Fallo












































Voces:  

Sentencia Penal 


Sumario:  

SENTENCIA PENAL. NULIDAD DE LA SENTENCIA. FALTA DE LECTURA. UNIFICACION DE PENA. JUEZ PENAL. FACULTADES DEL JUEZ.

1. Corresponde rechazar la impugnación planteada por no verificarse los agravios expuestos. En primer lugar, si bien es cierto que no existe el acta que certifica el acto, no por ello puede alegarse fehacientemente que el acto en sí no haya tenido lugar, máxime si la Defensa pudo impugnar el fallo condenatorio en tiempo oportuno. En efecto, si “El hecho puede ser probado por otros medios” [CF La Plata, JA, 1995-IV-543], “(…) la falta de acta no priva de valor al procedimiento efectuado (…)” (Cfr. CCC., Sala IV, 1994-III-241). Tratándose de una nulidad relativa como afirma Ricardo C. Núñez en su obra “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba” –citado por el propio casacionista-, la misma fue subsanada al haber conseguido el acto, no obstante su irregularidad, el fin respecto a todos los interesados atento lo dispuesto en el 3° inciso del Art. 154 del rito local, “(…) impedimento común para la declaración de cualquier clase de nulidad (…)” (Cfr. Jorge A. Claría Olmedo, “Derecho procesal penal”, T. II, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004, pág. 245).

2. En cuanto a la impugnación basada en el art. 370 del CPPyC, en el caso bajo análisis resulta aplicable la primera hipótesis del artículo 58 del Código Penal. El imputado estaba cumpliendo una pena de ejecución condicional (al respecto, hay acuerdo que, “cuando la ley dice ‘cumpliendo pena’ comprende la condicionalidad” [Cfr. Jorge De la Rúa, “Código Penal Argentino. Parte General”, 2da. edición, Ed. Depalma, Bs. As., 1997, pág. 1018, n° 27]) y tuvo que ser juzgado por el mismo Juzgado en el presente legajo por otro hecho distinto. Expresa Ricardo C. Nuñez al respecto: “(…) el juez de la causa abierta debe unificar de oficio la pena impuesta en la sentencia firme y la imponible en la causa abierta, porque las reglas de los arts. 55, 56 y 57 ‘se aplicarán también’ por el juez que dicte la nueva sentencia” (Cfr. “Las disposiciones generales del Código Penal”, Ed. Lerner, Córdoba, 1988, págs. 262/263). Criterio también sentado por este Cuerpo a partir del precedente “San Martín” (Cfr. Acuerdo n° 29/95, del Protocolo de Acuerdos de Casación Penal de la Secretaría de Recursos Extraordinarios y Penal de este Tribunal Superior).

pnl
 




















Contenido:

ACUERDO N° 56/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los veintitres días de Mayo de dos mil trece, se reúne en Acuerdo la
Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los doctores LELIA
GRACIELA M. DE CORVALÁN y ANTONIO G. LABATE, con la intervención del señor
Subsecretario, Dr. JORGE E. ALMEIDA, para dictar sentencia en los autos
caratulados “LUCERO WALTER GUILLERMO S/ DESOBEDIENCIA REITERADA A UNA ORDEN
JUDICIAL (5 HECHOS) Y AMENAZAS (4 HECHOS) EN CONCURSO IDEAL Y LESIONES LEVES”
(expte. n° 169 - año 2012) del Registro de la Secretaría Penal.
ANTECEDENTES: Por sentencia n° 27/12 (fs. 208/215), el Juzgado Correccional de
la III Circunscripción Judicial resolvió, en lo que aquí interesa: “(…)
CONDENAR a Walter Guillermo Lucero, (…), a la pena de quince días de prisión de
cumplimiento efectivo, con más las costas del proceso, como autor penalmente
responsable del delito de desobediencia a una orden judicial, cometido el día
22 de Mayo de 2009, en el Jardín Caprichitos de la ciudad de Zapala, en
perjuicio de la Administración de Justicia; (…) REVOCAR la condicionalidad de
la pena de seis meses de prisión de ejecución condicional, impuesta en fecha 19
de agosto de 2008, en el Expte. N° 5526-311-2008 del registro de este (…)
Tribunal; UNIFICAR en la PENA UNICA de SEIS MESES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN DE
CUMPLIMIENTO EFECTIVO, la pena impuesta en el punto primero de la presente y
aquella cuya condicionalidad (…) se acaba de revocar en el punto segundo (…)”.
En contra de tal decisorio, el señor Defensor Oficial, Dr. Miguel Enrique
Manso, interpone recurso de casación (fs. 217/219 vta.) a favor del imputado
Walter Guillermo Lucero.
Por aplicación de la Ley 2153 de reformas del Código Procesal (Ley 1677), y lo
dispuesto en el Art. 424, 2° párrafo, ante el requerimiento formulado, el señor
Defensor ante el Cuerpo, Dr. Ricardo H. Cancela, haciendo uso de la facultad
allí acordada, ratificó y amplió fundamentos (fs. 227/228 vta.).
Por su parte, a fs. 223/225, el señor Fiscal ante el Cuerpo, Dr. José Ignacio
Gerez, refutó la argumentación contenida en el reclamo casatorio.
Que a fs. 229, se produjo el llamado de autos para sentencia.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía
observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dr. Antonio G. Labate y
Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el Art. 427 del Código de rito, la
Sala se plantea las siguientes:
CUESTIONES: 1°) Es formalmente procedente el recurso de casación interpuesto?;
2°) Es procedente la casación impetrada?; 3°) En su caso ¿qué solución
corresponde adoptar? y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo:
1) El escrito fue presentado en tiempo oportuno, ante el Tribunal que dictó el
pronunciamiento que se pone en crisis por quien se encuentra legitimado para
hacerlo.
2) El decisorio impugnado configura una sentencia definitiva, que pone fin a la
causa.
3) El recurso resulta autosuficiente, porque su lectura hace posible
interpretar cómo se plasman –a juicio del quejoso- los agravios denunciados, la
interpretación de las normas que se estiman inobservadas y la solución que
propone.
Conforme al análisis precedente, entiendo que corresponde declarar la
admisibilidad formal del recurso.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ de CORVALAN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal
preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera
cuestión. Así voto.
A la segunda cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: I.- En contra de la
sentencia n° 27/12 (fs. 208/215) dictada por el Juzgado Correccional de la III
Circunscripción Judicial de la Provincia de Neuquén, el Dr. Miguel Enrique
Manso, Defensor Oficial del imputado Walter Guillermo Lucero, dedujo recurso de
casación (fs. 217/219 vta.).
Concretamente, bajo el inciso 2° del Art. 415 del Código de rito, alega
incumplimiento, bajo sanción de nulidad, de lo dispuesto en el Art. 365,
segundo párrafo, del C.P.P. y C. al omitirse dar lectura de la sentencia.
Asimismo, plantea violación de la garantía de juez imparcial al imponerse una
pena mayor a la solicitada por el Fiscal.
En tal sentido, sostiene que en el expediente no existe acta de lectura que
certifique la realización de la misma. Entiende que este incumplimiento genera
una nulidad absoluta al violentar el principio de continuidad entre el debate y
la lectura de la sentencia. Considera que dicha omisión acarrea la falta de
notificación al acusado y, en consecuencia, la indeterminación del plazo para
recurrir el pronunciamiento, conculcándose el derecho de defensa en juicio y el
debido proceso legal.
Solicita se case la sentencia resolviéndose, sin reenvío, la absolución de
Lucero.
Por otra parte, señala que el Agente Fiscal solicitó en el debate una pena de
quince días de prisión, sin requerir la revocación de la condicionalidad de la
pena anterior de seis meses de prisión en suspenso que pesaba sobre el imputado
como así tampoco la unificación de ambas. Contrariamente, el acusado fue
condenado a la pena única de seis meses y diez días de prisión de cumplimiento
efectivo, al habérsele revocado la condena en suspenso anterior.
Denuncia que el Magistrado violó la prohibición contenida en el Art. 370 del
C.P.P. y C. al aplicar una pena mayor a la solicitada por el Ministerio Fiscal
sin permitir a la defensa alegar sobre la unificación, razón por la cual, la
sentencia definitiva resultó ‘sorpresiva’ para la parte al no brindar
oportunidad de oponerse ni a exponer argumentos al respecto.
“La omisión del acusador no puede ni debe ser suplida por la voluntad del
tercero imparcial, que se debe limitar a dirimir la controversia, sin
reemplazar a ninguna de las partes en sus respectivos roles. En ningún lugar
del Código Penal se establece que la unificación de penas procede de oficio.
Por lo tanto el a quo ha dictado una sentencia (…) arbitraria” (Cfr. fs. 219).
II.- Que luego de analizado el recurso, la sentencia cuestionada así como las
demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos de la Defensa,
soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser
declarada improcedente. En efecto:
1) En primer lugar, si bien asiste razón al impugnante en torno a la
inexistencia de acta de lectura de sentencia en el expediente, entiendo que en
el caso particular dicha omisión no acarrea la sanción de nulidad pretendida
por la parte.
Del estudio de la causa se vislumbra que, concluido el debate, se citó a las
partes para el día viernes 22 de junio de 2012, a las 13.00 hs., para dar
lectura a la sentencia. El fallo tiene fecha 21 de junio y el recurso fue
interpuesto el 04 de julio, es decir, dentro del término de diez días previsto
en el Art. 421 del C.P.P. y C. contados desde el día hábil siguiente a la fecha
pautada de lectura. Es cierto que no existe el acta que certifica el acto, pero
no por ello puede alegarse fehacientemente que el acto en sí no haya tenido
lugar, máxime si la Defensa pudo impugnar el fallo condenatorio en tiempo
oportuno. En efecto, si “El hecho puede ser probado por otros medios” [CF La
Plata, JA, 1995-IV-543], “(…) la falta de acta no priva de valor al
procedimiento efectuado (…)” (Cfr. CCC., Sala IV, 1994-III-241).
En síntesis, tratándose de una nulidad relativa como afirma Ricardo C. Núñez en
su obra “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba” –citado por el
propio casacionista-, la misma fue subsanada al haber conseguido el acto, no
obstante su irregularidad, el fin respecto a todos los interesados atento lo
dispuesto en el 3° inciso del Art. 154 del rito local, “(…) impedimento común
para la declaración de cualquier clase de nulidad (…)” (Cfr. Jorge A. Claría
Olmedo, “Derecho procesal penal”, T. II, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004,
pág. 245).
2) La censura relacionada con la imposición de pena mayor a la solicitada por
el Fiscal tampoco tendrá acogida favorable. Ello así, por cuanto, en el caso
bajo análisis resulta aplicable la primera hipótesis del artículo 58 del Código
Penal; esto es: Lucero, que había sido condenado por el Juzgado Correccional de
la ciudad de Zapala, estaba cumpliendo una pena de ejecución condicional (al
respecto, hay acuerdo que, “cuando la ley dice ‘cumpliendo pena’ comprende la
condicionalidad” [Cfr. Jorge De la Rúa, “Código Penal Argentino. Parte
General”, 2da. edición, Ed. Depalma, Bs. As., 1997, pág. 1018, n° 27]) y tuvo
que ser juzgado por el mismo Juzgado en el presente legajo por otro hecho
distinto.
Si se está de acuerdo con esta interpretación, no cabe ninguna duda que el
señor Juez Correccional Subrogante, Dr. Leandro Nieves (quien impuso, en estos
actuados, la última condena), era el Magistrado competente para disponer la
unificación.
Al respecto, Ricardo C. Nuñez expresa: “(…) el juez de la causa abierta debe
unificar de oficio la pena impuesta en la sentencia firme y la imponible en la
causa abierta, porque las reglas de los arts. 55, 56 y 57 ‘se aplicarán
también’ por el juez que dicte la nueva sentencia” (Cfr. “Las disposiciones
generales del Código Penal”, Ed. Lerner, Córdoba, 1988, págs. 262/263).
Por lo demás, este es también el criterio sentado por este Cuerpo a partir del
precedente “San Martín” (Cfr. Acuerdo n° 29/95, del Protocolo de Acuerdos de
Casación Penal de la Secretaría de Recursos Extraordinarios y Penal de este
Tribunal Superior).
En consecuencia, siendo éste un caso subsumible en el primer supuesto del Art.
58 del C.P., el “(…) órgano jurisdiccional competente para realizar la
unificación (…) tratándose de la primera regla del art. 58, corresponde al Juez
de la última sentencia. (…) Es que, como también lo ha sostenido De la Rúa, la
regla general, en estos casos, es que, el magistrado competente será ‘(…) el de
la segunda condena, sea para unificar penas efectivas, o condicionales, o en
libertad condicional; lo mismo que, para determinar revocación de condena o
libertad condicionales, o para dejarlas sin efecto o conceder o restablecer
beneficios’ (De la Rúa, op. cit., pág. 1020 y 1021)” (Cfr. Acuerdo n° 42/01 –
“CORNÚ, Ramón Ángel S/ Robo Calificado en Grado de Tentativa”, del 26/12/2001).
Agrego que también sostienen tal criterio amplia doctrina y jurisprudencia
nacional, expresando que: “(…) es obligación del juez que interviene en el
último proceso, al pronunciar sentencia, unificar la pena que imponga por el o
los hechos juzgados con la impuesta en la o las sentencias condenatorias
anteriores y, en los casos que corresponda (último hecho juzgado anterior a la
o las condenas previas), unificar también la o las condenas. Es competente al
efecto el tribunal que dicta la última sentencia, el que tiene no sólo la
facultad, sino también el deber de hacerlo. Mientras uno solo de los tribunales
permanezca en ejercicio de su jurisdicción, teniendo conocimiento de uno
cualquiera de los hechos, pese a estar el sujeto condenado por sentencia firme
en todos los restantes, corresponderá la unificación a este último tribunal. La
solución que propugnamos es la que corresponde a una interpretación sistemática
del art. 58 del Cód.Penal y aún, a una correcta lectura literal de su primera
regla, a pesar de que la segunda oración del párrafo 1°, leída aisladamente,
podría llevar a pensar que el competente sería siempre el juez que haya
aplicado la pena mayor” (Cfr. David Baigún-Eugenio R. Zaffaroni, “Código Penal.
Parte General”, Ed. Hammurabi, págs. 540/541).
Ahora bien, el “quantum” de la condena final impuesta a Lucero se encontró
fundamentada en la aplicación del Art. 58 del C.P., esto es, se debió a la
unificación de condena dispuesta por el Juzgado Correccional en función de una
condena anterior impuesta al nombrado. Al respecto, cabe señalar que este
Cuerpo ha sostenido que “(…) los poderes del juez de unificación en lo que
respecta a la fijación de la pena, es sumamente amplia”. En función de lo cual,
citando a De la Rúa, Jorge (“Código Penal Argentino, Parte General”, 2da. Ed.,
Ed. Depalma, Bs. As., 1997, pág. 1021) se manifestó que “(…) en rigor, el único
límite para el juez de la unificación es el de no alterar las declaraciones de
hechos de la primera condena. Pero esa regla restrictiva no afecta los poderes
del juez de la segunda condena para la aplicación de la pena en su naturaleza,
grado y modalidades, en función de los arts. 40 y 41, dentro de las escalas de
los arts. 55 y 56 del Código Penal” (Cfr. R.I. nº 13/00).
Resumiendo, no encontrándose la queja dirigida a cuestionar el proceso
unificatorio dispuesto, sino que el recurrente impugnó la resolutiva del A-quo
por transgredir los alcances de la acusación fiscal, es que corresponde
declarar la inadmisibilidad del recurso casatorio impetrado por la causal
invocada.
En mérito de lo expuesto, considero haber demostrado la razón por la cual –y
tal como ya lo anticipara-, la casación deducida, debe ser declarada
improcedente. Tal es mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ de CORVALAN dijo: Atento la solución dada a la
primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba el
señor Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la respuesta
negativa dada a la segunda cuestión, corresponde omitir pronunciamiento sobre
este tema, puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse
afirmativamente el anterior. Tal mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ de CORVALAN dijo: Comparto lo manifestado por el
señor Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Sin costas en la
instancia (Art. 493 del C.P.P. y C.). Mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ de CORVALAN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal
preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta
cuestión. Así voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE desde
el plano estrictamente formal el recurso de casación deducido por el señor
Defensor Oficial, Dr. Miguel Enrique Manso, a favor del imputado Walter
Guillermo Lucero. II.- RECHAZAR la impugnación antedicha por no verificarse los
agravios que allí se exponen. III.- Sin costas (Art. 493 del C.P.P. y C.). IV.-
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las actuaciones al Juzgado de
origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y
ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN








Categoría:  

DERECHO PROCESAL PENAL 

Fecha:  

23/05/2013 

Nro de Fallo:  

56/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“LUCERO WALTER GUILLERMO S/ DESOBEDIENCIA REITERADA A UNA ORDEN JUDICIAL (5 HECHOS) Y AMENAZAS (4 HECHOS) EN CONCURSO IDEAL Y LESIONES LEVES" 

Nro. Expte:  

169 - Año 2012 

Integrantes:  

Dr. Antonio G. Labate  
Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán  
 
 
 

Disidencia: