Fallo












































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Extraordinarios locales. 


Sumario:  

RECURSO DE CASACIÓN PENAL. INADMISIBILIDAD EL RECURSO. IN DUBIO PRO REO. CÁMARA GESELL. DICTAMEN PERICIAL. PERICIA PSIQUIÁTRICA. PERICIA PSICOLÓGICA.

1.- Corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del imputado si aceptada que fue por la defensa la materialidad del delito, no se vislumbran motivos para modificar las consideraciones relativas a su autoría. Ello así en tanto aparece como insuficiente la rotunda negativa del imputado a la vez que los abusos fueron constatados por las profesionales médicas que examinaron a las niñas, como así también lo informado por la psicóloga forense quien se expidió –en su informe de Cámara Gesell- sobre los criterios de realidad de los relatos de las menores, calificándolos, en ambos casos, como de “alta probabilidad” dando cuenta además de la situación de crisis provocada por el develamiento del abuso fue tan amenazante para la estabilidad económica y emocional -en la madre de las menores- que llevó al armado de una retractación que no se consiguió sostener, ni armar. Por ello, el beneficio de la duda es insostenible, toda vez que el mismo debe derivarse de una racional y objetiva valoración de la prueba, jamás de la mera subjetividad del juzgador ni de su íntima convicción.

2.- Aún cuando el profesional que examinó al imputado informó que el mismo no evidenciaba signos de una patología psiquiátrica, y manifestó que no podía afirmarse que la condición psicológica se compatibilice con la emisión de conductas menos convencionales o directamente antisociales, ello no basta para descartarlas ya que, según el profesional la evaluación no permite establecer su estructura clínica, y así poder comprobar “...si estamos ante un psicótico, un perverso o un obsesivo, situación que modifica sustancialmente los resultados, al menos sobre la posibilidad de enmascarar la patología...” . Pero, en todo caso, lo que informó el perito, de manera indubitada, fue que el imputado podía comprender la naturaleza de sus acciones y dirigir su conducta conforme a tal comprensión.
 




















Contenido:

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA N° 91
NEUQUÉN, 10 de mayo de 2010.
V I S T O S:
Estos autos caratulados “B.,R.F S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL REITERADO”
(Expte.n° 84 - año 2009) del Registro de la Secretaría Penal, venidos a
conocimiento de la respectiva Sala del Tribunal Superior de Justicia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que por sentencia n° 7/2009, de la Cámara de juicio en lo Criminal Primera,
de esta Circunscripción Judicial, se resolvió, en lo que aquí interesa:
“PRIMERO: CONDENANDO a R.F.B.,...como autor material penalmente responsable del
delito de ABUSO SEXUAL con ACCESO CARNAL REITERADO en CONCURSO REAL con ABUSO
SEXUAL con ACCESO CARNAL REITERADO (art. 119 párrafo tercero con el agravante
establecido en el inc. F del 4to. párrafo, 55 y 119 párrafo tercero, del Código
Penal), a la pena de NUEVE AÑOS de prisión de efectivo cumplimiento, más la
inhabilitación absoluta por igual término de la condena y costas del proceso
(arts. 12 del Código Penal; 491 y 494 del C.P.P. y C.)...” (fs. 283/288).
En contra de tal resolución, dedujo recurso de casación el señor Defensor de
Cámara, Dr. Pedro Julio Telleriarte, a favor de R.F.B. (fs. 296/297 vta.).
II.- Que corresponde a esta Sala examinar si se han cumplido las prescripciones
legales para que el recurso sea admisible, conforme a lo dispuesto por el art.
397 del rito:
a) El escrito fue presentado en término por ante el órgano jurisdiccional que
dictó el pronunciamiento que se cuestiona, revistiendo el mismo el carácter de
definitivo, pues pone fin a la causa.
b) El recurso resulta autosuficiente, ya que con su sola lectura se hace
posible conocer como se configuran, a juicio del impugnante, los motivos de
casación aducidos y la solución final que propone.
c) Concretamente, el recurrente sostiene que la sentencia es arbitraria, por
falta de fundamentación e inobservancia del beneficio de la duda.
Niega la autoría de los hechos enrostrados en razón que, según el imputado –y
de conformidad con lo que habría declarado la señora H.M., su pareja, a la vez
que madre y abuela de las niñas- nunca habría estado solo con las presuntas
víctimas.
A ello aduna la opinión del Lic. D’A., quien, en su informe precisó que el
perfil psicológico del inculpado no es compatible con la realización de las
conductas investigadas, de franco contenido antisocial.
Hizo reserva del caso federal.
III.- A fs. 302/305 vta., el Dr. Alejandro Tomás Gavernet, Defensor Oficial
ante este Cuerpo, presentó un escrito que, a su juicio, constituye una
ampliación de fundamentos.
En el mismo expone que el recurso de casación debe permitir realizar una
revisión integral de todos los aspectos de la sentencia cuestionados por el
recurrente, dejando a salvo todo aquello vinculado a la materia propia del
juicio oral. En esa inteligencia, propone que directamente se admita o rechace
la pretensión casatoria, eliminando toda etapa previa de análisis ligada a su
admisibilidad.
Subsidiariamente, para el hipotético caso de que dicho criterio no sea
receptado, solicita la declaración de inconstitucionalidad de la normativa que
regula la normativa procesal casatoria por contravenir el art. 8.2.h de la
C.A.D.H., al establecer una suerte de “certiorari”, equivalente al art. 280 del
C.P.C.C.N., que permitiría declarar la inadmisibilidad del recurso en un
estadio previo a su estudio.
Hizo reserva del caso federal.
IV.- Que a la luz de la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, se le impone a esta Sala, como tribunal de casación, una revisión del
fallo objetado en su sentido más amplio, de forma tal que para proceder a su
confirmación no sólo baste descartar la arbitrariedad sino también cualquier
atisbo de error que, por su grado, sea capaz de llevar al temperamento que por
dicha vía recursiva se tiende a contravenir.
Tal criterio, por cierto, no obsta al rechazo del planteo en esta fase liminar
del trámite si luego de efectuada tal faena, con total rigor y sin amparo en
óbices formales, no se advierten producidos los vicios alegados (cfr. C.S.J.N.,
“Merlo, Benito s/ p.s.a. homicidio”, T. 328, pág. 4568). Ello, en tanto una
admisión irreflexiva de los motivos propuestos a tratamiento conllevaría el
ingreso de causas cuya manifiesta improcedencia deberá luego esta Sala declarar
de modo inexorable con el consiguiente dispendio jurisdiccional que ello
traería aparejado.
En otras palabras, lo relevante es que se cumpla con el control exhaustivo de
los agravios casatorios (incluyendo aún las cuestiones de hecho y prueba), sin
que revista mayor importancia si dicha labor revisora se realiza a través de un
Acuerdo o de una resolución interlocutoria.
Precisamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el citado caso, se
ha pronunciado, por mayoría, e invocando el art. 280 del C.P.C.C.N., por su
inadmisibilidad (Fallos: 328:4568, in re: “Merlo, Benito s/ p.s.a. homicidio”).
Sentado ello, es atinado recordar las reflexiones efectuadas por el Dr. Ricardo
Luis Lorenzetti: “...la sentencia impugnada no es susceptible de
descalificación al aplicársele esta interpretación, en tanto el superior
tribunal de la causa no rechazó los agravios, en verdad, en virtud de su mera
naturaleza fáctica y procesal sino que los examinó en forma amplia...”; en
sentido concordante, la Dra. Carmen Argibay se encargó de aclarar que: “...más
allá de la utilización de alguna fórmula ritual que, por otra parte, no puede
ser considerada aisladamente (...) se ha procedido a tratar todas las
cuestiones que la parte le sometió a su decisión y ha concluido fundadamente
que las mismas no resultaban suficientes para conmover la condena. Resulta
evidente, entonces, que el a-quo no se ha negado a tratar cuestiones que
permitían ser revisadas y que le habían sido llevadas a estudio, sino que, por
el contrario, luego de analizar los argumentos que la parte le presentaba ha
entendido que estos debían ser desestimados...”.
Por lo demás, es improcedente –en este estadio procesal- declarar la
inconstitucionalidad peticionada, por tratarse de un acto de suma gravedad
institucional, en atención a la presunción de legitimidad que tienen las leyes
debidamente sancionadas y promulgadas de conformidad con las reglas
constitucionales, y que obliga a ejercer dicha potestad con suma prudencia; sin
perjuicio de dejar a salvo la reserva del caso federal formulada por el
recurrente.
En función de tales pautas, se vislumbra que los agravios postulados no podrán
sortear el juicio de admisibilidad que se impone en esta fase.
V.- Es que, habiendo aceptado la defensa la materialidad del delito, no
vislumbramos motivos para modificar las consideraciones relativas a su
autoría.
En otras palabras, aparece como francamente insuficiente la rotunda negativa
del imputado (fs. 272/274) y la alegación vinculada con el relato de H.M., a
quien podríamos sumar las declaraciones de los testigos J.D.B., (fs. 165/vta.),
M.B., (fs. 166/vta.), y L.A.F., (fs. 167/168), en el sentido que B., nunca tuvo
ocasión de permanecer a solas con las víctimas.
Una consciente tarea revisora nos lleva a ratificar, en todos sus términos,
el pronunciamiento sometido a estudio -que alzaprima las opiniones de las Lic.
Z. D. y N. C., de la Dra. L.C., y los testimonios de M.P.R., –madre de A. A.
R.-, S.D.A., –concubino de aquélla- y A.P., –a quién A. A. R. le habría
develado la índole de los abusos sufridos y quien era el autor-, cfr. fs. 285
vta./286 vta., por sobre las citadas en el párrafo anterior-, en tanto realiza
una correcta aplicación del derecho vigente a las circunstancias comprobadas de
la causa.
Para así decidir, apreciamos la prueba que ha sido incorporada por lectura
(fs. 277/vta.).
Así, en sus actas de denuncia, las señoras A.P.R., (fs. 1/vta.) y H.M., (fs.
2/vta.) hicieron alusión a que sus hijas A. A. R. y K. F. R., respectivamente,
habían padecido delitos de índole sexual de parte de B.; lo que,
posteriormente, fue constatado por la Lic. N. C. (fs. 19/22).
Conforme surge de las copias certificadas de la causa conexa, tramitada en el
fuero civil, las niñas fueron examinadas por la Dra. L. C., médica forense,
quien señaló que A. A. R., de doce años de edad, presentaba: “...membrana
himeneal presente de forma anular, con defloración completa (...). En posición
genupectoral, pliegues cutáneos del ano ausentes, pérdida del tono del esfínter
externo del ano, ocasionado por abuso sexual crónico por penetración vía
anal...” (fs. 5), mientras que K. F. R., de trece años de edad, indicó que: “...
la dilatación de la membrana himeneal que permite la visualización de toda la
mucosa vaginal, permitiendo el tacto unidigital corresponde a abuso sexual
crónico (...) ocasionado por 1° digitalización y luego penetración con el
órgano genital masculino...” (fs. 7/8 y su copia de fs. 129/130).
Sin perjuicio de ello, la Lic. Z. D., psicóloga forense, se expidió –en su
informe de Cámara Gesell- sobre los criterios de realidad de los relatos de las
niñas, calificándolos, en ambos casos, como de “alta probabilidad” (fs. 77/78 y
79/80); coincidiendo, así, con la Lic. K. O.(fs. 155/157 y 206/209). En este
último informe, dicha profesional concluye: “...la crisis provocada por el
develamiento del abuso fue tan amenazante para la estabilidad económica y
emocional en su madre que llevo a K. al armado de una retractación que no
consiguió sostener, ni armar” (fs. 209); lo que nos lleva a restar toda
credibilidad al relato de la señora H.M.
En consecuencia, estimamos que el beneficio de la duda es insostenible, toda
vez que el mismo debe derivarse de una racional y objetiva valoración de la
prueba, jamás de la mera subjetividad del juzgador ni de su íntima convicción.
Por último, nos parece igualmente exacto el razonamiento de los señores
magistrados concerniente a que, aún cuando el Lic. F. D’A. informó que B., no
evidenciaba signos de una patología psiquiátrica (fs. 83), y que “...no puede
afirmarse que la condición psicológica descrita se compatibilice con la emisión
de conductas menos convencionales o directamente antisociales, como los
investigados en autos...” (fs. 149), ello no basta para descartarlas; ya que,
la evaluación, no permite establecer su estructura clínica, y así poder
comprobar “...si estamos ante un psicótico, un perverso o un obsesivo,
situación que modifica sustancialmente los resultados, al menos sobre la
posibilidad de enmascarar la patología...” (fs. 285 vta.).
Pero, en todo caso, lo que informó el perito, de manera indubitada, fue que
el imputado podía comprender la naturaleza de sus acciones y dirigir su
conducta conforme a tal comprensión (fs. 83).
En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE:
I.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por
el señor Defensor de Cámara, Dr. Pedro Julio Telleriarte, a favor del imputado
R.F.B.
II.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, remítase a la Cámara de
origen. Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario








Categoría:  

PROCESAL RECURSOS 

Fecha:  

10/05/2010 

Nro de Fallo:  

91/10  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

“B.,R.F S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL REITERADO” 

Nro. Expte:  

84 - Año 2009 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: