Fallo












































Voces:  

Pena. 


Sumario:  

UNIFICACION DE PENAS. PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.

1.- Tratándose de un caso de unificación (Art. 58 del C.P.), a los fines de la prescripción, debe estarse a la pena única aplicada. Por otra parte, no encontrándose firme la sentencia unificatoria –atento el recurso de casación pendiente de resolución en esta instancia-, el plazo de prescripción de la pena no ha empezado a correr (Art. 66 del C.P.).

2.- La pena única impuesta no resulta cruel o desproporcionada, si a los fines unificatorios (Art. 58 del C.P.): a) no se utilizó el método de la suma aritmética sino el de composición de penas, y b) la nueva pena unificada es proporcionada a los delitos cometidos, tratándose de hechos que revisten mediana gravedad.

mla
 




















Contenido:

ACUERDO N° 101/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los quince días de agosto de dos mil trece, se reúne en Acuerdo la
Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los doctores LELIA
GRACIELA M. DE CORVALÁN y ANTONIO G. LABATE, con la intervención del señor
Subsecretario, Dr. JORGE EDUARDO ALMEIDA, para dictar sentencia en los autos
caratulados “MOLINA FABIAN MARTIN S/ ENCUBRIMIENTO Y RESISTENCIA A LA
AUTORIDAD” (expte. n° 73 - año 2012) del Registro de la Secretaría Penal.
ANTECEDENTES: Por sentencia n° 19/12 (fs. 394/vta.), el Juzgado Correccional
de la ciudad de Cutral Có resolvió, en lo que aquí interesa: “I.- UNIFICAR la
condena impuesta a MOLINA FABIAN MARTÍN (…), en esta causa N° 3492 – Año 2.008
con la impuesta en causa N° 2.616 Año 2.005 ambas del Registro de este Juzgado,
en carácter de única condena (Art. 55 del C.P.) en la PENA UNICA, comprensiva
de ambos pronunciamientos de DOS AÑOS DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO, las
declaraciones de hecho y de derecho de todos los pronunciamientos (Art. 58 del
Código Penal). II.- MANTENER la declaración de Primera Reincidencia (Art. 50
del C.P.) (…)”.
En contra de tal decisorio, el señor Defensor Particular, Dr. Gustavo E.
Palmieri, interpone recurso de casación (fs. 401/405) a favor del imputado
Fabián Martín Molina.
Por aplicación de la Ley 2153 de reformas del Código Procesal (Ley 1677), y lo
dispuesto en el Art. 424, 2° párrafo, ante el requerimiento formulado, el
recurrente no hizo uso de la facultad allí acordada.
Que a fs. 422, se produjo el llamado de autos para sentencia.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía
observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dr. Antonio G. Labate y
Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el Art. 427 del Código de rito, la
Sala se plantea las siguientes:
CUESTIONES: 1°) Es formalmente procedente el recurso de casación interpuesto?;
2°) Es procedente la casación impetrada?; 3°) En su caso ¿qué solución
corresponde adoptar? y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo:
1) El escrito fue presentado en tiempo oportuno, ante el Tribunal que dictó el
pronunciamiento que se pone en crisis por quien se encuentra legitimado para
hacerlo.
2) El decisorio impugnado configura una sentencia definitiva, que pone fin a la
causa.
3) El recurso resulta autosuficiente, porque su lectura hace posible
interpretar cómo se plasman –a juicio del quejoso- los agravios denunciados, la
interpretación de las normas que se estiman inobservadas y la solución que
propone.
Conforme al análisis precedente, entiendo que corresponde declarar la
admisibilidad formal del recurso.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ dijo: Adhiero al voto del señor Vocal preopinante en
primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión. Así
voto.
A la segunda cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: I.- En contra de la
sentencia n° 19/12 (fs. 394/vta.) dictada por el Juzgado Correccional de la
ciudad de Cutral Có, el Dr. Gustavo E. Palmieri, Defensor de Confianza del
imputado Fabián Martín Molina, dedujo recurso de casación (fs. 401/405).
Concretamente, denuncia que la pena única de dos años de cumplimiento efectivo
fue impuesta al encartado sin haberse acordado a la Defensa la posibilidad de
argumentar acerca del quantum punitivo razonable que aconsejara extenderlo o no
respecto de su condena anterior.
Alega aparente fundamentación que “(…) trasluce la imposibilidad y el
incumplimiento de la necesidad de legitimar con la mayor racionalidad posible
el momento culminante del proceso penal, cual no es otro en el que se dispone
la cantidad de tiempo que una persona debe permanecer ‘enjaulada’ (…) como
consecuencia de una acción disvaliosa que cometiera” (Cfr. fs. 403. El énfasis
corresponde al escrito recursivo).
Censura la omisión de valorar aspectos fácticos que determinarían una
disminución significativa en la condena unificada, en función de los períodos
de privación de la libertad que Molina ya cumplió, especialmente en torno al
tiempo de encierro en el que obtuvo la libertad asistida.
Entiende que la ‘conversión de una pena abstracta en un valor concreto’ debe
corresponderse con el análisis integral de los factores gravitantes acreditados
en el caso para disminuir la trascendencia que la sanción representará en el
condenado y para ajustar la decisión al principio de ‘humanidad de las penas’ y
de ‘última ratio’ del derecho penal.
“(…) habiendo cumplido de manera efectiva parte de su condena anterior el Sr.
Molina, (…), las ‘razones constitucionales’ sobre la justificación del encierro
aconsejaban el UNIFICAR en un término que NO le obligara al Sr. Molina a
reintegrarse a una Unidad de Detención” (Cfr. fs. 403/vta.).
Invoca que se omitió la construcción y determinación en el caso concreto del
fin de la pena aplicada, la ponderación de factores reales –como por ejemplo,
la escasa o insignificante violencia-, los factores vinculados a la
sensibilidad de la pena –como ser, que Molina trabaja regularmente en la misma
actividad en la cual se desempeñaba al momento del hecho, no se ha visto
nuevamente involucrado en acciones delictivas-, las consecuencias mediatas de
la pena –el encierro efectivo repercutirá negativamente en las relaciones de
convivencia, manutención y crianza de su hijo-, como así también la conducta
procesal asumida en el proceso.
Solicita se readecue el monto de pena unificada a la que ya le fue impuesta en
el pronunciamiento anterior, en el expediente n° 2616/05 en trámite en el mismo
tribunal.
Por su parte, a fs. 414/417, la Defensa solicita la prescripción de la pena
“(…) teniendo en cuenta que la resolución que dispuso la UNIFICACIÓN no se
encuentra firme, y que al día de la fecha ha transcurrido un lapso de tiempo
mayor al de la condena impuesta en fecha 15/02/2009 (…)” (Cfr. fs. 415. El
énfasis corresponde al escrito). Cita doctrina en aval de su postura.
II.- Que luego de analizado el recurso, la sentencia cuestionada así como las
demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos de la Defensa,
soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser
declarada improcedente. Veamos:
Previo a la consideración de los fundamentos del recurso, corresponde analizar
la procedencia o no de la prescripción de la pena solicitada a fs. 414/417 por
tratarse de un instituto de orden público.
En efecto, la pena de un año impuesta en los presentes actuados –la cual el
señor Defensor pretende se declare su extinción-, fue unificada con la recaída
en causa “MOLINA, Martín Fabián s/ Hurto y encubrimiento” (Expte. n° 2616-F°
16-Año 2005), en la pena única de dos años de prisión de cumplimiento efectivo –
cfr. sentencia n° 19/12 (fs. 394/vta.). En tal sentido, tratándose de un caso
de unificación (Art. 58 del C.P.), a los fines de la prescripción, debe estarse
a la pena única aplicada. Por otra parte, no encontrándose firme la sentencia
unificatoria –atento el recurso de casación pendiente de resolución en esta
instancia-, el plazo de prescripción de la pena no ha empezado a correr (Art.
66 del C.P.).
Ahora bien, rechazada la prescripción de la pena intentada, me adentraré a dar
respuesta a las censuras casatorias.
Más allá de reeditar el impugnante –casi textualmente- los agravios relativos a
la imposición de pena al interponer recurso de casación contra la sentencia n°
07/10 (fs. 293/306 vta.), el presente es un caso de ‘unificación de condenas’
(Art. 58, primer párrafo, primera regla, del C.P.) al haberse condenado a
Martín Fabián Molina por el delito cometido antes del dictado del primer
pronunciamiento (n° 145/08, 19/09/08). Es decir, el nombrado fue condenado el
día 19/09/08, en causa n° 2616/05 por el hecho acaecido con fecha 26/02/05 a la
pena de un año y tres meses de prisión de cumplimiento efectivo. Por su parte,
el 15/02/09 se dictó sentencia –que originó la unificación aquí cuestionada- en
Expte. n° 3492/08 por el delito de fecha 10/04/08 imponiéndose una pena de un
año de pena privativa de la libertad.
Al respecto: “(…) los diversos hechos delictivos independientes debieron ser
objeto de juzgamiento en el mismo proceso y de una única sentencia condenatoria
que impusiera una pena total (única), determinada conforme a las reglas de los
arts. 55 a 57. La imposibilidad de juzgamiento simultáneo puede obedecer a la
distinta competencia de los tribunales que intervinieron en los respectivos
hechos, al estado de los respectivos procesos, al desconocimiento de la
existencia del otro proceso o aun del otro hecho, o a cualquier causa o motivo,
sea que implique una imposibilidad material o jurídica o un mero incumplimiento
por los jueces intervinientes de las normas que imponían la acumulación” (Cfr.
David Baigún – Eugenio Raúl Zaffaroni, “Código Penal y normas complementarias.
Análisis doctrinal y jurisprudencial”, T° 2B (Arts. 56/78 bis), Bs. As., Ed.
Hammurabi, 2007, pág. 53).
Es decir, el Art. 58 del C.P. se encuentra dentro del título IX del libro I,
referido al “Concurso de Delitos”, pero no obstante su ubicación, esta norma se
ocupa de regular los casos de “concurrencia de penas”. A su respecto, la Corte
Suprema de Justicia de la Nación ha establecido, en reiteradas oportunidades,
que “(…) responde al propósito de establecer real y efectivamente la unidad
penal en el territorio de la Nación, adoptando las medidas necesarias para que
ella no desaparezca por razón del funcionamiento de las distintas
jurisdicciones; bien entendido que el Congreso tiene facultades suficientes
para establecer normas referentes a la imposición y al cumplimiento de la pena
(Fallos: 209:342 y 212:403)” (Cfr. C.S.J.N. “Curruihuinca, José y otro”, rta.
28/6/88, t. 311, pág. 1168). Así que el referido Art. 58 del C.P., en cuanto
consagra y garantiza la unidad de la pena en todo el país, evita que un
individuo condenado reiteradamente, pero en distintas jurisdicciones o épocas
sucesivas, quede sometido a un régimen punitivo plural. Dicha norma se aplica
en el caso de que no puedan unificarse los diversos procesos que se siguen a
una persona determinada, o que no se haya observado lo previsto en los Arts.
55/57 del C.P.; y para tales supuestos, dispone la unificación de las penas
fijadas en las sentencias conforme a las reglas establecidas para el concurso
de delitos.
Se trata de un instituto que sin alterar las declaraciones de hechos ni la
calificación jurídica contenida en la o las sentencias condenatorias
anteriores, obliga al Juez competente a ajustar los efectos penales de aquellas
fijando la pena global que el condenado deberá cumplir; reivindicando de tal
forma la supremacía de las reglas concursales. Debe también tenerse en cuenta,
que “Esa regla restrictiva [la prohibición de modificar la declaración de
hechos de las condenas precedentes] no afecta los poderes del juez de la
segunda condena para la aplicación de la pena en su naturaleza, grado y
modalidades, en función de los Arts. 40 y 41, dentro de la escala de los Arts.
55 y 56 (…)” (Cfr. Jorge De La Rúa, "Código Penal Argentino", Parte General,
Ed. Lerner, Bs. As., 1972, pág. 773).
En cuanto al método utilizado para efectuar la unificación de pena, tiene dicho
la jurisprudencia que “La unificación a que hace referencia el Art. 58 C.P.
debe efectuarse por composición y no por adición, sin perjuicio de que las
circunstancias del caso lleven a que al ser practicada, su resultado sea
equivalente al de la suma de los distintos montos de pena tenidos en cuenta,
siendo aplicables las reglas del concurso real o material, según el caso” (Cfr.
C. Fed. La Plata, sala 2ª, 04/11/1992, “Rotta, Omar A. s/ ley 23737”, el
remarcado me pertenece).
En tanto la doctrina ha expresado que: “Cuando se unifica, se ‘compone’ la pena
resultante, que evidentemente, no es una operación matemática, es en sí una
técnica jurídica. Esta coyuntura, de relación final entre las diversas
condenas, no debe ser ajena al principio de la ‘pena total’, es decir, la que
realmente se ha de ejecutar, que tiene que ser justa, ni excesiva ni reducida a
fin de que se cumpla su objetivo. Para ello, aunque la nueva pena no podrá
disociarse totalmente de las valoraciones efectuadas en cada sentencia de las
que se unifican, tampoco podrá ignorar en esa verificación de conjunto, las
circunstancias de individualización de los Arts. 40 y 41 del C.P., como las
atinentes a la prevención, en tal caso ‘especial’, lo cual requiere el
conocimiento de la personalidad del condenado que, casi seguramente, se podrá
constatar en los estudios de las causas respectivas. Por otra parte, la
política criminal y las doctrinas que se manejan desde hace algunas décadas,
insisten en la necesidad de evitar los encierros, o de que no sobrepasen la
privación de la libertad más allá de lo estrictamente necesario para obtener el
efecto que se persigue con la pena: la ‘resocialización’” (Cfr. Scimé, Salvador
F., L.L. 1990-C, 138, comentario al fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Criminal y Correccional Federal, sala II 1988/11/21, “Sagardoy, Héctor
H.”).
Sin perjuicio de lo expuesto, de la lectura de la sentencia puesta en crisis,
se advierte que el A-quo no sumó caprichosamente (esto es aritméticamente) las
penas unificadas, sino antes bien, realizó una auténtica composición debido a
que el quantum de la sanción unificada fue impuesta a favor del imputado por
cuanto la suma matemática hubiese resultado de dos años y tres meses de prisión
de cumplimiento efectivo. Más, el Juzgado, por aplicación del Art. 58 del C.P.,
unificó la pena única en dos años de prisión de cumplimiento efectivo.
En consecuencia, entiendo que el monto punitivo impuesto al enjuiciado debe ser
convalidado en esta instancia. Ello así, por cuanto, la señora Magistrado fijó
la pena dentro de la escala penal asignada para los delitos enrostrados en los
diversos fallos (encubrimiento por receptación dolosa agravado por el ánimo de
lucro –Art. 277 inc. 1° ap. c e inc. 3° ap. c del C.P.- y encubrimiento por
favorecimiento personal y resistencia a la autoridad en concurso real –Arts.
277 inc. 1° ap. a, 239 y 55 del C.P.-) y ponderando las pautas mensurativas
legalmente establecidas (Arts. 40 y 41 del C.P.) –características de las
acciones cometidas, antecedentes y circunstancias personales del encartado-.
Asimismo, debe ponerse de resalto que ambas sentencias impusieron una pena
cercana al mínimo legal estipulado para los delitos atribuidos.
Finalmente, al unificarse las condenas, la primera -en la que gozaba del
beneficio de libertad asistida- cesó por aniquilamiento, desapareciendo la
modalidad con la que se ejecutaba.
Por las razones esgrimidas, la pena única impuesta no resulta cruel o
desproporcionada. A tal fin debe tenerse en cuenta que, a los fines
unificatorios (Art. 58 del C.P.): a) no se utilizó el método de la suma
aritmética sino el de composición de penas, y b) la nueva pena unificada es
proporcionada a los delitos cometidos, tratándose de hechos que revisten
mediana gravedad.
En mérito de lo expuesto, considero haber demostrado la razón por la cual –y
tal como ya lo anticipara-, la casación deducida, debe ser declarada
improcedente. Tal es mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN, dijo: Atento la solución dada a la
primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba el
señor Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la respuesta
negativa dada a la segunda cuestión, corresponde omitir pronunciamiento sobre
este tema, puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse
afirmativamente el anterior. Tal mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN, dijo: Comparto lo manifestado por el
señor Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Costas al recurrente
perdidoso (Arts. 491 y 492 del C.P.P. y C.). Mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal
preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta
cuestión. Así voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE desde
el plano estrictamente formal el recurso de casación deducido por el señor
Defensor Particular, Dr. Gustavo E. Palmieri, a favor del imputado Fabián
Martín Molina. II.- RECHAZAR la extinción por prescripción de la pena impuesta
el día 15/02/09 mediante sentencia n° 07/10 (fs. 293/306 vta.) solicitada a fs.
414/417. III.- RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 401/405 contra
la sentencia de unificación n° 19/12 (fs. 394/vta.) por no verificarse los
agravios que allí se exponen. VI.- Con costas (Arts. 491 y 492 del C.P.P. y
C.). V.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las actuaciones al
Juzgado de origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y
ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN








Categoría:  

DERECHO PENAL 

Fecha:  

15/08/2013 

Nro de Fallo:  

101/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“MOLINA FABIAN MARTIN S/ ENCUBRIMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD” 

Nro. Expte:  

73 - Año 2012 

Integrantes:  

Dr. Antonio G. Labate  
Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán  
 
 
 

Disidencia: