Fallo












































Voces:  

Delitos contra las personas 


Sumario:  

HOMICIDIO CALIFICADO. SENTENCIA ABSOLUTORIA. BENEFICIO DE LA DUDA.

Debe ser rechazado el recurso de casación opuesto por el Fiscal contra la sentencia que absolvió al imputado del delito de Homicidio Calificado (Arts. 79 y 41 bis C.P), pues merece ratificarse la absolución dispuesta por la Cámara de Juicio en lo Criminal Segunda, por el beneficio de la duda, ante la falta de certeza sobre qué persona fue la autora de la infortunada infracción criminal.
 




















Contenido:

ACUERDO N° 143/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los Diez (10) días del mes de octubre del año dos mil trece, se reúne
en Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los
doctores LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN y ANTONIO G. LABATE, con la intervención
del señor Secretario de la Secretaría Penal, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, para
dictar sentencia en los autos caratulados “GUTIÉRREZ BARRÍA CARLOS DANIEL S/
HOMICIDIO” (expte. n° 134 - año 2013) del Registro de la mencionada Secretaría.
ANTECEDENTES: I.- Que por sentencia n° 16/2013, dictada por la Cámara de Juicio
en lo Criminal Segunda, de esta ciudad, se resolvió, en lo que aquí interesa:
“...I.- ABSOLVER a Carlos Daniel GUTIÉRREZ BARRÍA (...), del delito de
HOMICIDIO CALIFICADO (arts. 79 y 41 bis del código penal) por el que fuera
traído a juicio, Sin costas (art. 492 del CPrPyC.) y disponer su inmediata
libertad (art. 367 del C.P.P.)...” (fs. 1121/1137 vta.).
En contra de tal resolución, dedujo recurso de casación el señor Fiscal de
Cámara, Dr. Rómulo Alberto Patti (fs. 1144/1149 vta.).
Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y
lo dispuesto en el art. 424, párrafo 2°, del C.P.P. y C., ante el requerimiento
formulado, el recurrente no hizo uso de la facultad allí acordada, por lo que,
a fs. 1158, se produjo el llamado de autos para sentencia.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía
observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dra. Lelia G. Martínez de
Corvalán y Dr. Antonio G. Labate.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, la
Sala se plantea las siguientes
CUESTIONES: 1°) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación
interpuesto?; 2°) ¿Es procedente el mismo?; 3°) En su caso ¿qué solución
corresponde adoptar? y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo:
a) El escrito fue presentado en término, por parte legitimada para ello, ante
el órgano jurisdiccional que dictó el pronunciamiento que se cuestiona,
revistiendo el mismo el carácter de definitivo pues pone fin a la causa.
b) Además, la impugnación resulta autosuficiente porque de su lectura se hace
posible conocer como se configura -a juicio del recurrente- el motivo de
casación aducido y la solución final que propone.
Por consiguiente, entiendo que corresponde declarar la admisibilidad formal del
recurso.
El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante
en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión.
Así voto.
A la segunda cuestión la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo: I.- En
contra de la sentencia n° 16/2013 (fs. 1121/1137 vta.), emitida por la Cámara
de Juicio en lo Criminal Segunda, de esta ciudad, interpuso recurso de casación
el señor Fiscal de Cámara, Dr. Rómulo Alberto Patti (fs. 1144/1149 vta.).
En resumidas cuentas, plantea la nulidad del fallo por incurrir en
arbitrariedad, falta de motivación, contradicción y violación de las reglas de
la sana crítica racional (art. 18 de la C.N.; arts. 363 y 369, inc. 3°, del
C.P.P. y C.); so pretexto de hacer aplicación del beneficio de la duda.
Afirma que, acreditada la muerte violenta de Poo, asume una trascendental
importancia a fin de atribuirle la responsabilidad penal a Gutiérrez Barría, en
grado de coautor del delito de homicidio (arts. 45 y 79 del C.P.), el relato
del testigo Juan Adrián Lucero, amigo de la víctima, quien señaló que había
observado al imputado, a quien identifica como el “Peladito”, en el exterior de
la vivienda en forma inmediata a la producción de los disparos, junto a otro
sujeto, del cual describe su vestimenta, pero indica que no lo conoce (negando
que fuera el joven Pablo Garcés, también fallecido con posterioridad);
agregando que no pudo ver que el imputado portara un arma de fuego, pero lo
observó salir corriendo rápidamente del lugar, divisando que Poo se tomaba la
zona frontal de su cuerpo.
Es más, los testigos Esteban Baldemar Flores Ojeda y Emiliano David Benegas,
amigos de Lucero y de la víctima, quienes no pudieron ver hacia al exterior, ya
que intentaban preservar su integridad física, fueron contestes respecto a que
existía una cierta rivalidad entre el imputado y la víctima, e incluso entre
aquél y alguno de ellos: “Benegas informa como era amedrentado con arma portar
de parte del imputado Gutiérrez Barría, en correlato de lo que aportó el
testigo Elías Leandro Sandoval” (sic., cfr. fs. 1148).
Sumado a ello, la policía sugirió que “el peladito” sería el responsable de
la muerte de Poo, de conformidad con la versión de los vecinos del lugar:
Carlos Raúl Briceño, Julia Beatriz Guzmán y Ariel Aníbal Salvo, entre otros; y,
Eduardo Rivas, habría recibido, en el velatorio de Garcés, la confesión del
imputado en torno a que había ejecutado a Poo. Como corolario, propone desechar
los dichos de Cintia Noemí Poo Pérez y Cecilia Andrea Sánchez Millapán, quienes
habrían modificado el sentido de sus deposiciones a lo largo del proceso,
desvinculando, finalmente, a Gutiérrez Barría.
Hizo reserva del caso federal.
II.- Que luego de analizado el recurso, la sentencia cuestionada así como las
demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos de la Fiscalía,
soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser
declarada improcedente.
De la exposición de agravios surge que el recurrente solicitó la nulidad del
fallo manifestando su discrepancia en torno a la forma en que se valoró la
prueba, por entender que el justiciable sería el autor del delito sometido a
juzgamiento.
No comparto dicho punto de mira. Según mi opinión, en la sentencia se
expusieron argumentos jurídicos válidos para el dictado de la absolución.
En concreto, en la pieza procesal examinada se valoró (cfr. las constancias
de fs. 1121 vta./1123) que el testigo Juan Adrián Lucero se limitó a
identificar a Gutiérrez Barría como uno de los sujetos que escaparon de su
domicilio después del ataque, junto a otra persona aún no individualizada, pero
no pudo divisar que ninguno de ellos portara armas de fuego, ni que el imputado
efectuara el disparo mortal; añadiendo que el arma utilizada no fue hallada, y
que “...las demás fuentes de información son testigos de ‘oídas’, quienes no
pudieron justificar su conocimiento sino en los ‘comentarios’ que circulaban en
el barrio, sin poder siquiera dar precisiones sobre el modo de producción del
acontecimiento...” (fs. 1133/vta.).
Ahora bien, la versión de Juan Adrián Lucero puede considerarse similar a la
de Enedina Luciana Malane Merino, en cuanto aludió (fs. 1124/vta.) a que: “...
vio arrancar a tres en una moto. Que al único que reconoció fue al imputado
(...). Divisó de costado al imputado, nada más, lo conoce, se lo veía de lejos.
No había tanta iluminación...”, sólo que ella llegó todavía unos instantes más
tarde al lugar donde se produjo el homicidio; y, en lo que hace a los dichos de
Flores Ojeda y de Benegas, confirmaron que únicamente Lucero se animó a salir
inmediatamente de la vivienda (fs. 1123 y 1126 vta., respectivamente).
También se queja, el señor Fiscal de Cámara, de presuntas contradicciones en
las que habrían incurrido las testigos Cintia Noemí Poo Pérez y Cecilia Andrea
Sánchez Millapán.
No obstante, advierto que los testimonios de la instrucción no fueron
incorporados por lectura al debate, por lo que, la mentada contradicción, no
puede ser controlada en esta instancia, donde, a lo sumo, se puede verificar
que dicha objeción se ventiló en el desarrollo del juicio oral (fs. 1115; cfr.
art. 356, inc. 2°, del rito local).
Sentado ello, sí contamos con la declaración prestada en el debate. Allí, la
testigo Cintia Noemí Poo Pérez, manifestó que: “...la noche del hecho salieron
Cristian, Omar y Pablo Garcés...”, “...el peladito Cristian lo dijo con Omar
que le habían dado a uno pero no sabían a quien...” (fs. 1115); es decir, no da
información relevante acerca de la autoría. Por el contrario, al prestar
declaración Cecilia Andrea Sánchez Millapán, indicó que: “...a Pablo lo mataron
porque había matado a Nicolás...” (fs. 1115 vta.); con lo que, a fin de
cuentas, esta última deponente agregó elementos en apoyo de la hipótesis
absolutoria, al señalar que Pablo Garcés fue asesinado en represalias por la
muerte de Nicolás Poo.
Como dato coadyuvante, el testigo Juan Adrián Lucero también señaló que: “...
la persona con la que se cruzaron, a quien Nicolás le tenía bronca, es Pablo
Garcés...” (fs. 1122 vta.); y, aunado a ello, Eduardo Daniel Rivas manifestó
que, al concurrir al velatorio de Pablo Garcés, se cruzó con el imputado, quien
le confesó que lo habían matado “...porque él mató al ‘Cara’...” (fs. 1123
vta.). Cabe aclarar que esta información surge de la sentencia pues, en el acta
de debate, no se transcribió la declaración de estos testigos (fs. 1113 vta.).
Tampoco es descabellado pensar que el autor pudo haber sido una tercera
persona: el “Nene” (cfr. los dichos de Sánchez Millapán fs. 1127), pero, como
se dijo más arriba, son todas meras especulaciones. En concreto, merece
ratificarse la absolución, por el beneficio de la duda, ante la falta de
certeza sobre qué persona fue la autora de la infortunada infracción criminal.
Creo así haber fundado las razones por las cuales, como ya anticipara, la
casación deducida debe ser declarada improcedente. Mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión,
me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba la señora Vocal
preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo: Atento la
respuesta dada a la cuestión precedente, propongo al Acuerdo que el recurso de
casación deducido sea rechazado, por no verificarse los agravios que allí se
exponen. Mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Comparto lo manifestado por la señora Vocal de
primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo: Sin costas
en la instancia (art. 493, primera parte, del C.P.P. y C.). Mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante
en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta cuestión.
Así voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE
desde el plano estrictamente formal el recurso de casación deducido, a fs.
1144/1149 vta., por el señor Fiscal de Cámara, Dr. Rómulo Alberto Patti; II.-
RECHAZAR la impugnación antedicha por no verificarse los agravios que allí se
exponen; III.- SIN COSTAS en la instancia (art. 493, primera parte, del C.P.P.
y C.); IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las actuaciones a
origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y
ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN - Dr. ANTONIO G. LABATE
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario








Categoría:  

DERECHO PENAL. 

Fecha:  

10/10/2013 

Nro de Fallo:  

143/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“GUTIÉRREZ BARRÍA CARLOS DANIEL S/ HOMICIDIO” 

Nro. Expte:  

134 - Año 2013 

Integrantes:  

Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán  
Dr. Antonio G. Labate  
 
 
 

Disidencia: