Fallo












































Voces:  

Actos procesales. 


Sumario:  

PRUEBA. COMUNICACIONES POSTALES. DERECHO LABORAL. CONTRATO DE TRABAJO.

1.- La carta documento tiene carácter de documento público.

2.- El telegrama colacionado –tal la categoría de telegrama que legisla la Ley 23.789- también constituye un documento público.

3.- La autenticidad que surge de su condición de documento público se refiere al contenido y la firma, pero no se hace extensiva a la recepción, ya que ella debe ser acreditada con el correspondiente aviso de recepción, o con el informe brindado por la empresa de correos.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 18 de junio de 2013.

Y VISTOS:

En acuerdo estos autos caratulados: “CARRAZAN KARINA ROXANA C/ A.M.O.E.N. S/ DESPIDO POR FALTA DE REGISTRACION”, (Expte. Nº 376107/8), venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 3 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Patricia CLERICI, con la presencia del Secretario actuante Dr. Miguel E. BUTELER y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Patricia CLERICI dijo:
I.- La parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de fs. 129/134 vta., que hace lugar a la demanda, con costas al vencido.
A) La apelante se agravia por cuanto el a quo afirma que la parte demandada no probó como finalizó la relación laboral, cuando quién está reclamando y tiene la carga de probar es la actora.
Dice que el juez de grado no ha efectuado una correcta apreciación de la prueba, concretamente de las declaraciones testimoniales, señalando luego cuales serían los yerros.
Sigue diciendo que la registración de la relación laboral no es un tema que pueda ser objeto de discusión en la presente causa. Luego se pregunta si puede hablarse de multas por falta de registración cuando la actora no probó que haya realizado intimación alguna. Agrega que el hecho que la actora haya acompañado telegrama dirigido a la demandada no tiene valor probatorio, ya que esta documentación fue impugnada, y la demandante no produjo la prueba de informes al Correo Argentino.
Sostiene que se encuentra probado que la actora realizó un reemplazo, por lo que terminado el motivo del reemplazo concluyó la relación laboral. Señala que también se encuentra probado que se ofreció a la actora continuar con la vinculación laboral, pero con jornada completa, y que ella manifestó que no podía por estar estudiando.
Manifiesta que el tipo de contrato que unió a las partes no se encuentra controvertido y que no obstante ello el a quo avanza sobre la pretensión de la actora, considerando que debería haber sido un contrato a plazo fijo.
Considera que ha existido error del juez de grado al entender que la demandada alegó abandono de trabajo, encuadrando la situación en lo prescripto por el art. 244 de la LCT, insistiendo en que la demandante realizó una suplencia.
Se queja de que la sentencia en crisis encuadre la relación laboral como un contrato por tiempo indeterminado, en base a declaraciones testimoniales que fueron impugnadas por la demandada.
Dice que en la contestación de demanda se impugnaron todos los rubros pretendidos por la parte actora, por lo que no se ajusta a la verdad la afirmación del juez de primera instancia en orden a que no medió impugnación.
Expresa que tanto la multa del art. 2 de la Ley 25.323 como la del art. 8 de la Ley 24.013, para tornarse operativas, requieren de notificación previa, encontrándose impugnados los telegramas acompañados por la actora.
Realiza consideraciones, con cita de doctrina y jurisprudencia, respecto de la sana crítica para concluir en que la sentencia apelada se encuentra teñida de arbitrariedad.
B) La parte actora no contesta el traslado de la expresión de agravios.
II.- Ingresando al tratamiento del recurso de apelación de autos, la queja de la apelante gira en torno a la valoración del material probatorio, y los efectos del desconocimiento de la documental acompañada con la demanda e impugnación de los rubros pretendidos por la actora.
Se agravia la apelante porque entiende que nunca alegó como defensa que la actora hubiera incurrido en abandono de trabajo. Sin embargo, la misma demandada en su contestación de demanda alude a que la trabajadora “de un día para el otro dejó de concurrir a la Mutual” (fs. 19); en tanto que la carta documento de fs. 5, suscripta por el interventor de la demandada alude expresamente a que la actora hizo abandono de trabajo.
Cierto es que la demandada ha desconocido esta pieza postal, al igual que todas las acompañadas por la actora, y esta cuestión nos introduce en los recaudos que debe reunir la contestación de la demanda, y los efectos del desconocimientos de las piezas postales.
El art. 21 de la Ley 921 determina cuales son los requisitos de la contestación de la demanda, entre los que se encuentra el de “reconocer o negar categóricamente… la recepción de las cartas o telegramas acompañados”. El análisis del texto legal determina que lo que se puede negar es la recepción de los telegramas y de las cartas (cfr. Falcón, Enrique M., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2006, T. II, pág. 369). En tanto que tratándose, como sucede en autos con la carta documento de fs. 5, de una misiva emitida por la parte demandada, su desconocimiento debe ser equiparado al de un instrumento, cuya autoría se imputa al accionado.
Con relación al carácter de la carta documento, la jurisprudencia es conteste que se trata de un documento público. Así se ha dicho que la carta documento no es “cualquier documental respecto de la cual baste el desconocimiento para que deba ser probada su autenticidad, sino que la misma… debe ser considerada un instrumento público que hace plena fe no sólo entre las partes sino también contra terceros” (Cám. Nac. Apel. Trabajo, Sala I, “Vilte c/ Vazquez”, 13/9/2011, LL on line AR/JUR/53471/2011); y que el mero desconocimiento de la carta documento “efectuado por el emplazado no las inhibe de la autenticidad que poseen, ni de su contenido…” (Cám. Nac. Apel. Civil, Sala F, “Pioli c/ Ludueña”, 2/12/2009, LL on line AR/JUR/64746/2009).
No dejo de advertir que la carta documento de fs. 5 es una fotocopia de su original, pero dado que la parte demandada no ha fundado el desconocimiento de ella, limitándose a desconocerla sin precisar por qué (fs. 19), por lo precedentemente expuesto, debo tenerla por veraz.
En tanto en la carta documento despachada por la demandada se hace referencia a los telegramas obreros de fs. 3 y 4, he de tener por reconocido que ellos fueron recibidos por la demandada.
Ahora bien, la demandada ha desconocido la recepción de los telegramas de fs. 1 y 2.
Al igual que sucede con la carta documento, el telegrama colacionado –tal la categoría de telegrama que legisla la Ley 23.789- también constituye un documento público (cfr. Cám. Nac. Apel. Trabajo, Sala IV, “Menéndez c/ Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia Hospital Francés”, 26/11/2009, LL on line AR/JUR/48973/2009). Sin embargo, la autenticidad que surge de su condición de documento público se refiere al contenido y la firma, pero no se hace extensiva a la recepción, ya que ella debe ser acreditada con el correspondiente aviso de recepción, o con el informe brindado por la empresa de correos. En autos se hayan ausentes, tanto uno como el otro.
Lo expuesto me lleva a concluir que ninguna de las partes ha acreditado de qué forma llegó a su finalización la relación laboral. La demandada porque no probó haber cumplido el paso previsto en el art. 244 de la LCT; en tanto que la trabajadora no acreditó haber comunicado fehacientemente a su empleador la ruptura de la relación laboral, y las causas que la motivaron (art. 243, LCT).
A ello agrego que los testigos Varela (acta de fs. 85/vta.) y Giuletti (acta de fs. 86) manifiestan desconocer cual fue el motivo por el cual la actora dejó de trabajar para la demandada. El testigo Arnol (acta de fs. 87) da una versión referida a la finalización de la relación laboral, pero teniendo en cuenta que es la misma persona que suscribió la carta documento de fs. 5, en carácter de interventor de la demandada, no encuentro que su testimonio, en este aspecto, tenga poder de convicción sobre la forma en que finalizó la relación laboral.
Por tanto, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto hace lugar a los siguientes rubros indemnizatorios: indemnización art. 245 LCT y su SAC, integración del mes del despido y su SAC, indemnización sustitutiva del preaviso y su SAC.
III.- Si bien no podemos tener por finalizada la relación laboral ni por abandono de trabajo ni por despido indirecto, no podemos desconocer que entre los litigantes existió un contrato de trabajo y que éste no existe más.
La parte demandada alega que la trabajadora laboró por un corto plazo (quince días), reemplazando a una empleada que se encontraba gozando de licencia ordinaria, por lo que reincorporada esta empleada la relación laboral concluyó por agotamiento del objeto para el cual fue celebrada.
Asiste razón al sentenciante de grado ya que este tipo de contrataciones, sea que se la encuadre como contrato de trabajo a plazo fijo o como contrato de trabajo eventual, requieren celebrarse por escrito, con indicación precisa de la causal que motiva la contratación (art. 90, LCT), recaudo que se encuentra ausente en el sub lite. Por tanto, ha de estarse a la regla general que indica que los contratos de trabajo se celebran por tiempo indeterminado (art. 90, primer párrafo, LCT).
Cualquiera sea la forma en que finalice el contrato de trabajo, la trabajadora tiene derecho a percibir las vacaciones no gozadas, como el SAC proporcional al tiempo trabajado, y la remuneración correspondiente.
Para determinar el importe de estos rubros debe determinarse, previamente, la duración de la relación laboral. Ambas partes son contestes que el vínculo de trabajo se inició el 5 de enero de 2007.
En cuanto a la fecha de finalización, y tal como lo pone de manifiesto el a quo, los testimonios –único medio de prueba que se refiere a ello-, dan distintas fechas. Así, los testigos Varela y Arnol aluden a que la actora se desempeñó durante enero y unos días de febrero de 2007, el testigo Giuletti señala que la vió trabajando durante el mes de marzo de 2007, y el testigo Salazar Alcalde refiere que vió a la demandante en su lugar de trabajo hasta abril de 2007.
Ante la duda generada en torno a la fecha de finalización de la relación de trabajo, y por aplicación del art. 9 de la LCT he de estar a la versión más favorable para la trabajadora, o sea he de tener por cierto que la relación laboral finalizó el 30 de abril de 2007.
Por ende, se deja sin efecto el pago de los días trabajados junio/2011 y se confirma la condena al pago del SAC proporcional, vacaciones proporcionales y SAC sobre vacaciones.
Asimismo se confirma la condena al pago de las sumas no remunerativas Decretos 1347/03 y 2005/04, diferencias salariales sobre básico y salarios no abonados, ya que ello resultan procedentes más allá de la forma en que haya finalizado el contrato de trabajo. En cuanto a la impugnación que habría realizado la demandada respecto de los rubros reclamados por la parte actora, tal impugnación es una negativa general, basada en la inexistencia del contrato de trabajo con la modalidad denunciada por la demandante, modalidad que ha sido acogida en la sentencia y confirmada en esta instancia.
IV.- También resulta procedente la aplicación de la multa del art. 8 de la Ley 24.013, desde el momento que se ha intimado al empleador (telegrama obrero de fs. 4), intimación cuya recepción ha sido reconocida por la demandada tal como ya se explicó. Asimismo se cumplió con la comunicación a la AFIP en el tiempo establecido por el art. 11 de la Ley 24.013 (telegrama de fs. 1).
Con relación a esta última comunicación, dado su carácter de instrumento público, hace plena fe de su contenido, y en cuanto a la ausencia de constancia de recepción, la norma legal alude a la remisión de la copia del requerimiento, no condicionando la aplicación de las multas a la efectiva recepción por parte de la AFIP.
Por el contrario, corresponde dejar sin efecto la multa del art. 2 de la Ley 25.323, desde el momento que no le corresponde a la actora la percepción de las indemnizaciones que prevé la norma.
V.- Por lo hasta aquí expuesto propongo al Acuerdo modificar parcialmente el resolutorio apelado, reduciendo el monto de condena, el que se fija en la suma de $ 19.056,00, confirmándolo en lo demás que ha sido materia de agravios.
Las costas por la actuación en la presente instancia, en atención al resultado de la apelación, se imponen en el orden causado (art. 68 2do. ap. CPCyC), difiriendo la regulación de los honorarios profesionales para cuando se cuente con base a tal fin.
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta SALA II.
RESUELVE:
I.- Modificar parcialmente la sentencia de fs. 129/134 vta., reduciendo el monto de condena, el que se fija en la suma de PESOS DIECINUEVE MIL CINCUENTA Y SEIS ($ 19.056,00), confirmándolo en lo demás que ha sido materia de agravios.
II.- Imponer las costas por la actuación en la presente instancia, en atención al resultado de la apelación, en el orden causado (art. 68 2do.ap. CPCyC).
III.-Diferir la regulación de los honorarios profesionales para cuando se cuente con base a tal fin.
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Patricia M. Clerici
Dr. Miguel E. Buteler - SECRETARIO










Categoría:  

PROCESAL 

Fecha:  

18/06/2013 

Nro de Fallo:  

60/13  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"CARRAZAN KARINA ROXANA C/ A.M.O.E.N. S/ DESPIDO POR FALTA DE REGISTRACION" 

Nro. Expte:  

376107 - Año 2008 

Integrantes:  

Dra. Patricia Clerici  
Dr. Federico Gigena Basombrio  
 
 
 

Disidencia: