Fallo












































Voces:  

Accidente de tránsito. 


Sumario:  

ACCIDENTE DE TRANSITO. DAÑO MORAL. DEPORTISTA AMATEUR. MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN.

Corresponde disminuir la indemnización por daño moral a la suma de $ 5.000, pues si bien el actor al momento del siniestro contaba con 21 años y se dedicaba al deporte amateur -pruebas de tipo maratón o pedestre-, ninguna prueba ha producido en torno a que debido a las secuelas del accidente tuvo que alejarse de la actividad deportiva en todas sus variantes y consiguientemente lo afectara en su espíritu y afecciones.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 12 de marzo de 2009.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “DOMINGUEZ DAVID C/ ARRUÑADA NICOLAS S/
DAÑOS Y PERJUICIOS”, (Expte. Nº 254445/0), venidos en apelación del JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 1 a esta Sala II integrada por los Dres.
Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI DE ESQUIVEL, con la presencia de la
Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación
sorteado, la Dra. Isolina OSTI DE ESQUIVEL dijo:
I.- Se dicta sentencia a fs. 421/426, haciendo lugar parcialmente a la demanda,
decisión que fuera apelada por ambas partes.
A fs. 452/455 expresa sus agravios la citada en garantía, argumentando que la
valoración del daño moral ha resultado arbitraria.
Manifiesta no desconocer que en determinadas situaciones el daño moral se
prueba “in re ipsa”, sin embargo dicho aforismo no sería aplicable al caso de
autos pues se trató de una lesión menor, sin ninguna incidencia en la vida
laboral, deportiva y social del actor.
Al sostener lo contrario, el actor debió probar dichas circunstancias, cuestión
que no se verificó en autos.
Alega que si bien la sentencia refiere que deben tenerse en cuenta las
circunstancias del hecho, la persona de la víctima y el daño sufrido, a
continuación no las explicita ni detalla.
Señala con interés de efectuar una comparación, un antecedente de este Cuerpo
donde se otorgó la suma de $ 30.000 a una persona que sufrió la pérdida de un
riñón, tuvo que atravesar el post-operatorio y el período de restablecimiento,
circunstancias que encuentra distintas a las del presente.
Seguidamente efectúa una cita del artículo del Dr. Mosset Iturraspe “Diez
reglas sobre cuantificación del daño moral”, concluyendo que las mismas no han
sido respetadas en autos, condenando a su parte a indemnizar una suma que
excede la razonabilidad que debe presidir el acto de sentenciar.
Por último se agravia de que se le hayan impuesto la totalidad de las costas a
su parte, pues entiende ha mediado un vencimiento parcial y mutuo que impone se
considere la situación prevista por el artículo 71 del Código Procesal Civil y
Comercial.
A fs. 456/457 vta. expresa agravios el actor solicitando se revoque la
sentencia en cuanto no se reconocieran los daños físicos.
Expresa que del dictamen médico surge palmariamente la presencia de heridas
contuso cortantes que fueron suturadas y demás dolencias sufridas por el hecho.
Solicita se advierta la desproporción en la colisión producida entre un
vehículo que circulaba en forma prohibida que embiste a una motocicleta de
donde surge claramente que los daños no pueden ser sólo morales, peticionando
por ello que se subsane el error cometido incrementándose el monto
indemnizatorio.
Alega que es un error sostener que no existe suficiente prueba ya que surge
palmariamente que los extremos alegados están acreditados.
Expresa que más allá de la ausencia de incapacidad sobreviniente no pueden
desconocerse las heridas sufridas, como así también el tiempo que estuvo
inmovilizado luego del accidente.
Culmina agraviándose asimismo del escaso monto indemnizatorio fijado en
concepto de daño moral, el cual no se condice con las circunstancias y entidad
del siniestro.
A fs. 459/460 vta., contesta los agravios la citada en garantía solicitando se
declare desierto el recurso por no haber cumplido la carga de expresar una
crítica razonada y concreta de las partes del fallo que entiende equivocadas.
II.- a) Corresponde en primer lugar emprender el análisis de admisibilidad de
los recursos, el cual se encamina al análisis técnico de la denominada
expresión de agravios, deteniéndome en el interpuesto por el actor.
Este Cuerpo ha sostenido en numerosas ocasiones que: “El concepto de crítica
“concreta” y “razonada”, contenido en el art. 265 del Cód. Procesal, exige al
apelante -lo mismo que al juzgador- una exposición sistemática; tanto en la
interpretación del fallo recaído, en cuanto al juzgado erróneo, como en las
impugnaciones de las consideraciones decisivas. Debe precisarse, parte por
parte, los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo
recurrido, especificándose con toda exactitud los fundamentos de las
objeciones, sin que las afirmaciones genéricas y la impugnaciones de orden
general reúnan los requisitos mínimos indispensables para mantener la
apelación; para desvirtuar una solución realmente dotada de congruencia, no
basta criticar aspectos de ella de modo aislado, pues aún erróneo en detalle,
puede ser acertado el conjunto” (C.C. TL 7581 - RSD- 16- S 25-7-85 - “Antonio
M. c/Frigorífico Pehuajó SAS s/Cobro ordinario de pesos”, JUBA).
Bajo esta directiva, debo señalar que el escrito del actor no reúne los
mentados requisitos. En esa senda adviértase que el apelante se limita a
efectuar apreciaciones genéricas.
Por otra parte, la prueba que estima no fue tenida en cuenta, sí lo fue, pues
es precisamente por lo expresado en el dictamen médico que la sentenciante
entendió que no se encontraba acreditada la incapacidad sobreviniente.
En este aspecto asiste razón a la citada en garantía cuando al contestar los
agravios señala que el informe no fue impugnado ni tampoco se presentó el
alegato en el cual el actor pudo haber efectuado alguna valoración al respecto.
Por otra parte -y en un dato que no resulta menor- los términos del dictamen de
fs. 265/267 resultan contundentes en cuanto a la ausencia de incapacidad en el
actor, sin que quede claro qué pretende impugnar en el recurso a la presencia
de heridas contuso cortantes.
También asiste razón a la citada en garantía cuando señala que los daños de la
motocicleta y el tiempo que estuvo inmovilizado el actor no fueron rubros
reclamados, pues al interponerse la demanda sólo se peticionó el daño moral, y
al ampliarse demanda la incapacidad sobreviniente.
De este modo, al no haber sido reclamados y mucho menos probados resulta
absurdo que exista un agravio por no haberlos tenido en cuenta al sentenciar.
De esta manera, por lo expuesto y lo establecido en el art. 265 del C.P.C. y C.
propongo al Acuerdo se declare desierto el recurso interpuesto.
b) Respecto a los agravios expresados por la citada en garantía entiendo le
asiste razón al cuestionar por elevado el monto establecido por daño moral.
De la lectura del escrito de demanda -fs. 78- se puede leer “Sin perjuicio que
el daño moral se presume tratándose de las lesiones sufridas como consecuencia
de un ilícito civil, como lo es el de autos, hay que considerar la situación
particular de la víctima. El actor, actualmente de veintiún años de edad, con
anterioridad al hecho era un deportista amateur, teniendo la actividad
deportiva una gran importancia en sus actividades diarias. Principalmente y
desde muy chico, David Domínguez era un abnegado deportista, lo que le ha
significado participar en distintas actividades, principalmente en pruebas de
tipo maratón o pedestres”.
Continuaba “Actualmente y debido a las secuelas del accidente debió alejarse de
la actividad deportiva en todas sus variantes, es decir más allá de las
competencias. Evidentemente para un deportista como David Domínguez, el hecho
de no practicar más deportes le produce un desmedro en su vida de relación,
familiar y social y que siendo consecuencia del hecho deben ser reparadas por
el responsable”
La transcripción tiene como finalidad poner de relevancia que el daño moral
peticionado se encontraba íntimamente ligado a la actividad deportiva que,
según expresara, era un eje central en su vida de relación.
Sin embargo al efectuar la compulsa de las actuaciones no se advierte ninguna
prueba que acredite que efectivamente la actividad deportiva sufriera el
desmedro que alegara al demandar y consiguientemente lo afectara en su espíritu
y afecciones.
De este modo encuentro razonable la queja de la citada en garantía respecto a
que aún reconociendo que existe un piso mínimo por el que frente a un siniestro
de estas características el daño moral procede, lo cierto es que el monto
otorgado resulta excesivo.
En tal sentido, he de tener en cuenta que: el actor al momento del siniestro
tenía 21 años; que es razonable suponer que un evento de estas características
pudo generarle angustia, ya que quien conduce una moto pone su cuerpo en forma
directa al impacto que produce un choque y que padeciera una concreta
preocupación e incertidumbre respecto a la evolución de la lesión, aunque
finalmente no tuviera ninguna secuela.
Así el estremecimiento inicial unido al sobresalto que ello supuso, ameritan
otorgar una compensación por este rubro, aunque sensiblemente menor a la
otorgada en la instancia de grado, prosperando así por la suma de $ 5.000.
Respecto a la apelación en cuanto a la imposición de costas, teniendo en cuenta
la modificación propuesta y el mínimo porcentaje por el cual prosperara la
demanda, también le asiste razón al apelante, debiendo imponerse en el orden
causado.
En tal sentido hemos resuelto: “Como norma general y en concordancia con la
jurisprudencia reinante, en todo juicio las costas deben imponerse al vencido,
porque quien hace necesaria la intervención del tribunal por su conducta
-acción u omisión- debe soportar el pago de las costas que la contraparte ha
debido realizar en defensa de su derecho (Cam. 2º Sala I, La Plata, causa A
-28.711, reg. sent. 137/75 en Morello- Códigos procesales....Tº II-B, p. 60),
también se ha resuelto "que las costas deben imponerse por su orden, si la
demanda prospera parcialmente (Cám. Nac. Civ., Sala C, 7-11-69, L.L., v.139, p.
67; J.A. 1970, v.5, p.391), tal como cuando se estima la pretensión actora por
una suma menor a un 25 por ciento del monto que fuera reclamado,.....(Cám. Nac.
Com., Sala A, 10-2-72, L.L., v. 147, p. 361), o si prospera la pretensión en
punto a la determinación de la exigibilidad"....de lo que fue el tema
sustancial de la litis, y no respecto del resarcimiento que fue una
consecuencia contingente una vez resuelto lo primero (como en el caso de
autos), "pues si bien esto significa que el calificativo de vencido alcanza a
la demandada, como noción genérica y al margen de que se haya logrado
exonerarse de otras pretensiones accesorias de aquella en que fue derrotada, lo
cierto es que si lo acogido es un porcentaje ínfimo -sólo por 6 por ciento-
respecto de lo desestimado, resulta razonable provocar una suerte de
"compensación virtual" entre las costas asignables a cada parte, debiendo
distribuirse la carga de las mismas en el orden que fueran causadas.” P.i. 1997
-III- 442/443, Sala II-10/06/1997-“ Mayer Jorge Raul C/ Erni Amoblamientos S/
Accidente Accion Civil”.
Distinta situación se evidencia en esta instancia ya que atento a la
declaración del recurso del actor y el hecho que el de la citada en garantía
prospera parcialmente, corresponde se impongan en un 80 % al actor y un 20 % a
aquella.
Respecto a la regulación de honorarios, y sin perjuicio de lo dispuesto por el
art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, lo cierto es que en la
instancia de grado se difirió para el momento de practicarse la liquidación, en
atención al criterio adoptado por la Jueza de grado de tener en cuenta los
intereses dentro de la base regulatoria.
De este modo, teniendo en cuenta que ello no ha sido materia de impugnación en
ninguno de los recursos de los apelantes, y sin perjuicio de la postura
contraria de esta Sala al respecto, deberá diferirse la regulación de los
honorarios hasta tanto se cuente con la base para proceder a ello.
Por todo lo expuesto, es que propongo al Acuerdo -como ya señalara- se declare
desierto el recurso del actor, y se modifique el monto de sentencia de
conformidad a lo expuesto en los considerandos que anteceden. Tal mi voto.

El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Declarar desierto el recurso del actor.
II.- Confirmar en lo principal la sentencia dictada, reduciendo el monto de
condena a la suma de PESOS CINCO MIL ($5.000), modificándose las costas de la
instancia de grado las que se impondrán en el orden causado (Art. 71 C.P.C.C.),
de conformidad a lo explicitado en los considerandos respectivos que integran
este pronunciamiento.
III.- Imponer las costas de Alzada en un 80% al actor y un 20% a la citada en
garantía (art. 71 del C.P.C.C.).
IV.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (Art. 15 L.A.).
V.- Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan al Juzgado de origen.


Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Isolina Osti de Esquivel
Dra. Norma Azparren - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 47 - Tº II - Fº 266/270
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II Año 2009








Categoría:  

DAÑOS Y PERJUICIOS 

Fecha:  

12/03/2009 

Nro de Fallo:  

47/09  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

“DOMINGUEZ DAVID C/ ARRUÑADA NICOLAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” 

Nro. Expte:  

254445 - Año 2000 

Integrantes:  

Dra. Isolina Osti de Esquivel  
Dr. Federico Gigena Basombrio  
 
 
 

Disidencia: