Fallo












































Voces:  

Recurso de casación. 


Sumario:  

RECURSO DE CASACIÓN PENAL. INADMISIBILIDAD DEL RECURSO. GRADUACIÓN DE LA PENA. TIPO PENAL. PRUEBA. RESPONSABILIDAD PENAL.

1.- Corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado si
la solución plasmada por la sentenciante, como el razonamiento utilizado para arribar a la misma, resulta impecable, pues ha respetado los principios que rigen el recto pensamiento humano; es decir, la sana crítica racional. Además, ha fundamentado correctamente la misma en cada uno de sus tópicos, no observándose –contrario a la afirmación genérica de la parte- que se haya omitido ponderar en la sentencia prueba dirimente.

2.- Resulta ajustada la pena a los parámetros establecidos por los Arts. 40 y 41 del C.P., 363 y 364 del C.P.P. y C.; en tanto no sólo se ponderaron los antecedentes condenatorios del encartado y el desfavorable informe de abono como agravantes sino también -como atenuantes en este caso- la naturaleza del ilícito cometido, el modo de ejecución, la falta de peligro para las personas y el recupero del bien desapoderado; razón por la cual, el rigor de la sanción se sustenta en un ejercicio discrecional, aunque respetuoso de las normas sustantivas y debidamente fundamentado.

3.- La graduación de la pena (dentro de los márgenes legales), resultó una cuestión discrecional del Juez de la causa y su valoración atendió a los aspectos objetivos del hecho mismo y las calidades de su autor, lo que permite descartar que la pieza recurrida se encuentre en los estándares de la arbitrariedad (C.S.J.N., Fallos 330:1463, considerando 6°, a “contrario sensu”).
 




















Contenido:

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA N° 05
NEUQUÉN, 04 de febrero de 2011.
V I S T O S:
Estos autos caratulados “V.,N.A S/ ROBO EN GRADO DE TENTATIVA” (expte.n° 317 -
año 2009) del registro de la Secretaría Penal, venidos a conocimiento de la
respectiva Sala del Tribunal Superior de Justicia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que por sentencia n° 180/09 (fs. 126/131 vta.), el Juzgado Correccional de
la II Circunscripción Judicial de la Provincia del Neuquén, resolvió, en lo que
aquí interesa: “(…) I.- CONDENAR a N.A.V., (…), como AUTOR del delito de Robo
en Grado de Tentativa (Arts. 164 y 42 del C.P.) a la pena de DOS MESES DE
PRISION DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO. II.- REVOCANDO LA CONDICIONALIDAD IMPUESTA en
fecha 14 de diciembre del año 2.006 en causa N° 2.587 – F° 12 – Año 2.005 y
UNIFICANDO la pena impuesta en las presentes con la dispuesta en aquella, en la
PENA UNICA comprensiva de ambos pronunciamientos en DIEZ MESES DE PRISION DE
CUMPLIMIENTO EFECTIVO, manteniendo las declaraciones de hecho y de derecho de
ambos pronunciamientos (Arts. 55 y 58 del C.P.)”.
Contra dicho pronunciamiento, el señor Defensor de Confianza, Dr. C. A. P.,
interpone recurso de casación (fs. 139/144) a favor del imputado N.A.V.
II.- Que corresponde a esta Sala examinar si se han cumplido las prescripciones
legales para que el recurso sea admisible, conforme lo dispuesto por el Art.
397 del C.P.P. y C.:
1°) El escrito fue presentado en tiempo oportuno, ante el Tribunal que dictó el
decisorio que se pone en crisis.
2°) El fallo impugnado configura una sentencia definitiva, pues pone fin a la
causa.
3°) El recurso resulta autosuficiente, porque su lectura hace posible
interpretar cómo se plasman –a juicio del quejoso- los agravios denunciados, la
interpretación de las normas que se estiman inobservadas y la solución que
propone.
Concretamente, bajo el carril casatorio previsto en el segundo inciso del Art.
415 del Código de rito, ataca la sentencia por considerar que carece de la
debida fundamentación (Arts. 106 y 369, inc. 3°, del C.P.P. y C.), deviniendo,
en consecuencia, arbitraria. Asimismo, considera que el A-quo aplicó
erróneamente la ley sustantiva (Art. 164 del C.P.).
Denuncia que no pudo acreditarse que el imputado haya ejercido violencia o
fuerza ni que haya tenido en su poder el elemento sustraído toda vez que la
impresora fue encontrada tirada en las vías del ferrocarril –cerca del lugar
donde circulaba el enjuiciado-.
Expresa que se valoraron los indicios arbitraria y contradictoriamente,
violándose las reglas de la sana crítica racional.
Alega que la sentencia receptó, como válidos y contundentes, los testimonios
imprecisos de los policías que participaron en el procedimiento.
Pone de resalto la omisión de considerar pruebas esenciales para la debida
resolución de la causa. En este sentido, manifiesta: “(…) la sentencia en
crisis carece de sustento fáctico y jurídico, por cuanto las pruebas vertidas
en el proceso, no alcanzan para tener el hecho como indubitablemente
probado.(…). De los testimonios que se produjeron en el debate surgen más dudas
que certezas respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que
habría ocurrido el evento denunciado. Esto es así ya que existen notorias
diferencias respecto a que el imputado llevaba o no la res furtiva de acuerdo a
la información brindada por el testigo C., y los efectivos policiales que
procedieron a la demora del imputado (…)” (Cfr. fs. 141 vta./142).
Por último, entiende que la pena aplicada es injustificada, irrazonable,
arbitraria y carente de sustento jurídico ya que la Magistrado sólo tuvo en
cuenta, como agravante, la circunstancia de poseer el enjuiciado antecedentes
condenatorios sin ponderar las demás pautas mensurativas contempladas en los
Arts. 40 y 41 del C.P.
III.- Que a la luz de la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, se le impone a esta Sala, como tribunal de casación, una revisión del
fallo objetado en su sentido más amplio, de forma tal que para proceder a su
confirmación no sólo baste descartar la arbitrariedad sino también cualquier
atisbo de error que, por su grado, sea capaz de llevar al temperamento que por
dicha vía recursiva se tiende a contravenir.
Tal criterio, por cierto, no obsta al rechazo del planteo en esta fase liminar
del trámite si luego de efectuada tal faena, con total rigor y sin amparo en
óbices formales, no se advierten producidos los vicios alegados (Cfr. C.S.J.N.,
“Merlo, Benito s/p.s.a. homicidio”, T° 328, pág. 4568). Ello, en tanto una
admisión irreflexiva de los motivos propuestos a tratamiento conllevaría el
ingreso de causas cuya manifiesta improcedencia deberá luego esta Sala declarar
de modo inexorable con el consiguiente dispendio jurisdiccional que ello
traería aparejado.
En función de tales pautas, se vislumbra que el agravio postulado no podrá
sortear el juicio de admisibilidad que se impone realizar en esta etapa. Se dan
razones:
1) El impugnante se agravia porque considera que no está acreditada la autoría
de V., en el hecho denunciado. Sin embargo, del repaso del fallo puesto en
crisis y de los elementos probatorios que analiza, se advierte que las
afirmaciones de la Defensa no se compadecen con las constancias de la causa por
lo que su censura debe ser rechazada. Veamos:
A) La Sra. Juez Correccional dio por probado el siguiente hecho: “(…) que en
fecha 27 de octubre del año 2.007, siendo estimativamente las 22.15 horas, el
encartado tras violentar la puerta de acceso de la oficina de la Dirección de
Deportes y Bienestar Social del Municipio de Plaza Huincul, ubicada en calles
Lácar y Avenida San Martín de esa localidad vecina, se apoderó ilegítimamente
de una impresora multifuncional marca HP modelo 380, siendo interceptado por
personal policial que arribó al lugar alertados del ilícito, dándose a la fuga
en una bicicleta tipo playera, siendo sorprendido a la altura de las vías
férreas, siendo demorado luego de arrojar la res furtiva” (Cfr. fs. 127).
B) Así, en lo que a la materialidad se refiere, merituó, con sus alcances
correspondientes, la denuncia formulada por el Intendente de la ciudad de Plaza
Huincul –A.C.,- (fs. 13/vta.), las declaraciones recibidas en debate de S.L.C.,
y de los efectivos policiales intervinientes –J., y M.,- (fs. 119 vta./120 vta.
y 124/vta.).
También tuvo en cuenta las actas de procedimiento y demás diligencias
policiales (fs. 01/03, 06/08) que reseñan el hecho investigado y las medidas
adoptadas ante el llamado telefónico de la señora C., al Comando Radioeléctrico
de Cutral Có que daba a conocer que en inmediaciones de su domicilio (cerca del
edificio Municipal de Plaza Huincul) circulaba una persona en actitud
sospechosa con una caja de vino, en una bicicleta tipo playera de color roja,
con un pantalón color azul y un buzo color gris. Constituida la preventora en
el lugar, divisa a un sujeto con características similares a las aportadas que,
al notar la presencia policial, arroja un elemento “(…) grande color blanco
(…)” (Cfr. declaración de M.E.J., fs. 128 vta.), siendo aprehendido
mediatamente. Luego de la demora, se constató que dicho objeto era una
impresora, reconocido a fs. 14/vta. por el Intendente como faltante de la
Municipalidad.
Por otra parte, no asiste razón al recurrente cuando afirma que no existe
prueba que acredite la fuerza requerida en el tipo penal atribuido al
enjuiciado (Art. 164 del C.P.) toda vez que, además de las expresiones del
personal policial y del propio perjudicado que dan cuenta de la rotura de la
puerta de acceso del inmueble donde funcionaba la Dirección de Deporte y
Bienestar Social, el A-quo ponderó las fotografías de fs. 28/29 que corroboran
dicha circunstancia.
C) En punto a la responsabilidad penal de V., de la lectura del expediente
surge que fue detenido –minutos más tarde del suceso, atento la comunicación
telefónica de la señora C.,- a pocos metros de la oficina damnificada (Cfr. fs.
01/03, 06/08, croquis de fs. 04/vta. y testimoniales de J., y M., –fs. 128
vta./129) acarreando el bien denunciado como sustraído. En este sentido, José
Cafferata Nores, en opinión que compartimos, expresa: “Si la res furtiva fuera
encontrada en poder de los imputados a pocos metros del lugar del hecho,
inmediatamente después de producido el desapoderamiento, su tenencia podrá
indicar unívocamente que aquellos son los autores de la sustracción” (Cfr. aut.
cit., “La prueba en el Proceso Penal”, Ed. Depalma, Bs. As., 1988, pág. 207).
Asimismo se apreció, como indicio de presencia y participación en el delito -no
controvertido por la parte-, el hallazgo de un envase tetra brick de vino en el
ingreso a la oficina violentada, elemento éste que el encartado llevaba consigo
momentos antes del desapoderamiento conforme la información brindada por C., a
la policía (Cfr. actas de procedimiento y de secuestro –fs. 08-).
D) Por otra parte, lejos de desatender la versión exculpatoria de V., la
Magistrado de Juicio la apreció aunque en contra del interés pretenso del
casacionista por no resultar coherente con la restante prueba de cargo
debidamente analizada.
En síntesis, la solución plasmada por la sentenciante en la pieza aquí
cuestionada, como el razonamiento utilizado para arribar a la misma, resulta
impecable, pues ha respetado los principios que rigen el recto pensamiento
humano; es decir, la sana crítica racional. Además, ha fundamentado
correctamente la misma en cada uno de sus tópicos, no observándose –contrario a
la afirmación genérica de la parte- que se haya omitido ponderar en la
sentencia prueba dirimente.
2) Resta ahora dar respuesta al motivo atinente a la graduación de la pena.
A nuestro juicio, la misma se ajusta a los parámetros establecidos por los
Arts. 40 y 41 del C.P., 363 y 364 del C.P.P. y C.; en particular, no sólo se
ponderaron los antecedentes condenatorios del encartado y el desfavorable
informe de abono como agravantes sino también -como atenuantes en este caso- la
naturaleza del ilícito cometido, el modo de ejecución, la falta de peligro para
las personas y el recupero del bien desapoderado; razón por la cual, el rigor
de la sanción se sustenta en un ejercicio discrecional, aunque respetuoso de
las normas sustantivas y debidamente fundamentado.
En síntesis, la graduación de la pena (dentro de los márgenes legales), como ya
se dijo, se trató de una cuestión discrecional del Juez de la causa y su
valoración atendió a los aspectos objetivos del hecho mismo y las calidades de
su autor, lo que permite descartar que la pieza recurrida se encuentre en los
estándares de la arbitrariedad (C.S.J.N., Fallos 330:1463, considerando 6°, a
“contrario sensu”).
En mérito de todo lo expuesto; SE RESUELVE:
I.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por el
señor Defensor Particular, a favor del imputado N.A.V.
II.- REGÍSTRESE, notifíquese y oportunamente, remítanse las presentes
actuaciones al Juzgado de origen.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN
Dr. JORGE E. ALMEIDA - Subsecretario








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

04/02/2011 

Nro de Fallo:  

05/11  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

“V.,N.A S/ ROBO EN GRADO DE TENTATIVA” 

Nro. Expte:  

317 - Año 2009 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: