Fallo












































Voces:  

Garantías constitucionales.  


Sumario:  

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. ACUSACION FISCAL. SENTENCIA. CALIFICACION LEGAL. PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

1. Corresponde declarar el recurso de casación improcedente por no verificarse los agravios expuestos. No se advierte la existencia de una lesión a los establecido por el art. 366 de la ley adjetiva. Según lo prevé el 1° párrafo del artículo invocado, “En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad”. Como se advertirá, dicha norma, exige la correlación entre el “auto de remisión a juicio” o el “requerimiento fiscal”, con el establecido por la sentencia condenatoria. Si no se da esa correlación, se torna aplicable lo preceptuado en el párrafo 2° de la misma norma. En otras palabras, los términos de comparación que exige la ley son, en este caso, la plataforma fáctica traída en aquel documento con la fijada en la sentencia. En sentido coincidente a lo dicho se ha pronunciado Francisco J. D’Albora en la última edición de su “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado, comentado, concordado” (Ed. Abeledo–Perrot, Bs. As., 1997, pág. 589) al expresar que: “La regla consagrada ‘sentencia debet eses conformis libello’ apunta a delimitar la jurisdicción y asegurar el contradictorio, de manera que dicho documento tenga por objeto el hecho imputado y no, uno distinto. El núcleo fáctico ha de ser congruente con el requerimiento del M.P. Empero la circunstancia de que los jueces tengan por acreditada una modalidad de producción de los hechos con matices diferentes no constituye vicio aunque las partes le asignen una significación jurídica diferente”. No existió indefensión por parte de los imputados. desde que la Defensa supo, “ab initio”, que la conducta enrostrada a sus asistidos, tanto en la requisitoria como en la presentación del caso, era la de fraude en perjuicio de la administración pública (Art. 174, inc. 5°, del C.P.) con remisión a cualquiera de las maneras de estafar o abusar de la confianza, es decir, a cualquiera de los supuestos que contienen los artículos precedentes –Arts. 172 y 173 del C.P..

2. Debe recordarse aquí que el principio de legalidad “(…) implica que las penas deben ejecutarse del modo previsto en las normas vigentes antes de la comisión del hecho ilícito que justifica la condena. Es claro que el principio de legalidad previsto constitucionalmente (CN, art. 18) no sólo exige una definición respecto a la duración de la pena (…) sino también una regulación legal de las condiciones de cumplimiento de las penas en general (régimen penitenciario, derechos, obligaciones, etc.). En otras palabras, para cumplir con el principio de legalidad en todos sus alcances, la ley debe regular las características cualitativas de la pena y de qué manera se va a desarrollar su ejecución (…)” (Cfr. Rivera Beiras, Iñaki-Marcos Gabriel SALT: “Los derechos fundamentales de los reclusos. España y Argentina”. Ed. Del Puerto. Bs. As. 1º Ed. 1º Reimpresión, 2005, pág. 199). El pedido fiscal formulado durante los alegatos de aplicar a los encartados pena de inhabilitación por igual término de la condena (Art. 20 bis del C.P.) se debió, sin lugar a dudas, a un error material ya que la agravante atribuida -Art. 174, inc. 5, del C.P.- prevé: “Sufrirá prisión de dos a seis años: (…) 5. El que cometiere fraude en perjuicio de alguna administración pública (…). En los casos de los tres incisos precedentes [incisos 4, 5 y 6], el culpable, si fuere funcionario o empleado público, sufrirá además inhabilitación especial perpetua”.

 




















Contenido:

ACUERDO N°150/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los Veintiún (21) días de octubre de dos mil trece, se reúne en
Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los
doctores LELIA GRACIELA M. DE CORVALÁN y ANTONIO G. LABATE, con la intervención
del señor Secretario, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, para dictar sentencia en los
autos caratulados “CERDA Adrián – PIERONI Claudio Fabián S/ Fraude a la
Administración pública” (expte. n° 174 - año 2011) del Registro de la
Secretaría Penal.
ANTECEDENTES: Por sentencia n° 28/11 (fs. 368/374), la Cámara en lo Criminal
Primera de esta ciudad resolvió, en lo que aquí interesa: “(…) PRIMERO:
CONDENAR a ADRIÁN CERDA, (…), como autor material y penalmente responsable del
delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública
(Art. 173 inc. 7 y 174 inc. 5 del CP), a la pena de dos (2) años y ocho (8)
meses de prisión en suspenso (Art. 26 del CP) con más la pena de inhabilitación
especial perpetua para desempeñar cargos públicos (Art. 174 in fine del CP),
con más las costas del proceso (Art. 491 y cc del CPP). SEGUNDO: CONDENAR a
CLAUDIO FABIÁN PIERONI, (…), como autor material y penalmente responsable del
delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública
(Art. 173 inc. 7 y 174 inc. 5 del CP), a la pena de dos (2) años y ocho (8)
meses de prisión en suspenso (Art. 26 del CP9 con más la pena de inhabilitación
especial perpetua para desempeñar cargos públicos (Art. 174 in fine del CP),
con más las costas del proceso (Art. 491 y cc del CPP) (…)”.
En contra de tal decisorio, el entonces señor Defensor Particular, Dr. Ricardo
H. Cancela, interpuso recurso de casación (fs. 378/385 vta.) a favor de los
imputados Adrián Cerda y Claudio Fabián Pieroni.
Por aplicación de la Ley 2153 de reformas del Código Procesal (Ley 1677), y lo
dispuesto en el Art. 424, 2° párrafo, la parte no hizo uso de la facultad allí
acordada, por lo que a fs. 404 se produjo el llamado de autos para sentencia.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía
observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dra. Lelia Graciela M. de
Corvalán y Dr. Antonio G. Labate.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el Art. 427 del Código de rito, la
Sala se plantea las siguientes:
CUESTIONES: 1°) Es formalmente admisible el recurso de casación interpuesto?;
2°) Es procedente el mismo?; 3°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar?
y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión la Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN, dijo:
1) El escrito fue presentado en tiempo oportuno, ante el Tribunal que dictó el
fallo que se pone en crisis.
2) El decisorio impugnado configura una sentencia definitiva pues pone fin a la
causa.
3) El recurso resulta autosuficiente, porque su lectura hace posible
interpretar cómo se plasman –a juicio del quejoso- los agravios denunciados, la
interpretación de las normas que se estiman inobservadas y la solución que
propone.
Conforme al análisis precedente, entiendo que corresponde declarar la
admisibilidad formal del recurso.
El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante
en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión.
Así voto.
A la segunda cuestión la Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN, dijo: I.- En
contra de la sentencia n° 28/11 (fs. 368/374) dictada por la Cámara en lo
Criminal Primera de esta ciudad, el Dr. Ricardo H. Cancela, por entonces
Defensor Particular de los imputados Adrián Cerda y Claudio Fabián Pieroni,
dedujo recurso de casación (fs. 378/385 vta.).
Concretamente, alega violación del principio de congruencia (Art. 366, in fine,
del C.P.P. y C.), absurda valoración de las pruebas colectadas en la causa y
nulidad por aplicación de una pena que supera la solicitada por el Ministerio
Público Fiscal.
En tal sentido, señala que en el requerimiento de instrucción el señor Fiscal
estableció el hecho objeto de imputación como constitutivo del ilícito previsto
en el Art. 172 en función del Art. 174, inc. 5, del C.P. Por esta figura
delictiva fueron indagados los imputados.
Al formular elevación a juicio, el Ministerio Público Fiscal acusó por ‘fraude
a la administración pública’ (Art. 174, inc. 5, del C.P.).
Durante los alegatos, cambió la calificación jurídica por ‘administración
fraudulenta en perjuicio de la administración pública’ (Arts. 173, inc. 7 y
174, inc. 5, del C.P.), delito por el cual finalmente fueron condenados por el
A-quo.
En consecuencia, se obstaculizó la defensa en juicio al modificarse el encuadre
jurídico penal de los hechos recién en la discusión final.
Sostiene que “En el delito de administración fraudulenta el elemento objetivo
sería las relaciones vinculantes originadas en una disposición de la ley,
autoridad o de un acto jurídico, al tener a cargo el manejo, la administración
o en cuidado bienes o intereses pecuniarios ajenos y la producción del
perjuicio, con algunos componentes subjetivos incluso, como procurar para sí o
para un tercero un lucro indebido o causar daño, que no pertenecen al elemento
subjetivo de la figura, que es el dolo.
Además la administración fraudulenta está compuesta por circunstancias
especiales, como los elementos normativos, violación de deberes y ajeneidad.
En el delito de estafa el tipo objetivo requiere necesariamente y en ese orden,
ardid o engaño, error y disposición patrimonial. Siendo el primero de ellos el
ardid, lo central, ya que su inexistencia implica atipicidad, aunque haya error
y disposición” (Cfr. fs. 380 vta./381).
Pone de resalto que los componentes objetivos de cada figura son distintos,
“(…) se los indagó por estafa, luego se requirió por fraude a la administración
pública (que no es un tipo autónomo sino agravante de los fraudes previstos en
los arts. 172 a 174), se presentó el caso de esa manera y luego se los condenó
por administración fraudulenta” (Cfr. fs. 383 vta.).
Por otra parte, discrepa con el razonamiento del Magistrado ponente –al que
adhirieron los otros dos- al tener por acreditada la existencia material del
ilícito reprochado con la sola demostración de la falsedad de las facturas.
Considera que no toda irregularidad administrativa constituye un acto ilícito
con valoración penal.
Afirma que no puede endilgarse este tipo de delitos que requieren siempre la
concreción de un perjuicio económico toda vez que el servicio de vigilancia,
más allá de su justificación irregular, se realizó.
“Además resulta contradictorio inferir, como se hace en la sentencia -que esa
maniobra defraudatoria fue urdida por Cerda y Pieroni-, primero porque el
propio Cerda autoriza por decreto esos gastos con la obligación de rendir, y
segundo, de donde obtiene el magistrado opinante ese dato o información que lo
lleva a concluir que ambos urdieron la maniobra defraudatoria, solamente de su
imaginación o de su íntimo convencimiento, cuestión vedada como fundamento o
motivación. (…). En definitiva, la valoración de la prueba ha sido absurda y
arbitraria lógicamente, no hubo perjuicio económico porque efectivamente el
servicio se hizo y se pagó; y las irregularidades apuntadas como admitidas
quedan fuera del ámbito penal” (Cfr. fs. 384 vta.).
Por último, denuncia la aplicación de una pena –inhabilitación especial
perpetua- que supera la solicitada por la Fiscalía –inhabilitación especial por
igual término de la condena-. Al respecto, comparte los argumentos esgrimidos
por el Dr. Rodríguez Gómez –voto en disidencia-.
II.- Que luego de analizado el recurso, la sentencia cuestionada así como las
demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos de la Defensa,
soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser
declarada improcedente. En efecto:
No advierto, en el presente, la verificación de una lesión a lo establecido por
el Art. 366 de la ley adjetiva. Entiendo, en este sentido, que no hay una
hipótesis de hecho diverso. En efecto, según lo prevé el Art. 366, párrafo 1°,
del C.P.P. y C., “En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una
calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o
en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de
seguridad”. Como se advertirá, dicha norma, exige la correlación entre el “auto
de remisión a juicio” o el “requerimiento fiscal”, con el establecido por la
sentencia condenatoria. Si no se da esa correlación, se torna aplicable lo
preceptuado en el párrafo 2° de la misma norma. En otras palabras, los términos
de comparación que exige la ley son, en este caso, la plataforma fáctica traída
en aquel documento con la fijada en la sentencia. En sentido coincidente a lo
dicho se ha pronunciado Francisco J. D’Albora en la última edición de su
“Código Procesal Penal de la Nación. Anotado, comentado, concordado” (Ed.
Abeledo–Perrot, Bs. As., 1997, pág. 589) al expresar que: “La regla consagrada
‘sentencia debet eses conformis libello’ apunta a delimitar la jurisdicción y
asegurar el contradictorio, de manera que dicho documento tenga por objeto el
hecho imputado y no, uno distinto. El núcleo fáctico ha de ser congruente con
el requerimiento del M.P. Empero la circunstancia de que los jueces tengan por
acreditada una modalidad de producción de los hechos con matices diferentes no
constituye vicio aunque las partes le asignen una significación jurídica
diferente”.
Debe rechazarse enfáticamente que el término “requerimiento” utilizado por el
Código (Art. 366, párrafo 1°), se refiera al del alegato. Ello así, por dos
motivos:
A) En primer lugar, es un buen principio hermenéutico el de que cuando un
cuerpo legislativo se refiere a conceptos propios que ya ha utilizado en otros
lugares, tal expresión debe ser entendida en ese contexto. Aquí, el
“requerimiento” de la fiscalía no es otro que el mentado por el Art. 312,
segundo párrafo, del C.P.P. y C. Se sostiene esto por cuanto, si al alegato se
refiriera, el legislador así lo tendría que haber nominado de conformidad a la
terminología del Art. 358 del ritual.
B) En segundo lugar porque el otro documento procesal aludido en el Art. 366,
es el “auto de remisión a juicio”; pieza ésta que dicta el juez instructor
cuando, precisamente, la defensa se ha opuesto a la elevación a juicio ya
“requerida” por la fiscalía.
Si se está de acuerdo con esto, deberá verificarse si, en el caso concreto,
existe correlación entre el “requerimiento” de elevación de la Fiscalía y la
sentencia. La respuesta, como lo veremos enseguida, es afirmativa; no sólo
porque se da una perfecta simetría entre el requerimiento y la sentencia sino
porque, incluso, al realizar la presentación del caso, la señora Fiscal de
Cámara lo hizo de la misma manera que el que formulara el señor representante
del Ministerio Público que actuó en la instancia instructoria. Veamos:
a) Al requerir la elevación de la causa a juicio, el señor Agente Fiscal de
instancia, describió el hecho atribuido a Cerda y Pieroni de la siguiente
manera: “(…) que el día 19 de septiembre del año 2007, Claudio Fabián Pieroni,
quien por entonces se desempeñaba en el cargo de Secretario Municipal de
Deportes, Cultura y Juventud de la gestión municipal a cargo de Adrián Cerda,
le solicitó a este último mediante nota, el otorgamiento de un aporte económico
de doce mil pesos ($12.000), destinados a cubrir gastos de esa Secretaría.
Recepcionado el pedido de fondos públicos, el ex intendente municipal, Adrián
Cerda, suscribió la nota y por debajo de su firma y del sello aclaratorio,
“supuestamente” consignó la siguiente leyenda “As. Legal. Para confeccionar
norma legal corres. Autorizar pago $ 52.000 (se nota enmienda) (pesos cincuenta
y dos mil) a Sec. de Deporte, Cultura y Juventud c/ gastos a rendir. 19 de
septiembre 2007”. De una simple observación, se advierte que en el documento en
cuestión, el importe en número “$52.000,00” y la palabra “dos” fueron
consignados sobre el soporte, previo emplear corrector, incrementándose de este
modo en $40.000 el importe que fuera autorizado a entregar, en relación al
monto originalmente requerido. Luego de esta actuación administrativa, se
emitió el Decreto Municipal n° 838/2007, de fecha 5 de octubre del mismo año,
por el cual se autorizó el otorgamiento al Sr. Pieroni de la suma de cincuenta
y dos mil pesos, en concepto de gastos a rendir, destinados a gastos eventuales
para la organización de los festejos del aniversario de la localidad de
Centenario. Posteriormente se libró orden de pago y éste se materializó a
través del libramiento de un cheque n° 24189624, girado sobre la cuenta
corriente bancaria n° 110316 del Banco de la Provincia del Neuquén, Sucursal
Centenario, cuyo titular es la Municipalidad homónima. La orden de pago fue
firmada por Pieroni y el cheque presentado al cobro por éste. Posteriormente,
en fecha 10 de diciembre del año 2007, Pieroni presentó facturas por servicios
varios, entre las que se destacan tres de ellas, cada una por un importe de
diez mil pesos ($10.000), emitidas los días 12, 13 y 14 de octubre del año
2007, identificadas como facturas C n° 0001-00000235/236/237, emitidas a nombre
del municipio de Centenario, e imputadas al pago de los servicios de seguridad
y vigilancia prestados supuestamente por el Sr. Miguel Luis Tello, durante los
festejos del aniversario de Centenario, prestador con domicilio en Barrios 1275
de la ciudad de Neuquén Capital. Interrogado el nombrado y exhibidas las
facturas mencionadas, el mismo no las reconoció como propias, afirmando que si
bien el CUIT consignado en las facturas le pertenece y el domicilio consignado
le correspondió durante los años 1987 o 1988, lo cierto es que tales facturas
no fueron emitidas por el testigo, quien tampoco presta servicios de seguridad
y vigilancia. Se agrega informe de la AFIP que da cuenta del número de CUIT del
testigo y que desde el período 07/2006 su actividad económica declarada es la
preparación y venta de viandas. En consecuencia de lo expuesto, al imputado
Adrián Cerda se le imputa el haber autorizado la entrega de fondos dinerarios,
cuya administración le correspondía en atención al cargo público que detentaba,
a favor de Claudio Fabián Pieroni, por una suma de cincuenta y dos mil pesos
($52.000), con cargo de rendición y con afectación a los gastos que demandasen
los festejos del aniversario de la localidad, maquinación ésta, en la que ambos
actuando de consuno, llevaron adelante mediante el empleo de un ardid o engaño,
consistente en rendir los gastos del uso del dinero, mediante la utilización y
presentación de, al menos, tres facturas apócrifas o falsas, provocando consigo
un perjuicio patrimonial consistente en la suma de treinta mil pesos ($30.000),
en concepto de capital, con más intereses devengados a partir de la fecha de su
entrega” (Cfr. fs. 237/vta. El énfasis corresponde al escrito). Dicho actuar
fue calificado como “fraude a la administración pública” (Art. 174, inc. 5, del
C.P.) (fs. 240).
b) A su turno, y según consta en el acta de debate (fs. 356/357), la Sra.
Fiscal de Cámara presentó el caso “(…) describiendo los hechos en los términos
del requerimiento de elevación a juicio (…)”.
c) Precisamente, de acuerdo con aquéllas piezas procesales, la Cámara concluyó
condenando a Cerda y Pieroni por haber desplegado “(…) en forma conjunta un
accionar delictivo que les permitió desapoderar a la municipalidad de
Centenario de la suma de por los menos $30.000. Para hacer ello posible Cerda
dispuso que se le entreguen a Pieroni $52.000 que éste no había solicitado,
ordenando para ello que se confeccione la norma legal respectiva, la que tuvo
por única finalidad crear la apariencia de gastos en seguridad no previstos,
aún cuando los mismos ya se encontraban incluidos en las previsiones del
decreto 819/2007. Esos gastos fueron luego justificados por Pieroni mediante la
presentación de facturas falsas de una empresa de seguridad que no existió,
intentando luego acreditar la prestación efectiva del servicio de seguridad
mediante testigos, uno de los cuales (Levy) fue secretario de Pieroni, y los
otros dos (Palacios y Villafañe) fueron contactados por éste para declarar como
testigos de descargo, afirmando que cumplieron funciones en esa empresa, a
pesar de no haber podido aportar un solo dato verificable que permita
identificar a la empresa o a su propietario. Considero que, conforme todo lo
dicho, no existen dudas de la existencia del ilícito reprochado y de la
responsabilidad penal que a ambos imputados corresponde por la comisión dolosa
del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración
pública, en calidad de coautores (…)” (Cfr. fs. 372).
d) Repárese en que el tipo endilgado en la pieza requirente es el del Art. 174,
inciso 5°, del C.P. Es decir, teniendo presente que en el Art. 174, inciso 5°,
la ley no estableció “(…) un tipo especial de defraudación, sino que ha
agravado la pena cuando el fraude desplegado por el autor contra la
administración pública haga incurrir al autor en una estafa (C.P. Art. 172) o
en una defraudación (Art. 173), a cuyos respectivos tipos se subordina el inc.
5° del art. 174 (…)” (Cfr. Justo Laje Anaya – Alberto E. Gavier, “Notas al
Código Penal”; T° II, Ed. Lerner, Córdoba, 1995, pág. 373), correspondiendo
idéntica pena a ambas modalidades delictivas –prisión de dos a seis años-; es
evidente que alusiones tan claras como “(…) mientras se encontraban
desempeñando un cargo público, los imputados Adrián Cerda y Claudio Pieroni, se
aprovecharon de tal circunstancia, que les facilitaba el acceso a fondos
públicos, para hacerse de, por lo menos, la suma de $ 30.000, cuya erogación no
se encuentra mínimamente justificada sino, por el contrario, se encuentra
respaldada por documentación falsa (…)” (ver fs. 240 de la pieza requirente. El
remarcado me pertenece), o “(…) cuya administración le correspondía en atención
al cargo público que detentaba (…)” (Cfr. fs. 237 vta.) o “(…) el haberse hecho
de suma de dinero de al menos $30.000 aprovechando su calidad de funcionarios
públicos, de encontrarse Cerda a cargo de la intendencia de la localidad de
Centenario y Pieroni con el cargo de Secretario de Deportes, lograron
disposición dineraria del erario municipal que luego rindieron con facturas
apócrifas (…)” (Cfr. fs. 356/vta.), resultan similares a las expresiones
típicas que trae el delito de defraudación por infidelidad o abuso (Art. 173,
inciso 7°, del C.P.) en cuya función condenara finalmente el A-quo.
Se advierte, en consecuencia, que en el sub-lite no existió indefensión por
parte de los imputados. Y no existió desde que la Defensa supo, “ab initio”,
que la conducta enrostrada a sus asistidos, tanto en la requisitoria como en la
presentación del caso, era la de fraude en perjuicio de la administración
pública (Art. 174, inc. 5°, del C.P.) con remisión a cualquiera de las maneras
de estafar o abusar de la confianza, es decir, a cualquiera de los supuestos
que contienen los artículos precedentes –Arts. 172 y 173 del C.P.-, con lo que
no debió acotar su actividad a cuestionar la inexistencia de perjuicio a la
administración pública sino, en todo caso, la calificación contenida en el
requerimiento de elevación a juicio. Por otra parte, el impugnante omitió
mencionar las pruebas de descargo que se vio imposibilitado de presentar frente
a la alegada vulneración del principio de congruencia, es decir, ¿qué prueba
distinta podría haber invocado?.
Por otra parte, teniendo las figuras en cuestión el mismo reproche penal, ¿en
qué podría haber mejorado la estrategia defensista o, en su caso, cuál sería el
beneficio de los enjuiciados en el hipotético supuesto de hacer lugar a la
pretendida nulidad del fallo objetado?.
En síntesis, si, como se sostiene, la clave para la determinación de una
posible afectación a este principio (congruencia), viene dada por la sorpresa
que podría traer aparejada una mutación en las circunstancias fácticas, en
relación al ejercicio del derecho de defensa, entiendo que no se trata de un
celo “arquitectónico” por el mantenimiento de formas sino que se requiere,
inexorablemente el siguiente nexo: modificación de los hechos – afectación del
derecho de defensa. Si no se prueba este extremo, por más denodados (y, por
cierto, loables) que sean los esfuerzos de la parte que recurre, la impugnación
no se podrá admitir. Lo contrario sería proclamar la idea de la nulidad “por la
nulidad misma”, concepto que, por los efectos disvaliosos que acarrea (no sólo
para la sociedad sino, incluso, para los propios imputados) debe ser
desestimado.
Respecto a la absurda valoración probatoria, el impugnante sostiene que el
accionar atribuido a sus pupilos no ocasionó perjuicio económico a la
Administración Pública, toda vez que el servicio de seguridad, más allá de la
falsedad de las facturas presentadas para justificar el gasto, efectivamente se
llevó a cabo, razón por la cual, solo cabría establecerles responsabilidad
administrativa a los fines de reclamar el monto a reintegrar. Asimismo, pone de
resalto la ausencia de elementos probatorios que acrediten que la maniobra
defraudatoria fue urdida por Cerda y Pieroni. Tal censura debe ser desechada.
Ello, por cuanto los argumentos brindados, no coinciden con los hechos probados
por el A-quo.
En tal sentido, debe tenerse presente lo expuesto por De la Rúa, en torno a que
las críticas en casación se deben regir sobre los hechos fijados en la
sentencia al decir que: “La premisa conforme a la cual el tribunal de casación
no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, completarlos o
desconocerlos, debiendo respetar los fijados por el tribunal de mérito, no
impide la interpretación de la sentencia siempre que no se alteren los hechos,
a fin de aplicar correctamente la ley sustantiva. Los hechos que el tribunal de
casación tiene el deber de respetar son los determinados en la sentencia,
descritos por el tribunal de mérito en sus juicios asertivos donde se contienen
las conclusiones derivadas de la valoración del material probatorio. En
principio, debe atenerse a la parte de la sentencia donde se examina la
existencia y autoría del hecho (…)”. (Cfr. aut. cit., “La Casación Penal”, Ed.
Depalma, Bs. As., 1994, págs. 51/52).
Consecuentemente, de la lectura del razonamiento realizado por la Defensa en su
escrito de impugnación, se advierte que, precisamente, lo que hace es apoyar su
planteo, en hechos diferentes a los fijados en el fallo que ataca y conforme a
los dichos de los testigos Palacios y Villafañe, desestimados por la Cámara
atento las contradicciones incurridas y su poca fiabilidad.
Es que los sentenciantes, contrariamente a lo propiciado, tuvieron por
debidamente demostrado que no se prestó vigilancia entre los días 12 y 14 de
octubre de 2007 con motivo de los festejos del 85 aniversario de la ciudad de
Centenario, no solo con sustento en la exhibición de constancias apócrifas por
parte de Pieroni sino también en el hecho de que las mismas, sin perjuicio de
la obligación de rendir gastos remarcada por el señor Defensor, fueron
presentadas cinco meses después del evento previa intimación por carta
documento por parte de la intendencia entrante –extremo no controvertido por la
parte-.
En cuanto a que existió consenso entre Cerda y Pieroni para defraudar al erario
municipal en por lo menos $ 30.000 (pesos treinta mil), no asiste razón al
recurrente de que se trató de una conclusión producto de “(…) la imaginación o
(…) íntimo convencimiento (…) [del juzgador]” (Cfr. fs. 384 vta.) ya que fue
debidamente fundado en el extraño accionar de Cerda de modificar, sin razón
alguna que lo justificase, el monto dinerario de $ 12.000 (pesos doce mil)
solicitado por Pieroni para gastos de su secretaría a $ 52.000 (pesos cincuenta
y dos mil) para eventualidades relacionadas con la organización de la fiesta
aniversario de la ciudad. La nota original nada dijo sobre el destino asignado
a los fondos, sino que ello fue indicado en el Decreto 838/07 confeccionado a
tal fin. Otra cuestión relevante es que ya existía una norma anterior –Decreto
819/07 firmado también por Cerda- que autorizaba los gastos que demandaran los
festejos.
Con referencia a la rendición de cuentas exigida en el Decreto de asignación de
recursos, considero que dicha condición fue prevista a los fines de otorgar
legitimidad al acto defraudatorio, máxime si se tiene en cuenta que Pieroni
presentó los comprobantes tras ser intimado al efecto incumpliendo de esta
manera con aquella ‘supuesta manda’.
En virtud de todo lo expuesto, y en el entendimiento de que en la pieza
cuestionada se ha arribado a un grado de certeza que despeja la existencia de
toda duda que pueda alegarse, puedo afirmar que no se configuran los vicios
formales aquí tratados y que el proceder del Tribunal de mérito resulta
ajustado a derecho.
Para culminar, comparto, en sentido contrario a lo propuesto por la Defensa, la
decisión adoptada por la mayoría de la Cámara en torno a que el pedido fiscal
formulado durante los alegatos de aplicar a los encartados pena de
inhabilitación por igual término de la condena (Art. 20 bis del C.P.) se debió,
sin lugar a dudas, a un error material ya que la agravante atribuida -Art. 174,
inc. 5, del C.P.- prevé: “Sufrirá prisión de dos a seis años: (…) 5. El que
cometiere fraude en perjuicio de alguna administración pública (…). En los
casos de los tres incisos precedentes [incisos 4, 5 y 6], el culpable, si fuere
funcionario o empleado público, sufrirá además inhabilitación especial
perpetua”.
Debe recordarse aquí que el principio de legalidad “(…) implica que las penas
deben ejecutarse del modo previsto en las normas vigentes antes de la comisión
del hecho ilícito que justifica la condena. Es claro que el principio de
legalidad previsto constitucionalmente (CN, art. 18) no sólo exige una
definición respecto a la duración de la pena (…) sino también una regulación
legal de las condiciones de cumplimiento de las penas en general (régimen
penitenciario, derechos, obligaciones, etc.). En otras palabras, para cumplir
con el principio de legalidad en todos sus alcances, la ley debe regular las
características cualitativas de la pena y de qué manera se va a desarrollar su
ejecución (…)” (Cfr. Rivera Beiras, Iñaki-Marcos Gabriel SALT: “Los derechos
fundamentales de los reclusos. España y Argentina”. Ed. Del Puerto. Bs. As. 1º
Ed. 1º Reimpresión, 2005, pág. 199).
En síntesis, la conclusión de que se trata de un error material se impone del
contenido mismo del debate -en el que se les reprocha a Cerda y Pieroni una
acción ilícita cometida en el ejercicio del cargo de Intendente de la ciudad de
Centenario y de Secretario Municipal de Deportes, Cultura y Juventud
respectivamente-, más específicamente al solicitar la señora Fiscal de Cámara
imposición de pena, razón por la cual, no vislumbro vulneración a garantía
constitucional alguna por estar previa y expresamente prevista la sanción
aplicada por el A-quo.
Considero haber demostrado la razón por la cual –y tal como ya lo anticipara-,
la casación deducida, debe ser declarada improcedente. Tal es mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión,
me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba la señora Vocal
preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, la Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN, dijo: Atento la
respuesta negativa dada a la segunda cuestión, corresponde omitir
pronunciamiento sobre este tema, puesto que se ha planteado para el eventual
caso de resolverse afirmativamente el anterior. Tal mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Comparto lo manifestado por la señora Vocal de
primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, la Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN, dijo: Sin costas
(Art. 493 del C.P.P. y C.). Mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Comparto lo manifestado por la señora Vocal de
primer voto a esta cuarta cuestión. Mi voto.

De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE desde
el plano estrictamente formal el recurso de casación (fs. 378/385 vta.)
deducido por el entonces señor Defensor Particular, Dr. Ricardo H. Cancela, a
favor de los imputados Adrián Cerda y Claudio Fabián Pieroni. II.- RECHAZAR la
impugnación antedicha por no verificarse los agravios que allí se exponen.
III.- Sin costas (Art. 493 del C.P.P. y C.). IV.- Regístrese, notifíquese y
oportunamente remítanse las presentes actuaciones a la Cámara de origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y
ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN - Dr. ANTONIO G.
LABATE

Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario








Categoría:  

DERECHO PROCESAL PENAL. 

Fecha:  

21/10/2013 

Nro de Fallo:  

150/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“CERDA ADRIÁN – PIERONI CLAUDIO FABIÁN S/ FRAUDE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA” 

Nro. Expte:  

174 - Año 2011 

Integrantes:  

Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán  
Dr. Antonio G. Labate  
 
 
 

Disidencia: