Fallo












































Voces:  

Propiedad Intelectual. 


Sumario:  

PROPIEDAD INTELECTUAL. DERECHOS DE AUTOR. REPRODUCCIÓN DE FONOGRAMAS. HOTEL. HABITACIÓN DE HOTEL. TELEVISIÓN POR CABLE. ESPACIO PÚBLICO. COBRO DE ARANCELES.

1.- No se encuentra gravada la reproducción de fonogramas a través de aparatos de televisión instalados en las habitaciones de un hotel -conforme surge del Decreto Nº 41233/34 que reglamenta la Ley Nº 11.723 de Propiedad Intelectual- mediante la señal del cable contratado por la entidad hotelera y, en tanto tales ámbitos no constituyen espacios públicos en los términos de la ley de Propiedad Intelectual y su decreto reglamentario, la accionada se halla exenta del pago de las retribuciones aquí reclamadas.

2.- Acreditado que se encuentra que el cable canal contratado por el hotel abona mensualmente por la transimisón que realiza, resulta relevante para el caso que la difusión que se pretende sujetar a retribución, es producto de un contrato de prestación de servicios de televisión por cable que mantiene el hotel demandado con una empresa que, conforme a la prueba colectada, cumple con el pago de los derechos regulados en la Ley Nº 11.723 y Decreto Nº 41.233/34.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 22 de septiembre de 2009
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “AADI CAPIF ACR C/ SUIZO S.R.L. S/ COBRO
ORDINARIO DE PESOS”, (Expte. Nº 317571/4), venidos en apelación del JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 3 a esta Sala III integrada por el Dr.
Fernando Marcelo GHISINI y el Dr. Marcelo Juan MEDORI en ejercicio de la
subrogancia con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y,
de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Medori dijo:
I.- Que la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia
definitiva del 18 de diciembre del 2.008 (fs. 251/254), expresando agravios a
fs. 264/275 y vta.
Luego de efectuar una serie de consideraciones sobre jurisprudencia que
entiende acorde a su postura, y respecto al rango constitucional de los
derechos de propiedad intelectual, la apelante funda su recurso, haciendo
referencia en primer lugar, a la naturaleza -pública o privada- de la
comunicación de sonidos fonográficos en las habitaciones de los hoteles.
Manifiesta, que no ha sido puesto en duda en autos el hecho de que los aparatos
de televisión comunican sonidos fonográficos, ni se ha discutido la existencia
de televisores en las habitaciones del hotel, por lo que –a su entender- cabe
tener por cierto el hecho de la comunicación de sonidos fonográficos por su
intermedio. Y que tal comunicación al público, se encuentra sujeta al pago de
las retribuciones que aquí se reclaman.
Argumenta, que no puede sostenerse que las habitaciones del hotel sean en si
mismas domicilios exclusivamente privados, ni menos aún que lo sean para el
hotelero que los explota. Y que el reconocimiento de un ámbito de privacidad
para el huésped, no excepciona a aquel frente a obligaciones derivadas del
Régimen de propiedad Intelectual.
Expresa, que no es la calificación del lugar la que establece el criterio para
definir cuándo un uso de propiedad intelectual ajena constituye un acto de
explotación y en consecuencia, queda reservado exclusivamente a su dueño; que
por el contrario, tal criterio está dado por la calidad de su uso.
Efectúa una disquisición respecto al concepto de público y de comunicación al
público, alegando que la sentencia de primera instan confunde el concepto
propio del Derecho de Propiedad Intelectual, con el de “comunicar en público”.
Aduce que entre las facultades de explotación que corresponden a autores y
artistas, interpretes y ejecutantes se encuentra la de autorizar o prohibir la
comunicación pública. Que por tal motivo, sin la correspondiente licencia,
nadie puede comunicar una obra al público, ni éste último, servirse de la obra
comunicada.
Seguidamente, reseña una serie de excepciones al pago de las mencionadas
retribuciones, previstas en el inciso “b” del artículo 36° de la ley Nº 11.723.
Respecto al argumento referido a la doble imposición aludida por el a quo,
indica que tal consideración es errónea toda vez que, los diferentes derechos
de autor –que son el resultado de las distintas formas de utilización de su
obra- son independientes entre sí, por lo que la utilización realizada por las
empresas de televisión por cable que proveen la programación al hotel, difiere
al uso que realiza la demandada en autos.
Agrega, que la licencia otorgada a la empresa de televisión por cable por los
propietarios intelectuales, por las asociaciones que tienen su representación
legal y –en algunos casos- por la misma ley, se agota en la capacidad de
comunicar a sus abonados tales obras e interpretaciones, pero no alcanza usos
posteriores.
A la inexistencia de beneficio por parte de la accionada aludida por el Juez de
grado, responde que ello también resulta erróneo pues la existencia o no de
beneficio económico, no es la causa de la obligación de abonar remuneraciones
equitativas a los titulares de la propiedad intelectual utilizada bajo licencia
legal, ya que, la ley obliga a retribuir el uso de sonidos fonográficos sin
mirar el perjuicio o beneficio que tal uso origine.
Nuevamente cita jurisprudencia y por último, mantiene la reserva del caso
federal para el supuesto de una solución contraria a sus prensiones.
Solicita se revoque el fallo recurrido y se impongan las costas de ambas
instancias a la accionada.
II.- Corrido el pertinente traslado, la parte demandada contesta a fs.
279/281 y vta.
Manifiesta en primer término, que la apelante se ha esforzado más en fundar
su pretensión en ésta instancia que en la propia demanda, desarrollando en su
memorial de agravios puntos omitidos en dicha oportunidad.
Que las citas doctrinarias y jurisprudenciales efectuadas por la demandada no
alcanzan, per se para sostener una crítica concreta y razonada del fallo en los
términos exigidos por la ley ritual. Que los precedentes judiciales
referenciados por el recurrente, versan sobre supuestos fácticos distintos al
de marras.
A continuación, efectúa el responde del traslado conferido solicitando, por las
razones que invoca y doy por reproducidas en mérito a la brevedad, el rechazo
de la apelación articulada con expresa imposición de costas.
III.- Entrando al tratamiento de la cuestión traída a entendimiento, resulta
que la sentencia en crisis rechaza la acción por cobro de aranceles e
indemnización sustitutiva de la obligación de entregar planillas. Ello, con
fundamento en que conforme surge del Decreto Nº 41233/34 que reglamenta la Ley
Nº 11.723 de Propiedad Intelectual, no se encontraría gravada la reproducción
de fonogramas a través de televisores en las habitaciones de un hotel (parte
demandada en esta causa), por constituir un servicio más de los que brinda el
establecimiento, bastando el pago efectuado -y debidamente acreditado en autos
por la accionada- a la empresa prestadora del servicio de televisión por cable.
Sostiene asimismo el Juez de origen, que lo que si se encontraría gravado es la
utilización de televisores en lugares públicos, y que éstos se tipifican por el
acceso sin restricciones –sea abonando un precio o no- debiendo ser además la
música difundida en ellos, parte del giro comercial del lugar.
IV.- Que efectivamente, la Ley Nº 11.723 regula el derecho de Propiedad
Intelectual sobre obras científicas, literarias, artísticas y didácticas, y
prevé -específicamente- en su artículo 56 que el intérprete de una obra musical
tiene derecho al cobro de una retribución por la difusión de la misma mediante
la radiotelefonía o cualquier reproducción sonora, y establece que en caso de
desacuerdo, el monto de la retribución será fijado en juicio sumario.
Que el decreto Nº 41.233/34, reglamenta la mencionada ley y estipula en su
artículo 40, la obligación de los usuarios de llevar planillas diarias con
detalle de las obras ejecutadas y el nombre del autor y productor, las que
deberán estar a disposición de los interesados, fijándose inclusive una multa
en beneficio del Fondo Nacional de las Artes.
Que a su vez, el decreto Nº 1671/74 dispone que la representación de los
interpretes en el territorio nacional la ostentará la Asociación Argentina de
Interpretes (A.A.D.I.) y la representación de los productores, la Cámara
Argentina de Productores e Industriales de Fonogramas (C.A.P.I.F.), las que
constituirán una asociación civil a los fines de la recaudación directa e
indirecta de las retribuciones que deban pagar los usuarios, según arts. 1, 2,
y 7 (conforme. art. 17 de la Const. Nac.; y 24 de la Const. Prov.).
V.- Liminarmente y sin perjuicio de no desconocer esta Alzada la jurisprudencia
citada por la recurrente, cabe destacar que el supuesto bajo estudio no se
encuentra previsto expresamente o descripto en la normativa mencionada, como
ámbito de uso en forma de difusión de bienes por lo que se ampara y garantiza
la retribución del interprete de una obra musical.
Que conforme surge del plexo de probanzas, no se encuentra controvertida en
autos la existencia de aparatos de televisión en las habitaciones (no en
espacios comunes) del establecimiento demandado, como así tampoco, que posee
televisión por cable (Teledigital) y que ésta empresa abona la correspondiente
tarifa a la Sociedad Argentina de Autores y Compositores (SADAIC). En tal
sentido, ver Informes de fs. 109/110; 124 y fs. 181.
Que el artículo 33 del decreto Nº 41233/34 establece que: “A los efectos del
artículo 36 de la ley 11723, se entiende por representación o ejecución pública
aquella que se efectúe, cualquiera que fueren los fines de la misma, en todo
lugar que no sea un domicilio exclusivamente familiar y, aún dentro de éste,
cuando la representación o ejecución sea proyectada o propalada al exterior.”
(El resaltado me pertenece).
Que tal como sostuvo el Juez de primera instancia, resulta evidente que el
espíritu de la ley al definir lo que se considera ejecución pública, excluyó
de su alcance a aquella llevada a cabo en un domicilio exclusivamente
familiar, o en un ámbito que por analogía puede asimilarse a tal concepto, como
es el caso de marras.
Que en sentido concordante la jurisprudencia ha dicho que: “El hecho de la
oferta al público realizada por los hoteleros no convierte a las personas que
se alojan en un hotel alojamiento en público receptor de las obras musicales
protegidas.
Tampoco el hecho de que los aparatos electrodomésticos se reserven para el uso
de ese público potencial convierte a la propalación musical en música propalada
al público.
Destacados juristas expertos en el tema, como Carlos Villalba y Deliz Lispzyc,
‘entienden que público no sólo es el conjunto de personas reunidas en un lugar
abierto al público -como una sala o aire libre- sino también al conjunto real
potencial de personas a quienes va dirigida una emisión de radiodifusión o de
cable. La noción de público no requiere que las personas estén presentes en el
mismo lugar ni que la comunicación sea recibida por alguien, sino sólo que esté
ungida a un conjunto indeterminado de personas que rebase el círculo familiar o
de los amigos más íntimos de una familia o de un individuo’ (’El Derecho de
Autor en la Argentina’, p. 109, LL, 2001). Miguel A. Emery, entiende que ‘debe
entenderse que la exhibición, ejecución o transmisión de una obra tiene ese
carácter en los siguientes casos: a) cuando (...) se realiza en un lugar
abierto al público, o en el lugar en el que se encuentre presente un número
importante de personas que no integran el círculo normal de la familia, aunque
el lugar no sea público (...) b) cuando se utiliza cualquier forma de
comunicación al público, exhibición, ejecución o transmisión por intermedio de
cualquier dispositivo o procedimiento independiente de que las personas que
están en condiciones de recibir la obra lo hagan en el mismo lugar o en lugares
diferentes, o de que la reciban al mismo tiempo o en momentos distintos...’ (’
Propiedad Intelectual’, p. 75, Astrea, 1999).
Se observa que nada hay en la definición dada, que permita incluir a las
escasas e íntimas personas que por turno y por cuarto, ocupan un cuarto de un
hotel alojamiento.” In re: “SADAIC y otros v. Casablanca” C. Civ. Com. Minas
Paz y Trib. Mendoza, 2ª, 20/11/2003.
En el mismo precedente citado se dijo que: "El fallo más relevante en el ámbito
latinoamericano, ha sido el dictado por la Corte Sup. Just. Uruguay (Corte Sup.
Just. Uruguay), en los autos ‘A.G.A.D.U. y otros v. Hotel Continental
Montevideo. Cobro de Pesos. Casación’ (ficha n. 65/97), por el cual se rechazó
la demanda interpuesta por las entidades que representan colectivamente a los
autores, intérpretes y productores de fonogramas (A.G.A.D.U., S.U.D.E.I. y
C.U.D.), que reclamaban el pago de las retribuciones por la utilización de los
mismos en las habitaciones del hotel por medio de televisores que tomaban
señales de cable. Resumiendo sus fundamentos, llega a tales conclusiones al
considerar que el ámbito en el cual se desarrollan dichas tareas es similar al
círculo familiar, y que las señales tomadas en los aparatos de TV no son
proporcionadas directamente por el hotelero, y textualmente dice ‘Por tanto, si
el pasajero reproduce él mismo una obra musical o dramática -cuando acciona la
radio o introduce un video en el aparato- para su uso personal y el de su
familia, está reproduciendo lícitamente porque lo hace en el círculo doméstico
a idéntico título que si lo hiciera en su propio hogar.” Fallo comentado C.
Nac. Civ., sala A, "AADI CAPIF Asociación Civil Recaudadora v. Panatel S.A.",
4/5/2002) (el resaltado me pertenece).
Asimismo se dijo que: “El hecho de que quizás la existencia de estos elementos
pueda incidir en la tarifa de las habitaciones que los contienen, tampoco
alcanza para la protección pretendida por SADAIC, pues también resulta hecho
conocido que un automóvil que tiene car-stereo o aire acondicionado cuesta más
que uno que no lo tiene y no por ese hecho va a ser su titular sujeto pasivo de
los aranceles que percibe SADAIC.” En autos: “SADAIC y otros v. Casablanca”.
Por último, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro se ha
pronunciado en sentido análogo en un fallo al cual hizo referencia el a quo y
que, atento la adecuación del mismo al supuesto sub examine, me permito
reproducir en su párrafo pertinente: ”La mera designación del ámbito como
público o privado es insuficiente, es decir que, un lugar público como es el
‘hall’ de ingreso del hotel no determina por sí que la comunicación de música
(que se efectúa circunstancialmente por una radio) sea una comunicación en el
término de lugar público, a los fines de la protección del derecho de autor con
relación a la reproducción pública de fonogramas - Ley 11723 -; ya que como
reiteradamente se ha dicho en el análisis de esta controversia, el carácter de
reproducción pública debe concebirse más que por su circunstancia espacial o de
acceso, por el hecho de que la música difundida forme parte del giro comercial,
pues lo que la normativa prevé es el uso público patrimonialmente significativo
más que una referencia ambiental específica sobre el carácter más o menos
público del lugar donde se produzca la emisión. (Opinión personal del Dr.
Balladini).” En la causa: “AADI CAPIF ASOCIACION CIVIL RECAUDADORA c/ B., F. s/
SUMARIO s/ CASACION" (Expte. Nº 1682/06 – STJ RN -) (13-07-07).
Por otra parte, acreditado que se encuentra que el cable canal abona
mensualmente por esa difusión, resulta relevante para el caso que la difusión
que se pretende sujetar a retribución, es producto de un contrato de prestación
de servicios de televisión por cable que mantiene el hotel demandado con una
empresa que, conforme a la prueba colectada, cumple con el pago de los derechos
regulados en la Ley Nº 11.723 y Decreto Nº 41.233/34.
En virtud, de los enunciados fácticos y jurídicos expuestos, considero que
asiste razón al sentenciante, toda vez que, no se encuentra gravada la
reproducción de fonogramas a través de aparatos de televisión instalados en
las habitaciones de un hotel, y en tanto tales ámbitos no constituyen espacios
públicos en los términos de la ley de Propiedad Intelectual y su decreto
reglamentario, la accionada se halla exenta del pago de las retribuciones aquí
reclamadas.
Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se planteó el
recurso, propicio al Acuerdo el rechazo de la apelación, confirmando el fallo
recurrido en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios, con costas en
la Alzada a cargo de la recurrente vencida, a cuyo efecto deberán regularse
los honorarios profesionales con ajuste al art. 15 de la ley arancelaria.
Tal mi voto.
El Dr. Ghisini dijo:
Por compartir los argumentos del voto que antecede adhiero al mismo
expidiéndome en idéntico sentido.
Por ello, esta SALA III
RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fs. 251/254 en todo cuanto fue materia de recurso
y agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada a la apelante perdidosa (art. 68 del CPCC).
3.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta
Instancia, (art. 15, LA).
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 178 - Tº VI - Fº 1183 / 88
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A III- Año 2009








Categoría:  

DERECHO CIVIL 

Fecha:  

22/09/2009 

Nro de Fallo:  

178/09  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"AADI CAPIF ACR C/ SUIZO S.R.L S/ COBRO ORDINARIO DE PESOS" 

Nro. Expte:  

317571 - Año 2004 

Integrantes:  

Dr. Marcelo J. Medori (Vocal Subrogante)  
Dr. Fernando M. Ghisini  
 
 
 

Disidencia: