omisión era adecuada para producir el daño, el que
será entonces imputable objetivamente al agente. Si se contesta que no, faltará
la relación causal, aunque considerado el caso en concreto tenga que admitirse
que dicha conducta fue también una condictio sine qua non del daño, pues de
haber faltado este último no se habría producido o al menos no en esa manera
(TRIGO REPRESAS – LÓPEZ MESA, Tratado de la responsabilidad civil, cit, T I, p.
610; SPOTA, Alberto G., El nexo adecuado de causalidad del daño, La Ley
1984-D-323; SCBA, 20/11/90, "Kieffer c/ Establecimiento Modelo Terrabusi", DJBA
142-1271; ídem, 27/12/88, "Morales c/ El Hogar Obrero Coop. de Consumo Ltda.",
DJBA. 136-1441; etc). El cálculo de probabilidad que involucra el examen causal
consiste en lo que se conoce como "planteamiento de probabilidad clásica a
priori". En este tipo de análisis probabilísticos, la probabilidad se basa en
el conocimiento anterior al proceso involucrado. (Cámara de Apelaciones de
Trelew, sala A AR/JUR/13716/2013).
El juicio en abstracto que requiere la determinación de la relación de
causalidad, es de toda lógica para arribar a conclusiones inequívocas pues en
la realidad del hecho, todos los antecedentes forman un conglomerado de
condiciones sin las cuales el mismo no hubiera ocurrido.
Ahora bien, en ese marco y recurriendo nuevamente a la comparación con el
semáforo, es cierto que, si quien tiene la prioridad de paso otorgada por el
semáforo en verde circula a más de 40 km. de velocidad -velocidad máxima en
zona urbana- y es impactado por quien cruza un semáforo en rojo, puede
válidamente sostenerse que el exceso de velocidad pudo ser una “condición” del
resultado, pero la causalidad adecuada en el caso está dada por el cruce del
semáforo en rojo y no por el exceso de velocidad.
Así, quien tiene la prioridad, maneja bajo la expectativa de que quien no la
tiene no va a avanzar, de modo que bajo esa perspectiva -que tiene un origen
legal y prescribe una conducta-, lo que “ordinaria y regularmente ocurre”, es
que trasponga la encrucijada sin inconvenientes, pues la regla le impone a
quien no cuenta con ella el respeto a la misma, sin que deba “interpretar” a
qué velocidad viene quien circula por la derecha.
En ese marco y sin desconocer la fuerza retórica que tiene la expresión “bill
de indemnidad” para restarle vigor a la prioridad de paso por la derecha, ésta
es una pauta cultural de conducta -reitero pues me parece central-, que debe
imperar sin excepciones para un tránsito con certezas y sin inquietudes.
Igualmente, la afirmación de que quien goza de la prioridad tendría derecho a
circular arrasando todo a su paso, entiendo, no recepta adecuadamente las
máximas de experiencia, pues si circula a una velocidad a todas luces excesiva,
quien debe otorgarle paso -siempre y cuando realice la maniobra de disminución
de velocidad y detención que requiere cumplir con la norma-, no tendrá
dificultades para advertirlo, pudiendo detener su marcha.
Contribuye a la afirmación que precede un hecho de la experiencia, que es la
dificultad que se plantea para determinar en los procesos la velocidad a la que
circulaban los vehículos, al momento del siniestro en zonas urbanas.
De este modo y sin intenciones de restarle validez probatoria a los croquis
elaborados por la policía de tránsito, lo cierto es que las pericias mecánicas
que obran en los procesos en muchas ocasiones arrojan diferentes resultados y
son motivo de todo tipo de impugnaciones, a lo que cabe agregar que, se
elaboran luego de un considerable transcurso de tiempo.
Para ello tampoco resultan relevantes los testimonios, pues es sabido que la
cuestión de la velocidad, se percibe de muy distinta manera según donde hubiera
estado el testigo al momento del accidente, de modo que no es idóneo para
establecer una cuestión que supone relaciones entre fuerza, materia y
movimiento y requiere de complejos métodos matemáticos para arribar a
conclusiones precisas.
Para culminar, la posibilidad de arraigar el respeto de la prioridad de paso
por la derecha como una pauta cultural, junto al ya aludido uso del cinturón de
seguridad, como así también la prioridad de circulación del peatón, llevará a
que podamos gozar entre nosotros del mentado “respeto a las normas de tránsito”
que tanta admiración despierta a nuestros compatriotas cuando tienen
oportunidad de viajar al extranjero, y tantas dificultades provoca a los mismos
viajeros cumplir, una vez traspuestos los límites de Ezeiza.
De todas maneras, la cuestión debe reconocerse que se encuentra
discutida, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, sin que pueda
predicarse que por adoptar una postura diferente ello la torne en carente de
sustento legal, ya que el afirmar que la prioridad de paso por la derecha es de
carácter absoluto cuenta con un expreso respaldo legal –la redacción del
artículo en cuestión- y la propia normativa vial, señala que su incumplimiento
genera una presunción legal de responsabilidad como lo indica el artículo 64.
Mas de siete mil muertos al año, de los cuales el 52% de los accidentes
ocurren en zona urbana –conforme las estadísticas de “luchemos por la vida”-
obligan a extremar el análisis de la cuestión, puesto que el principio rector
de la normativa vial es el de la seguridad.
En tal sentido, al postular la prioridad de paso por la derecha no
estamos en presencia de un derecho sino la ejecución de una regla obligatoria
puesta en interés general, porque todos los usuarios se atienen a ella para
regular sus respectivas maniobras. Ella por lo tanto, con carácter de
principio, no es renunciable o derogable al arbitrio del particular,
especialmente si de la derogación puede derivar peligro para los demás
(TabassoCammi, “preferencias del ingresos prioritario de la derecha izquierda y
de facto” citado por el TSJ, en el precedente mencionado).
Como bien señala el autor citado en el párrafo que antecede no puede
sostenerse para morigerar el principio que se alegue la aparición imprevista de
un automotor toda vez que las calles están destinadas al tránsito de
automotores razón por la cual lo normal es que aparezca circulando un auto.
Sostener que su aparición es imprevista no se compadece con la realidad.
Cabe agregar, además que dicho autor señala (dentro de los
ordenamientos que establecen exclusivamente la preferencia de la
derecha-izquierda) como no autorizando a inferir la del ingreso previo por vía
interpretativa: la ley nacional de tránsito, la convención de circulación de
París 1926, convención de circulación de Viena de 1.968, ley de tráfico de
España, Suiza, Brasil, Chile, Colombia, EEUU, México entre otros; con lo cual
dicha regla, entiendo, no permite inferir que alude a quien ingresa primero por
vía interpretativa.
No desconozco por cierto, que el autor mencionado postula en definitiva
una posición distinta a la aquí expuesta, pero como se afirma: “de legeferenda,
el sistema técnico jurídico ideal radica en la combinación simultáneo de ambos
arbitrios, pero no dejando alguno de ellos librados a la interpretación y por
lo tanto a la discusión –sino formalizados en textos claros, expresos y
fácilmente comprensibles por el usuario, pues el reglamento de tránsito no es
para juristas, sino un manual práctico de conducta vial –y sobrevivencia-
dirigido a hombres medios de todas las condiciones”.
Para resumir.
Mantengo conforme la postura que sustentara en distintos precedentes, al
igual que lo propiciaran otros colegas de esta Cámara y de otros Tribunales del
país, que la prioridad de paso de la derecha es un principio absoluto no
renunciable y que hace a la seguridad del tránsito, principio este central de
la legislación vial.
Dicho principio es absoluto por cuanto así lo establece expresamente la
normativa vigente –artículo 41- y, por ello, quien la viola es responsable de
un accidente de acuerdo a los términos del artículo 64.
La claridad de la preferencia se debe a que la ley de tránsito está
dirigida a la gente común y por cuanto la cantidad de accidentes y muertes
derivadas de ellos, obligan a que dicho principio deba mantenerse.
No se desconoce que existen otras cuestiones de principio técnicas
relacionadas con la velocidad a que se debe circular y que también deben ser
respetados.
Concretamente y con relación a la velocidad del automotor preferente
entiendo que, en principio, la marcha superior a la permitida no es causa del
accidente, sino condición del accidente conforme lo expusiera.
No se me escapa que la propia ley dispone excepciones al principio de
preferencia, pero, las mismas son legales y no de interpretación y entre ellas
no figura la velocidad superior a la permitida en las encrucijadas.
Tampoco que al afirmar “en principio”, estoy admitiendo que puede haber
supuestos en que dicha velocidad obre en el caso concreto como causa y no como
condición.
Pero tales supuestos deben ser extremadamente graves y abusivos,
conforme los principios del derecho civil, y debiendo tener en cuenta que, la
aparición de un automotor no es sorpresiva en las calles, ya que las mismas
están hechas para que circulen autos con lo cual lo lógico es suponer que habrá
un automotor.
Así, si el automotor preferente está corriendo una “picada” y ello se
demuestra, entiendo que por aplicación de los principios generales del derecho
civil, dicho conductor comete una conducta abusiva y como tal (y pese a la
preferencia), la misma no puede ampararlo y liberarlo de toda responsabilidad.
Ello supone la acreditación de la conducta abusiva y su gravedad excepcional.
En consecuencia y por haber violado la prioridad de paso y de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 64 de la ley de tránsito, es que estimo que
existió responsabilidad exclusiva en el accidente por parte de la demandada,
razón por la cual la pretensión debe prosperar.
II.- En cuanto a los daños derivados del hecho, coincido con la propuesta de
la colega, modificándose claro está, los montos que se consignan en el voto en
virtud de la responsabilidad total de la accionada, razón por la cual la
demanda debe prosperar por la suma total de $5.355.
III.- Por las razones expuestas propongo se haga lugar al recurso y en
consecuencia se revoque la sentencia apelada haciéndose lugar a la demanda por
la suma total de $5.355. Costas de ambas instancias a la demandada vencida. Los
honorarios se diferirán para su oportunidad conforme lo propone la colega y los
de Alzada en la proporción a que allí se alude.
Existiendo disidencia en los votos que anteceden se integra Sala con la
la Dra. Cecilia PAMPHILE quien dijo:
Viene esta causa a estudio de la suscripta a los efectos de dirimir la
disidencia existente entre los Sres. Vocales de la Sala II.
Tanto la Dra. Clerici, como el Dr. Gigena Basombrío coinciden en que la
prioridad de paso es absoluta, en el sentido de que establece una presunción de
responsabilidad, que sólo puede ser dejada de lado en los supuestos previstos
normativamente o en circunstancias excepcionales, en orden a que la misma no
acuerda un “bill de indemnidad” al conductor que la detenta.
Encuentro coincidencia en esto, ya que la Dra. Clérici indica: “la prioridad de
paso no otorga al conductor que la detenta un bill de indemnidad, mas quien
intenta hacer excepción a la regla legal debe aportar pruebas concluyentes en
apoyo de su tesis” y concluye que tal regla importa “establecer una presunción
de responsabilidad para quien no contaba con dicha prioridad, que sólo puede
ser destruida mediante prueba en contrario, prueba que debe ser acabada, y
excepcional”.
Por su parte, el Dr. Gigena Basombrío y más allá de las consideraciones que
efectúa tendientes a reflejar la fuerza de la prioridad como absoluta,
igualmente concede la posibilidad de su excepción, aún cuando acentúa el
carácter restrictivo para acordarla. Pondera los inconvenientes probatorios que
generalmente se presentan en las causas que vienen a resolución (lo que, en los
términos de la Dra. Clérici, impediría obtener “prueba acabada, y
excepcional”). Y, si bien admite excepciones –en esto radica la disidencia- su
evaluación parecería ser más restrictiva, en tanto dice: “tales supuestos deben
ser extremadamente graves y abusivos, conforme los principios del derecho
civil, y debiéndose tener en cuenta que, la aparición de un automotor no es
sorpresiva en una calle… Así, si el automotor preferente está corriendo una
“picada” y ello se demuestra, entiendo que por aplicación de los principios
generales del derecho civil, dicho conductor comete una conducta abusiva y como
tal (y pese a la preferencia), la misma no puede ampararlo y liberarlo de toda
responsabilidad. Ello supone acreditación de conducta abusiva y gravedad
excepcional…”.
Vemos entonces que, en términos de “formulación general” no existe mayor
desavenencia en las posiciones de los Jueces de la Sala II: la disidencia se
traduce en una cuestión que podría verse como de “graduación” o de “gravedad”
de las excepciones, lo que traído al análisis del caso en concreto, explica la
distinta solución a la que se arriba.
II. Así planteados los términos de la disidencia, debo adherir a la respuesta
que en el caso acuerda el Dr. Gigena Basombrío.
Es que, al igual que mis colegas, entiendo que la regla general es, que la
prioridad de paso de quien circula por la derecha acuerda una presunción de
responsabilidad de quien carece de ella. Así he señalado:
“…comparto la posición sostenida, entre otros, por Roncoroni, en cuanto
a que la trascendencia y vitalidad de la prioridad de paso como norma de
prevención en la seguridad y educación vial y en la interacción social, por el
juego de expectativas mutuas que genera en el tránsito vehicular (que quién
circula por la izquierda habrá de frenar), no debe ser desvirtuada por un
excesivo casuismo. “Así, sólo podría relativizarse el carácter absoluto de esa
pauta directriz cuando el vehículo sin preferencia de paso haya ingresado a la
encrucijada, permitiendo que el conductor que gozaba de prioridad y arribara al
cruce con la expectativa normal de que la misma sería respetada, pueda
modificar su conducta con el mínimo de tiempo indispensable para que la
colisión no se produzca.
Se añadió que “el principio sentado por las normas que reglan las
preferencias en el cruce o convergencias de arterias, no se puede sortear con
facilismo acudiendo a la ruptura de la simultaneidad en el arribo, de manera
tal quien primero se introduce en el sector de cruces o más avanza en el mismo
ganó el derecho de prevalencia”. Más adelante agrega que “la absolutez de la
regla está referida (y relativizada si se quiere) a las circunstancias de lugar
(el escenario en que ella impera: la bocacalle que dibuja el cruce de arterias)
y a la conducta a adoptar frente al mismo por los ciudadanos al mando de
diversos vehículos”. Y el patrón interpretativo para relativizarla no es otro
que el que fluye del normal comportamiento que el legislador espera de aquellos
conductores en tales circunstancias. “De allí que la regla expuesta no puede
admitir demasiadas excepciones que generen inseguridad o para conceder el “bill
de indemnidad” a quien, en ese simultáneo arribo al cruce de calles, deja de
lado el principio de preferencia del que gozaba el otro conductor, para
adelantarse en ganar ese espacio, arrebatarle la preferencia y erigirse en
fuente de riesgos y daños, de otro modo fácilmente evitables. Sólo cuando la
certeza de que el cruce primerizo no sorprenderá a quien gozaba de la
preferencia y no provocara la colisión, puede decirse que aquella absolutez
cede…” (cfr. Ampliación de fundamentos del Dr. Roncoroni en causa cit. Ac.
76418, 12/3/2003 “Montero Viviana G. c/ Rafael José M. y/o quién resulte
responsable s/ Daños y Perjuicios” DJJ 165-225, citado por Galdós, Jorge Mario,
“OTRA VEZ SOBRE LA PRIORIDAD DE PASO (Y LOS PEATONES) EN LA SUPREMA CORTE DE
BUENOS AIRES”).
II.2. También creo necesario remarcar que no puede resultar indiferente a
quienes operamos con el derecho, la existencia de una norma legal que establece
una presunción de responsabilidad, lo que acentúa o completa el régimen que
establece en materia de responsabilidad, el Código Civil en sus artículos 1109
y 1113. Como sostienen Mosset Iturraspe y Piedecasas, "cualquiera que sea la
norma que se aplique, debe considerarse la presunción de responsabilidad que
tiene aquel que participa en un accidente y que carecía de prioridad de paso,
ya que se trata de una presunción de origen legal, que no puede ser ignorada ni
por la parte ni por el juez al aplicar el derecho".
Y, en línea nuevamente coincidente con Galdós, debo decir que esta
postura “no propicia legitimar comportamientos abusivos del conductor que goza de paso
preferente, confiriéndole el rotulado "bill de impunidad" que convalide
conductas antijurídicas y teñidas de reproche social y legal. Procura sentar un
parámetro interpretativo que rige "ex ante" del hecho y en base al cual el juez
acometa el análisis del cuadro fáctico. Creemos que se infiere de la
interpretación gramatical del dispositivo legal ("La prioridad del que viene
por la derecha es absoluta…") y es la que más se ajusta a la finalidad de las
normas viales: establecer pautas de comportamiento claras, objetivas y certeras
que tornen predecible la actuación de los restantes conductores y peatones
garantizando la fluidez y la seguridad vial. Aquí radica el núcleo que la
sustenta, y que persigue que el ciudadano- peatón o conductor- conozca
anticipadamente cómo debe proceder; es sencillo: frenar y ceder el paso al
vehículo que aparece por su derecha. Y ese deber legal debe ser, además,
difundido adecuadamente para que se genere la convicción de que la seguridad
vial también requiere de uniformidad en la interpretación de las bases
normativas vigentes…” (cfr. Galdós Jorge Mario “La prioridad de paso de quien
circula por la derecha”, publicado en: LLC 2012 (marzo), 147).
Es decir que la regla de preferencia de paso sólo puede ceder ante
excepcionales circunstancias debidamente acreditadas, las que, desde ya
advierto, no se encuentran reunidas en este caso.
III. En este contexto, cabe analizar el planteo efectuado por el
demandado, al expresar agravios, en tanto sostiene que fue el exceso de
velocidad de la motocicleta la que provocó el accidente: “el conducir a una
velocidad excesiva, que se acercaba a los 50 km/h, es determinante para la
producción del accidente… El a-quo da una importancia superlativa a la
prioridad por la derecha, pero ésta debe ser evaluada, en estos autos,
considerando que fue la velocidad de la moto lo que importó que el ciclomotor
impactara contra el rodado mayor, sumado a ello la falta de elementos de
seguridad con los que contaba el Sr. Lobato…”
Dejando de lado la ausencia del casco de seguridad –aspecto al que me
referiré por separado- no puedo compartir este razonamiento.
III.1. Como indica Tabasso Cammi, por preferencia se entiende a “aquel
dispositivo técnico-jurídico de distribución del uso de espacios comunes de la
vía pública caracterizados por su conflictividad potencial, según criterios
temporo-espaciales indicativos de la prioridad otorgada a un sujeto para seguir
el recorrido sin modificar su dirección o velocidad, correlativo a la
obligación rigurosa puesta a cargo de otro sujeto -potencialmente contendiente-
de no interferirle ni obstaculizarle el libre paso. Definido de modo más
simple: es un arbitrio consistente en designar normativamente a un usuario en
carácter de obligado a ceder el paso a otro usuario, sea reduciendo la
velocidad o deteniéndose. En términos didácticamente simplificados, puede
decirse que la idea central consiste en establecer coactivamente, con el fin de
evitar la interferencia y la colisión, que, bajo ciertos requisitos, uno pase
antes y el otro después. Posiblemente, la mejor explicación del instituto se
obtenga visualizando el núcleo operativo -la obligación técnico-asegurativa de
cesión de paso- a través de la definición enunciada en ambas Convenciones de
Viena de 1968: "La obligación del conductor del vehículo de ceder el paso a los
otros vehículos significa que este conductor no debe continuar su marcha o su
maniobra o retomarla si ello arriesga a obligar a los conductores de otros
vehículos a modificar bruscamente la dirección o la velocidad de sus vehículos"
(art. 1°)…” .(cfr. Tabasso Cammi, Carlos “PREFERENCIAS DEL INGRESO PRIORITARIO,
DE LA DERECHA-IZQUIERDA Y DE FACTO” Intentando terminar una polémica
interminable, Revista de Derecho de Daños “Accidentes de Tránsito III, Año 1998
/ N° 3).
III.2. Ahora bien, es claro que el dispositivo preferencial supone la
existencia de una situación de “normalidad”, “habitualidad” o “previsibilidad”
en su aplicación.
Justamente, el desarrollo de una velocidad excesiva que impactara en las
condiciones de previsibilidad y normalidad, a punto tal de mutar el escenario
tenido como hipótesis de regulación, impediría aplicar esas reglas, por cuanto
el presupuesto fáctico sería otro. En este sentido señala el autor citado:
“El límite verdaderamente intransgredible de las preferencias en todas sus
especies –como de cualquier otro dispositivo de seguridad vial- reside en la
velocidad instantánea que efectivamente desarrolle el usuario. Desde el punto
de vista técnico y constructivo, todo esquema organizativo del tránsito se
funda, necesariamente, sobre el presupuesto de determinados topes máximos y
mínimos de velocidad resultantes del tipo, capacidad y condiciones de la red
existente. Cada vía tiene una velocidad directriz (también llamada de proyecto,
de diseño o de cálculo, que es: “la adoptada para propósitos de diseño y
correlación de aquellas características de un camino, tales como curvatura,
peralte y distancia visual, de los que depende la seguridad de operación de los
vehículos. Es la velocidad continua más alta a la que pueden viajar los
vehículos individualmente y con seguridad en un camino cuando las condiciones
del tiempo son favorables, la densidad de tránsito es baja, constituyendo las
características de diseño del camino las condiciones gobernantes para la
seguridad”.
Por ende, no hay orden –ni seguridad- posible si los topes no son
respetados, puesto que quien marcha a una velocidad excesivamente baja para la
media común, priva a otros de la posibilidad de avanzar dentro de los límites
permitidos y ralentiza el flujo; en tanto, quien lo hace a una velocidad
excedida para la circunstancia o ultrapasando los topes admitidos, llega antes
de lo debido a todos los puntos que recorre, constituyéndose en un factor
inesperado, imprevisible, conflictivo y alterador de la normalidad que cabría
esperar conforme al principio de confianza…” (cfr. Tabasso Cammi, op. Cit).
Es que la preferencia se basa “…en una cuestión de visibilidad; como los
vehículos que circulan por la derecha llevan el volante del lado izquierdo, el
ángulo de visibilidad es mayor hacia el lado derecho, pues tienen todo el
parabrisas para poder divisar el obstáculo, mientras que en el lado izquierdo
pueden surgir dificultades por el marco lateral de la carrocería. Wollaert,
entre otros, defiende la prioridad de la derecha sobre las siguientes razones:
1) el punto de vista de la visibilidad teórica y el ángulo de visibilidad es
más favorable para la prioridad a la derecha; 2) que el punto de vista de la
visibilidad práctica, el ángulo es netamente superior para la visibilidad a la
derecha; 3) que el peligro de colisión es mayor en la prioridad a la izquierda;
4) que la prioridad a la izquierda impide a los vehículos que proceden de la
derecha, al no ser prioritarios, salir a la calle por donde vienen, y mantiene
a los conductores en malas condiciones de visibilidad; 5) que la prioridad a la
derecha permite a un vehículo prioritario ganar el centro del cruce, donde su
conductor posee una visibilidad total; 6) que al confinar a un vehículo en la
calle de donde no puede salir, una fila de vehículos prioritarios de la
izquierda obliga al vehículo a bloquear el uso de su propia prioridad frente a
otros vehículos subordinados, en una situación equivalente a la que se produce
ante un ceda el paso". (cfr. LÓPEZ MUÑIZ-GOÑI, Miguel, Derecho y técnica de la
circulación; Gesta, Revista de Derecho Judicial, Madrid, 1964, t. II, ps.
196)…” (cfr. “LOBATO JULIO GABRIEL C/ QUINTANA PINO OMAR SEGUNDO Y OTROS S/
DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXP Nº 267163/1), Sala I, sentencia del 12/03/13).
Y en línea, coincidente, en anterior oportunidad, habíamos indicado:
“Es decir que la regla de prioridad de paso, sólo puede ceder antes
excepcionalísimas circunstancias debidamente acreditadas en el caso, las que no
surgen de autos.
En efecto, el perito indica que no se encuentra en condiciones de determinar la
velocidad de los vehículos, ni tampoco el lugar en que se produjo el impacto
entre el camión y el automóvil. Agrega: “De esa forma ambos automotores iban
acercándose al sitio de conflicto máximo. Que en un momento dado, por causas
que escapan a la objetividad de este perito, un sector no determinado de la
encrucijada de dichas arterias, el camión con su extremo anterior izquierdo
embistió al lateral posterior derecho del automóvil, resultando con daños
materiales … no pude determinar los lugares de inmovilidad final, luego del
siniestro, de sendos automotores…”.
En cuanto a las condiciones visuales, indica que “ningún elemento
obstructor incidió en la visión de sendos conductores previo a la colisión”.
A partir de la pericia practicada, no existen elementos de prueba que
permitan inferir que el conductor del camión que tenía prioridad de paso, se
condujera de forma desaprensiva o hiciera un ejercicio abusivo de su derecho de
prioridad; la alegación del accionante en cuanto a que si lo vio debió ceder el
paso, en realidad, es aplicable a él, ya que conforme indica el perito, no
existió ningún obstáculo a su visualización.
La calidad de embistente del camión, no varía la solución en tanto,
conforme se ha señalado en criterio que comparto, “Si la demandada interfirió
la trayectoria del automotor que tenía expedito el cruce de la bocacalle … la
argumentación basada en el resultado que arrojara la prueba de pericia de
ingeniero mecánico, en punto a que el actor reviste la calidad de agente activo
de la colisión y el demandado la calidad de sujeto pasivo, pierde totalmente
entidad pues la parte actora no reviste la condición de embestidora jurídica.
El hecho de resultar el actor embestidor mecánico, no siempre fluye que se
derive para él una consecuencia desfavorable, desde que para que ello ocurra es
menester que coincida el concepto de embestidor mecánico con el de embestidor
jurídico. La razón es simple: el primero refiere una calidad puramente física;
el segundo una jurídica. En otros términos, aquel apunta a la sola
materialidad, mientras que éste hace a la responsabilidad. Decidir si coinciden
o no, es materia específica de valoración judicial.
Aferrarse ciegamente al mundo físico para decidirse siempre por la
responsabilidad del embestidor (no obstante la innegable presunción que pesa
sobre él), lleva a desnaturalizar la ciencia jurídica y a sacar conclusiones
que, en supuestos como el de autos, van contra lo que indica la lógica y el
curso normal de las cosas.
Frecuentemente sucede (y así es en el presente caso), que el embestidor
resulta, en buena medida, un agente pasivo; es el objeto impactado el que se
coloca sorpresiva e indebidamente en su camino” (cfr. PS-2008-T°II-F°393/398)…”
(cfr. Sala I, “AGUERO BRUNO C/ HERNANDEZ MARTIN Y OTRO S/ D. Y P. POR USO
AUTOM.(SIN LESION)” EXP Nº 375288/8, 24/07/12).
III. Traídos los conceptos anteriores al caso en estudio, fácilmente se
vislumbrará la razón de la adhesión a la solución propuesta por el Dr. Gigena
Basombrío:
1) La actora contaba con prioridad de paso (este extremo no se encuentra
controvertido).
2) El perito indica: “No tengo elementos para determinar exactamente el
lugar del accidente, como tampoco para determinar a la velocidad en que iban
los vehículos”. Es decir, no existe prueba acabada o concluyente que permita
desvirtuar la presunción derivada de la prioridad de paso.
3) No obstante ello, de las fotografías y de los daños que presentan los
automotores, concluye en que “la colisión se produce cuando el camión se
encontraba dentro de la intersección y el vehículo colisionante es el Chevrolet
Corsa, y el embestido el Camión Volkswagen”.
Ya se ha indicado que lo relevante no es la calidad de embistente
mecánico, sino la de embistente jurídico y, desde lo reseñado en los dos puntos
anteriores, el embistente jurídico fue el camión: no respetó la prioridad de
paso, colocándose indebidamente en el camino de quien, al tener la preferencia,
de acuerdo al curso normal y previsible, continuó con su marcha (porque gozaba
de la prelación).
En consecuencia y, por todo lo señalado, al igual que el Dr. Gigena
Basombrío, entiendo que la prioridad de paso que tenía la actora al venir

circulando por la derecha cobra virtualidad plena y provoca la responsabilidad
total de la parte demandada en el accidente, toda vez que en el caso no se ha
acreditado que hayan acontecido supuestos excepcionales que permitan apartarse
de esta regla.
Con estas consideraciones he de adherir, entonces, a su respuesta. TAL
MI VOTO.
Por ello, esta SALA II POR MAYORIA:
RESUELVE:
I.- Revocar la sentencia dictada a fs. 184/188 vta. haciéndose lugar a la
demanda interpuesta por SORAYA H. CHAVES, por la suma total de PESOS CINCO MIL
TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($5.355), de conformidad con lo explicitado en
los respectivos considerandos que integran el presente pronunciamiento.
II.- Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68
CPCyC).
III.- Diferir la regulación de los honorarios para su oportunidad.
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y oportunamente, vuelvan los
autos al Juzgado de origen.
Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Patricia M. Clerici - Dra. Cecilia Pamphile
Dr. Miguel E. Buteler - SECRETARIO








Categoría:  

DAÑOS Y PERJUICIOS 

Fecha:  

20/08/2013 

Nro de Fallo:  

95/13  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"CHAVES SORAYA H. C/ VIDAL GUSTAVO Y OTROS S/ D. Y P. POR USO AUTOM. (SIN LESION)" 

Nro. Expte:  

421942 - Año 2010 

Integrantes:  

Dra. Patricia Clerici  
Dr. Federico Gigena Basombrio  
Dra. Cecilia Pamphile  
 
 

Disidencia:  

Dra. Patricia Clerici