Fallo












































Voces:  

Recursos. 


Sumario:  

RECURSOS IN FORMA PAUPERIS. ADMISIBILIDAD. DERECHO DE DEFENSA.

1.- Corresponde declarar admisible el recurso de casación interpuesto por el Defensor de Cámara y por lo tanto declarar la nulidad de la Resolución dictada por la Cámara Criminal Primera, en tanto no resolvió la oposición al nuevo cómputo de pena formulada in forma pauperis por el interno lo cual tuvo lugar ante las autoridades de la Unidad de Detención en la que se encuentra alojado siendo que fue presentada en el término previsto por el artículo 451 del C.P.P.yC. Asimismo se resuelve decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la referida impugnación.

2.- La presentación de recursos in forma pauperis se caracteriza por una drástica reducción de la exigencia de los presupuestos de admisibilidad tanto en cuanto formas como en cuanto a lugar y tiempo.

3.- Tanto del decisorio como de los considerandos de la resolución recurrida en casación es dable observar que en la misma se tiene en cuenta la presentación de la defensa técnica y no se hace mención alguna a la efectuada in forma pauperis por el interno. A su vez de los antecedentes de la causa surge que el interlocutorio recurrido no fue notificado al imputado, sólo a su Defensa técnica, por lo que el interno no tuvo la oportunidad de recurrir tal pronunciamiento, siendo ello relevante ya que fue precisamente el mismo –y no su defensa técnica- quien impugnó en término el cómputo de pena practicado en estas actuaciones.
 




















Contenido:

ACUERDO N°139/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil trece, se reúne en Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los doctores LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN y ANTONIO G. LABATE, con la intervención del señor Secretario de la Secretaría Penal, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, para dictar sentencia en los autos caratulados: “M. C. D. S/ ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE” (Expte. Nº 146 – Año 2013) del Registro de la mencionada Secretaría.
ANTECEDENTES: I.- Que por resolución Nº 139/13 del 14/05/13, la Cámara Criminal Primera de esta ciudad, resolvió: “...I.- NO HACER LUGAR a lo solicitado a fs. 517 por el Defensor de C. M., Dr. Pedro Telleriarte. Estése a lo ordenado mediante Resolución Interlocutoria Nro. 316/12 de fecha 10/12/12, glosada a fs. 494...” (fs. 555/556).
En contra de tal resolución, el Dr. Pedro Julio TELLERIARTE, Defensor de Cámara, interpuso recurso de casación a favor de C. D. M. (fs. 573/575 vta.).
Por aplicación de la Ley Nº 2.153 de reformas del Código Procesal (Ley Nº 1.677), y lo dispuesto en el artículo 424, párrafo 2° del C.P.P.yC., ante el requerimiento formulado, el Dr. Ricardo Horacio CANCELA, Defensor ante el Cuerpo, ratifica los fundamentos del libelo recursivo (fs. 596/597) y el interno M. solicita una pronta respuesta a su planteo (fs. 599).
A fs. 601 se produjo el llamado de autos para sentencia.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dra. Lelia Graciela MARTÍNEZ de CORVALÁN y Dr. Antonio Guillermo LABATE.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el artículo 427 del Código de rito, la Sala se plantea las siguientes
CUESTIONES: 1°) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación interpuesto?, 2°) ¿Es procedente el mismo?, 3°) En su caso, ¿qué solución corresponde adoptar? y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión, la Dra. Lelia Graciela MARTINEZ de CORVALAN, dijo:
a) El escrito fue presentado en término, por ante el órgano jurisdiccional que dictó el pronunciamiento que se cuestiona, por quien se encuentra legitimado para ello; siendo el mismo objetivamente impugnable desde que, insertándose en el marco de un incidente de ejecución, queda subsumido en la previsión normativa establecida por el artículo 449 segundo párrafo del C.P.P.yC..
b) Además, la impugnación resulta autosuficiente porque de su lectura se hace posible conocer como se configura -a juicio del recurrente- el motivo de casación aducido y la solución final que propone.
Por lo expuesto, considero que el recurso de casación interpuesto debe ser declarado formalmente admisible. Tal es mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión. Así voto.
A la segunda cuestión, la Dra. Lelia Graciela MARTINEZ de CORVALAN, dijo:
I.- En contra de la resolución Nº 139/13 del 14/05/13, dictada por la Cámara Criminal Primera de esta ciudad que resolvió “...I.- NO HACER LUGAR a lo solicitado a fs. 517 por el Defensor de C. M., Dr. Pedro Telleriarte. Estése a lo ordenado mediante Resolución Interlocutoria Nro. 316/12 de fecha 10/12/12, glosada a fs. 494...” (fs. 555/556); dedujo recurso de casación el Dr. Pedro Julio TELLERIARTE, Defensor de Cámara, a favor de C. D. M. (fs. 573/575 vta.).
Concretamente, la Defensa se agravia porque no se hace lugar a la petición de un nuevo cómputo de pena que contemple la privación de libertad sufrida por M. durante el proceso; aduce que la condena que se le impuso se encontraría cumplida (fs. 573/575 vta.).
Reseña los antecedentes de la causa, entre los que subraya que el nombrado fue condenado por la Cámara a quo, que el respectivo cómputo de pena fue notificado a M. el día 15/10/12 y que el día 17/10/12 el propio interno presentó un escrito en el que exteriorizó su voluntad recursiva, el que fue elevado al día siguiente por la autoridad policial a ese tribunal; por lo que –a su entender- dicho recurso fue presentado dentro del plazo previsto por el artículo 451 del C.P.P.yC.
Agrega que la defensa técnica hizo una presentación -el día 06/11/12- acompañando la pretensión del interno y que, a tales fines, solicitó que se realice una certificación del tiempo de detención sufrido por M. en causas que tramitaron en forma paralela con la presente.
Que la Cámara a quo, por mayoría, resolvió rechazar “por extemporáneo” el planteamiento de la defensa técnica, olvidando que el propio imputado había objetado el cómputo dentro del término previsto en la ley de rito.
Posteriormente, tras otras incidencias, el día 18/03/13 la Defensa insiste en la necesidad de certificar el tiempo de detención sufrido por M. mientras tramitaba la presente causa, para concretar lo relativo al cómputo de pena. Luego, el Juzgado en lo Correccional de Cutral Có remitió la mentada certificación y el día 14/05/13 el a quo en el pronunciamiento aquí impugnado resuelve “...no hacer lugar a lo solicitado a fs. 517, que fue el escrito en el que se solicitó que se tuviera en cuenta el tiempo de detención sufrido durante el trámite de la presente...” (fs. 574).
Destaca que la Cámara a quo “...nunca resolvió el fondo de la cuestión, vale decir, la realización de un cómputo que contemple el tiempo de detención sufrido por M. durante la tramitación de la causa...” (subrayado en el libelo recursivo, fs. 574); y que el único camarista que argumentó, por la mayoría decisoria, fue el Dr. REPETTO “...que se limitó a decir que la cuestión ya había sido resuelta a fs. 494 y que como no se había optado por la vía impugnativa correspondiente, no se debía hacer lugar a lo peticionado...”; la Defensa aclara que a “fs. 494” corresponde al rechazo del tribunal a quo “por extemporáneo, sin tener en cuenta que el cuestionamiento al cómputo de pena fue efectuado dentro de los términos previstos en el art. 451 del C.P.P. por el propio imputado...” –conforme lo detallado ut supra- (fs. 574).
Señala que la Cámara a quo efectuó el cómputo a fs. 438 sin contar con la certificación del tiempo de detención de M. en las causas que tramitaron en forma paralela.
Cita jurisprudencia que considera aplicable.
Hace reserva del caso federal.
II.- Que luego de analizado el recurso, la sentencia cuestionada así como las demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos de la Defensa, soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser declarada procedente.
En primer término, esta Sala comparte lo expuesto por prestigiosa doctrina en relación a que la presentación de recursos in forma pauperis “...se caracteriza por una drástica reducción de la exigencia de los presupuestos de admisibilidad tanto en cuanto formas [...] como en cuanto a lugar y tiempo...” (SAGÜES, Néstor Pedro: “DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL. RECURSO EXTRAORDINARIO”. Tomo 2. 4ª edición actualizada y ampliada. Ed. Astrea. Bs. As. 2002, pág. 371).
Ello acorde a los lineamientos elaborados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido que “...desde los comienzos de su actividad, el Tribunal ha sentado que es de equidad y aún de justicia apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de la ignorancia de las leyes por parte del acusado o del descuido de su defensor (Fallos: 5:549). Conforme a estos principios, es práctica considerar bien establecidas las peticiones informales presentadas por personas detenidas como recursos in forma pauperis de cuya debida tramitación, con la pertinente asistencia letrada, han de realizar los tribunales de la causa (Fallos 310:1934)” (Considerando 12º Fallos: 315:2984); como así también, que “...los reclamos de quienes se encuentren privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley...” (Fallos 314:1909), por lo que la inactividad del defensor no puede perjudicar al inculpado.
Bajo tales parámetros y del análisis de las presentes actuaciones se advierte que el cómputo de pena –cuestionado- fue practicado en fecha 03/10/12 (fs. 438), se notifica al interno M. el día 15/10/12 en la Unidad de Detención Nº 12 de esta ciudad (fs. 458), quien se opone –al cómputo- por escrito que presenta en la mencionada unidad el 18/10/12 (fs. 460/461), el que ingresa a la Cámara a quo al día siguiente, 19/10/12 a las 12:00 horas (según cargo de fs. 462 vta.).
Ahora bien, el cómputo de pena fue notificado con posterioridad al Dr. Pedro J. TELLERIARTE, Defensor de Cámara, el día 24/10/12 (fs. 439), quien presenta una objeción el 06/11/12, solicitando que se certifique el período de detención del interno en la causa Nº 49/07 de esa Cámara y la del Juzgado Correccional de Cutral Có, datos a los que califica como indispensables a tener en cuenta, atento a que “durante buena parte del trámite de esta causa su defendido estuvo privado de libertad...” (fs. 463).
La Cámara a quo, tras correr vista al Ministerio Fiscal, resuelve declarar inadmisible la observación al cómputo “efectuada a fs. 463” por extemporánea (R.I. Nº 316/12 del 10/12/12, fs. 494/vta.); tanto del decisorio como de los considerandos de esta resolución se desprende que se tiene en cuenta la presentación de la defensa técnica y no se hace mención alguna a la efectuada in forma pauperis por el interno M., así se lee: “...Que a fs. 438 se realizó el cómputo de pena respecto al imputado. A fs. 463 el Dr. Pedro Telleriarte objetó dicho cómputo de pena [...]. A fs. 470 obra el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara en el cual se propicia el rechazo de la petición efectuada por la defensa [...] Que llegado el momento de resolver la objeción planteada, ese Tribunal advierte que la observación incoada por la defensa fue realizada fuera del término legal. En efecto, surge de autos que el imputado fue notificado con fecha 15 de octubre (fs. 458), el Dr. Telleriarte hizo lo propio el 24 del mismo mes (fs. 439), y la observación fue interpuesta el 6 de noviembre (fs. 463). El art. 451 establece expresamente que el plazo para cuestionar el cómputo de pena es de tres (3) días, razón por la cual corresponde declarar la inadmisibilidad formal de la observación por extemporánea...” (fs. 494/ vta.); notificándose a la Defensa técnica el 20/12/12 y no constando que se haya notificado -de esta interlocutoria- al interno M..
El día 21/12/12, la Defensa plantea la nulidad de la R.I. Nº 316/12 del 10/12/12, por aplicación del artículo 107 del C.P.P.yC. señalando que falta la firma de uno de los señores camaristas; en efecto, se encuentra suscripta por los Dres. Andrés REPETTO –en calidad de presidente- y Alfredo ELOSU LARUMBE. Asimismo, en esa oportunidad, reitera que resulta necesario contar con la certificación del período de detención sufrido por M. en las otras causas ya señaladas, advirtiendo que “...no tuvo los elementos necesarios para concretar su objeción, como tampoco los tuvo el tribunal para efectuar el cómputo de pena de fs. 438, y cabe la posibilidad [...] que de aprobarse ese cómputo sin contar con esos elementos se consagre una privación ilegítima de libertad...”, destaca que sin tales datos se priva a la Defensa de ejercer el derecho acordado por el artículo 451 del citado código (fs. 501). Lo que es resuelto por R.I. Nº 38/13 del 21/02/13 de la Cámara a quo, rechazándose la nulidad formulada sosteniendo que por un error material se omitió la firma del Dr. RODRIGUEZ GOMEZ, quien participó de la deliberación acordando en el sentido adoptado en el resolutorio, y que con la firma de los restantes camaristas se forma la mayoría necesaria para exteriorizar la voluntad decisoria de esa Cámara, considerando de aplicación el artículo 154 inciso 3 del rito. En torno a la cuestión de fondo, ese tribunal expresó que “...en atención a lo resuelto –rechazo de la nulidad- no corresponde pronunciarse respecto de las observaciones formuladas por la defensa en los párrafos 3 y 4 del escrito de fs. 501...” –los que hacen referencia a la solicitud de certificación del período de detención y oposición del cómputo de pena- (fs. 513/vta.).
La Defensa presenta un escrito ante el a quo aclarando que el propio imputado efectuó el cuestionamiento al cómputo de pena dentro de los términos previstos en el artículo 451 del C.P.P.yC. -haciendo alusión a fs. 458 y 460/461-; agrega que “...el reclamo haya llegado al día siguiente a la Cámara y fuera de las dos primeras horas (fs. 462 vta.), no es óbice para que el tribunal atienda las objeciones de su defendido, ello en virtud de que la voluntad recursiva del imputado fue exteriorizada en término, y la demora de las autoridades penitenciarias en hacer llegar el escrito al tribunal no puede bajo ningún concepto perjudicarlo...” y reitera la solicitud de que se certifique el tiempo de detención sufrido por M. en otras causas, durante la sustanciación de la presente a los fines del cómputo de la pena, solicitando la aplicación de un precedente del a quo (fs. 516/517).
El día 03/05/13 ingresa a la Cámara a quo el informe actuarial procedente del Juzgado Correccional de Cutral Có respecto a los períodos de detención de M., con aclaración de las causas respectivas, y copia certificada del cómputo de pena correspondiente a la Causa 2987/1 (fs. 538/539, obrando copia adelantada por fax a fs. 541/542 y reiterado a fs. 553/554 –recibido el 13/05/13-).
En esta oportunidad, el tribunal a quo dicta -por mayoría- el resolutorio aquí impugnado, la R.I. Nº 139/13 de fecha 14/05/13, resolviendo -previo dictamen fiscal- no hacer lugar a lo solicitado a “fs. 517” por la Defensa y que se esté a lo ordenado por R.I. Nº 316/12 del 10/12/12 de fs. 494 (fs. 555/556). De la lectura de este pronunciamiento se desprenden los antecedentes reseñados ut supra y que el Ministerio Fiscal a fs. 453 reiteró lo dictaminado con anterioridad en el sentido que `...no corresponde hacer lugar a lo solicitado, toda vez que C. M. nunca estuvo detenido en la presente causa, ni se unificó con la sentencia que hace mención...´; para luego consignar el voto del Dr. ELOSU LARUMBE –en minoría- que se pronuncia por practicar un nuevo cómputo de pena y el voto del Dr. REPETTO –de la mayoría, al que adhiere el Dr. RODRIGUEZ GOMEZ- que expresa que “...la cuestión traída a examen ya fue oportunamente resuelta por este Tribunal a fs. 494, pudiendo en dicha ocasión las partes haber adoptado la vía impugnativa correspondiente que prevé el art. 451 del C.P.P.yC. para los casos en que exista oposición que formular al cómputo de pena practicado. No habiendo ello ocurrido dentro de los plazos legales que establece el art. 449 del ritual, posibilitó consecuentemente que dicha resolución adquiriese firmeza y por tanto, no corresponde que este Tribunal se expida respecto de lo requerido por el Defensor...” (fs. 556).
En este marco, estimo que la mayoría del tribunal a quo centra su rechazo a la petición de la Defensa básicamente en la extemporaneidad de la objeción al cómputo de pena, pues remite a lo ya resuelto a “fs. 494”, aludiendo a la R.I. Nº 316/12 del 10/12/12; al respecto, cabe poner de relieve que en dicho interlocutorio por un lado, no se tiene en cuenta en ningún momento la presentación efectuada in forma pauperis por el propio interno en la Unidad de Detención dentro del término previsto por el artículo 451 del C.P.P.yC. (fs. 460/461) y por otro, al momento de su dictado (el 10/12/12) no se cuenta con la certificación actuarial del período de detención de M., remitida posteriormente por el Juzgado Correccional de Cutral Có (el 03/05/13, fs. 538/539). En definitiva, el tribunal a quo resuelve sin tener en cuenta la voluntad impugnaticia del interno M. respecto al cómputo de pena practicado el día 03/10/12 (fs. 438) y sin verificar el período de detención efectivamente sufrido por el nombrado durante el proceso.
Además, en la resolución Nº 139/13 (fs. 555/556) –aquí cuestionada-, el a quo agrega que tampoco se recurrió dentro de los plazos del artículo 449 del C.P.P.yC. adquiriendo firmeza la resolución de “fs. 494”; sin embargo, de los antecedentes de la causa surge que dicho interlocutorio no fue notificado a M., sólo se notificó a la Defensa técnica que planteó la nulidad (fs. 501) rechazada por el a quo (fs. 513/vta.), por lo que el interno no tuvo la oportunidad de recurrir tal pronunciamiento, siendo relevante ya que fue M. –y no su defensa técnica- quien impugnó en término el cómputo de pena practicado en estas actuaciones.
Al respecto, “...en las causas penales, precisa la Corte Suprema de la Nación, la notificación operada en cuanto al defensor del procesado carece de virtualidad para iniciar el cómputo para presentar el recurso extraordinario, el que únicamente comienza a partir de la notificación de la sentencia al acusado. El propósito de esta última doctrina es evitar que tal clase de fallos quede firme por la sola conformidad del defensor...”; y agrega que, en caso de duda, “...debe resolverse a favor de la tesis que más tutele los eventuales derechos vulnerados...” (SAGÜÉS, op. cit. Tomo 2, pág. 386).
En este punto, cabe destacar que el tribunal a quo, en ninguna de las resoluciones dictadas, resolvió la cuestión de fondo planteada por el interno, amparándose en óbices formales que, a la luz de las directrices del Máximo Tribunal Nacional correspondían ser soslayados, al encontrarse en juego derechos fundamentales tales como el debido proceso y la defensa en juicio.
En torno a la cuestión, el Cimero Tribunal sostiene –haciendo referencia a la asistencia técnica- que “...no puede imputarse al procesado la inoperancia –a la que ha sido ajeno- de la institución prevista para asegurar el ejercicio de su derecho constitucional, cuya titularidad ostenta exclusivamente y cuya inobservancia puede acarrear responsabilidad al Estado Argentino (art. 75, inc. 22 de la Ley Fundamental; arts. 1 y 8, párrafo 2, incs. d y e, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 2.1; 14.3.b y d; Fallos: 318:514)...” (Considerando 9º in re “NUÑEZ” N.19.XXXIX, del 16/11/04).
Consecuentemente, entiendo que el tribunal a quo omitió dar el debido tratamiento y respuesta a la oposición al cómputo de pena planteada por el interno M. a fs. 460/461 y presentada en el término previsto por el artículo 451 del C.P.P.yC. ante las autoridades de la Unidad de Detención en la que se encuentra alojado; con la invocación de deficiencias formales, desconociendo la jurisprudencia imperante respecto a los recursos interpuestos in forma pauperis.
Por todo lo expuesto, estimo que el nombrado se encontró en situación de indefensión a partir de la objeción por él planteada a fs. 460/461 -el 18/10/12- al cómputo practicado a fs. 438 y a lo largo de esta incidencia, agravado por las sucesivas resoluciones de la Cámara a quo que traslucen un excesivo rigor formal por el que no se cumplió con el deber de los tribunales de resguardar la defensa eficaz de toda persona sometida a proceso penal y privada de libertad (artículo 18 de la Constitución Nacional); siendo obligación de los tribunales suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda (C.S.J.N., Fallos: 311:2502 y 319:1496) deberá vigilarse, en lo sucesivo, con un rigor acorde a tan alta misión, el fiel cumplimiento de esa situación jurídica.
Creo así haber fundado las razones por las cuales, como ya anticipara, la casación deducida debe ser declarada procedente. Mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba la señora Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, la Dra. Lelia Graciela MARTINEZ de CORVALAN, dijo: Atento al modo en que resolviera la cuestión precedente, propongo al acuerdo que se declare la nulidad de la Resolución Nº 139/13 del 14/05/13, de la Cámara Criminal Primera de esta ciudad, I Circunscripción Judicial (fs. 555/556), que dispuso no hacer lugar a lo solicitado a fs. 517 por el Sr. Defensor de Cámara, Dr. Pedro Telleriarte, a favor de C. M.; por inobservancia de la ley procesal en tanto no se resolvió la oposición deducida a fs. 460/461 (artículos 448, 451 segundo párrafo y 150 inciso 3 del C.P.P.yC.). Como así también, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la impugnación in forma pauperis fs. 460/461; en particular, de las Resoluciones Nº 316/12 del 10/12/12 (fs. 494/vta.) y Nº 38/13 del 21/02/13 (fs. 513/vta.), por conexión con la interlocutoria mencionada en primer término (artículo 155 segundo párrafo del C.P.P.yC.). En consecuencia, corresponde remitir las actuaciones a origen para el correspondiente trámite y resolución de la oposición planteada in forma pauperis a fs. 460/461, conforme al artículo 451 segundo párrafo del C.P.P.yC., debiendo el Tribunal interviniente, previo a resolver, verificar los períodos de detención del interno C. D. M. y adoptar los recaudos necesarios para resguardar que el nombrado reciba una efectiva asistencia letrada de parte de su defensor. Tal es mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Comparto lo manifestado por la señora Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, la Dra. Lelia Graciela MARTINEZ de CORVALAN, dijo: Sin costas en la instancia (artículo 493 del C.P.P.yC.). Mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Comparto lo manifestado por la señora Vocal de primer voto a esta cuarta cuestión. Mi voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE desde el plano estrictamente formal el recurso de casación deducido a fs. 573/575 vta., por el Dr. Pedro Julio TELLERIARTE, Defensor de Cámara, a favor de C. D. M.. II.- HACER LUGAR a la impugnación antedicha, en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución Nº 139/13 obrante a fs. 555/556, dictada por la Cámara Criminal Primera de esta ciudad, I Circunscripción Judicial, por inobservancia de la ley procesal en tanto no se resolvió la oposición deducida in forma pauperis (artículos 448, 451 segundo párrafo y 150 inciso 3 del C.P.P.yC.); como así también, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la impugnación in forma pauperis de fs. 460/461; en particular, de las Resoluciones Nº 316/12 del 10/12/12 (fs. 494/vta.) y Nº 38/13 del 21/02/13 (fs. 513/vta.), por conexión con la interlocutoria anulada en primer término (artículo 155 segundo párrafo del C.P.P.yC.). III.- REENVIAR el legajo a la Cámara de origen para que se tramite y resuelva la oposición planteada a fs. 460/461, conforme al artículo 451 segundo párrafo del C.P.P.yC.; debiéndose, previo a resolver, verificar los períodos de detención del interno C. D. M. y adoptar los recaudos necesarios para resguardar una defensa técnica eficaz. III.- SIN COSTAS en la instancia (artículo 493 del C.P.P.yC.). IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las actuaciones a origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN - Dr. ANTONIO G. LABATE
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario









Categoría:  

DERECHO PROCESAL PENAL 

Fecha:  

09/10/2013 

Nro de Fallo:  

139/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“M. C. D. S/ ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE” 

Nro. Expte:  

146 – Año 2013 

Integrantes:  

Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán  
Dr. Antonio G. Labate  
 
 
 

Disidencia: