Fallo












































Voces:  

Acción penal. 


Sumario:  

DOCTRINA DE LA INSUBSISTENCIA. PRESUPUESTOS.

1. Corresponde casar (artículos 428 y 415, inciso 1°, del C.P.P. y C.) la resolución materia de recurso, revocando el sobreseimiento declarado, por errónea aplicación de la doctrina de la insubsistencia de la acción penal.

2. El TSJ viene sosteniendo desde antiguo que, para que se configure la doctrina de la insubsistencia, debe tratarse de dilaciones groseras; toda vez que, la aplicación de esta doctrina debe ser francamente restrictiva (Cfr., entre otros, lo resuelto in re “Burgos”, Año 2007). En este fallo, se dijo además, recepcionándose en esta instancia provincial lo resuelto por la Corte in re “Frades” (Fallos, 312:2434) que la doctrina de la insubsistencia debe aplicarse sobre la base de los siguientes lineamientos: “A) (…) en primer lugar, el carácter excepcional de la misma y B) (…) que correspondía aplicarla (…) sólo en dos grupos de casos: a) Cuando la restricción de la libertad personal haya excedido a la que deriva de un regular trámite legal y b) Cuando la demora en el proceso se haya debido a la invalidez declarada en virtud de consideraciones rituales insuficientes (…)”.
 




















Contenido:

ACUERDO N° 144/2013: En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo
nombre, a los Diez (10) días del mes de octubre del año dos mil trece, se
constituye la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
señores Vocales, Dres. ANTONIO G. LABATE y LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN y con
la intervención del señor Secretario, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, para dictar
sentencia en los autos caratulados “RIQUELME MATIAS MAXIMILIANO S/ LESIONES
CULPOSAS AGRAVADAS” (expte. n° 230 - año 2012) del Registro de la mencionada
Sala; estableciéndose a dichos fines que, conforme al sorteo de práctica, los
votos debían respetar el siguiente orden: Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán y
Dr. Antonio G. Labate.
ANTECEDENTES: Por resolución interlocutoria N° 549, del 15 de agosto de 2012,
el Juzgado Correccional N° Dos de la I° Circunscripción Judicial, con asiento
de funciones en esta ciudad, resolvió, en lo que aquí interesa: “(...) I.-
DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN (...) por aplicación de la doctrina de la
insubsistencia de la acción penal y en consecuencia, DISPONER el SOBRESEIMIENTO
TOTAL Y DEFINITIVO de RIQUELME, MATÍAS MAXIMILIANO (...) en orden al delito por
el cual fuera oportunamente indagado, ocurrido en esta ciudad de Neuquén, el
día 12 de Diciembre de 2008, en perjuicio de Tamara Alejandra Flores, sin
costas (arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), 59, inc. 3, 62,
inc. 2, del C.P. y arts. 300, 301, inc. 1, 326 y 492 a contrario sensu del
C.P.P. y C.) (...)” (fs. 112/113).
En contra de tal resolución, dedujo recurso de casación el señor Agente Fiscal,
Titular del Equipo Fiscal N° Cuatro de la misma Circunscripción Judicial, Dr.
Ignacio Armando Di Maggio (fs. 119/125), invocando el motivo sustancial
previsto en el artículo 415, inc. 1, del C.P.P. y C., por entender que el
pronunciamiento resulta arbitrario, toda vez que se aparta de la línea
jurisprudencial de este Tribunal Superior de Justicia en materia de
insubsistencia de la acción penal, quien –señala- en distintas oportunidades ha
recomendado a los jueces correccionales que ajusten sus decisiones a los
criterios de la doctrina legal sentada por este Cuerpo.
Refiere que si bien la garantía a ser juzgado en un plazo razonable encuentra
reconocimiento convencional y constitucional (arts. 7.5 y 8.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; art. 14.3.c., del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; art. 18 de la Constitución Nacional, en
derivación de la garantía del debido proceso), en el caso de autos existen
actos interruptivos de la prescripción de la acción, amén de que no se
encuentran reunidos los requisitos de procedibilidad que la jurisprudencia ha
señalado para la aplicación de la doctrina invocada.
Agrega que si bien existió una prolongación en la instrucción de este proceso,
la demora invocada para decidir el sobreseimiento no se ajusta a los parámetros
de la doctrina de la insubsistencia de la acción penal. Asimismo, sostiene que
“no encontrándose persona detenida o con prisión preventiva, la denominada
garantía constitucional a ser juzgado dentro de un plazo razonable, debe ser
observada con mayor flexibilidad que en aquellas causas o procesos en los que
la persona se encuentra privada de su libertad ambulatoria” (fs. 123 vta.).
Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.
Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y
lo dispuesto en el art. 424 párrafo 2° del C.P.P. y C., ante el requerimiento
formulado, el Señor Defensor ante este Tribunal Superior de Justicia, Dr.
Ricardo H. Cancela, refutó los argumentos expuestos por el recurrente (fs.
130/131). Al respecto, señaló que el recurrente finca su agravio en que el
a-quo se apartó de las recomendaciones formuladas por este Tribunal en los
Acuerdos N° 4 y 5 del año 2012, a fin de que los jueces correccionales ajusten
sus pronunciamientos a los criterios sentados por este Cuerpo, lo cual,
entiende, afecta seriamente los principios de independencia e imparcialidad que
debe gozar la magistratura. Pero además, entiende que es de aplicación al
presente caso la doctrina de la insubsistencia de la acción. En este sentido,
destaca que el término que lleva el proceso es superior al máximo de la escala
penal del delito endilgado. Además, sostiene que no existe causa alguna que
justifique la excesiva demora en someter al imputado a juicio.
Destaca que el imputado se encontró a derecho durante el prolongado trámite de
la causa, produciéndose el llamado a indagatoria cuando faltaban dos meses y
quince días para que la acción se extinga por prescripción. En consecuencia,
expresa que “si tal demora no evidencia un desinterés completo y absoluto del
Estado por mantener viva la acción penal no me explico en qué casos ello podría
acontecer” (fs. 131).
Considera que la decisión objeto de recurso, se encuentra debidamente fundada,
salvaguardando el derecho constitucional que le asiste a toda persona sujeta a
proceso penal, a que su situación se resuelva de manera rápida y sin dilaciones
indebidas, impidiendo que se afecten las garantías del debido proceso y de
defensa en juicio. Asimismo, cita el artículo 87 de la ley 2784, que refiere
cuál será la duración máxima de un proceso penal.
Concluye su refutación, expresando que “el proceso se ha extendido de manera
irrazonable, vulnerando los derechos del encausado y lo resuelto por la a quo
no hace sino cesar la vulneración del derecho del imputado a ser juzgado dentro
de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas” (fs. 131).
A fs. 134 se produjo el llamado de autos para sentencia.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, el
Tribunal se plantea las siguientes
CUESTIONES: 1°) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación? 2°) Resulta
procedente el recurso de casación interpuesto?; 3°) En su caso ¿qué solución
corresponde adoptar? y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión planteada, la Dra. LELIA GRACIELA M. de
CORVALÁN, dijo: I.- Corresponde examinar si se han cumplido las prescripciones
legales para que el recurso se torne admisible conforme a lo dispuesto por el
art. 397 del C.P.P. y C.. En este sentido, advierto que:
a) El escrito fue presentado en término, ante el órgano jurisdiccional que
dictó la resolución recurrida, por quien se encuentra legitimado.
b) La resolución recurrida resulta sentencia definitiva, al tratarse de un
sobreseimiento que pone fin a la causa.
c) A su vez, el escrito recursivo resulta autosuficiente, ya que su sola
lectura permite conocer cómo se configuran, a criterio del recurrente, los
motivos de casación y la solución final que postula.
II.- En virtud del análisis formal efectuado precedentemente, corresponde
declarar la admisibilidad en tal sentido del recurso de casación, debiendo
proceder al análisis concreto de lo planteado en el mismo. Así voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante
en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión.
Así voto.
A la segunda cuestión planteada, la Dra. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN dijo:
I.- Que luego de efectuado un análisis del recurso, la resolución cuestionada y
las demás constancias del legajo que guardan relación con el caso, soy de
opinión, y así lo propongo al Acuerdo, que la casación deducida debe ser
declarada procedente, por las razones que paso a exponer.
En reiteradas ocasiones, este Cuerpo (con diferentes integraciones) se ha
venido pronunciando en contra de la aplicación del instituto de la
insubsistencia de la acción penal. A modo de guisa, puede citarse el precedente
“Burgos” (Acuerdo N° 47, Año 2007), y ya con la actual integración de este
Tribunal Superior de Justicia, los fallos “Encina” (Acuerdo N° 31, Año 2009),
“González Flores” (Acuerdo N° 32, Año 2009), “Andrés” (Acuerdo N° 35, Año
2009), “León” (Acuerdo N° 36, Año 2009), y “Osses” (Acuerdo N° 39, Año 2009),
entre otros, cuyo criterio allí adoptado es el que mantengo y postulo para la
solución del presente.
De esta manera, de las constancias de autos surge que:
1°) Para resolver del modo en que lo hizo, la Jueza Correccional consideró que
en atención al término que demandó la realización del presente proceso, se
conculcaron las garantía constitucionales del debido proceso y del “plazo
razonable” que deben demandar los procesos, toda vez que la tramitación del
expediente excedió el máximo de pena previsto para el delito endilgado, que se
trata de una causa sencilla, ya que la mayor parte de la prueba se recogió al
inicio de las actuaciones, y que el imputado no concurrió con su accionar a la
prolongación de la causa.
2º) Si bien la a-quo hace expresión de la doctrina de la garantía del plazo
razonable de duración del proceso penal, considero que la argumentación
expuesta se aparta de la línea jurisprudencial que, de manera inveterada, ha
sostenido este Tribunal en esta materia. En este sentido, cabe tener presente
que:
A) No se desconoce la doctrina de la insubsistencia de la acción penal, creada
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sin embargo, y tal cual lo ha
sostenido este Tribunal –con diversa integración- al fallar el precedente
“Trabanco” (Acuerdo Nº 17, Año 2005), recordando el trabajo de Daniel Pastor,
“(…) ‘La jurisprudencia argentina ha reconocido que el imputado tiene derecho a
ser juzgado tan rápidamente como sea posible. Este reconocimiento data de 1968
y es incluso anterior no sólo a la vigencia entre nosotros de la C.A.D.H., cuyo
artículo 8.1 consagra este derecho bajo la fórmula del plazo razonable, sino
incluso a la propia existencia del Pacto de San José de Costa Rica. Sin
embargo, son pocos los casos en que la Corte ha otorgado vida efectiva a este
derecho y de ellos se pueden extraer muy pocas conclusiones seguras. La Corte,
por el contrario, se ha reservado la constatación de la violación de un plazo
razonable que ella misma construye, caso por caso, sin identificarlo. Y si bien
en tiempos recientes (…) se ha acudido a los criterios abiertos e
indeterminados del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal
Constitucional Español, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de
la Corte Suprema Estadounidense, ya desde ‘Mattei’ no era otra la idea que
presidía las decisiones de la Corte: ponderación, caracterización concreta de
un concepto jurídico indeterminado, balance de las circunstancias, en fin,
discrecionalidad para decidir, sin apego a ninguna regla, cuándo un proceso es
intolerablemente prolongado en su duración’ (Cfr. El plazo razonable en el
proceso del estado de derecho, Ed. Ad Hoc, Bs. As., 2002, p. 318)”.
La apreciación que acabo de efectuar, no hace más que confirmar que, aún en los
criterios más innovadores del Máximo Tribunal Federal, se mantiene en manos de
los órganos jurisdiccionales la determinación de cuándo un proceso penal ha
traspasado los límites del plazo razonable de duración y cuándo no.
B) Conforme a ello, este Cuerpo viene sosteniendo desde antiguo que, para que
se configure la doctrina de la insubsistencia, debe tratarse de dilaciones
groseras; toda vez que, la aplicación de esta doctrina debe ser francamente
restrictiva (Cfr., entre otros, lo resuelto in re “Burgos”, Año 2007). Y en el
fallo que acabo de citar, se dijo además, recepcionándose en esta instancia
provincial lo resuelto por la Corte in re “Frades” (Fallos, 312:2434) que la
doctrina de la insubsistencia debe aplicarse sobre la base de los siguientes
lineamientos: “A) (…) en primer lugar, el carácter excepcional de la misma y B)
(…) que correspondía aplicarla (…) sólo en dos grupos de casos: a) Cuando la
restricción de la libertad personal haya excedido a la que deriva de un regular
trámite legal y b) Cuando la demora en el proceso se haya debido a la invalidez
declarada en virtud de consideraciones rituales insuficientes (…)”.
En virtud de lo expuesto, resulta evidente que ninguna de estas circunstancias
excepcionales se han verificado. Veamos:
a) La aplicación de la doctrina de la insubsistencia toma como base la efectiva
duración del proceso, motivo por el cual, para mensurar la misma, resulta
menester estar a las fechas de los actos que la promueven. En este sentido, el
hecho objeto del proceso data del 12 de diciembre de 2008, siendo elevado el
sumario prevencional al Juzgado de Instrucción el 03 de Febrero de 2009 (fs.
29).
b) A partir de mediados del mes de marzo de 2009, se realizaron diversas
medidas instructorias, tales como examen médico a la víctima, recepción de
declaraciones testimoniales y una pericia accidentológica, la cual se demoró
más de un año en ser ordenada por el magistrado (15/10/2010) y aproximadamente
diez meses en ser realizada (31/8/2011). Luego, el 27 de septiembre de 2011, se
produce el primer llamado a prestar declaración indagatoria del imputado
Riquelme (fs. 63). Este acto procesal, constituye una causal de interrupción de
la prescripción de la acción penal, según la previsión del inciso “b” del art.
67 del Código Penal.
c) Habiendo mediado pedido de postergación del acto por parte del defensor del
imputado, la indagatoria finalmente se llevó a cabo el 14 de marzo de 2012 (fs.
85/86). Posterior a ello, se recibió declaración a un testigo propuesto por la
defensa.
d) Tras ello, el 24 de abril de 2012, se resuelve correr vista al Ministerio
Público Fiscal a los fines previstos por el artículo 311 de la ley adjetiva
(fs. 96). Como consecuencia de ello, el acusador público formuló requerimiento
de elevación a juicio, presentado en el juzgado el 14 de mayo de 2012 (fs.
97/103). En dicho dictamen, calificó la conducta reprochada a Matías
Maximiliano Riquelme como lesiones culposas agravadas (art. 94, segundo
párrafo, en función del art. 84, todos del Código Penal).
e) Posteriormente, el 17 de mayo de 2012, se orden la notificación a la defensa
de las conclusiones del fiscal, de conformidad con el art. 314 de la ley
adjetiva (fs. 104).
f) No habiendo la Defensa deducido excepciones, ni formulado oposición alguna,
el 28 de mayo de 2012 se declaró la clausura la instrucción y se dispuso la
remisión de la causa al Juzgado Correccional (fs. 105), lo que finalmente se
concretó el 11 de junio de 2012 (fs. 105 vta.).
g) Radicado el expediente en el Juzgado de delitos menores, el 27 de junio de
2012 se dispone la citación a juicio (fs. 107), fijando como fecha para
realización de audiencia preliminar el 15 de agosto de 2012. Ofrecida la prueba
por el Agente Fiscal (fs. 108), finalmente, en la fecha indicada, se realiza la
audiencia prevista, en la que la defensa de Riquelme solicita el sobreseimiento
por aplicación de la doctrina de la insubsistencia de la acción penal, la que,
pese a la oposición fiscal, recibe acogida favorable por la a-quo.
C) Así las cosas, el devenir de las actuaciones recién referido, me decide a
sostener que, en el presente legajo, si bien no se advierte la celeridad que
resultaría deseable en el trámite de las causas por parte del Juzgado de
Instrucción, ello no resulta determinante para considerar que el tiempo que ha
demandado este proceso sea grosero. Ello, por cuanto se produjeron actos
interruptivos de la prescripción meses antes de que operara la prescripción de
la acción penal, impulsándose luego el proceso a su etapa principal, es decir,
al juicio.
Desde otra perspectiva, y cotejando la situación del legajo con lo resuelto por
nuestra máxima instancia federal in re “Frades”, tampoco se dan los extremos
allí expresados. Ello así, por cuanto: a) por una parte, la presente es una
causa en donde no se produjo detención prolongada ni prisión preventiva de
persona alguna, y b) desde otro ángulo de análisis, es dable advertir que
tampoco el tiempo insumido lo ha sido por retrotraerse el proceso a etapas
anteriores por nulidades decretadas.
En consecuencia, entiendo que no ha existido una demora grosera y tampoco se
han verificado las circunstancias de excepción que surgen de los precedentes
receptados por este Cuerpo; aspectos que, todos valorados en conjunto, me
permiten sostener que no resulta aplicable, al caso, la doctrina que invocara
el tribunal a-quo.
Por lo expuesto, considero haber demostrado la razón por la cual la casación
deducida debe ser declarada procedente. Así voto.
3°) Finalmente, ante la refutación ensayada por el Señor Defensor ante este
Tribunal Superior de Justicia, no quiero dejar de señalar que las
recomendaciones efectuadas por esta Sala, en oportunidad de dictar los Acuerdos
a los que hace referencia, al igual que el impugnante, lejos está de afectar la
independencia e imparcialidad de los magistrados inferiores, pues lo que se
procura, más allá de la libre interpretación de la ley que pueden realizar los
magistrados inferiores a este Cuerpo –la que pueden dejar sentada-, es
salvaguardar la seguridad jurídica y evitar el dispendio de recursos que
implica adoptar resoluciones que seguramente serán impugnadas y casadas por
tribunales superiores. En este sentido, con suma claridad, prestigiosa
doctrina, al referirse a la función unificadora de la jurisprudencia que posee
el recurso de casación, enseña que “es verdad que los intentos unificadores
suelen ser acusados de avanzar sobre la libre interpretación de la ley, que se
expone como de la esencia del poder jurisdiccional. Pero también lo es que la
vigencia indiscriminada de este principio ha producido ‘revolucionarios o
caprichosos vuelcos interpretativos, por los cuales, a menudo, partes y
defensores quedan desconcertados’, o ha permitido a algunos tribunales
inferiores fallar reiteradamente en oposición a la doctrina de los superiores,
desconociendo el valor ejemplar y práctico de las decisiones de éstos, y
determinando un desgaste jurisdiccional inútil y una pérdida de tiempo. Si bien
la independencia del Poder Judicial está íntimamente relacionada con la
independencia de cada uno de los jueces que lo integran para solucionar los
asuntos que son materia de su competencia, interpretando libremente la ley,
esta última atribución debe racionalmente autolimitarse frente a las exigencias
de la seguridad jurídica, a la que contribuye, sin dudas, el acatamiento de los
estándares interpretativos sentados por los tribunales superiores, pues
facilita a los litigantes una interpretación cierta y previsible de la ley”
(Cafferata Nores, José I. – Tarditti, Aída, “Código Procesal Penal de la
Provincia de Córdoba. Comentado”, Ed. Mediterránea, Tomo 2, págs. 355 y 356).
El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión,
me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba la señora Vocal
preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, la Dra. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN dijo: Atento al
modo en que resolviera la cuestión precedente, corresponde casar (artículos 428
y 415, inciso 1°, del C.P.P. y C.) la resolución materia de recurso, revocando
el sobreseimiento declarado, por errónea aplicación de la doctrina de la
insubsistencia de la acción penal, debiendo continuar la causa según su estado
por ante el mismo Juzgado Correccional que venía interviniendo. Así voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Comparto lo manifestado por la señora Vocal de
primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, la Dra. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN, dijo: Sin costas
en esta instancia (Arts. 491 y 493, a “contrario sensu” del C.P.P. y C.). Así
voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante
en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta cuestión.
Así voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE
desde el plano estrictamente formal, el recurso de casación deducido a fs.
119/125, por el Sr. Agente Fiscal, Titular del Equipo Fiscal N° Cuatro de la I°
Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, Dr. Ignacio
Armando Di Maggio. II.- CASAR la resolución interlocutoria n° 549, del 15 de
agosto de 2012, obrante a fs. 112/113, dictada por el Juzgado Correccional N°
Dos de la I° Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad
(Arts. 428 y 415, inciso 1°, del C.P.P. y C.), REVOCANDO EL SOBRESEIMIENTO
declarado en favor de Matías Maximiliano Riquelme, por errónea aplicación de la
doctrina de la insubsistencia de la acción penal, debiendo continuar la causa
según su estado por ante el mismo Juzgado Correccional que venía interviniendo.
III.- Sin costas (Arts. 491 y 493, a contrario sensu, del C.P.P. y C.). IV.-
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las presentes actuaciones al
Juzgado origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y
ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN








Categoría:  

DERECHO PENAL 

Fecha:  

10/10/2013 

Nro de Fallo:  

144/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“RIQUELME MATIAS MAXIMILIANO S/ LESIONES CULPOSAS AGRAVADAS” 

Nro. Expte:  

230 - Año 2012 

Integrantes:  

Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán  
Dr. Antonio G. Labate  
 
 
 

Disidencia: