Fallo












































Voces:  

Accidente de trabajo. 


Sumario:  

LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO. INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO. INTERESES. COMPUTO.
RECURSO DE APELACION. EXPRESION DE AGRAVIOS. FACULTADES Y LIMITES DE LA ALZADA. CUESTION NO PLANTEADA. DEMANDA. DEFENSA EN JUICIO.

1.- El cómputo de los intereses sobre el monto de condena en virtud del resarcimiento de los daños ocasionados por un accidente de trabajo, corre desde la fecha en la cual ocurrió el evento dañoso, en función de lo reiteradamente expuesto por esta Cámara (ver al respecto causa 323996/5 de esta Sala del 8 de mayo del 2.008, causa 321251/5 de la Sala III, entre muchos otros).

2.- Si la cuestión no fue planteada en la demanda -en el caso el reclamo de intereses adeduados con relación a las sumas percibidas en sede administrativa-, por lo que no pudo ser considerada por el sentenciante de Primera Instancia, menos aún puede ser tratratada por la Alzada en virtud de principios constitucionales que hacen a la defensa en juicio y la expresa limitación prevista por el artículo 277 del CPCyC.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 28 de mayo de 2009.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “MARTINEZ MARIA FABIANA C/ PROVINCIA ART S/
ACCIDENTE LEY”, (Expte. Nº 339351/6), venidos en apelación del JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 4 a esta Sala II integrada por los Dres.
Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI DE ESQUIVEL, con la presencia de la
Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación
sorteado, el Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
I.- La sentencia de fs. 298/300 y vta., y aclaratoria de fs. 302, hace lugar a
la demanda interpuesta y en consecuencia condena a Provincia A.R.T. a abonar la
suma de $2.193 con mas sus intereses a partir del 15 de mayo del 2.007 e impone
las costas del juicio.
La decisión es apelada por la actora en los términos que resultan del escrito
de fs. 306/310 vta., y que fuera contestado a fs. 312/314.
II.- Sostiene el quejoso que la sentencia resulta equivocada en cuanto dispone
que los intereses corren a partir del mes de mayo del 2.007, pero que no se
hace mención a los intereses adeudados de los dos pagos previos en sede
administrativa, conforme jurisprudencia que cita.
Asimismo expresa que resulta errónea la decisión en lo que se refiere al monto
de condena y la fecha de partida del curso de los intereses según los
pronunciamientos que al respecto vertiera esta Cámara en sus distintas Salas.
Ingresando al tratamiento de las cuestiones planteadas y en lo que se refiere
al primer agravio y al reclamo de intereses con respecto a las sumas percibidas
en sede administrativa, asiste razón al demandado cuando señala que dicha
cuestión no integró la pretensión.
En tal sentido y como lo hemos señalado en forma reiterada y en virtud de
principios constitucionales que hacen a la defensa en juicio, el juez no puede
ni tiene facultades jurídicas para pronunciarse sobre cuestiones que no le
fueron planteados en la pretensión.
Así se advierte que el contenido de la demanda en momento alguno alude, sea
directa o indirectamente, implícita o explícitamente, a la cuestión de los
intereses con relación a las sumas percibidas en sede administrativa razón por
la cual dicha petición no pudo ser considerada por el sentenciante de la
Primera Instancia y menos por la Alzada, ya que a lo expuesto se agrega la
expresa limitación prevista por el artículo 277 del Código de rito.
Como no es función del juez suplir al letrado en la imputación jurídica ni en
el contenido del reclamo, la solicitud que ahora se formula no puede tener
andamiento al no haber sido planteada en el momento procesal oportuno.
En cuanto a los intereses sobre el monto de condena le asiste razón al quejoso
en función de lo reiteradamente expuesto por esta Cámara en base a los
precedentes que se mencionan por el quejoso (ver al respecto causa 323996/5 de
esta Sala del 8 de mayo del 2.008, causa 321251/5 de la Sala III, entre muchos
otros).
III.- Por las razones expuestas propongo se haga lugar parcialmente al recurso,
disponiéndose que los intereses del monto de condena se computen a partir del
accidente, rechazándose las demás cuestiones planteadas en el recurso. Costas
en el orden causado atento la forma en que se resuelve. los honorarios se
determinarán en base al artículo 15 de la ley 1.594.
La Dra. Isolina OSTI DE ESQUIVEL dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Confirmar en lo principal la sentencia dictada a fs. 319, modificándola en
cuanto a los intereses del monto de condena, los que se deben computar a partir
del accidente, de conformidad a lo explicitado en los considerandos respectivos
que integran este pronunciamiento.
II.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado atento la forma en que se
resuelve (art. 68 2° apartado del C.P.C.C.).
III.- Regular los honorarios correspondientes a esta Instancia, (Art. 15 L.A.).
IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.
Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Isolina Osti de Esquivel
Dra. Norma Azparren - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 111 - Tº III - Fº 594 / 595
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2009








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

28/05/2009 

Nro de Fallo:  

111/09  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"MARTINEZ MARIA FABIANA C/ PROVINCIA ART S/ ACCIDENTE LEY" 

Nro. Expte:  

339351 - Año 2006 

Integrantes:  

Dr. Federico Gigena Basombrio  
Dra. Isolina Osti de Esquivel  
 
 
 

Disidencia: