Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

RELACIÓN LABORAL. PRESUNCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO. PRUEBA. CARGA DE LA PRUEBA. PLANILLA DE LIQUIDACIÓN. IMPUGNACIÓN DE PLANILLA.

1.- Resulta correctamente aplicada la presunción de la existencia de contrato de trabajo que establece el art. 23 de la LCT por el sentenciante de origen -que forma parte de las garantías que la Ley de Contrato de Trabajo proporciona al trabajador, en orden a evitar el fraude a la ley- si fue la propia demandada quien afirmó "que hubo subordinación pero no permanencia”, y al ser ésta de carácter iuris tantum, recae sobre la accionada la carga de probar que los servicios prestados por la actora en su rotisería, no eran subsumibles en la figura del contrato de trabajo, por ser benévolos, amistosos o de buena vecindad.

2.- Si la empleador pretendía que se tenga en cuenta el tipo de jornada que la actora cumplía en el galpón de empaque de frutas, o el horario en el que se desempeñaba, para desvirtuar la presunción legal del art. 23 de la LCT y que la vinculación jurídica no se trataba de un contrato de trabajo, debió dirigir la tarea probatoria en ese sentido, pues no es posible en la Alzada afirmar dogmáticamente que el trabajo de galpón es de jornada completa, si ello denota deficiencias probatorias y atentan contra el argumento defensista de la demandada.

3.- Cuando mediante la apelación se trata de modificar un decisorio que resuelve sobre la impugnación de una liquidación, y en ella no se realizan los cálculos de lo que considera justo, y en los que basa sus afirmaciones, los agravios sólo denotan una mera disconformidad con lo resuelto y por lo tanto no corresponde su admisión.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 18 de marzo de 2010.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “BENEGAS YOLANDA INES C/ NOTARO SILVIA
MARY S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES”, (Expte. Nº 376562/8), venidos en apelación
del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA LABORAL 3 a esta Sala II integrada por los
Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI DE ESQUIVEL, con la presencia
del Secretario actuante Dr. Miguel E. BUTELER y, de acuerdo al orden de
votación sorteado, la Dra. ISOLINA OSTI de ESQUIVEL dijo:
I.- fs. 144/147 vta. se dicta sentencia haciendo lugar a la demanda
interpuesta, ordenando a la demandada a abonar a la actora la suma allí
dispuesta.
A fs. 148/155 la demandada apela la decisión afirmando principalmente que ha
mediado una errónea valoración de la prueba.
Estima que los testigos sobre cuyos testimonios basó su decisión la sentencia
son incoherentes, poco creíbles e inseguros.
A continuación desgrana los testimonios y expresa a modo de conclusión que los
mismos aportan un relato contradictorio, inverosímil y falso pues ninguno
refiere como es el negocio o quien es su dueño, más aún cuando se trata de un
pueblo pequeño donde todos se conocen y se sabe que se trata de una rotisería
familiar donde las hijas ayudan a la madre a sacar el negocio adelante.
Sostiene que la sentencia no refiere en su análisis y valoración la prueba que
trajo su parte al proceso y que dichos argumentos por el principio de igualdad
de partes, imparcialidad y ejerciendo la sana crítica racional el sentenciante
no pudo haber obviado.
Señala a continuación el testimonio del Sr. Torino no fue tenido en cuenta
cuando señala haber visto a la actora también en otra rotiseria, la “Casa del
fiambre” donde hace y hacía lo mismo que en el de su parte, preguntándose a
continuación como es posible que estuviera prestando servicios en tres lugares
a la vez.
Apunta que se premia la mala fe y la mentira de la actora insistiendo en que el
galpón Moño Azul en ningún momento indicó que la Sra. Benegas trabajara a sus
ordenes durante la mañana, deduciendo de allí que la afirmación de que la
actora trabajaba de tarde en la rotiseria no tiene ningún sustento legal ni
probatorio.
También se agravia de que no se haya valorado la prueba documental consistente
en los recibos firmados de puño y letra de la actora, los que resultan
coherentes con la calidad de changas de los trabajos que realizara la Sra.
Benegas.
Asimismo, se agravia de que su conducta de ser veraz en cuanto a lo que fue la
realidad de los hechos no haya sido tenida en cuenta más que para sembrar dudas
respecto a que si reconoció no haber registrado a la actora en tres meses
también pudo hacerlo antes.
Por último, afirma que el reclamo es desproporcionado e injusto, y que en
definitiva las ayudas realizadas por la actora y corroboradas por los testigos
en el caso de prosperar de alguna forma el reclamo debería ser aplicando otra
categoría de convenio cual es la de ayudante de cocina, y que la liquidación
rondaría los $ 7.500.
II.- Ingresando en estudio de los agravios debo señalar que la
disconformidad con el análisis de la prueba efectuado por la demandada pasa por
alto el principal argumento de la sentencia, cual es la presunción del artículo
23 de la Ley de Contrato de Trabajo que establece: “Presunción de la existencia
del contrato de trabajo. El hecho de la prestación de servicios hace presumir
la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las
relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esta presunción
operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para
caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado
calificar de empresario a quien presta el servicio”.
Al comentar el alcance de la presunción Etala sostiene: “El artículo establece
una presunción cuyo alcance ha originado divergencias interpretativas, tanto en
la doctrina como en la jurisprudencia. Una primera tesis denominada amplia,
dominante en la doctrina y la jurisprudencia, sostiene que la sola prestación
de servicios hace operar la presunción de existencia del contrato de trabajo,
estando a cargo del beneficiario la prueba de que estos servicios no tuvieron
como causa un contrato de trabajo. La segunda tesis, denominada restringida,
postula que para que opere la presunción legal el trabajador deberá probar que
los servicios prestados lo fueron en relación de dependencia.” (Carlos Alberto
Etala-Contrato de Trabajo-Buenos Aires-Editorial Astrea-1998-pág. 81).
En el caso de autos, ya sea por aplicación de la primera tesis como de la
segunda, se encuentra correctamente aplicada la presunción legal pues fue la
propia demandada quien afirmó “que hubo subordinación pero no permanencia” –fs.
50-.
Esta presunción legal, que tiene carácter iuris tantum, de modo que admite
prueba en contrario, forma parte de las garantías que la Ley de Contrato de
Trabajo proporciona al trabajador, en orden a evitar el fraude a la ley.
El autor citado agrega: “... la norma es una manifestación del principio
protectorio, facilitando al trabajador la prueba del contrato en el proceso y
compensando la desigualdad de las partes. Así lo confirma el art. 50 de la LCT,
que establece que el contrato de trabajo se prueba por los modos autorizados
por las leyes procesales y “lo previsto en el art. 23 de esta ley”. La tesis
restringida, para esta postura, desnaturaliza la presunción, que pierde toda
eficacia pues si se tiene que probar que el servicio es dependiente, esto
equivale tanto como a probar la existencia misma del contrato”. (ob. citada
pág. 81).
De este modo, sobre quien recaía la carga de probar que los servicios prestados
por la Sra. Benegas no son subsumibles en la figura del contrato de trabajo es
a la demandada, resultando estériles los ataques a los testimonios como
inhábiles para probar los argumentos de la actora pues al operar la presunción
legal, quien debía probar que los servicios de aquella eran benévolos,
amistosos o de buena vecindad recaía sobre la demandada.
En este sentido, también es posible señalar que los argumentos de la demandada
acerca del carácter amistoso de los servicios prestados pretendieron basarse no
sólo en los testimonios, sino en el hecho de que la Sra. Benegas trabajaba en
Moño Azul y que era beneficiaria de un plan social, de modo que era ella quien
solicitaba que no la registraran.
Más allá de que, como la propia demandada reconoce, y enuncia enfáticamente la
sentencia, esto último no justifica la omisión del cumplimiento de las normas
legales, lo cierto es que a fs. 82 y 83 obra prueba informativa que afirma que
la actora no es beneficiaria de planes sociales, y que solo recibe un modulo
alimentario denominado “CRECER” que evidentemente y de conformidad a como
informa el municipio no es un plan social, de modo que queda sin sustento
probatorio la circunstancia alegada por la demandada.
Luego la firma “Moño Azul” en respuesta al oficio que solicitaba se informe al
proceso “si la Sra. Yolanda Ines Venegas, argentina, casada, DNI Nº 20.958.996
se encuentra registrada en vuestra firma como trabajadora, debiendo indicar en
su caso desde cuando...” –fs. 103- señala: “... la Sra. YOLANDA INES BENEGAS se
encuentra registrada en la empresa MOÑO AZUL S.A con fecha de ingreso del
08/02/03, solicitando se tenga por contestado el oficio Nro. 57/9” –fs. 51-
Al respecto he de subrayar que la prueba informativa a Moño Azul fue solicitada
por la demandada, y en la misma no fue requerido que se informe el horario en
que la actora se desempeñaba en el galpón, de modo tal que la circunstancia de
que el trabajo del galpón es de jornada completa o que Moño Azul no informara
que la señora Benegas trabajara de mañana, son deficiencias probatorias que
atacan el argumento defensista de la demandada y –repito por aplicación de la
presunción legal- no pueden ir en desmedro de la postura de la actora.
Si la demandada pretendía que se tenga en cuenta el tipo de jornada que la
actora cumplía en el galpón, o el horario en el que se desempeñaba debió
dirigir la tarea probatoria en ese sentido, pues no es posible en este estado
afirmar dogmáticamente “El trabajo de galpón es de jornada completa, no se
trabaja medio día....”.
Similares consideraciones son posibles de efectuar en relación a que además de
efectuar changas en el negocio de la demandada lo hacía en otra fiambrería,
pues se trata del comentario de uno solo de los testigos sin sustento en
ninguna otra prueba.
Respecto a la denominada “Desproporción e injusticia en las sumas y rubros
consignados” he de señalar que ese agravio carece de los requisitos mínimos
exigidos por el art. 265 del Cód. Procesal, pues no realiza una crítica seria,
razonada, basada en fundamentos jurídicos que lleven a esta Alzada a revertir
lo decidido en la instancia de grado.
A ello es dable agregar que, como reiteradamente lo ha expresado esta Sala,
cuando mediante la apelación se trata de modificar un decisorio que resuelve
sobre la impugnación de una liquidación, y en ella no se realizan los cálculos
de lo que considera justo, y en los que basa sus afirmaciones, los agravios no
pasan de configurar una mera disconformidad con lo resuelto y por lo tanto no
corresponde su admisión.
Es de hacer notar que al plantear el agravio se limita a señalar que debería
aplicarse otra categoría de convenio, sin hacer referencia al salario que
correspondería o que rubros de la liquidación que obra en la sentencia son los
que deberían revocarse, limitándose a señalar que la liquidación rondaría los
$7.500.
En consecuencia, y por las razones expuestas propongo al Acuerdo la
confirmación del fallo apelado con costas a cargo de la demandada que resulta
vencida, debiendo regularse los honorarios de alzada conforme las pautas del
art. 15 L.A. Tal mi voto.
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRÍO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede,
adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 144/147 vta. en todo lo que
fuera motivo de recurso y agravios.
II.- Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 17 ley
921).
III.- Regular los honorarios correspondientes a esta Instancia en las
siguientes sumas: ..., (Art. 15 L.A.).
IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al
Juzgado de origen.
Dr. Federico Gigena Basombrío - Dr. Isolina Osti de Esquivel
Dr. Miguel E. Buteler - SECRETARIO
REGISTRADO AL Nº 61 - Tº II - Fº 272 / 275
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2010








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

18/03/2010 

Nro de Fallo:  

61/10  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"BENEGAS YOLANDA INES C/ NOTARO SILVIA MARY S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES" 

Nro. Expte:  

376562 - Año 2008 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: