Fallo












































Voces:  

de Apelación. 


Sumario:  

RECURSO DE APELACIÓN. RECURSO DESIERTO. DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD.

Debe declararse desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia que dispuso la disolución de la sociedad de hecho que conformaba con el actor, condenándolo a rendir cuentas documentadas de la administración, pues el apelante se limita a formular una serie de apreciaciones acerca de tal rendición, pero en modo alguno cuestiona fundadamente los argumentos en base a los cuales la jueza decidiera de esa manera, en tanto sus manifestaciones acerca de su intención de disolver la sociedad de hecho no pueden ser tenidas en cuenta, cuando de sus propios dichos resulta que no pudo cumplimentar la disolución de la sociedad por ignorar el domicilio de su socio, y en momento alguno se opuso a la pretensión de la parte actora al respecto y ni siquiera reconvino en tal sentido.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 14 de diciembre de 2010.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “GONZALEZ GUSTAVO GERARDO C/ HOURCADE
RAFAEL S/ DISOLUCION DE SOCIEDAD”, (Expte. Nº 330783/5), venidos en apelación
del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Nº 4 a esta Sala II integrada por los
Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Patricia CLERICI, con la presencia del
Secretario actuante Dr. Miguel E. BUTELER y, de acuerdo al orden de votación
sorteado, el Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
I.- Mediante sentencia de fs. 8526/8536 y vta. se hace lugar a la demanda y, en
consecuencia, se declara la disolución de la sociedad de hecho conformada por
las partes, condenando al demandado a rendir cuentas documentadas de la
administración durante los años 2.003, 2004 y 2.005, en la etapa de ejecución
de sentencia, en base a las pautas de los considerandos pertinentes, con costas.
La decisión es apelada por la accionada en los términos que resultan del
escrito de fs. 8547/8548 y cuyo traslado fuera respondido a fs. 8552/8554.
II.- Comienza sus agravios señalando que existió una sociedad de hecho entre
las partes y que el actor se fue a vivir al extranjero a partir del año 2.002,
afirmando que desde esa fecha pretendió disolver la sociedad, lo que no pudo
cumplimentar por ignorar el domicilio del accionante.
En cuanto al primer agravio alude a que realizó una rendición de cuentas desde
el momento en que el actor se ausentó del país, estando a su cargo la atención
de la sociedad y que la disolución de la sociedad surge de la conducta de su
contrario, quien debe rendir cuentas del mal manejo de la cosa societaria
mientras ella estuvo a su cargo.
Cuestiona que deba realizar una rendición de cuentas en los términos de los
artículos 68 a 74 del Código de Comercio ya que ello ya fue efectuado en base a
la documental que adjuntara y en tal sentido, afirma que lo dispuesto en los
acápites, A, B, C y D del considerando VI se encuentra cumplido y que no surgen
fondos líquidos a favor del actor.
Finalmente alude a la cuestión personal derivada de la ausencia del otro socio.
Ingresando al tratamiento de la cuestión planteada debo señalar que la
pretendida pieza recursiva del apelante no reúne los requisitos mínimos
exigidos por el artículo 265 del Código de rito.
Al respecto hemos dicho:
“...es sabido que la parte debe seleccionar del discurso aquel argumento que
constituya la idea dirimente y que forma la base lógica de la decisión.
Efectuada la labor de comprensión, le cabe demostrar cuál es el punto del
desarrollo argumental que muestra un error en sus referencias fácticas o en su
interpretación jurídica –dando las bases del distinto punto de vista- que lleva
al desacierto ulterior concretado en el veredicto. Cuando el litigante no
formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por su falta de
instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la decisión que
recurre. No basta para que prospere una apelación con acudir a citas
jurisprudenciales y/o doctrinales, huérfanas de todo sustento fáctico, como
pretende el demandado, dado que no explica de que forma se relacionan con el
caso debatido (CNCont. Adm. Sala 2°, 7-9-04, para no remitirme a la reiterada
jurisprudencia de la Sala II que integro).
Se ha señalado, en distintas oportunidades, que la mera disconformidad con la
sentencia, por considerarla equivocada o injusta, o las generalizaciones y
apreciaciones subjetivas que no cuestionan concretamente las conclusiones de la
sentencia apelada no constituyen una expresión de agravios idónea, en el
sentido de resultar apta para producir la apertura de la presente instancia. En
orden a ese objetivo, lo que se exige no es la sola crítica entendida ésta como
disconformidad o queja, sino una crítica calificada, una crítica recursiva, la
que para merecer dicho adjetivo debe reunir características específicas.
Así y tal como frecuentemente hemos señalado “el concepto de crítica razonada y
concreta, contenido en el art. 265 del código procesal, exige al apelante, lo
mismo que al juzgador, una exposición sistemática, tanto en la interpretación
del fallo recaído, en cuanto al juzgado como erróneo, como en las impugnaciones
de las consideraciones decisivas, debe precisarse, parte por parte, los
errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo recurrido,
especificándose con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, sin que
las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general reúnan los
requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación, para desvirtuar
una solución realmente dotada de congruencia, no basta criticar aspectos de
ella de modo aislado, pues aún erróneo en detalle puede ser acertado en
conjunto.
Es que, en el fondo, todo memorial es un discurso, esto es, el arte de
convencer ya que la argumentación es el acto comunicativo cuyo propósito es
presentar razones para justificar hechos, creencias o valores y su estructura
es una serie de razonamientos que buscan probar una tesis o proposición.
Etimológicamente argumentación se relaciona con argumento que procede de
arguere (del lat., poner en claro) y debe distinguirse por el prestigio de la
razón mas que de la opinión, debe encadenar una lógica de razones y evidencias
y superar la primera impresión sobre el asunto ya que su objetivo es convencer
y captar la atención del lector u oyente...”
En el caso de autos el apelante se limita a formular una serie de apreciaciones
acerca del tema de la rendición de cuentas, pero, en modo alguno cuestiona
fundadamente los argumentos en base a los cuales la jueza decidiera la cuestión.
Así, sus manifestaciones acerca de su intención de disolver la sociedad de
hecho no pueden ser tenidas en cuenta, cuando de sus propios dichos resulta que
no pudo cumplimentar su voluntad de disolver la sociedad por ignorar el
domicilio de su socio.
Por otro lado cabe recordar que, como bien lo dice la jueza en su fundada
sentencia, en momento alguno se opuso a la pretensión de la actora al respecto
y ni siquiera reconvino en tal sentido.
En cuanto a que el actor debe rendir cuentas por el período en que estuvo al
frente de la sociedad, tampoco puede tener andamiento, toda vez que no inició
acción alguna en tal sentido.
Con respecto a su afirmación de que rindió cuentas en el proceso en base a la
documental adjuntada, cabe señalar que la jueza tuvo por desconocida y carente
de valor probatorio gran parte de ella (ver al respecto considerando V), y
dicho análisis en modo alguno fue rebatido por el quejoso, quien se limita a
señalar que las cuentas fueron rendidas en base a prueba que no fue tenida por
válida por la sentenciante.
Como de conformidad con lo previsto por el artículo 68 del Código de Comercio,
las cuentas deben tener respaldo documental (los respectivos comprobantes,
artículo citado in fine), sus manifestaciones no pueden ser consideradas como
cumplimiento de la obligación legal.
Finalmente y en lo que se refiere al punto VII de su escrito cabe señalar que
el propio apelante lo desarrolla “aislándonos del tema jurídico” y, por ende,
carecen de valor con relación a la cuestión jurídica debatida.
III.- Por las razones expuestas y los correctos fundamentos de la sentencia, a
la que me remito por compartir, es que propongo se declare desierto el recurso
deducido por la demandada, con costas a su cargo, difiriendo la regulación de
los honorarios del letrado de la actora para su oportunidad.
La Dra. Patricia M. CLERICI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta SALA II
RESUELVE:
I.- Declarar desierto el recurso interpuesto por la demandada.
II.- Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.).
III.- Diferir la regulación de los honorarios del letrado de la actora para su
oportunidad (art. 15 L.A.).
IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos
al Juzgado de origen.

Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Patricia M. Clerici
Dr. Miguel E. Buteler - SECRETARIO
REGISTRADO AL Nº 221 - Tº VI - Fº 1227/1229
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2010








Categoría:  

PROCESAL.RECURSOS 

Fecha:  

14/12/2010 

Nro de Fallo:  

221/10  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"GONZALEZ GUSTAVO GERARDO C/ HOURCADE RAFAEL S/ DISOLUCION DE SOCIEDAD" 

Nro. Expte:  

330783 - Año 2005 

Integrantes:  

Dr. Federico Gigena Basombrio  
Dra. Patricia M. Clerici  
 
 
 

Disidencia: