Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

CONTRATO DE TRABAJO. SERVICIO DE LIMPIEZA. EMPLEADOR. CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO. ACTIVIDAD PRINCIPAL DEL EMPLEADOR. CONTRATACION Y SUBCONTRATACION. CONTRATISTA. EMPRESA PETROLERA.

Debe rechazarse la demanda por la que un grupo de trabajadoras, dependientes de una empresa que presta servicios de limpieza reclama la aplicación de la convención colectiva de Petroleros Privados, pues, para la determinación del encuadre convencional resulta dirimente la actividad principal de la empleadora, que en la especie se trata de una empresa cuyo objeto es -entre otros- la prestación del servicio de limpieza a favor de terceros contratantes, no necesariamente vinculados a la industria petrolera. Y el hecho de que la co-demandada Petrobrás haya accedido a la inclusión del personal contratado en las áreas de vigilancia, jardinería y limpieza en el marco del convenio de Petroleros Privados, no lleva a inferir que tales acuerdos concertados con posterioridad a los despidos de las actoras, puedan aplicarse en forma retroactiva reajustando los salarios que fueron abonados según el convenio hasta entonces aplicable (art.5º ley 14250).
 




















Contenido:

NEUQUEN, 16 de diciembre de 2010.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “SALAS FANY ISABEL Y OTRO C/ URBASER ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES” (EXP357438/7) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA LABORAL Nº 1 a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Luis E. SILVA ZAMBRANO con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.- Las actoras apelan contra la sentencia de fs. 435/439 que rechazó la demanda, fundando sus agravios a fs. 445/449, cuyo traslado fue respondido por las partes contrarias a fs. 456/458.
Aduce la recurrente que la sentencia en crisis no ha valorado la prueba incorporada al proceso por su parte, limitándose a analizar la producida por la contraria.
Invoca los dichos del testigo Troncoso, empleado de Petrobrás, -fs. 273- que refiere a la forma de pago contra la presentación de facturas por los servicios y que actualmente la empresa que presta servicios de limpieza se rige por el convenio de petroleros privados.
El testigo Ghelsi da cuenta del paso sucesivo de los servicios de jardinería, limpieza y vigilancia al sindicato de petroleros, a partir del año 2007, y Cárdenas también -fs.367-.
En el segundo agravio destaca que del contrato social de la empleadora no se infiere que la prestación del servicio de limpieza fuese la actividad principal, citando el plenario 36 CNAT in re “Risso c/Química La Estrella”.
Controvierte en el tercer agravio la aseveración conforme la cual no se ha demostrado que la empresa empleadora hubiese estado representada en el convenio esgrimido por las actoras, invocando el art.4º de la ley 14250.
Destaca que la firma Petrobrás optó por encuadrar al personal de jardinería, limpieza y vigilancia prestados por CBS y NACER dentro del convenio de petroleros, reconociendo el encuadramiento correcto.
En el cuarto agravio refuta el rechazo de la responsabilidad solidaria de Petrobrás, señalando que de la auditoría practicada se desprende la diferencia salarial entre ambos convenios, lo que se traduce en un enorme perjuicio en la retribución y aportes jubilatorios, citando normas legales y convencionales, así como jurisprudencia corroborante.
Solicita, en definitiva, que se revoque la sentencia recurrida y se haga lugar íntegramente a la demanda
Los argumentos del recurrente fueron refutados puntualmente por la demandada en su responde.
II.- Abordando el tratamiento del recurso planteado, cabe precisar que para la determinación del encuadre convencional resulta dirimente la actividad principal de la empleadora, que en la especie se trata de una empresa cuyo objeto es -entre otros- la prestación del servicio de limpieza a favor de terceros contratantes, no necesariamente vinculados a la industria petrolera (se menciona, en relación a las demandantes, prestaciones previas en Jumbo y Casa Tía).
Así lo ha entendido esta Sala en casos análogos, v. gr. in re “GODOY GERARDO JAVIER Y OTRO C/ GRUAS GUT SRL S/DESPIDO”, citando que el Tribunal Superior de Justicia el 09/11/2006 sentó el criterio de que “si se ha acreditado que la actividad de la demandada era prestar sus servicios esencialmente para asistir a la industria petrolera, por lo que también debe entenderse incluida en el CCT 299/98 -petroleros privados-, debe hacerse lugar al reclamo de diferencias salariales y aplicarse éste último por desempeñarse los actores en una zona petrolera en forma exclusiva y por ser el más beneficioso.”
Se determinó, en el caso citado, que la empleadora Gruas Gut, si bien tenía un objeto social subsumible en el ámbito de la industria de la construcción, contaba con un establecimiento en la zona –Rincón de los Sauces- afectado exclusivamente a actividades constructivas vinculadas con la industria petrolera.
En sentido análogo se ha dicho que:
“Siendo público y notorio que YPF es una empresa de energía y petroquímica, en tanto que Manila SA se dedica al servicio de limpieza y mantenimiento de jardines y espacios verdes, no se configura una hipótesis de prestación por un tercero de una “actividad normal y específica propia del establecimiento”, en el marco de una unidad técnica de ejecución entre una empresa y su contratista (arts. 6 y 30 LCT). El servicio de limpieza y mantenimiento de jardines y espacios verdes no constituye uno de los fines sociales de YPF, ni resulta imprescindible para su actividad.” Autos: Herrera Héctos Osvaldo c/Manila SA y otro s/despido. Arts. 6 y 30 LCT. Magistrados: Rodríguez. Morell. Sala V. 27/11/2000 Exp.Nº 32573/90 Sent.Nº 66140. Definitiva.
El caso de un laboratorio codemandado que contrató con una empresa (también codemandada) un servicio (el de limpieza), y no la simple provisión de trabajadores, debe concluirse que la situación escapa al ámbito del art. 29 LCT y sólo cabe plantearse si resulta encuadrable en las previsiones del art. 30 LCT. Toq 1197.” Autos: Merlo Ernesto c/Los Soles Internacional S.A. y otro s/despido. Arts. 29 y 30 LCT. Magistrados: Guisado. Moroni. Sala IV. 26/04/2006 - Nro. Exp.: 14359/2004. Nro. Sent.: SD. 91.342.
Si una persona jurídica que tiene por actividad principal la venta de productos vinculados con la explotación del petróleo, contrata a una empresa para la limpieza de su local, al no tratarse de una cesión total o parcial del establecimiento ni tampoco de subcontrato, sino de la simple contratación de servicios prestados por un tercero, no hay acción directa de los empleados de la segunda respecto de la primera, porque se aplica el principio del efecto relativo de las convenciones privadas. (Disidencia de los Dres. Ricardo L. Lorenzetti y Carlos S. Fayt).” mayoría: Highton de Nolasco, Petracchi, Zaffaroni, Argibay. Voto: Disidencia: Lorenzetti, Fayt, Maqueda. A. 1589. XXXVIII; RHE. Ajis de Caamaño, María Rosa y otros c/Lubeko S.R.L. y/o Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. 26/02/2008. T. 331, P. 266.
En el caso que aquí nos ocupa, la cuestión en disputa no se dirime en función de la solidaridad establecida en el art.30 LCT sino en la determinación de la actividad principal de la empleadora -Urbaser S.A.-, empresa que contrató a las actoras y facturó los servicios abonados por la contratista -fs. 202/248-.
El hecho de que, por presión gremial, la co-demandada Petrobrás haya accedido a la inclusión del personal contratado en las áreas de vigilancia, jardinería y limpieza en el marco del convenio de Petroleros Privados mediante convenios tales como el obrante a fs. 29 -para el servicio de seguridad-, comprometiéndose a renunciar a la empresa contratista bajo promesa de ser contratados directamente -previo proceso licitatorio y contratación de los mismos a través de una empresa de servicios eventuales-, percibiendo las respectivas liquidaciones finales y desvinculándole de la –hasta entonces- empleadora (ES MAS SRL), no lleva a inferir que tales acuerdos concertados con posterioridad a los despidos de las actoras, puedan aplicarse en forma retroactiva reajustando los salarios que fueron abonados según el convenio hasta entonces aplicable (art.5º ley 14250).
Resulta, asimismo, aplicable el art.8º LCT, respecto del cual ha dicho la jurisprudencia que “Una convención colectiva de trabajo celebrada de conformidad a la ley 14.250 no puede dejar sin efecto las condiciones de trabajo pactadas bajo la forma de uno de los denominados convenios de empresa de derecho común, aplicable a una determinada relación individual de trabajo más favorable al trabajador” (CNT in re “Borghello c/Standard Electric Argentina SA, DT 1971-512).
Concluyo, pues, en que la ulterior incorporación a la empresa Petrobrás –y sujeción al convenio colectivo de la actividad- no puede invocarse como reconocimiento de la aplicabilidad de dicho régimen laboral a tareas que hasta entonces desempeñaban bajo relación de dependencia con empresas prestadoras de tales servicios, comprendidas en un ámbito convencional menos favorable, ni aplicarse retroactivamente el acuerdo concertado con posterioridad al despido de las reclamantes.
La vigencia temporal de los acuerdos mentados, torna inaplicable el principio protectorio del art. 9º LCT.
La tercerización de servicios de limpieza, tal como se ha operado en el Poder Judicial de Neuquén, deriva normalmente en que los dependientes de la empleadora contratada gocen de escalas salariales inferiores a las del personal permanente de la contratante, y se basa generalmente en la menor onerosidad que de ello se deriva, sin que autorice a descalificar la legalidad de tales contrataciones.
Por las razones expuestas, y correctos fundamentos del fallo recurrido, propicio al Acuerdo su confirmación en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios, salvo en cuanto a la imposición de las costas, que por tratarse de una cuestión dudosa de derecho amerita su carga en el orden causado en ambas instancias (art. 68 2ª.cód. proc.), a cuyo efecto se adecuará la regulación practicada a la actora y se regularán los honorarios de Alzada de conformidad con el art. 15 LA.
Tal mi voto.
El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fojas 435/439 en lo principal, modificándola en cuanto a las costas que se imponen en el orden causado, en ambas instancias, por tratarse de una cuestión dudosa de derecho (art. 68 2ª.cód.proc.).
2.- Dejar sin efecto los honorarios regulados en la anterior instancia, los que, adecuados al nuevo pronunciamiento, se fijan en...
3.- Regular los honorarios de Alzada (art. 15, LA).
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.

Dr.Luis SILVA ZAMBRANO - Dr. Lorenzo W. GARCIA

Dra.Mónica MORALEJO - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 216 - Tº VI - Fº 1213/1216
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2010










Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

16/12/2010 

Nro de Fallo:  

216/10  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"SALAS FANY ISABEL Y OTRO C/ URBASER ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES" 

Nro. Expte:  

357438 - Año 2007 

Integrantes:  

Dr. Lorenzo W. Garcia  
Dr. Luis Silva Zambrano  
 
 
 

Disidencia: