Fallo












































Voces:  

Prescripción. 


Sumario:  

PRESCRIPCION LIBERATORIA. COMPUTO DEL PLAZO. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION. EXCEPCION DE PRESCRIPCION. PERSONA JURIDICA DE CARACTER PRIVADO. EJECUCION FISCAL. JUICIO DE APREMIO. LEY APLICABLE.

1.- El principio general de la restrictividad con que ha de juzgarse la prescripción, pierde fuerza de convicción en un caso como el de la especie en el que el municipio intenta el cobro de una contribución correspondiente a una obra de pavimentación, a cuyo respecto promovió la presente acción contra los propietarios del predio a casi 12 años de la finalización de su ejecución.

2.- Amén de la delicada cuestión constitucional que aquí se plantea acerca de la legislación aplicable, habrá de considerarse como vigente el principio romanista “actio non nata non praescribitur” por tratarse, prácticamente, de un presupuesto lógico imposible de deslindarse de la norma del art. 3956 del C. Civil o sus equivalentes en otros ordenamientos, aun en supuestos como el de autos en donde el Fisco podría prevalerse a su antojo de la oportunidad para “liquidar” su acreencia, pues al cabo, sin tal liquidación tampoco quedaría expedita la posibilidad del cobro; de ahí que, en el caso debe considerarse la fecha de la liquidación –Decreto Nº 1224, 23 de septiembre de 1998- como punto de partida del cómputo pertinente, pero ello amengua en escasa medida la perplejidad que suscitan los 12 años -a esta altura15- transcurridos.

3.- Si la restrictividad pierde fuerza ante el paso de tantos años –en la práctica, el plazo común prescriptivo de 10 años ha devenido en residual no sólo conceptualmente sino por su real excepcionalidad casuística- lo es porque su curso juega en desmedro de la seguridad jurídica, valor condicionante de todo sistema de legalidad que se precie en asegurar precisión, exactitud, concisión, rigor. Porque lo que al fin se pretende a su través, es asegurar, garantizar el propio y superlativo valor de la justicia con ribetes, aquí, concretamente relacionados con el derecho constitucional de propiedad ya que, la necesidad de “financiar” la obra por medio de contribuciones a 12 años de su conclusión no es algo de fácil comprensión, que pueda distinguirse nítidamente de una “demasía de poder”, de un ejercicio excesivo o abusivo, de rozar aun la misma confiscación.

4.- Aún refiriendo la peor hipótesis normativa para los demandados –acogida erróneamente en el fallo - es decir, la aplicación del Código Tributario Municipal que establece que el término de prescripción comenzará a correr el 1º de enero del año siguiente, aun desde este enfoque, cuando el municipio expidió la certificación de deuda -5 de agosto de 2004-, el plazo ya había expirado y la prescripción estaba cumplida, por lo que resulta correcto el razonamiento de los apelantes.

5.- Si la intimación suspensiva -sobre la que afirma el municipio la interrupción de la prescripción- estuvo exclusivamente dirigida a las personas jurídicas y no a los recurrentes -personas físicas- y así, como se dice en el mismo fallo recurrido, en esto con acierto, al haber sido de esta manera intimado uno solo de los obligados, no corresponde analizar sus efectos respecto de los excepcionantes, en otras palabras: los apelantes no fueron intimados, por tanto, se produjo suspensión ni interrupción de la prescripción a su respecto.

6.- Resulta erróneo el razonamiento del decisorio al aplicar el régimen de la Ordenanza 10.383 porque, dadas las fechas de finalización de obra y de liquidación de la contribución, el caso debe juzgarse a la luz de las disposiciones de la norma vigente a esa época -Ordenanza 1447- y por cuanto, además, el plazo prescriptivo se consumó durante su vigencia y, en tal sentido, la prescripción ocurrida comporta un derecho incorporado al patrimonio de los deudores que no puede resultar afectado por la normativa posterior -Arg. art. 3 del C. Civil-. La otra interpretación contraría el derecho constitucional de propiedad -art. 17 CN-, aunque sin efectos prácticos en el caso concreto, pues como se vio, aun así habría prescripto la obligación de marras. Y bien: es claro que la Ordenanza 1447 contemplaba un sistema más benévolo para el deudor que el de la hoy día vigente, toda vez que carece de remisión al Código Fiscal provincial y no prevé como causal interruptiva la emisión del “certificado de deuda” por parte de la Institución. Es así también correcto este planteo de los apelantes, aunque, sea cual fuere la legislación aplicable, la obligación ha prescripto.

7.- Si la persona jurídica demandada no compareció a proceso ni apeló la sentencia, la extensión del recurso alcanza sólo a los apelantes, mas no a esta última. Por ello corresponde se rechace el apremio únicamente en contra de los apelantes, quedando en cambio en pie la decisión respecto de la persona jurídica que aparece como codemandada.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 27 de julio de 2010
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN C/ ALVAREZ
HNOS. Y DURAN S.A. Y OTROS S/ APREMIO” (EXP Nº 356494/7) venidos en apelación
del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIOS EJECUTIVOS Nº 2 a esta Sala I
integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Luis E. SILVA ZAMBRANO con la
presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de
acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
1.- En instancia de origen se rechazó la excepción de prescripción mandándose
llevar adelante la ejecución (apremio) respecto de la certificación de deuda
emitida por la Municipalidad del Neuquén respecto de la “Contribución de
Mejoras: Pavimento. Obra Nº 208”.
Para ello se adujo en sustancia, con apoyo en jurisprudencia del Excmo.
Tribunal Superior de la Provincia y de esta Cámara, que los institutos de la
suspensión e interrupción de la prescripción comportan materia tributaria,
propia de las Provincia y no delegada por ellas a la Nación y que, por ende,
resultan constitucionales las regulaciones que a su respecto hayan establecido
en ejercicio de dichas facultades no delegadas.
2.- Apelan la decisión únicamente los codemandados Silvia Teresita Álvarez y
Luis Orlando Álvarez y no así, en cambio, la también coaccionada “Álvarez Hnos.
y Durán SA”.
Aseveran que ella incurriría en un error al considerar que el plazo de la
prescripción comenzó a correr en el caso “al año del hecho generador” y, por
tanto, “la acción para intentar el cobro, sin considerar causales de suspensión
o interrupción, vencía el día 23 de septiembre de 2004” pero considerando que
el certificado de deuda se emitió “el 05 de agosto de 2004, interrumpió el
plazo de prescripción, y el nuevo plazo de cinco años comenzó a correr el día
01 de enero de 2005” por lo que “la acción no se encontraba afectada por la
prescripción”.
Así pues, continúan, “si el hecho imponible es el 23 de septiembre de 1998...
debió contar los cinco años desde el 1º de enero de 1999 y no desde el
23-09-09” (rectius: “23-09-99”, véase la sentencia a fs. 83) y añaden que el
error se hace tanto más patente cuanto que en el párrafo 13 de la
fundamentación del decisorio que cuestiona, se expresa que “el nuevo plazo de
cinco años comenzó a correr el día 01 de enero de 2005” (sentencia, fs. 85
vuelta), para concluir que la forma correcta de cómputo “nos dice que el primer
año del plazo de prescripción transcurrió el 31-12-99, el segundo año terminó
el 31-12-2000, el tercer año terminó el 31-12-01, el cuarto... el 31-12-02 y el
quinto año... el 31-12-03, finalizando en esta fecha el plazo prescriptivo”, es
decir, con antelación a que “sucediera o se produjera cualquier hecho
suspensivo o interruptivo” por lo que, entienden, el certificado de deuda del
“05 de agosto de 2004” al que la magistrada “a quo” le asigna efecto
interruptivo, en realidad no lo tiene pues se emitió “cuando el plazo de
prescripción había fenecido” con antelación de cinco meses.
En otro orden de cosas, aseveran que el cómputo de la prescripción, en el caso,
ha de efectuarse “desde el libramiento de la obra al uso público el 30-11-95”
en tanto que la sentencia considera que “el hecho imponible es el Decreto Nº
1224 del 23 de septiembre de 1998, que estableció el precio y puesta al cobro
de la obra” y que el plazo de la prescripción debe contarse desde esta fecha.
Argumentación que rebaten con cita autoral según la cual lo que “origina el
nacimiento de la obligación tributaria y tipifica el tributo... es la
construcción de la obra misma, siendo que para establecer una fecha cierta se
considera el momento en que la obra se libra al uso público porque se tiene una
certeza de que está concluida”, razonamiento que se ve avalado por el actual
Código Tributario Municipal (Ord. 10.383) -que la sentencia considera aplicable
al caso- en su artículo 211, pero también por otras normas municipales: art. 1º
de la Ordenanza 1498 (vigente al momento de construcción de la obra); art. 1º
de la Ordenanza 8933; art. 8º del actual CTM, Ordenanza 10.383, que reza:
Nacimiento. La obligación tributaria nace al producirse el hecho imponible
previsto en la norma. La determinación de la deuda tributaria reviste carácter
meramente declarativo”.
Cuestionan asimismo los apelantes que se haya concluido “que el libramiento al
uso público no puede determinarse en estas actuaciones” porque, entienden, la
misma Comuna al responder el traslado de la excepción “no negó el hecho de que
la obra de pavimento... se libró al uso público el 30-11-95” y, por tanto, ese
hecho ha quedado reconocido.
No obstante si la Cámara de Apelaciones no admitiera el razonamiento y,
consecuentemente, el reconocimiento, piden apertura a prueba en la segunda
instancia a fin de producir la que les fuera denegada por el Juzgado.
Otro punto de cuestionamiento radica en la aplicación al caso del Código
Tributario implementado por la Ordenanza 10.383, entendiendo los recurrentes
que rige el CT sancionado por Ordenanza 1447 vigente hasta diciembre de 2005,
es decir, durante un período que abarca la totalidad del que corrió “desde el
nacimiento hasta la extinción de la obligación”.
Consideran que el tema comporta un aspecto esencial para la correcta solución
del litigio, dada la disimilitud de ambos Ordenamientos y, particularmente, en
lo que se refiere a las causales de interrupción de la prescripción, pues el
art. 101 bis 4 del primero de ellos no contiene una expresión semejante a la
del art. 101 del mencionado en segundo lugar: “... d) La interposición de la
demanda o cualquier otro acto judicial o administrativo tendiente a obtener el
cobro o cumplimiento de la obligación fiscal”, puntualizando a la vez los
recurrentes que “todos los hechos que se discuten en autos –nacimiento del
hecho imponible, decretos de puesta al cobro... sucedieron entre los años 1994
y 2004, momento en que estaba vigente esa Ordenanza 1447 ya que el nuevo CTM,
sancionado por la Ordenanza 10.383, comenzó su vigencia el 09-04-2006”.
Por ello –continúan- “la Ordenanza 1447 es aplicable al nacimiento del hecho
imponible, al de la obligación tributaria, al de la liquidación para su cobro y
a las causas de su extinción como son los motivos de suspensión e interrupción
de la prescripción liberatoria”. Y a partir de esta premisa concluyen que la
prescripción no puede ser interrumpida “por cualquier otro acto judicial o
administrativo tendiente a obtener el cobro o cumplimiento de la obligación
fiscal”.
Aducen también la inaplicabilidad al caso del art. 127 del C. Fiscal de la
Provincia –que el Municipio consideró como supletoriamente aplicable- pues
entienden que, como antes han explicado, la situación se rige por la Ordenanza
1447.
Plantean además, tanto la inconstitucionalidad de los arts. 127 inciso 2, del
C. Fiscal y 101 inciso d) del CTM actual, Ordenanza 10.383, con la cita de
profusión de fallos de la Corte Suprema de la Nación, como el hecho de que se
haya condenado a la persona jurídica “Álvarez Hnos. y Durán SA, pues sostienen
que las dos personas físicas signatarias de la apelación –Silvia Teresita y
Luis Orlando, ambos de apellido Álvarez- son “las únicas propietarias del
inmueble” (que da pie a la imposición), mientras que “Álvarez Hnos y Durán SA”
jamás lo fue, y, por fin, reiteran el pedido de apertura a prueba en la alzada.
3.- Digamos por de pronto que el remanido principio general de la
“restrictividad” con que ha de juzgarse la prescripción, pierde fuerza de
convicción en un caso como el de la especie en el que se intenta el cobro de
una contribución correspondiente a una obra –pavimentación- que se libró al uso
público el 30 de noviembre de 1995 -hecho no cuestionado por la demandante al
contestar la excepción, y por tanto, implícitamente admitido por ella, razón
por la que, a su vez, estimo innecesaria la apertura a prueba en este estadio-,
a cuyo respecto se promovió la presente acción recién el 19 de septiembre de
2007 (cargo de fs. 6), esto es, a casi 12 años de la finalización de su
ejecución.
Sí es cierto que, cualquiera que sea la opinión que se tenga acerca de la
delicada cuestión constitucional que aquí se plantea acerca de la legislación
aplicable, de cualquier forma, en todo caso habrá de considerarse como vigente
el principio romanista “actio non nata non praescribitur” (por ejemplo,
Llambías, “Tratado de Derecho Civil”, Parte General, Abeledo-Perrot, 1961, T.
II, ps. 692/693), por tratarse, prácticamente, de un presupuesto lógico
imposible de deslindarlo de la norma del art. 3956 del C. Civil o sus
equivalentes en otros ordenamientos, aun en supuestos como el de autos en donde
el Fisco podría prevalerse a su antojo de la oportunidad para “liquidar” su
acreencia, pues al cabo, sin tal liquidación tampoco quedaría expedita la
posibilidad del cobro, esto es, sería difícil imaginarlo al Fisco especulando
con tal circunstancia cuando a partir de ella misma se inicia la posibilidad de
percepción, reclamos, acciones judiciales...
Es decir: sin duda que en el caso habremos de considerar la fecha de la
susodicha liquidación –Decreto Nº 1224 del 23 de septiembre de 1998- como punto
de partida del cómputo pertinente, pero ello amengua en escasa medida la
perplejidad que suscitan los 12 años... 15 transcurridos a esta altura.
Y si, como señalaba al comienzo, la restrictividad pierde fuerza ante el paso
de tantos años –téngase en cuenta a este respecto que, en la práctica, el plazo
común prescriptivo de 10 años ha devenido en “residual” no sólo
“conceptualmente” sino por su real excepcionalidad casuística- lo es porque su
curso juega en desmedro de la seguridad jurídica, valor condicionante de todo
sistema de legalidad que se precie en asegurar precisión, exactitud, concisión,
rigor... porque lo que al fin se pretende a su través, es asegurar, garantizar
el propio y superlativo valor de la justicia con ribetes, aquí, concretamente
relacionados con el derecho constitucional de propiedad ya que, insisto, la
necesidad de “financiar” la obra por medio de contribuciones a 12 años de su
conclusión no es algo de fácil comprensión, que pueda distinguirse nítidamente
de una “demasía de poder”, de un ejercicio excesivo o abusivo... de rozar aun
la misma confiscación.
Y bien, digo todo esto a modo de introducción, como marco referencial en el que
arribo a la conclusión negativa a la pretensión fiscal, claro que circunscripta
a los límites del recurso.
Es que, al responder la actora los agravios, aun entendiendo que los demandados
se equivocan al no tener en cuenta la intimación bajo notificación nº 785/03
del 15/10/2003 (fs. 48), convalida la forma del cómputo que ellos formulan,
pues dice en efecto:
“A su respecto y después de hacer el cálculo agregan que una aplicación
correcta de las normas aplicables al caso de autos nos dice que el quinto año
del plazo de prescripción terminó el 31/12/2003.
“Sostiene, además, que ese vencimiento operó antes de que sucediera o se
produjera cualquier hecho suspensivo o interruptivo.
“Bueno, es aquí donde se equivoca seriamente la contraria, puesto que omite
mencionar que con fecha 15/10/2003, mediante notificación Nº 785/03... se
produjo la suspensión por un año del plazo de prescripción...” (fs. 117).
Ahora bien, corresponde acotar que este reconocimiento, en lo central, es
decir, en lo que se refiere al “cómputo” es correcto porque:
_aun refiriendo la peor hipótesis normativa para los demandados –acogida en el
fallo pero, se verá, erróneamente- es decir, la aplicación del CTM, versión
Ordenanza 10.383, puesto que su art. 99 consagra: “el término de prescripción
comenzará a correr el 1º de enero del año siguiente” y ya que en el caso, según
se ha dicho, ha de considerarse como “dies a quo” del plazo prescriptivo, el 23
de septiembre de 1998, éste no vencía el 23 de septiembre de 2004 –como se da
por supuesto en el decisorio- sino el 31 de diciembre de 2003 y, entonces, aun
desde este enfoque, cuando dicha Institución expidió la certificación de deuda,
el 5 de agosto de 2004, el plazo ya había expirado y la prescripción estaba
cumplida (resultando así correcto el razonamiento de los apelantes a fs. 95); y
b) la intimación suspensiva mediante notificación Nº 785/03 del 15/10/2003
(art. 3986 2º párrafo CC) estuvo exclusivamente dirigida a “ÁLVAREZ HNOS. Y
DURÁN SA” y no a los recurrentes (fs. 48), y así, como se dice en el mismo
fallo recurrido, en esto con acierto, al haber sido de esta manera intimado uno
solo de los obligados, “no corresponde analizar sus efectos respecto de los
excepcionantes” (fs. 83) o, en otras palabras: los apelantes no fueron
intimados ni, por tanto, se produjo suspensión alguna a su respecto.
En resumen: en el caso y respecto de los excepcionantes-recurrentes, no medió
ni interrupción por la certificación de deuda del 5 de agosto de 2004 ni
tampoco suspensión por la intimación del 15/10/2003, (fs. 48), circunstancia
esta última que es la aludida por la actora al contestar agravios.
Por lo demás, si anticipé que de cualquier forma el razonamiento del decisorio
es erróneo al aplicar el régimen de la Ordenanza 10.383, es porque, dadas las
fechas de finalización de obra y de liquidación de la contribución, el caso
debe juzgarse a la luz de las disposiciones de la norma vigente a esa época
-Ordenanza 1447- y por cuanto, además, el plazo prescriptivo se consumó durante
su vigencia y, en tal sentido, la prescripción ocurrida comporta un derecho
incorporado al patrimonio de los deudores que no puede resultar afectado por la
normativa posterior significada en aquella primera Ordenanza mencionada al
inicio de este parágrafo. (Arg. art. 3 del C. Civil). La otra interpretación
contraría el derecho constitucional de propiedad (art. 17 CN), aunque sin
efectos prácticos en el caso concreto, pues como se vio, aun así habría
prescripto la obligación de marras.
Y bien: es claro que la Ordenanza 1447 contemplaba un sistema más benévolo para
el deudor que el de la hoy día vigente, toda vez que carece de remisión al
Código Fiscal provincial y no prevé como causal interruptiva la emisión del
“certificado de deuda” por parte de la Institución.
Es así también correcto este planteo de los apelantes (fs. 95 vuelta, pto. 5 y
98/99, “tercer agravio”) aunque reitero: en el caso, sea cual fuere la
legislación aplicable, la obligación ha prescripto.
4.- En fin: no es en cambio atendible el planteo de aquéllos en favor de la
persona jurídica mencionada: ella no compareció a proceso ni apeló la sentencia
y, entonces, la extensión del recurso los alcanza sólo a ellos mas no a esta
última.
5.- Propongo en definitiva al Acuerdo que, receptándose en su mayor extensión
el recurso, se rechace el apremio únicamente en contra de los apelantes,
quedando en cambio en pie la decisión respecto de la persona jurídica que
aparece como codemandada. Las costas de ambas instancias en relación a la
repulsa pesan sobre la actora. Los honorarios profesionales de primera
instancia se adecuarán al resultado actual del litigio, en tanto los que
corresponden por la labor ante ésta se determinarán en consonancia con el art.
15 LA. Sin embargo, ambas fijaciones se pospondrán hasta el momento en que se
cuente con liquidación de intereses firme según viene resolviéndolo la Sala.
Así voto.
El Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.
Por lo expuesto
SE RESUELVE:
1.- Modificar el Punto I de la sentencia de fojas 79/86 y, en consecuencia,
rechazar la demanda interpuesta respecto de los codemandados LUIS ORLANDO
ALVAREZ y SILVIA TERESITA ALVAREZ.
2.- Imponer las costas de ambas instancias en relación a la repulsa a la
actora, a ella.
3.- Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la
sentencia recurrida las que se efectuarán en la instancia de grado, una vez
practicada la planilla de liquidación.
4.- Diferir los honorarios correspondientes a esta Alzada hasta tanto se cuente
con pautas para ello (art. 15, LA).
5.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.
Dr. Luis SILVA ZAMBRANO - Dr. Lorenzo W. GARCIA
Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 136 - Tº IV - Fº 731 / 736
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2010








Categoría:  

DERECHO CIVIL 

Fecha:  

27/07/2010 

Nro de Fallo:  

136/10  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN C/ ALVAREZ HNOS. Y DURAN S.A. Y OTROS S/ APREMIO" 

Nro. Expte:  

356494 - Año 2007 

Integrantes:  

Dr. Luis E. Silva Zambrano  
Dr. Lorenzo W. García  
 
 
 

Disidencia: