Fallo












































Voces:  

Resoluciones judiciales. 


Sumario:  

NULIDAD DE LA DECLARACIÓN INDAGATORIA. PROCEDIMIENTO POLICIAL. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. DERECHO DE DEFENSA.

Corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa tecnica del imputado, toda vez que la sentencia impugnada no adolece del vicio que se le imputa en relacion a la violacion del principio de congruencia ya que el hecho detallado en la indagatoria, en el requerimiento de elevacion a juicio y en el debate, tuvo su correlato con el fijado en el fallo, no existiendo ninguna vulneracion del derecho de defensa del procesado quien planteo la nulidad de la indagatoria al consignarse una fecha distinta a la de producción del hecho denunciado, arbitrariedad en el manejo de los elementos probatorios y omisión de valorar prueba dirimente.
 




















Contenido:

ACUERDO N° 18/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los diecinueve días de marzo de dos mil trece, se reúne en Acuerdo la
Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los doctores LELIA
GRACIELA M. DE CORVALÁN y ANTONIO G. LABATE, con la intervención del señor
Secretario, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, para dictar sentencia en los autos
caratulados “MOLINEZ José René S/ Severidades” (expte. n° 117 - año 2011) del
registro de la Secretaría Penal.
ANTECEDENTES: Que por sentencia n° 49/11 (fs. 392/395), emitida por el Juzgado
en lo Correccional N° UNO de esta ciudad se resolvió, en lo que aquí interesa:
“(…) CONDENAR a JOSE RENE MOLINEZ, (…), como autor material y penalmente
responsable del delito de SEVERIDADES ILEGALES (arts. 144 bis inc. 3° CP), por
el hecho que tuviera lugar el día 4/7/2008 en perjuicio de José Albornoz
Gallegos (ex – causa N° 56.515/8 del Juzgado de Instrucción N° 3), a la pena de
UN AÑO Y MEDIO de prisión en suspenso e INHABILITACIÓN POR TRES AÑOS PARA
EJERCER LA FUNCIÓN POLICIAL y costas del proceso (arts. 40 y 41 del Código
Penal; 368, 491 y 494 del C.P.P. y C.)”.
En contra de tal decisorio, la señora Defensora Particular, Dra. Estefanía
Sauli, interpuso recurso de casación (fs. 412/416 vta.) a favor del imputado
José René Molinez.
Por aplicación de la Ley 2153, de reformas del Código Procesal (Ley 1677) y lo
dispuesto en el Art. 424, 2° párrafo, ante el requerimiento formulado, la
recurrente no hizo uso de la facultad allí acordada, por lo que a fs. 438 se
produjo el llamado de autos para sentencia.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía
observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dra. Lelia Graciela M. de
Corvalán y Dr. Antonio G. Labate.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el Art. 427 del Código de rito, la
Sala se plantea las siguientes:
CUESTIONES: 1°) Es formalmente admisible el recurso de casación interpuesto?;
2°) Es procedente el mismo?; 3°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar?
y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión la Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN, dijo:
1°) El escrito fue presentado en tiempo oportuno, ante el órgano jurisdiccional
que dictó el fallo que se pone en crisis, revistiendo el mismo el carácter de
definitivo pues pone fin a la causa.
2°) Además, la impugnación resulta autosuficiente porque de su lectura se hace
posible conocer como se configuran -a juicio de la quejosa- los motivos de
casación aducidos y la solución final que propone.
Conforme al análisis precedente, entiendo que corresponde declarar la
admisibilidad formal del recurso.
El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante
en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión.
Así voto.
A la segunda cuestión la Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN, dijo: I.- En
contra de la sentencia n° 49/11 (fs. 392/395) dictada por el Juzgado en lo
Correccional N° UNO de esta ciudad, la Dra. Estefanía Sauli, abogada defensora
del imputado José René Molinez, dedujo recurso de casación (fs. 412/416 vta.).
Concretamente, bajo los supuestos previstos en el Art. 415 del C.P.P. y C.,
plantea las siguientes cuestiones:
a) Nulidad de la indagatoria: Como cuestión preliminar del Art. 341 del rito
local solicitó la declaración de nulidad de la indagatoria del imputado de fs.
203 y de todos los actos consecuentes toda vez que la fecha del hecho que se
atribuye es la del 05 de julio de 2008, la cual no concuerda con el 04 de julio
mencionado en la prueba colectada en la causa –denuncia, certificado médico de
la víctima, acta de procedimiento, copias del parte diario-. Incluso en los
requerimientos de elevación a juicio (fs. 251/252 vta. y 254/257) y en la
presentación del caso en la audiencia de debate se hizo alusión al día 05 de
julio.
En tal sentido, denuncia afectación del principio de congruencia e
inviolabilidad de la defensa en juicio por inobservancia del Art. 273 del
C.P.P. y C. que establece que el Juez deberá informar detalladamente el hecho
atribuido y las pruebas de cargo existentes. Entiende que los hechos imputados
deben ser claros, precisos y circunstanciados, caso contrario, son nulos de
nulidad absoluta.
Por tal razón, Molinez no supo de qué defenderse, si de lo acontecido el 04 o
el 05 de julio.
Cita jurisprudencia en aval de su postura.
b) Respecto al procedimiento y demora de la víctima pone de resalto que se
requirió la presencia del móvil policial JP 055 –conducido por Molinez y Jorge
Sáez- a los fines de trasladar a dos masculinos que habían sido demorados por
coincidir sus características físicas y vestimentas con la de los autores de un
robo a una agencia de quiniela. Al llegar al lugar, uno de los sujetos, mayor
de edad, ya se encontraba reducido y esposado mientras que al otro –por ser
menor- se le ordenó que se retirara. “Es decir que Molinez no participó en el
procedimiento de demora, ni siquiera es el que coloca las esposas (…) solo se
limitó a subirlo al móvil, trasladarlo a Comisaría Séptima y seguir con otros
procedimientos” (Cfr. fs. 414).
c) No existen testigos que corroboren la versión de Albornoz Gallegos en torno
a que Molinez lo agredió dentro del carrozado, solo existen sus dichos. Nadie
vio, en ningún momento, al encartado propiciar golpes a la víctima. Ni en la
etapa instructoria ni en el debate se pudo determinar, con el grado de certeza
necesario, el actuar de Molinez.
Robinson Islas Bastías –sobrino de la víctima y testigo presencial- expresó que
vio cuando esposaron a Albornoz y ordenaron subirlo al patrullero. No observó
agresión alguna, no pudiendo saber qué pasó ni quién le pegó. No escuchó ruido,
grito o quejido que le llamara la atención.
Las declaraciones de Seguel Ana María y De la Fuente versan sobre comentarios
de parte de Bastías.
Tampoco presenció ni oyó nada el compañero del imputado –Jorge Sáez-. Manifestó
que en el lugar había aproximadamente siete efectivos. Cuando bajó a Albornoz
del carrozado, si bien éste iba con la cabeza gacha y el pelo sobre la cara, no
visualizó lesiones. Esto no se compadece con la versión de la víctima de que
tenía un tajo a la altura de la ceja que le sangraba. Recién lo observó
lesionado al momento de trasladarlo al hospital.
Bustamante confirmó la demora de Albornoz por averiguación de antecedentes y
que fue entregado –esposado- al móvil JP 055 pero no que el enjuiciado lo
golpeara.
La señora Defensora cuestiona, por no encontrarse acreditada, la agresión
atribuida a Molinez, sin desconocer que era el chofer del móvil y que la
víctima fue trasladada por él.
Llama la atención de la recurrente que Albornoz no haya emitido gritos de dolor
ante semejante paliza denunciada.
d) Con relación a las manchas encontradas en el JP 055, más allá de que el
informe bioquímico de fs. 275 determinó que correspondían a sangre humana, no
se realizó la prueba de histocompatibilidad para saber si pertenecía a la
víctima o no. Esta es otra duda a favor del enjuiciado.
e) Censura la falta de apreciación probatoria, solo existen indicios y no
certezas sobre lo acontecido.
Manifiesta que nadie vio al imputado agredir a Albornoz, Islas Bastías sostuvo
que la puerta del carrozado permaneció abierta sin poder acreditar si alguien
más subió junto con su tío, no se escucharon quejidos o alaridos de dolor, las
manchas de sangre levantadas no fueron analizadas para corroborar si eran de la
víctima o no y Sáez, cuando baja del móvil a Albornoz no notó nada extraño.
Solicita se case el pronunciamiento impugnado por violación del sistema legal
de valoración de las pruebas (Art. 369 del C.P.P. y C.) y del derecho de
defensa en juicio (Arts. 18 de la C.N. y 22 de la C. Prov.).
II.- Que luego de analizado el recurso, la sentencia cuestionada así como las
demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos de la Defensa,
soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser
declarada improcedente. Doy razones:
Las críticas formuladas por la recurrente resultan, en su mayoría –por no decir
en su totalidad- una reedición de los planteos formulados al momento de
efectuar el alegato en el debate (fs. 390 vta.) y, en consecuencia, recibieron
su correspondiente tratamiento y respuesta por parte del A-quo en la sentencia.
La señora Defensora critica el decisorio por entender que se incurre en
arbitrariedad, que se vulneran las reglas de la sana crítica racional y, la
defensa en juicio de su pupilo.
Todo ello, vinculado con la participación en el hecho de Molinez, dado que la
existencia propia del suceso delictuoso no ha sido cuestionada.
1) La censura por la que se propugna la nulidad de la declaración indagatoria y
de todos los actos consecuentes al mencionarse, como fecha del hecho
denunciado, el día 05 de julio de 2008 cuando toda la prueba dada a conocer
refiere al 04 de julio, es decir, al día anterior, debe desestimarse. Ello por
cuanto, de la íntegra lectura del expediente surge que se debió a un error
material involuntario al transcribirse el hecho descrito por la Fiscalía al
solicitar instrucción de sumario (fs. 155/156 vta.), manteniéndose incólume a
lo largo de todo el proceso la conducta endilgada. Dicho yerro fue trasladado
al requerimiento de elevación a juicio de fs. 254/257 formulado por el
Ministerio Público Fiscal y a fs. 251/252 vta. por la querella. Sin perjuicio,
al presentarse el caso en audiencia de debate se consignó correctamente el 04
de julio como fecha de comisión del suceso investigado (Cfr. fs. 388).
Dicha circunstancia no vulneró el derecho de defensa del imputado toda vez que:
“(…) lo realmente prohibido es que el Juez condene al imputado por un hecho
diverso del que fuera objeto de la imputación, o que para ello haga mérito de
alguna circunstancia ajena a la acusación y modifique así el hecho en su propia
esencia. (…) no es preciso que exijamos una identidad absoluta o matemática
entre los dos términos de la correlación, hasta el extremo de que deba
referirse a las menores modalidades de la conducta humana (…) la identidad de
que se trata es naturalmente relativa; atañe a los elementos fácticos
relevantes; a los que el defensor pudo no tener en cuenta porque no estaban
comprendidos en la acusación (originaria o ampliada). (…) Las circunstancias de
lugar y tiempo en que el delito se consumó pueden ser modificadas a condición
de que el cambio no importe privar al imputado de su defensa” (Cfr. Vélez
Mariconde, Derecho Procesal Penal, T. II, Ed. Lerner, Buenos Aires, pág. 239).
Manifestando asimismo la doctrina que la correlación, por tanto, debe versar
sobre los elementos materiales del delito, o sea, sobre la acción u omisión y
el resultado imputados. Las condiciones de lugar y tiempo, lo mismo que el
elemento subjetivo, pueden variar siempre que el cambio no importe privación de
la defensa (Cfr. Fernando De La Rúa “La Casación Penal” Ed. Depalma, Buenos
Aires, 1994).
En tal sentido, la sentencia impugnada no adolece del vicio que se le imputa en
relación a la violación del principio de congruencia ya que el hecho detallado
en la indagatoria, en el requerimiento de elevación a juicio y en el debate,
tuvo su correlato con el fijado en el fallo.
2) Daré tratamiento ahora a los puntos referidos a la valoración de los
elementos probatorios reunidos en la causa deviniendo en la errónea aplicación
de la ley sustantiva.
Un correcto entendimiento de la significación funcional del recurso de casación
puede explicar las limitaciones de este Cuerpo a la hora de valorar una censura
como la presente, basada en la forma en que el juzgador sopesó los elementos de
convicción del debate, pues por resultar una cuestión propia derivada de la
inmediación del juicio, queda al margen del control casatorio (C.S.J.N., C.
1.757. XL, “Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa”,
causa n° 1681, considerando 24, del voto de los Dres. Enrique Santiago
Petracchi, Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni y Ricardo Luis Lorenzetti).
Solo las razones por las cuales se ha asignado valor de verdad a un relato
frente a otro de diversa connotación –de lo cual el Magistrado no queda
exento-, son la materia que este Cuerpo, como tribunal de casación, puede y
debe controlar. Así surge del fallo citado supra (considerando n° 25).
Efectuando un análisis de la pieza recurrida, parto por afirmar que, a mi
criterio, la solución plasmada por el sentenciante, como el razonamiento
utilizado para arribar a la misma, resulta correcta, pues respetó los
principios que rigen el recto pensamiento humano; es decir, la sana crítica
racional.
El contundente cuadro probatorio, perfectamente hilado por el Magistrado
Correccional en la sentencia, permite arribar al grado de certeza que determina
la adopción del pronunciamiento condenatorio puesto en crisis. Veamos:
a) No me referiré a la materialidad del hecho por cuanto no existen dudas al
respecto como así tampoco fue cuestionada por la parte.
b) Si, en cambio, analizaré las pruebas que llevaron a demostrar la
participación y responsabilidad penal de Molinez en el presente. Si bien asiste
razón a la recurrente en torno a que ningún testigo vio la agresión denunciada
por Albornoz como así tampoco oyó gritos de dolor o sufrimiento, ello no hace
variar el temperamento del A-quo por cuanto Islas Bastías –sobrino y testigo
presencial de la demora- aseguró que la última vez que vio a su tío estaba bien
y cuando le dieron la libertad estaba todo golpeado. Igualmente, Sáez,
compañero del encartado, declaró que no observó qué hizo Molinez atento haberse
abocado exclusivamente al menor Bastías, pero confirmó que aquel manejaba el
carrozado como asimismo que fue el encargado de subir a la víctima y, una vez
arriba, lo llamó para irse.
Dichos testimonios deben conjugarse con el relato del propio Albornoz que
sindicó como autor de las lesiones, desde un primer momento, al efectivo que
conducía el móvil en el que lo trasladaron hasta Comisaría Séptima. Por otra
parte, de los siete policías aproximadamente que intervinieron en el
procedimiento, solo reconoció en rueda de personas al aquí imputado, apartando
incluso, expresamente, a Sáez.
A los fines de otorgar mayor credibilidad a la versión de Albornoz, fueron
ponderados, como indicios de cargo y por ser concordantes con la descripción
efectuada de la golpiza, los pelos y sangre humana hallados dentro del
carrozado -especialmente en la rueda de auxilio- y las lesiones -certificadas a
fs. 03 y 26/27- compatibles con impacto o contra objeto contundente de bordes
romos.
Más allá de no haberse planteado la posibilidad de autolesiones, la misma fue
descartada por encontrarse la víctima permanentemente esposada hasta arribar a
la Comisaría.
No fueron advertidos signos de animadversión por parte de Albornoz, “(…) es más
hasta reconoció en su declaración que luego le había solicitado perdón, por lo
que el sentenciante descarta alguna causal de enemistad o venganza por parte de
la víctima para que dirija su imputación hacia Molinez en forma injustificada”
(Cfr. fs. 393 vta./394).
En virtud de todo lo expuesto, y en el entendimiento de que en la pieza
cuestionada se ha arribado a un grado de certeza que despeja la existencia de
toda duda que pueda alegarse, puedo afirmar que no se configuran los vicios
formales aquí tratados y que el proceder del A-quo resulta ajustado a derecho.
Considero haber demostrado la razón por la cual –y tal como ya lo anticipara-,
la casación deducida, debe ser declarada improcedente. Tal es mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión,
me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba la señora Vocal
preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, la Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN, dijo: Atento la
respuesta negativa dada a la segunda cuestión, corresponde omitir
pronunciamiento sobre este tema, puesto que se ha planteado para el eventual
caso de resolverse afirmativamente el anterior. Tal mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Comparto lo manifestado por la señora Vocal de
primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, la Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN, dijo: Costas a la
recurrente perdidosa (Arts. 491 y 492 del C.P.P. y C.). Mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante
en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta cuestión.
Así voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE desde
el plano estrictamente formal el recurso de casación deducido a fs. 412/416
vta. por la señora Defensora Particular, Dra. Estefanía Sauli, a favor del
imputado José René Molinez. II.- RECHAZAR la impugnación antedicha por no
verificarse los agravios que allí se exponen. III.- IMPONER las costas a la
recurrente perdidosa (Arts. 491 y 492 del C.P.P. y C.). IV.- Regístrese,
notifíquese y oportunamente remítanse las actuaciones a origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y
ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE – Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario








Categoría:  

DERECHO PROCESAL PENAL 

Fecha:  

19/03/2013 

Nro de Fallo:  

18/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“MOLINEZ JOSE RENE S/ SEVERIDADES” 

Nro. Expte:  

117 – Año 2011 

Integrantes:  

Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán  
Dr. Antonio G. Labate  
 
 
 

Disidencia: