Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

DESPIDO. PÉRDIDA DE CONFIANZA.  




















Contenido:

NEUQUEN, 7 de octubre de 2010.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “KNAUS RICARDO ANDRÉS C/ CENCOSUD S.A. S/
DESPIDO POR OTRAS CAUSALES”, (Expte. Nº 358.137/7), venidos en apelación del
JUZGADO LABORAL NRO. 1 a esta Sala III integrada por el Dr. Marcelo Juan MEDORI
y el Dr. Fernando Marcelo GHISINI en ejercicio de la subrogancia, con la
presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden
de votación sorteado, el Dr. Ghisini dijo:
I.- Vienen los presentes a estudio del cuerpo, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de fs. 227/230 que
rechaza la demanda, expresando agravios a fs. 240/242, cuyo traslado no fue
contestado por la contraria.
II.- Considera el recurrente que en la sentencia se ha omitido valorar
adecuadamente el principio “in dubio pro operario”, al hacer lugar a la
imputación injuriosa sin que haya existido de la empresa, intimación alguna,
pedido de rendición o devolución del dinero y mucho menos, cumplido los pasos
legales que la legislación contempla, tales como la realización de sumario
interno.
Señala que en autos, la falta imputada se le notificó directamente al
accionante mediante carta documento, conculcando de tal forma su derecho de
defensa ya que, ni siquiera pudo acceder a los informes previos de sus
superiores para poder brindar las explicaciones del caso.
Expresa que el fundamento de la demandada se centró en que el personal de la
bóveda realizó un arqueo de caja, registrándose un déficit en la que operaba el
actor. Dice que el informe aludido no fue conocido por su representado, según
surge de las constancias de fs. 64, por lo que carece de entidad suficiente
para fundar el despido incausado.
A lo expuesto, agrega que ninguno de los medios probatorios -documental y
testimonial- han sido valorados adecuadamente por la sentenciante.
Por último, afirma que si bien el faltante existió, no se le puede atribuir la
responsabilidad a su parte dada las circunstancias antes mencionadas.
III.- En primer lugar, cabe mencionar que el principio “in dubio pro operario”
invocado por la parte actora, opera respecto de la aplicación de normas pero no
directamente en relación a los hechos invocados, los que deben ser probados por
la parte que los alegue.
En tal sentido, ésta Sala ha dicho que: “El principio ‘in dubio pro operario’
no permite suplir deficiencias probatorias en el proceso y sólo rige en caso de
duda respecto a la aplicación de normas jurídicas, debiendo el magistrado optar
por la que resulte más favorable al trabajador. Es que el obrero, como
demandante, debe probar los hechos que invoca y las cuestiones que se susciten
con motivo de los mismos corresponde resolverlas, no por aplicación de la regla
aludida, sino de acuerdo a los elementos de juicio aportados.” (PS. 2007-T°
II-F° 390/393).
Siguiendo ese lineamiento, considero que en autos, el actor no ha cuestionado
la existencia del faltante de caja respectivo, mientras que la demandada sí ha
logrado demostrar la responsabilidad del Sr. Knaus sobre dicho faltante.
Según surge de la misiva de fs. 2, el 26 de enero de 2007, la firma CENCOSUD le
comunica al actor su despido en los siguientes términos:
“Por negligencia grave e inexplicable en el desempeño de sus tareas
consistentes en haber tenido el día 12/1/07 un déficit de caja por la suma de
999.16 conforme el arqueo efectuado por el personal de la bóveda de la empresa
lo que ocasiona además de un grave perjuicio económico a la empleadora, la
pérdida total de confianza depositada en ud... queda despedido con justa causa
en los términos del art. 242 LCT a partir del día de la fecha. Liquidación
final y certificados del art. 80 LCT a su disposición… ”.
Dicha carta es respondida por el actor el 5 de febrero de 2007:
“Rechazo por medio de la presente el despido incausado, atento a mi larga
trayectoria en la que nunca existieron problemas de ninguna índole, ni
apercibimientos ni sanciones anteriores, y ante la falta de prueba contra mi
persona intimo a uds. en el improrrogable plazo de 24 hs. restituyan mi puesto
laboral bajo apercibimiento de accionar por daños y perjuicios... ”.
De las referidas comunicaciones se desprende que, frente a la existencia del
hecho invocado por la empresa -déficit en la caja que el dependiente tenía a su
cargo- para justificar el despido por pérdida de confianza, el trabajador no
desconoce el hecho, sino que trata de deslindar su responsabilidad invocando la
inexistencia de sanciones o apercibimientos anteriores, como así la falta de
prueba en su contra.
Así pues, no habiendo el accionante desconocido expresamente la fecha e importe
del faltante de caja aludido, corresponde verificar si en autos existe
suficiente prueba para endilgarle la responsabilidad del hecho descripto.
Para ello, parto de la base de que si bien el informe de fs. 49 y vta., fue
desconocido por carecer de la firma del actor, tal circunstancia no resulta
suficiente para restarle validez, cuando quién lo realizó reconoció en
audiencia –expresamente- su confección, suscripción y contenido.
Del trabajo aludido surge claramente el procedimiento llevado a cabo para la
realización del control de las cajas, el cual tampoco ha sido cuestionado
expresamente por el actor.
Por lo tanto, la sola circunstancia que el informe no haya sido suscripto por
el apelante, no resulta válida para calificarlo de insuficiente a los fines de
acreditar –junto con los demás elementos de prueba aportados a la causa- la
responsabilidad que se le ha imputado como consecuencia del faltante de caja
ocurrido el día 12/01/07.
En tal sentido, se observa que en el informe en cuestión se expresó que el día
12/01/07 el cajero Andrés Knaus, legajo n° 253249, registró un déficit de $
999,16 (novecientos noventa y nueve con dieciséis centavos).
Para ello -conforme se detalla en el mismo informe- se llevó a cabo el
siguiente procedimiento: se controlaron y sumaron los rollos de auditoria de
las cajas en la que éste operó, para confirmar que no hubiese ninguna anomalía,
se reviso el importe que se le había ingresado en los últimos parciales y en la
rendición final de la caja y se confirmó que no hubiese ninguna operación
telefónica por transferencia o ínter depósito cobrada por ese cajero.
En el informe aludido se dejó expresa constancia de que en la toma final de la
caja por razones generales no tenían sistema, por lo cual se realizó en forma
manual. Que tal procedimiento se efectuó en su presencia, que en dicha
oportunidad se controlaron los valores, junto con la planilla que los cajeros
mismos completaron, detallando el importe que rinden.
Asimismo, de lo informado surge que el actor consideró innecesaria la entrega
de una copia de la planilla para su control.
Este acto –salvo el desconocimiento efectuado por el actor del informe aludido
por falta de su firma- no ha sido impugnado por el accionante, sino que éste se
ha limitado solamente a deslindar su responsabilidad arguyendo la falta de
prueba de su imputación, resaltando a tal fin su buena conducta y falta de
sanciones anteriores al hecho que motivó su despido.
En cuanto a la falta de sumario interno imputada a la demandada, ésta ha sido
una circunstancia introducida recién por el actor en oportunidad de interponer
recurso de apelación, por tal motivo no corresponde abordarla pues se trata de
una cuestión que no ha sido introducida debidamente en la instancia de grado.
Por otra parte, sin perjuicio de ello, advierto que el derecho de defensa del
recurrente no se ha visto conculcado, pues éste pudo válidamente efectuar su
descargo y/o pedir las aclaraciones que considerara pertinentes, al momento de
tomar conocimiento de la falta imputada -conforme surge de los testimonios
rendidos en autos- ello sin necesidad de sumario interno.
A fs. 202/203 obra declaración testimonial de la Srta. A. M. F., quien
manifestó que no es común que exista un faltante de caja tan importante. En
relación a la falta imputada al actor, dijo que el faltante fue de mil pesos,
que eso lo sabe porque en su sector es en donde se realizan los cierres de
cajas. Tras explicar el procedimiento que se realiza cuando se detecta un
faltante, en relación a la situación particular del Sr. Knaus, expresó que éste
sabía que en su caja había un faltante de $1.000.
A fs. 204/205 declaró la Srta. V. F., que en relación a la situación del
accionante, dijo que éste fue despedido aparentemente por un faltante de mil
pesos. Que el actor se enteró de ese faltante unos cuatro o cinco días después
y que fue despedido a los 10 ó 15 días de ocurrido el hecho. Surge también que
con posterioridad al hecho el Sr. Knaus se presentó todos los días a trabajar y
no le dejaron tomar la caja, que lo tenían parado sin hacer nada, no le
otorgaban tareas.
De los testimonios reseñados se desprende que el apelante con anterioridad a
que se le cursara el telegrama de despido obrante a fs. 2, tenía conocimiento
del faltante de caja ocurrido el día 12/01/07, como así también de la pérdida
de confianza que tal situación había generado en la empleadora, al no
retornarlo a las tareas de cajero que cumplía con anterioridad al hecho.
Por tal motivo, corresponde rechazar las consideraciones y fundamentos
expuestos por el recurrente.
En relación a éste tema, hemos expresado que: “Quien tiene a su cargo la
recepción de recaudaciones e incurre en procederes irregulares… se expone a la
pérdida de confianza del empleador -a los efectos de la procedencia del
despido- si comprometen la cuantía de los ingresos de su caja, de conformidad
con lo dispuesto en el art. 902 del Código Civil, de aplicación al ámbito
laboral en consonancia con los arts. 62 y 63, ley 20.744… ” (PS-2006-T°II-F°
242/245).
En sentido concordante, la jurisprudencia ha dicho que: “No es procedente el
recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del a-quo
que considera al despido con justa causa. Ello así, ya que probado el hecho
injurioso que a la recurrente se le imputa, al perjuicio económico le sigue el
de mayor connotación, cual es la pérdida de confianza que como elemento
subjetivo impide la continuidad laboral por el quebrantamiento del principio
rector de buena fe, con independencia de la antigüedad del dependiente y su
falta de antecedentes desfavorables. El hecho cualitativamente es grave e
impide el sostenimiento de la relación laboral”. (LDT: Catsl1 Rs, L000 91
Rsd-89 99 S- Fecha: 27/10/1999- Carátula: Ferreyra Felix Angel C/ Empresa Godoy
S.r.l. Y/o Quien Resulte Responsable S/ Indemnización Por Antigüedad”).
Y que: “Para que se configure la injuria laboral, no es necesario que los
hechos sean reiterativos ni constantes sino que es suficiente un hecho de
envergadura tal que produzca la pérdida de confianza y consienta la disolución
del vínculo laboral. Basta que la marcha de la empresa se encuentre perturbada
por la actitud negligente o culpable del trabajador, cause o no un perjuicio
económico al empleador”. (St 21314 S Fecha: 13/12/2001 Carátula: Basualdo
Nicolás Antonio C/ Farmacia Avellaneda Y/u Otros S/ Sueldos Impagos - casación).
Todo ello me conduce sin más, a tener por demostrada la existencia de la causal
“pérdida de confianza” invocada por la firma demandada, para tener por
justificado el despido directo, por lo que se impone el rechazo de los agravios
vertidos.
IV.- Por lo expuesto, propiciaré al Acuerdo la confirmación del fallo apelado,
con costas a cargo de la actora, debiéndose regular los honorarios de Alzada en
función de lo dispuesto por el art. 15 LA.
Tal mi voto.
El Dr. Medori, dijo:
Por compartir los fundamentos del voto que antecede adhiero al mismo,
expidiéndome de igual modo.
V.- Por todo lo expuesto, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fecha 30 de junio de 2009 (fs. 227/230.) en todo
lo que ha sido materia de recurso y agravios.
2.- Costas de Alzada a cargo del recurrente.
3.- Regular los honorarios ..., (art. 15 L.A.).
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al juzgado de
origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 219 - Tº VI - Fº 1071 / 1075
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A III- Año 2010








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

07/10/2010 

Nro de Fallo:  

219/10  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"KNAUS RICARDO ANDRÉS C/ CENCOSUD S.A. S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES" 

Nro. Expte:  

358137 - Año 2007 

Integrantes:  

Dr. Fernando M. Ghisini (Vocal Subrogante)  
Dr. Marcelo J. Medori  
 
 
 

Disidencia: