Fallo












































Voces:  

Gastos del proceso. 


Sumario:  

COSTAS. EXCEPCION AL PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA.

1.- La regla en materia de costas procesales es su imposición en base al hecho objetivo de la derrota.

2.- De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional la excepción a esta regla debe estar fundada concretamente en las constancias del expediente y en las conclusiones del fallo que la precede.

3.- En autos no se advierte que haya existido una sinrazón de los demandantes para accionar, dado que el derecho a ser avisados de la iniciación de los trabajos ha sido reconocido por YPF, ya que efectivamente, y con posterioridad a la interposición del amparo, informó a los actores sobre los trabajos que se realizaban; en tanto que la Provincia del Neuquén no podía alegar ignorancia del trámite administrativo que llevan a cabo los demandantes con el objeto de obtener la propiedad de las tierras.

4.- Tampoco aparece como infundado el temor de los accionantes dado las consecuencias que produce la explotación hidrocarburífera, las que son de conocimiento público y notorio, en especial sobre las aguadas. Por ello, con el objeto de prevenir daños de imposible o costosa reparación ulterior, no contando con la información suficiente, y ante la posible afectación de la actividad económica desarrollada concluyo en que la interposición de la acción de amparo, en este caso, obedece a una convicción razonable, ya que se había generado una duda fundada, la que recién fue despejada en el trámite de la presente acción.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 3 de Diciembre de 2013.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “GONZALEZ ALEJANDRO LUIS Y OTRO C/
PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ ACCION DE AMPARO”, (Expte. Nº 445698/2011), venidos en
apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Nº 6 a esta Sala II
integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Patricia CLERICI, con la
presencia del Secretario actuante Dr. Miguel E. BUTELER y, de acuerdo al orden
de votación sorteado, la Dra. Patricia CLERICI dijo:
I.- La parte demandada Provincia del Neuquén interpone recurso de
apelación contra la sentencia de fs. 873/881 vta., que rechaza la acción de
amparo, imponiendo las costas en el orden causado.
A) La recurrente se agravia por la distribución de las costas
procesales.
Señala que la a quo ha decidido la imposición de costas en el orden
causado con fundamento en que se trata de una cuestión opinable.
Dice que el principio que surge del art. 68 del CPCyC, de aplicación
en virtud de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 1981, establece que las
costas del juicio deben ser soportadas por la vencida. Sigue diciendo que, si
bien este principio reconoce excepciones, tales supuestos son limitados, no
bastando con la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la
razonabilidad de su pretensión.
Señala que, además de la apreciación restrictiva, estas excepciones
deben estar fundadas. Cita jurisprudencia.
Sostiene que en autos la sentenciante de grado consideró las defensas
opuestas por la parte demandada y recalcó en su fallo que no existió
arbitrariedad en el actuar del Estado Provincial. Transcribe parte del fallo de
primera instancia.
B) La parte actora no contesta el traslado de la expresión de
agravios.
II.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el
art. 68 del CPCyCN, norma idéntica a la misma de nuestro código local, consagra
el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el
hecho objetivo de la derrota (Fallos 323:3115; 325:3467), de modo que quien
pretenda exceptuarse de esa regla debe demostrar acabadamente las
circunstancias que justificarían el apartamiento de ella (Fallos: 312:889;
329:2761).
En un reciente fallo, al Alto Tribunal Nacional precisó que la
excepciones a este principio general deben estar fundadas en razones que
refieran concretamente a las constancias del expediente y a las conclusiones
del fallo que lo anteceden, “de manera que puedan considerarse objetivamente
expuestas las circunstancias evaluadas para no imponer las costas a la parte
vencida (Fallos: 311:2775)… de lo manifestado se desprende que la sentencia
recurrida contiene sólo una fundamentación aparente, de modo que se configura
un supuesto de arbitrariedad que deriva en una indebida distribución de los
gastos del proceso con el consecuente menoscabo de las garantías
constitucionales de propiedad y defensa en juicio (arts. 17 y 18 de la
Constitución Nacional)… por otra parte, la exención de costas a la vencida sin
apoyarse en elementos fácticos y jurídicos suficientes puede redundar en un
injustificado aumento de la litigiosidad, puesto que, indirectamente, se
incentiva la promoción de pleitos sin sustento legal, en los que bastaría citar
alguna doctrina o jurisprudencia discordante para no tener que soportar los
gastos del proceso” (autos “Brugo c/ Esquenazi”, 10/4/2012, LL diario del
27/4/2012, pág. 7).
Contraponiendo lo resuelto por la a quo con los recaudos establecidos
por la Corte Suprema, se advierte que la decisión de la magistrada de grado no
se encuentra convenientemente fundada, ya que escuetamente se hace referencia a
que la cuestión debatida en autos es opinable.
Sin embargo, este déficit no quiere decir que deba acogerse el
planteo de la recurrente.
Tomás Hutchinson (“Algunas reflexiones acerca de la imposición de las
costas procesales a propósito de dos decisiones judiciales”, JA 2012-II, fasc.
7, pág. 20) señala que “pese al acentuado casuismo que la materia
necesariamente entraña, podría elaborarse, como hipótesis relevantes que
podrían encuadrar dentro del referido concepto jurisprudencial, las siguientes
conductas, que podrían denominarse de discreción razonada. Por ejemplo: a) La
incertidumbre sobre la situación de hecho susceptible de inducir a error. O
sea, cuando el caso enjuiciado presente serias dudas de hecho a fin de evitar
que el sistema del vencimiento sea una consecuencia automática y desconectada
del asunto, pues la imposición de las costas judiciales debe ser lo más justa y
vinculada al caso concreto, es decir, a las causas que originaron el proceso, a
su complejidad fáctica o jurídica, etcétera.
“En el caso que haya habido serias dudas de hecho que el tribunal
puede apreciar, debiendo razonarlas, su presencia justificaría excluir el
criterio general de imposición. Pero debe acotarse que ha de analizarse la
cuestión con un criterio restrictivo, pues el riesgo derivado del resultado
aleatorio del proceso debe ser soportado y absorbido por quién es derrotado…”.
Trasladando estos conceptos al caso de autos entiendo que la decisión
de la a quo debe ser confirmada, aunque por los motivos que seguidamente se
desarrollarán.
De la lectura del fallo de grado, el que con excepción de la
imposición de costas se encuentra firme, surge que la jueza de primera
instancia ha reconocido a los actores el carácter de ocupantes del inmueble,
“lugar en el que habitan desde hace tiempo y ejercen su labor criando
animales”. Luego señala la a quo que el mayor cuestionamiento respecto de la
actividad desplegada en ese inmueble por YPF y habilitada por la Provincia es
por la falta de aviso de la empresa para ingresar a realizar los trabajos.
Seguidamente la sentencia de grado afirma que surge de las constancias de la
causa que ni la empresa ni la Provincia avisaron a los lugareños el inicio de
actividad exploratoria en el año 2011.
Sin embargo, justifica la conducta de YPF en el hecho que su aviso fue
dado a quién es titular registral del inmueble (la Provincia del Neuquén), y
concluye en que el caso carece de actualidad desde el momento que, con
posterioridad a la interposición del amparo, YPF les brindó a los actores
información respecto a la empresa que realizaría las tareas y la profundidad de
los trabajos, a la vez que la actividad ya se encontraba iniciada, conociendo
los demandantes de su existencia.
Después aborda la sentencia de grado las restantes pretensiones de los
amparistas, relacionadas con el daño ambiental y su derecho a un ambiente sano.
Analiza la prueba y dice que de las pericias realizadas no surge acreditada la
existencia del menoscabo alegado por los demandantes, o sea, que la actividad
desplegada por YPF no amenaza la explotación de los amparistas (crianza de
animales), o de factores de riesgo que ameriten un afianzamiento especial de
los daños que pudiera ocasionar la ocupación de la empresa en el lugar.
Básicamente estos son los motivos del rechazo de la acción de amparo.
En tales términos, y conforme lo adelanté, entiendo que la
distribución de las costas por su orden resulta justa.
III.- Paso entonces a fundamentar mi conclusión.
Se encuentra reconocida la ocupación por parte de los amparistas del
lugar donde se comenzó a llevar a cabo la actividad petrolera, como así también
que aquellos utilizan ese lugar para la cría de animales.
También se encuentra reconocido que ni YPF ni la Provincia del Neuquén
avisaron a los actores del inicio de las actividades, y sus características.
Puede entenderse que ello no era necesario en virtud de no ser los titulares
registrales de las tierras. Más tal aseveración importaría desconocer las
condiciones habitacionales de la Provincia del Neuquén, donde resulta más que
habitual la ocupación de tierras, por tiempos prolongados (en autos se invoca
la continuidad de la ocupación iniciada por el padre de los demandantes), y el
reconocimiento administrativo posterior de dicha ocupación, y eventualmente el
otorgamiento de la escritura traslativa de dominio.
En autos este derecho a ser avisados, además, ha sido reconocido por
YPF, ya que efectivamente, y con posterioridad a la interposición del amparo,
informó a los actores sobre los trabajos que se realizaban; en tanto que la
Provincia del Neuquén no podía alegar ignorancia del trámite administrativo que
llevaban a cabo los demandantes con el objeto de obtener la propiedad de las
tierras.
Hasta aquí no se advierte que haya existido una sinrazón de los
demandantes para accionar.
En cuanto a los riesgos ambientales, y, si bien la prueba producida
ha determinado que no existen o son mínimos, y principalmente que no afectan la
actividad productiva de los accionantes, lo cierto es que, si las demandadas
hubieran anoticiado en tiempo y forma a los amparistas de las características
de los trabajos a realizar, ellos hubieran podido evaluar la incidencia que
tales trabajos podrían tener sobre la explotación que llevan adelante en el
lugar.
Por otra parte, tampoco aparece como infundado el temor de los
accionantes dado las consecuencias que produce la explotación hidrocarburífera,
las que son de conocimiento público y notorio, en especial sobre las aguadas.
Por ello, con el objeto de prevenir daños de imposible o costosa reparación
ulterior, no contando con la información suficiente, y ante la posible
afectación de la actividad económica desarrollada, concluyo en que la
interposición de la acción de amparo, en este caso, obedece a una convicción
razonable, ya que se había generado una duda fundada, la que recién fue
despejada en el trámite de la presente acción.
En definitiva, por las especiales circunstancias de autos, entiendo
que resulta justa la distribución de las costas procesales en el orden causado.
IV.- Por lo dicho y por los fundamentos aquí explicitados, propongo
al Acuerdo la confirmación del resolutorio de grado en lo que ha sido motivo de
agravio.
Dado la falta de contradicción y el resultado de la apelación, las
costas por la actuación en la presente instancia también se imponen en el orden
causado (art. 68, 2do. párrafo, CPCyC).
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede,
adhiero al mismo.
Por ello, esta SALA II.
RESUELVE:
I.- Confirmar la resolución de fs. 873/882 vta. en lo que ha sido
motivo de agravio.
II.- Imponer las costas por la actuación en la presente instancia, en
el orden causado, dado la falta de contradicción y el resultado de la apelación
(art. 68, 2do. párrafo, CPCyC).
III.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y vuelvan los autos al
Juzgado de orígen.
Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Patricia M. Clerici
Dr. Miguel E. Buteler - SECRETARIO








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

03/12/2013 

Nro de Fallo:  

363/13  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"GONZALEZ ALEJANDRO LUIS Y OTRO C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ ACCION DE AMPARO" 

Nro. Expte:  

445698 - Año 2011 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: