Fallo












































Voces:  

Recursos. 


Sumario:  

RECURSO DE CASACION. INADMISIBILIDAD DEL RECURSO. PRUEBA TESTIMONIAL. APRECIACION DE LA PRUEBA.

1.- Corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la defensa técnica en favor del imputado mediante el que se postula la nulidad de la sentencia condenatoria, -se alega que la misma es arbitraria, infundada, violatoria de las reglas de la sana crítica, ante la parcial evaluación de los medios probatorios, y que afectó el derecho de defensa del encartado materializado en la presunción de inocencia y el beneficio de la duda-. Ello por cuanto el a quo ha dado cuenta circunstanciada en el fallo, de la impresión personal que le causaron los testimonios -de los acusados, del damnificado y del personal policial- con criterios ponderativos que son ajustados a derecho y se compadecen con una apreciación racional de la prueba.

2.- Resulta acertada la apreciación que efectúa el sentenciante del relato de uno de los participantes en el hecho delictuoso si, para el magistrado, el deponente no tuvo fisuras ni vacilaciones y, más aún, sus dichos fueron igualmente coincidentes con el allanamiento y con la denuncia formulada por el dueño del local y, por el contrario, le restó mayor relevancia al testimonio que, a juicio de la defensa resultaría favorable al imputado, dado el estado de intoxicación alcohólica aguda -cfr. certificado médico -, en que se encontraba el deponente al momento de los hechos -cuyos dichos fueron inexactos y carentes de precisión-; mientras que en el caso de otro de los testigos la infravaloración de su versión fue derivada, asimismo, del resultado del careo efectuado.

3.- Resulta irrelevante a los fines probatorios la no obtención de fotografías que ilustraran el local siniestrado y la vivienda de la familia del imputado, ni se realizaran pericias que determinaran si la puerta fue violentada con una patada o con una barreta, ante la contundencia de la prueba testimonial que da cuenta de las circunstancias en que fue perpetrado el hecho delictuoso.
 




















Contenido:

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA N° 236
NEUQUÉN, 04 de noviembre de 2010.
V I S T O S:
Estos autos caratulados “O.,R.R – F.,J S/ ROBO” (expte.n° 131 - año 2009), del
Registro de la Secretaría Penal, venidos a conocimiento de la respectiva Sala
del Tribunal Superior de Justicia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que por sentencia n° 03/09, del Juzgado en Todos los Fueros de la IV
Circunscripción Judicial, se resolvió, en lo que aquí interesa: “...I.-
CONDENANDO a R.R.O., (...) por encontrarlo coautor material penalmente
responsable del delito de robo (...) a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, cuyo
cumplimiento se deja en suspenso y al pago de las costas del proceso (artículos
29 inciso 3°, 45 y 164 del Código Penal, y arts. 491 y 492 del Código Procesal
Penal de la Provincia del Neuquén)...” (fs. 399/409).
En contra de tal resolución, dedujo recurso de casación la señora Defensora
Adjunta, Dra. Inés María Gerez, a favor del imputado R.R.O., (fs. 410/421), en
presentación, ulteriormente ratificada, por la señora Defensora Oficial, Dra.
Alejandra Mabel Pacheco (fs. 436).
II.- Que corresponde a esta Sala examinar si se han cumplido las prescripciones
legales para que el recurso sea admisible, conforme a lo dispuesto por el art.
397 del rito:
a) El escrito fue presentado en término, por ante el órgano jurisdiccional que
dictó el pronunciamiento que se cuestiona, revistiendo el mismo el carácter de
definitivo, pues pone fin a la causa.
b) Además, la impugnación resulta autosuficiente porque de su lectura se hace
posible conocer como se configuran -a juicio de las recurrentes- los motivos de
casación aducidos y la solución final que proponen.
c) Concretamente, en el escrito de casación se postula la nulidad de la
sentencia recurrida, alegando que es arbitraria, infundada, violatoria de las
reglas de la sana crítica, ante la parcial evaluación de los medios
probatorios, y que afectó el derecho de defensa del encartado materializado en
la presunción de inocencia y el beneficio de la duda (arts. 18 de la C.N.; 4,
106, 369, inc. 3°, 415, inc. 2°, y 416 del C.P.P. y C.).
A tal fin, alega que la falta de fundamentación se evidenciaría en que se
condenó en base a la versión incriminatoria de M.J.F., prescindiendo de los
relatos vertidos, en sentido contrario, por J.W.F., (quien dijo que sólo él
ingresó al local comercial) y J.J.F., (quien manifestó que estaba durmiendo y,
al amanecer, cuando llegó la patrulla, se enteró de que había sido un robo, no
sabía lo que había pasado), descartando, de ese modo, la autoría de O., en el
suceso criminoso (fs. 412, 414 vta./415); agrega que podría existir
probabilidad, en base al testimonio aludido en primer término, pero nunca
certeza, según los restantes, propiciando la absolución de su defendido (fs.
419).
Señala que no existen indicios de los que pueda derivarse una condena ni que
corroboren la declaración de M.J.F.,: hay un acta de allanamiento pero no se
realizó el acta de secuestro correspondiente y las cosas encontradas no fueron
las denunciadas como sustraídas por la víctima (fs. 416 vta.). Añadiendo que
sería más razonable suponer que los cajones de cerveza hallados en la casa de
la familia F., les pertenecieran, pues es improbable suponer que consumieran,
en un lapso de 3 a 4 horas, 29 botellas de cerveza, 2 botellas de sidra, y
algunos vinos (cfr. acta de allanamiento).
Por otra parte, aduce que no se extrajeron placas fotográficas –ni del local
siniestrado ni del domicilio de los F.,- ni se efectuó un peritaje que
permitiera concluir si la puerta fue violentada con una patada –tal la versión
de W.F.,- o con una barreta, como dijo M.F.
Hizo reserva del caso federal.
III.- Que a la luz de la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, se le impone a esta Sala, como tribunal de casación, una revisión del
fallo objetado en su sentido más amplio, de forma tal que para proceder a su
confirmación no sólo baste descartar la arbitrariedad sino también cualquier
atisbo de error que, por su grado, sea capaz de llevar al temperamento que por
dicha vía recursiva se tiende a contravenir.
Tal criterio, por cierto, no obsta al rechazo del planteo en esta fase liminar
del trámite si luego de efectuada tal faena, con total rigor y sin amparo en
óbices formales, no se advierten producidos los vicios alegados. Ello, en tanto
una admisión irreflexiva de los motivos propuestos a tratamiento conllevaría el
ingreso de causas cuya manifiesta improcedencia deberá luego esta Sala declarar
de modo inexorable con el consiguiente dispendio jurisdiccional que ello
traería aparejado.
En función de tales pautas, se vislumbra que los agravios postulados no
podrán sortear el juicio de admisibilidad que se impone en esta fase.
IV.- Como se recordará, en la casación se postuló que el fallo estaba
infundado, al ponderar el testimonio cargoso de M.J.F., prescindiendo de la
prueba que favorecía al imputado, en referencia a los dichos de J.W.F., quien
asumió la autoría del delito, y de J.J.F., que no tenía conocimiento de lo
sucedido, lo que, a su modo de ver, impediría llegar al grado de certeza que
exige toda condena penal. Además, alegaba que se habría labrado un acta de
allanamiento, pero no se habría confeccionado la respectiva acta de secuestro,
y, lo que es peor, las cosas halladas no eran las que había denunciado la
víctima, resultando irrazonable suponer que, en tan breve lapso, los imputados
pudieran consumir semejante cantidad de bebidas alcohólicas.
Que luego de efectuado el análisis del recurso, de la sentencia, y de las
demás constancias del legajo, estimamos que la decisión jurisdiccional sometida
a estudio posee una motivación lógica, racional, y revisable, con sustento en
medidas de prueba irrefutables que permiten descartar el alegado error de
razonamiento presentado por las recurrentes, a través del resalto parcializado
de los elementos de cargo, que revela una discrepancia subjetiva con la
conclusión a la que arriba el magistrado.
De manera preliminar, queremos recalcar que la materialidad del delito ha
sido acreditada con el acta de procedimiento policial, en la que se detalló que
la puerta de acceso al comercio fue barreteada unos 20 cm. por encima de la
cerradura, dejándose constancia de las cosas que el dueño manifestó le habían
robado, y que tuvo ocasión de ampliar, en su denuncia subsiguiente (cfr. fs. 1
y 9 respectivamente, ambas incorporadas por lectura a fs. 401).
Así las cosas, la cuestión se limita a establecer si la autoría endilgada a
O., tiene apoyatura probatoria suficiente.
En este sentido, el Sargento R.C., fue sumamente claro al narrar las
circunstancias en que se produjo la detención del imputado: “...Salió O., y
otro, miraron para todos lados (...). Salieron corriendo. Les dijimos que
pararan porque éramos nosotros. (...). Cuando los detuvimos, no opusieron
resistencia (...). Estuve en el allanamiento. Encontramos un par de vinos y
gancia creo que dos botellas...” (fs. 381 vta.); lo que se compadece, además,
con el acta de secuestro (fs. 12) y con el acta de allanamiento (fs. 15),
también incorporadas por lectura (fs. 401), que precisan los otros objetos
encontrados en el domicilio de la familia F.
Mas allá de ello, el testigo M.J.F., expresó: “...Yo entré al negocio con W,
con J.J. y R.O.,’. (...). ‘Entramos, rompimos la puerta y sacamos las cosas y
de ahí nos fuimos para la casa. Yo tenía como doce o trece años. Estaba medio
tomado, estaba consciente’. (...). ‘La puerta la rompí yo no recuerdo con
quien; le hicimos barreta hasta que se rompió el seguro de la puerta...” (fs.
382). Ahora bien, reputamos que la apreciación de su relato fue acertada; así,
para el magistrado, el deponente no tuvo fisuras ni vacilaciones, pero, más
allá de eso, sus dichos fueron igualmente coincidentes con el allanamiento y
con la denuncia formulada por el dueño del local, el señor R., (fs.
405vta./406).
Por el contrario, W.J.F., presentaba un estado de intoxicación alcohólica
aguda (cfr. certificado médico de fs. 6), que le restó mayor relevancia a su
versión de los hechos, que resultaron inexactos y carentes de precisión (fs.
406), mientras que en el caso del testigo J.J.F., la infravaloración de su
versión fue derivada, asimismo, del resultado del careo que llevó a cabo con
M.J.F., (fs. 383 vta.).
En torno a ello, entendemos que el a quo ha dado cuenta circunstanciada, en
el fallo, de la impresión personal que le causaron los testimonios; y, a juicio
de esta Sala, dichos criterios ponderativos son ajustados a derecho (cfr. José
I. Cafferata Nores “¿Un nuevo recurso de casación? Reflexiones sobre el caso
‘Casal’ de la Corte Suprema” en Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, Ed.
Lexis Nexis, n° 9/2006, pág. 1683), y se compadecen con una apreciación
racional de la prueba.
En último lugar, es francamente irrelevante que no se obtuvieran fotografías
que ilustraran el local siniestrado y la vivienda de la familia F., ni se
realizaran pericias que determinaran si la puerta fue violentada con una patada
o con una barreta, ante la contundencia de la prueba antes descripta.
Por lo expuesto, SE RESUELVE:
I.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por la
señora Defensora Adjunta, Dra. María Inés Gerez, en forma conjunta con la
señora Defensora Oficial, Dra. Alejandra Mabel Pacheco, a favor del imputado
R.R.O.
II.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, remítanse las actuaciones al
Juzgado de origen.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra.GRACIELA M. de CORVALÁN
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario








Categoría:  

DERECHO PROCESAL PENAL 

Fecha:  

04/11/2010 

Nro de Fallo:  

236/10  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

“O.,R.R – F.,J S/ ROBO” 

Nro. Expte:  

131 - Año 2009 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: