Fallo












































Voces:  

Procesos de ejecución. 


Sumario:  

JUICIO EJECUTIVO. TITULOS EJECUTIVOS. PAGARE. ELEMENTOS FORMALES. AUSENCIA DEL NOMBRE DEL BENEFICIARIO. CAUSA DE LA OBLIGACION. TITULO EJECUTIVO HABIL.

1.- Corresponde rechaza la excepción de inhabilidad de título pues si bien se trata de un pagaré incompleto en tanto carece de la designación de beneficiario, y no indica la causa del mismo, encuadra en las previsiones del artículo 523 inciso 2 del Código de rito para habilitar la via ejecutiva, pues con relación al segundo elemento citado que no figura expresada en el instrumento y sin dejar de desconocer su esencialidad (art. 499 del Código Civil), se presume su existencia a tenor de lo dispuesto por el artículo 500 del Código Civil, mientras no se pruebe lo contrario, carga probatoria que recae sobre el deudor.

2.- Sin perjuicio que en el documentos ejecutado no figura el nombre del acreedor, no por ello deja de ser una obligacion válida, toda vez que el sujeto acreedor, inicialmente indeterminado, queda perfectamente establecido cuando requiere el cobro del título, sea exhibiéndolo o bien al inicio del juicio, al adjuntarlo como prueba del contenido de su derecho.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 11 de mayo de 2010.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “BELTRAN NESTOR HUGO C/ COSTICH DANIEL S/
COBRO EJECUTIVO”, (Expte. Nº 360620/7), venidos en apelación del JUZGADO DE
JUICIOS EJECUTIVOS NRO. 2 -SEC. 2- a esta Sala II integrada por los Dres.
Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI DE ESQUIVEL, con la presencia del
Secretario actuante Dr. Miguel E. BUTELER y, de acuerdo al orden de votación
sorteado, el Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
I.- La sentencia de trance y remate de fs. 96/99 y vta. rechaza la excepción de
inhabilidad de título y en consecuencia manda llevar adelante la ejecución
hasta tanto se haga íntegro pago al acreedor de la suma reclamada $8.200, con
más sus intereses y las costas.
La decisión es apelada por la accionada en los términos que resultan del
escrito de fs. 102/105 y vta., y cuyo traslado fuera contestado a fs. 112/114.
II.- Comienza diciendo el quejoso que resulta errónea la afirmación de la jueza
en el sentido que no procede tratar la defensa del demandado, referida a la
imposibilidad de encuadrar el pagaré incompleto dentro de las previsiones del
artículo 523 inciso 2 del Código de rito, señalando que ello no le impide
cuestionar que el título encuadre en los comprendidos en el mencionado
artículo, para habilitar la vía ejecutiva, ya que ese es su propósito.
Alude luego, a la diferencia entre los títulos de crédito y los instrumentos
privados, remarcando que no pueden aplicarse los principios que rigen los
títulos cambiarios a los títulos privados, y que la ley no faculta a los
particulares a crear otros títulos que no sean los previstos por la legislación
específica.
Partiendo, entonces, que estamos en presencia de un título privado, entiendo
que el mismo no reúne los requisitos esenciales para tener por configurada una
obligación jurídicamente válida.
Para ello sustenta su postura, en dos cuestiones, y que se refieren a que todo
título privado debe contener el nombre del beneficiario y mencionar la causa de
su creación, debiéndose tener en claro que estamos en presencia de una
obligación civil.
III.- Ingresando al tratamiento de las cuestiones planteadas entiendo que no le
asiste razón al quejoso.
Sin perjuicio de la postura que sustentara en mi disidencia, lo cierto es que
la Sala, por mayoría, concluyó que los documentos que se ejecutan, debían ser
ejecutados mediante el trámite de preparación de la vía ejecutiva y entiendo
que es ello lo afirmado por la sentenciante en la resolución, con lo cual la
crítica que vierte en el memorial no puede tener andamiento.
De todas formas y como el mismo quejoso lo admite, lo cierto es que dicha
cuestión resulta irrelevante, toda vez que la decisión de la Alzada y la propia
jueza admiten que deben examinarse las defensas interpuestas.
Coincido con el quejoso y entiendo que la jueza así lo ha expuesto, en que, no
estamos en presencia de un título cambiario y que los particulares no pueden
crearlos al margen de lo dispuesto por las leyes que disponen su creación.
Como consecuencia de lo expuesto y como correctamente señala el quejoso no le
son aplicables a los documentos que sirven de sustento a la ejecución los
principios legales que rigen dichos títulos.
Indicadas las coincidencias jurídicas con el apelante, y como bien indica dicha
parte, corresponde examinar si los documentos privados reúnen los requisitos
necesarios que permiten su ejecución y es en este punto que no concuerdo con el
quejoso.
Sustancialmente el demandado afirma que los documentos privados no son válidos
por no contener la designación de beneficiario, y no indicarse en ellos la
causa de los títulos.
Ahora bien, con relación a la causa que no figura expresada en el título y sin
dejar de desconocer que es un elemento esencial de las obligaciones (art. 499
del Código Civil), se presume su existencia a tenor de lo dispuesto por el
artículo 500 del Código Civil, mientras no se pruebe lo contrario, razón por la
cual no es el acreedor quien debe demostrar su existencia sino que dicha carga
probatoria le corresponde al deudor (ver al respecto Ghersi – Weingarten,
“Código Civil, Tomo I, páginas 651 y siguientes y jurisprudencia allí citada).
Se ha dicho al respecto que (conforme al artículo 500), “aunque la causa no
esté expresada en la obligación, se presume que existe, mientras el deudor no
pruebe lo contrario”. El sustantivo, obligación, alude aquí, indebidamente, al
instrumento en que consta de manera que el precepto rige sin duda para las
obligaciones documentadas, aunque es extensivo a todas las debidamente probadas
en juicio (art. 1190, cód.Civ.). La razón de ser de tal presunción parece
evidente, pues corresponde suponer que los hechos ocurren como normalmente
suceden, que no han ocurrido de manera extravagante o excepcional. Y –dice
Busso- “la razonabilidad es lógica: los hombres normales ejercen su voluntad en
forma razonable, máxime cuando el efecto jurídico del acto que otorgan es
contrario a su interés”, pues “sólo de un demente cabe esperar que se obligue
sin razón o motivo”. Así pues, establecida la existencia de la relación
obligacional se presume que el acto generador tiene causa fin. Pero quien
aparece como deudor puede, sin embargo, probar que no la tiene (art.500 in
fine), porque lo contrario de lo normal es, eso sí, objeto de prueba” (Alterini
– Ámela – López Cabana, Derecho de las obligaciones civiles y comerciales”,
página 66/67.
De manera tal que aplicando lo expuesto en los párrafos que anteceden, si bien
es cierto que en los documentos no se menciona la causa, cabe presumir su
existencia ya que así lo estatuye el Código Civil, aplicable al caso, y en todo
caso correspondía al demandado demostrar la inexistencia de ella, lo que no ha
ocurrido.
En cuanto a que los documentos carecen del nombre del acreedor, tampoco
comparto la conclusión a que arriba el quejoso.
Asiste razón a la parte en el sentido que en toda relación jurídica hay un
sujeto activo y otro pasivo pero ello no obsta a que el sujeto esté
provisionalmente indeterminado, pues basta que sea determinable, es decir,
susceptible de determinación (Alterini – Ámela – López Cabana, ob.,cit.,
páginas 49 y siguientes.)
En el mismo sentido se ha dicho: “los sujetos deben ser determinados o
determinables. Una obligación en la cual no pudiera determinarse quien es
acreedor y quien debe, deja de ser obligación. Pero nada se opone a una
indeterminación provisoria del sujeto, tal como ocurre en las ofertas al
público, las promesas de recompensas, los títulos al portador, etc.” (Borda,
“Manual de obligaciones”, página 19).
En tal sentido es verdad que en los documentos no figura el nombre del
acreedor, pero no por ello dejan de ser obligaciones válidas toda vez que el
sujeto acreedor, inicialmente indeterminado, queda perfectamente determinado
cuando requiere el cobro del título, sea exhibiéndolo o bien al inicio del
juicio, al adjuntarlo como prueba del contenido de su derecho.
Y, ello, es lo que ha ocurrido en el caso de autos, toda vez que el actor al
presentar el documento al cobro, ha quedado determinado como sujeto activo de
la relación obligacional.
En tal sentido cabe recordar que como no estamos en presencia de un título
cambiario, como postula correctamente el quejoso, no pueden aplicarse las
normas propias de dichos títulos, formalidad, completividad, etc, y por ello
resulta válido integrarlo con la referencia a otro documento, en el caso, el
presente proceso.
Respondiendo al ejemplo que formula en los agravios, diría que si firma un
título en una servilleta, y con independencia de su intención (diría que el
ejemplo hasta es Chestertoniano), pues, si a quien se lo entrega lo decide
ejecutar, será condenado a pagar la suma allí expresada, aclarando
expresamente que ello ocurrirá en un juicio ejecutivo en el cual la causa no se
puede examinar.
No me animaría a dar igual respuesta si se trata de un juicio de conocimiento
pleno ya que, en principio, si le asistiera razón al firmante de la
“servilleta” en el ejemplo dado.
III.- Por las razones expuestas propongo se confirme la sentencia apelada en
todas sus partes, con costas de Alzada a la demandada vencida, debiendo
regularse los honorarios en base al artículo 15 de la ley 1.594.
La Dra. Isolina Osti de Esquivel dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta SALA II
RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia de fs. 96/99 y vta. en lo que fuera motivo
de recurso y agravios.
II.- Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 558
CPCYC).
III.- Regular los honorarios correspondientes a esta Instancia, en la
siguientes sumas: para el Dr....., patrocinante del actor, de PESOS CIENTO
SETENTA Y SIETE ($177) ;y para el Dr....., letrado apoderado del demandado, de
PESOS CIENTO NOVENTA Y SIETE CON CUARENTA CENTAVOS ($197,40) (ART. 15 LA).
IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al
Juzgado de origen.

Federico Gigena Basombrío - Dra. Isolina Osti de Esquivel
Dr. Miguel E. Buteler - SECRETARIO
REGISTRADO AL Nº 104 - Tº III - Fº 500/503
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2010








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

11/05/2010 

Nro de Fallo:  

104/10  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"BELTRAN NESTOR HUGO C/ COSTICH DANIEL S/ COBRO EJECUTIVO" 

Nro. Expte:  

360620 - Año 2007 

Integrantes:  

Dr. Federico Gigena Basombrio  
Dra. Isolina Osti de Esquivel  
 
 
 

Disidencia: