Fallo












































Voces:  

de Queja. 


Sumario:  

RECURSO DE QUEJA. QUEJA POR CASACIÓN DENEGADA. RECURSO DE CASACIÓN. RECHAZO DEL RECURSO. PRIMERA INSTANCIA. PROCEDIMIENTO LABORAL. CADUCIDAD DE INSTANCIA.  




















Contenido:

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA N° 231
NEUQUÉN, 9 de diciembre de 2010.
V I S T O S:
Los autos caratulados: “COMASA S.A. S/ QUEJA POR CASACIÓN DENEGADA E/A:
‘ARRIAGADA ANDREA MIRIAM C/ COMASA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO’(EXPTE. 396193/9)” (
Expte. N° 103 – año 2010) del Registro de la Secretaría Civil de Recursos
Extraordinarios del Tribunal Superior de Justicia, venidos a conocimiento de la
Sala Civil de este Cuerpo, y
CONSIDERANDO
I. Que a fs. 43/47 vta COMASA S.A., por apoderado, interpone
recurso de queja por casación denegada, contra la providencia de fecha
25/8/2010, obrante a fs. 27, dictada por el titular del Juzgado Laboral N° 4 de
Neuquén, que declara improcedente la interposición -en Primera Instancia- del
recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido por su parte.
Señala que el 28/4/2010 solicitó la declaración de caducidad de la
instancia, habida cuenta que desde el 9/11/2009 la parte actora no había
instado el proceso.
Manifiesta que tal pedido fue rechazado por el A- quo con
fundamento en lo establecido por el Art. 28 de la Ley 921.
Agrega que contra dicha resolución interpuso recurso de casación
por Inaplicabilidad de Ley que fue rechazado por improcedente con fundamento en
la Ley 921 y el C.P.C. y C., al no contemplarse en la ley adjetiva dicha vía
impugnativa.
Que tal decisorio fue atacado mediante recurso de revocatoria, el
que también fue desestimado, por lo que deduce el presente planteo de queja.
Ataca la decisión por considerar que el Juez de grado fundó
erróneamente la providencia recurrida e incurrió en exceso en el ejercicio de
la jurisdicción al declarar improcedente el recurso extraordinario deducido.
Cita la Resolución Interlocutoria n° 275/05 de este Tribunal para reafirmar su
postura y solicitar que se declare mal denegado el recurso.
Sostiene que la resolución denegatoria del remedio casatorio
violenta la doctrina de este Tribunal Superior de Justicia sentada en autos
“Delvas Omar s/queja por recurso denegado” (R.I. N° 632/91) y posteriores.
Manifiesta hacer reserva de ocurrir por vía extraordinaria
federal.
II. Ingresando al tratamiento de la queja interpuesta, se observa que el
recurso ha sido deducido en término y por quien se encuentra legitimado para
cuestionar –en este estadio- lo decidido en autos en forma contraria a su
pretensión.
Continuando con el análisis del recurso directo, corresponde señalar que, si
bien este Cuerpo sostuvo de manera reiterada que mediaba exceso de jurisdicción
cuando los jueces de Primera Instancia denegaban el recurso de casación –tal
como lo afirma el recurrente en su queja-, lo cierto es que un nuevo análisis
del tema nos llevó a modificar dicha postura en aquellos casos en que el
remedio no se encuentra expresamente previsto por el ritual (cfr. “COMPAÑÍA DE
TIERRAS PATAGÓNICAS S.R.L. s/QUEJA POR CASACIÓN DENEGADA E/A RUIBAL OMAR
AMILCAR c/CAYOL CRISTINA Y OTROS s/INDEMNIZACIÓN ESTABILIDAD GREMIAL”, Expte.
N° 117/07, R.I. 141/08 y “BANCO MACRO BANSUD S.A. SOBRE RECURSO LEY 2268/98”,
Expte. Nro. 28-año 2008, R.I. N° 26/09, entre otras, del Registro de la
Secretaría actuante).
Conforme se señaló en tales precedentes, las resoluciones dictadas
por los magistrados de Primera Instancia no pueden, en principio, ser atacadas
directamente mediante recurso de casación.
En efecto, la ley específica en la materia –1.406- no prevé que dichos
recursos –sea por Inaplicabilidad de Ley o de Nulidad Extraordinario- puedan
interponerse contra aquel tipo de resoluciones. Así, el Art. 1° establece que
procederán contra las sentencias definitivas de las Cámaras de Apelaciones de
todos los fueros.
Asimismo, el Art. 317 del C.P.C. y C., de aplicación supletoria,
establece que la resolución sobre la caducidad sólo será apelable cuando ésta
fuere declarada procedente. Es decir, el remedio cuyo rechazo se objeta ha sido
interpuesto contra una resolución que el legislador ha concebido como
inapelable.
No debe perderse de vista que, en general, la restricción a la
apelabilidad de una resolución viene determinada legalmente por los
ordenamientos rituales aplicables en cada caso y depende de una decisión de
política jurídica tomada en virtud del balance realizado entre dos valores muy
importantes del proceso: la justicia por un lado -por la cual se busca que los
eventuales errores en que incurre la magistratura tengan controles suficientes
para ser corregidos- y la seguridad jurídica -a cuyo través se persigue que los
procesos se desenvuelvan y terminen rápidamente para, de esa manera, contar con
decisiones que lleven certeza a la comunidad respecto de conflictos
desarrollados en su seno y así coadyuvar a la paz social- (cfr. S.C.B.A., fallo
c62598).

Desde ese vértice, la idea que los jueces de grado puedan denegar el recurso
extraordinario local se vincula también con el buen orden de los juicios y la
vigencia de los principios de economía y celeridad procesal.
El Juez de Primera Instancia debe estar facultado para denegar el recurso de
casación porque, de lo contrario, indirectamente se permitiría que remedios
manifiestamente improcedentes, suspendan el proceso en forma indebida. Esto
último, en tanto la interposición en término del recurso casatorio impide la
ejecución de la decisión impugnada (Art. 3° Ley 1.406).
La consecuencia de ello importaría prolongar excesiva e injustificadamente el
proceso y convertir los recursos, instaurados en favor de la justicia, en una
herramienta que podría ser utilizada en forma abusiva. Efectos, todos estos
que, justamente, quisieron evitarse en los supuestos que el legislador eliminó
la posibilidad apelatoria.
De lo hasta aquí expuesto cabe concluir, tal como se hiciera en los
precedentes citados, que cuando el juez de grado denegó el recurso
extraordinario interpuesto contra su resolución, no hizo otra cosa que aplicar
la normativa vigente, no tachada de inconstitucional expresamente por el
presentante.
III. Ahora bien, el desarrollo efectuado en el acápite precedente no
implica que en ningún supuesto la jurisdicción extraordinaria alcance este tipo
de decisiones –léase, dictadas por jueces de primera instancia e inapelables-.
En este sentido, y tal como se expusiera in re “COMPAÑÍA DE
TIERRAS PATAGONICAS S.R.L.”, no puede descartarse la existencia de ciertos
casos en los cuales se presenten cuestiones que denoten una conexión directa
con las garantías receptadas en la Constitución, en los Tratados
Internacionales o bien, que comprometan el diseño constitucional local, así
como el rol institucional asignado a este Tribunal.
Puede ocurrir que se realice un planteo concreto y suficiente de
la cuestión federal que se estime suscitada en el caso. Si ello aconteciera,
este Tribunal Superior –aunque excepcionalmente- se encontraría frente al deber
de tratar la impugnación recursiva, con el limitado alcance señalado; ello,
como consecuencia de la doctrina de la Corte Suprema sentada a partir de las
señeras causas “Strada” y “Di Mascio” (cfr. R.I. 20/05, 59/08 y 60/08 del
Registro de la Secretaría Civil).
Dicha exigencia alcanza a los magistrados de todas las instancias,
por lo que la configuración de un supuesto de tales características bien puede
ser ponderada por el Juzgador al momento de examinar el recurso planteado
contra el auto que el ordenamiento procesal considera como inapelable. En tales
supuestos, no podría descartarse que el sentenciante de grado, mediante
resolución fundada sobre este punto concreto, sustanciara, en su caso, y
elevara la causa.
De todos modos -ya sea en esta última hipótesis o cuando el intento fuese
denegado-, este Tribunal Superior de Justicia, como juez último del recurso, y
de así ser requerido, deberá examinar si el caso traduce una afectación
constitucional de las indicadas y, de verificarse, efectuar su tratamiento.
IV. En virtud de lo expuesto, y a la luz de los antecedentes
precitados, corresponde examinar si el quejoso ha acreditado que en autos
concurren las circunstancias excepcionales a fin de lograr la intervención de
este Tribunal Superior, no obstante la regulación legal que impide el acceso a
esta instancia.
Cabe aclarar que si la posibilidad que aquí se contempla resulta
por sí misma excepcional, tanto más lo será en casos como el que nos ocupa.
Pues no debe perderse de vista que aquí se cuestiona una decisión que rechaza
un pedido de caducidad de instancia, ámbito en el que resulta dificultoso
imaginar una hipótesis en que se vean comprometidas de un modo directo
garantías constitucionales. Tanto es así, que el código de rito dispone la
inapelabilidad de lo decidido.
Como se dijo, el quejoso alega defecto en la fundamentación
normativa, exceso en el ejercicio de la jurisdicción, contradicción con
posturas de otros magistrados del fuero y omisión de aplicación de la doctrina
de este Tribunal sentada en autos “DELVAS”.
Ahora bien, sabido es que, en este tipo de recursos, constituye
una carga del peticionante demostrar que el remedio casatorio ha sido mal
denegado. Esta circunstancia pone en cabeza del interesado aportar los
elementos indispensables para el tratamiento de su queja, como así también,
fundar suficientemente su intento, a fin de lograr el reexamen de la
denegatoria.
Así, en atención a la naturaleza ya excepcional del remedio, a
la necesidad de su autosuficiencia, y a los fines de que no se suspenda el
trámite del proceso, el quejoso debe aportar la demostración de los extremos
que permitan a este Tribunal Superior, sin más, concluir en la procedencia del
recurso directo articulado.
En el caso bajo examen es posible apreciar que el auto atacado –
contrariamente a lo sostenido por el recurrente- se ajusta a la doctrina de
este Cuerpo sentada en autos “COMPAÑÍA DE TIERRAS PATAGONICAS S.R.L.”, citada
por el A-quo en oportunidad de resolver la revocatoria impetrada por la
demandada (cfr. fs. 36/38).
Por lo demás, de su escrito no surge la afectación de derechos
constitucionales, ni se ha cuestionado la constitucionalidad de la normativa en
que se funda el auto denegatorio del recurso de casación. Es decir, no se ha
sostenido la queja mediante una adecuada fundamentación dirigida en forma
directa a acreditar la presencia de una cuestión constitucional preterida.
De modo que el impugnante no ha desarrollado argumentos suficientes
a fin de demostrar la conexión directa e inmediata entre lo resuelto en autos y
las garantías que estima conculcadas.
Y más allá de que el interesado dice hacer reserva del caso
federal, no acredita cabalmente la violación de los derechos constitucionales
invocados, puesto que solo se observa la alegación genérica de derechos
afectados, sin explicar su directa e inmediata conexión con la materia del
pronunciamiento.
Adviértase que el pronunciamiento atacado a través del recurso casatorio
descansa estrictamente en normas procedimentales de orden local (Arts. 28 y 31
de la Ley 921), interpretadas de conformidad a lo resuelto por este Tribunal en
la causa: “POO C/OSCAR A. CORRAL” (Ac. 40/06), entre otros, del Registro ya
citado).
Se sostuvo en dicho precedente que en los pleitos laborales
resulta determinante saber sobre quién recae, en el caso concreto, el impulso
del trámite, dado la excepcionalidad del instituto de la caducidad de instancia
en este tipo de juicios, cuyo procedimiento, conforme el Art. 28 de la Ley 921,
puede ser impulsado indistintamente por las partes o el juez. Ello, en un todo
de acuerdo con la doctrina de este Cuerpo, citada por el propio impugnante.
Por ende, en cuanto a la alegada violación de la doctrina sentada
en materia de caducidad por este Tribunal Superior –sin perjuicio de la falta
de precisión en orden a la identidad fáctica- no se observa la contradicción
denunciada.
Por otra parte, el quejoso tampoco ha acreditado que la cuestión
trascienda su mero interés o el de las partes contendientes, puesto que, más
allá de las afirmaciones que realiza en punto a la alegada gravedad
institucional, no se evidencia su configuración.
Cabe reiterar que la apreciación de tal figura es resorte exclusivo de este
Tribunal. Además, su existencia no está condicionada a parámetros fijos, sino
que se dará teniendo en cuenta especialmente la materia sometida a decisión, la
trascendencia de ésta y los intereses involucrados(cfr. R.I. N° 139/04, 36/09,
entre otras).
Así, no basta la sola invocación por parte del apelante de la gravedad
institucional, sino que tal argumento debe ser objeto de un serio y concreto
razonamiento que demuestre de manera indudable la concurrencia de aquella
circunstancia excepcional, lo cual no surge del recurso tratado.
En virtud de los motivos señalados, corresponde rechazar el
recurso de queja deducido por COMASA S.A. Sin costas, atento la forma en que se
resuelve (Art. 68, segunda parte, del C.P.C. y C.).
Por ello,
SE RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso de queja impetrado por COMASA S.A., a fs. 43/47 vta. Sin
costas, atento la forma en que se resuelve (Art. 68, segunda parte, del C.P.C.
y C.).
II. Diferir la regulación de honorarios del letrado interviniente para su
oportunidad.
III. Disponer la pérdida del depósito efectuado en los autos principales, según
constancia obrante a fs. 9, dándosele el destino fijado por la Ley de Autarquía
Judicial N° 1.971, a cuyo fin ofíciese al Juzgado Laboral N° 4.
IV. Regístrese, notifíquese, y oportunamente archívese.
Dr. RICARDO T. KOHON - Dr.. OSCAR E. MASSEI
Dra. MARÍA T.GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS - Secretaria








Categoría:  

PROCESAL. RECURSOS 

Fecha:  

09/12/2010 

Nro de Fallo:  

231/10  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"COMASA S.A. S/ QUEJA POR CASACIÓN DENEGADA E/A: ‘ARRIAGADA ANDREA MIRIAM C/ COMASA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO" 

Nro. Expte:  

103 - Año 2010 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: