Fallo












































Voces:  

Ejecución de la pena 


Sumario:  

LIBERTAD CONDICIONAL. CONDICIONES DE OTORGAMIENTO.

Corresponde no hacer lugar al pedido de libertad condicional solicitado, toda vez que, según el art. 13 del Código Penal, para el otorgamiento de tal beneficio deben cumplirse una serie de condiciones que no se encuentran verificadas en el caso. En este sentido, cabe citar una muy autorizada perspectiva sobre el tema: “...El otorgamiento de la libertad condicional impone –como se verá- el cumplimiento de determinadas condiciones. Por ende, la jurisprudencia ha sostenido que la existencia de causas pendientes en contra del condenado puede computarse para denegar la libertad condicional en la medida en que impliquen un obstáculo insalvable para que aquél se someta a las cláusulas compromisorias previstas por el art. 13 del Cód. Penal...” (D’Alessio, Andrés José (Dir.) – Divito, Mauro A. (Coord.). “Código Penal comentado y anotado. Parte General”, 1° ed., 1° reimp., Bs. As., La Ley, 2007, pág. 76; con cita de la C.N.C.P., sala III, causa n° 55, reg. 72, “Cubas Caballero, Manuel”, del 20/12/1993).


pnl
 




















Contenido:

ACUERDO N° 62/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los seis días del mes de Junio del año dos mil trece, se reúne en Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los doctores ANTONIO G. LABATE y LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, con la intervención del señor Subsecretario de la Secretaría Penal, Dr. JORGE E. ALMEIDA, para dictar sentencia en los autos caratulados “RICKEMBERG SERGIO DARÍO S/ PEDIDOS”, Expediente Nro. 185 - año 2012 del Registro de la mencionada Secretaría.
          ANTECEDENTES: Que por resolución interlocutoria nº 120/2012, dictada por la Cámara en Todos los Fueros de la II° Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Cutral Có, se resolvió, en lo que aquí interesa: “...I.- DENEGAR el beneficio de la Libertad Condicional...” (fs. 291/295 vta.).
          En contra de dicha decisión, interpuso recurso de casación la otrora señora Defensora Oficial en lo Penal, Dra. Marisa Mauti, a favor del imputado SERGIO DARÍO RICKEMBERG (fs. 303/304 vta.).
          Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y lo dispuesto en el art. 424, párrafo 1°, del C.P.P. y C., ante el requerimiento formulado, el señor Defensor ante el Tribunal, Dr. Ricardo Horacio Cancela, presentó un escrito de ampliación de fundamentos (fs. 310/316 vta.), por lo que a fs. 319 se produjo el llamado de autos para sentencia.
          Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dr. Antonio G. Labate y Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán. Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, la Sala se plantea las siguientes
          CUESTIONES: 1°) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación interpuesto?; 2°) ¿Es procedente el mismo?; 3°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar? y 4°) Costas.
          VOTACIÓN: A la primera cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo:
          1°) El escrito fue presentado en término, por parte legitimada para ello, ante el órgano jurisdiccional que dictó el pronunciamiento que se cuestiona, dentro de un proceso de ejecución de sentencia, de conformidad con los arts. 416 y 449 del C.P.P. y C.
          2°) Además, la impugnación resulta autosuficiente porque de su lectura se hace posible conocer como se configura -a juicio de la recurrente- el motivo de casación aducido y la solución final que propone.
          Conforme al análisis precedente, entiendo que corresponde declarar la admisibilidad formal del recurso.
          La Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión. Así voto.
          A la segunda cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: I.- En contra de la resolución n° 120/2012, emitida por la Cámara en Todos los Fueros de la II° Circunscripción Judicial, dedujo recurso de casación la por entonces señora Defensora Oficial en lo Penal, Dra. Marisa Mauti (fs. 303/304 vta.).
          Alega que la decisión habría incurrido en una errónea aplicación de la ley sustantiva al denegar la libertad condicional del interno, vulnerando, en forma arbitraria e inmotivada, su derecho de defensa y los principios constitucionales de inocencia, dignidad humana, reserva y autonomía de la voluntad.
          En lo medular, arguye que el fallo se basó en el informe técnico criminológico, que pronosticó un alto riesgo de reiteración de conductas delictivas, una ausencia de juicio autocrítico y un escaso apego a la ley. Sin embargo, todo ello constituiría, a juicio de la recurrente, meras sospechas subjetivas, de índole psicológica, vinculadas con su personalidad (que perdurará toda su vida) así como también con su estado de vulnerabilidad, desprovistas de toda apoyatura en elementos objetivos que lo favorecen, como ser: su calificación de conducta y concepto.
          Añade que no puede evaluarse el grado de cumplimiento de la reinserción social, porque existiría un vacío en el acompañamiento institucional, en el diseño de actividades, y en el tratamiento individual. Así y todo, la opinión del personal penitenciario fue favorable.
          Hizo reserva del caso federal.
          II.- Que, a fs. 310/316 vta., obra un escrito de ampliación de fundamentos presentado por el señor Defensor ante el Cuerpo, Dr. Ricardo Horacio Cancela.
          a) Para comenzar, solicita que se constituya el Cuerpo en pleno, ya que sólo así se resguardarían, en su concepto, las garantías del Juez natural y del tribunal superior de la causa (arts. 18 y 75, inc. 22, de la C.N.; 239 de la Const. Prov.).
          a.1) Funda su aserto, manifestando que el tópico excede la competencia de la Sala Penal, en tanto se trata de una cuestión atinente a la ejecución de la pena y al régimen interno de los establecimientos carcelarios (art. 240, inc. g), de la Constitución Provincial).
          a.2) Sumado a ello, se impondría la unificación de la jurisprudencia de las distintas Salas, puesto que, según expone, existirían ciertas contradicciones “...sobre la existencia o no de un verdadero tratamiento y de los recursos que se vuelcan en la ejecución de la pena de los internos...” (sic), circunstancia que, de manera implícita, estaría comprendida en las previsiones del art. 241, inc. c), de la Constitución Provincial (cfr. fs. 311).
          Profundiza su razonamiento indicando que en el considerando XIV, de la causa caratulada “Masa, Lucas Javier c/ Provincia del Neuquén s/ Acción Procesal Administrativa”, Expte. n° 22.662/2007, tramitada ante la Sala Procesal-Administrativa, se remarcó, como una deuda del Estado neuquino, la ausencia de un cuerpo de profesionales asignados a la ejecución de la pena, en los términos fijados por los instrumentos internacionales, subrayándose, asimismo, el déficit patentizado en el mantenimiento de las instalaciones edilicias, las condiciones sanitarias, la asistencia médica, la alimentación, la educación, y la seguridad de los internos. Sin embargo, esas reflexiones se contrapondrían con lo resuelto, por la Sala Penal, en el Acuerdo n° 57/2012, dictado en los autos caratulados “Riquelme, Julio César s/ Ejecución de Pena”, Expte. n° 69-Año 2012, y en el Acuerdo n° 66/2012, emitido en la causa “Quintumán, Pedro Darío s/ Ejecución de Pena”, en donde no se habrían establecido pautas para que los organismos judiciales analicen y contextualicen los informes confeccionados por los gabinetes, teniendo en cuenta la ausencia de un tratamiento y las demás deficiencias antes apuntadas; aún cuando el Poder Judicial es responsable por la supervisión del régimen penitenciario y garante del respeto de los derechos humanos de los internos.
          b) En segundo lugar, se explaya sobre las aristas de gravedad institucional que presentaría la causa, y respecto a la necesidad de que los actos judiciales sean razonables en lo atinente al control sobre la ejecución de la pena; más específicamente, en relación a la valoración de los informes elevados por los organismos técnicos implicados en la ejecución de la pena y al examen de su rigurosidad científica.
          En este sentido, entiende que no existiría, más allá de lo estrictamente formal, un tratamiento tendiente a favorecer el egreso anticipado del condenado al medio libre, primordialmente en los aspectos médico y psicológico; siendo responsabilidad del Poder Judicial el contralor de las políticas públicas establecidas por el Poder Ejecutivo provincial.
          c) Formuladas estas cuestiones preliminares, el Dr. Cancela se centra en la ampliación de fundamentos propiamente dicha (fs. 314 vta.).
          c.1) Así, en lo que concierne al análisis de los informes presentados por el Gabinete Criminológico, plantea que los mismos son arbitrarios.
          A tal efecto, estima que: a) serían estigmatizantes, identificando a la pobreza y la baja integración familiar como un elemento determinante de un riesgo criminológico alto, b) no poseerían rigor metodológico ni científico, al efectuar un pronóstico acerca de la conducta del interno que soslaya meritar cuál ha sido el tratamiento indicado y qué desviaciones se observan en el mismo, ni acreditar en qué ciencia basan sus conclusiones, y c) serían contradictorios entre sí y se apartarían de la finalidad de la pena, haciendo prevalecer las opiniones personales de los profesionales por sobre pautas objetivas: su adecuación al régimen carcelario y la alta calificación de concepto asignada al interno.
          Sumado a ello, el Gabinete habría opinado en forma desfavorable, en cuanto a la posibilidad de que el interno asistiera a cursar la escolarización secundaria fuera del establecimiento, para después, ponderar en sentido negativo su falta de capacitación, omitiendo considerar que la instrucción constituye un derecho-deber del interno (arts. 10.3 del P.I.D.C.P. y 5.6 de la C.A.D.H.; 134 y 135 de la ley 24.660).
          c.2) Por otra parte, abunda en las razones por las cuales, desde su óptica, la Cámara de grado habría omitido ejercer su función de revisión de la ejecución de la pena (fs. 315 vta.).
          En concreto, arguye que se habría adoptado una decisión alejada de las reglas de la sana crítica en lo atinente al análisis del informe criminológico, volviendo a la pena meramente retributiva, negando elementales derechos al condenado, entre ellos, la libertad condicional. Asimismo, destaca que la Defensa no habría sido notificada de las conclusiones del informe confeccionado por el mencionado Gabinete, resolviéndose el incidente inaudita parte, sin importar las alegaciones que pudieran realizarse a favor del enjuiciado.
          Hizo reserva del caso federal.
          III.- Que luego de analizado el recurso, la sentencia cuestionada así como las demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos de la Defensa, soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser declarada improcedente.
          1) Entiendo, desde ya, que no corresponde hacer lugar a la petición de la Defensa, en torno a su propia interpretación del art. 239 de la Constitución de la Provincia del Neuquén, pues, como ya se ha destacado en múltiples precedentes con motivo de planteos de similar tenor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia se encuentra debidamente integrada.
          En este sentido, más allá de la norma que invoca el señor Defensor Oficial ante el Cuerpo (art. 239 de la Const. Provincial y que refiere, en sentido amplio, a la conformación del Cuerpo), la facultad de dividirse en Salas posee suficiente amparo normativo, tanto en el orden constitucional (art. 241, inc. “c”, ídem [prerrogativa que se tenía aún antes de la reforma constitucional, art. 170, inc. “c”]), como en normas de inferior jerarquía, las que simplemente hicieron efectivo ese reparto de la labor (vgr. art. 35, inc. 3°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Ley n° 2239).
          2) Ante todo, observo que el motivo presentado en el recurso se ciñe a resolver si debe concederse, o no, la libertad condicional al interno Rickemberg. En esa inteligencia, concluyo que se trata de un típico caso de casación, planteado en un incidente de ejecución de la pena, por una hipotética errónea aplicación de la ley sustantiva (arts. 415, inc. 1°, y 449 del C.P.P. y C.; art. 13 del C.P.; arts. 3 y 4, de la ley 24.660), y no, como invoca el señor Defensor Oficial ante el Cuerpo, de una cuestión atinente al régimen interno de los establecimientos carcelarios (art. 240, inc. g), de la Constitución Provincial).
          En ese orden de ideas, el Cuerpo manifestó, en una causa parcialmente análoga, que: “...‘Como la propia Constitución lo señala, esta jurisdicción exclusiva, tiene que ver fundamentalmente con la facultad del Máximo Tribunal provincial de ‘inspección y/o visita’ que periódicamente realiza, tendiente a verificar precisamente el postulado recogido en el art. 38 de aquélla [actual art. 70 Constitución Provincial], se cumpla fielmente, y no para ‘resolver en el caso concreto, situaciones, como las que a través de la presente acción se intentan ‘prima facie’ acreditar y que son merecedoras de una rápida respuesta jurisdiccional, que en la emergencia, debe ser brindada por quien, por la especialidad y la materia comprendida, se encuentra en mejores condiciones para darla’ (cfr. R.I. n° 111, del 27/12/2002, citada supra)...” (R.I. n° 80/2009, “DEFENSORÍA DE CÁMARA II S/ AMPARO HÁBEAS CORPUS”, rta. el 19/05/2009).
          3) Tampoco es cierto que exista jurisprudencia contradictoria entre las Salas del Tribunal, puesto que entre los casos citados por la Defensa se vislumbran diferencias notorias:
          a) En el precedente “Masa, Lucas Javier c/ Provincia del Neuquén s/ Acción Procesal Administrativa”, Expte. n° 22.662/2007, tramitada ante la Sala Procesal-Administrativa, se hizo lugar a la acción interpuesta por el actor, condenando a la demandada a abonar una suma de dinero en concepto de reparación de los daños y perjuicios padecidos como resultado del incendio acontecido el día 20/07/2005, en el Pabellón n° 6, sector B, de la Unidad de Detención n° 11, de la ciudad de Neuquén.
          Queda claro entonces, que la gravedad de la situación carcelaria fue puesta de relieve en ese contexto, dentro del cual se hizo notar la ausencia de políticas públicas suficientes para atender al sector, y se puso énfasis, en particular, en la necesidad de contar con un servicio penitenciario profesional, que reúna las condiciones para propiciar la readaptación y reinserción social de los condenados.
          b) En esa línea, la Sala Penal hizo lo propio, entre otros casos de reciente data, en el Acuerdo n° 67/2012, “Población Comisaría 23° s/ Hábeas Corpus”, del 16 de octubre de 2012, ya mencionado, en el que se declaró la nulidad de una resolución interlocutoria emanada de la Cámara de anterior instancia, por falta de fundamentación, a fin de preservar los derechos a la salud y a la alimentación de los internos, en el entendimiento que se habían agravado las condiciones de detención (art. 3, inc. 2°, de la ley n° 23.098).
          En dicho caso, se puso de relieve que el a quo había rechazado la acción de hábeas corpus omitiendo producir las medidas de prueba conducentes para comprobar las condiciones que reunía la comida suministrada a los internos y su estado de salud. En concreto, no se habían ordenado diligencias tales como la realización de un estudio bromatológico de las raciones de comida, ni el estudio de su valor nutritivo de parte de un médico nutricionista, de un perito médico forense, o de algún galeno perteneciente al hospital público local. Del mismo modo, se remarcó que los internos no fueron evaluados por un médico independiente de las autoridades penitenciarias. Desde otro ángulo, se deslindaron los deberes funcionales que competen a las distintas estructuras del Poder Judicial provincial; tanto al Ministerio Público como a los organismos jurisdiccionales.
          También se destacó que es una obligación indelegable del Estado, que incumbe al Poder Ejecutivo, la provisión de una alimentación adecuada a los detenidos que asegure el respeto de su dignidad personal, de la que no puede evadirse alegando restricciones de índole presupuestaria.
          c) Desde otro ángulo, en el Acuerdo n° 57/2012, emitido in re: “Riquelme, Julio César s/ Ejecución de Pena”, esta Sala confirmó una resolución de Cámara en donde se había rechazado un pedido de salidas transitorias solicitada por el interno con el fin de afianzar lazos familiares, en el entendimiento que no estaban reunidos los requisitos previstos en el art. 17.III de la ley 24.660; si bien, paralelamente, se había autorizado el usufructo de otras salidas transitorias para que Riquelme cursara estudios universitarios.
          En ese marco, la Sala Penal evaluó que el informe negativo, elaborado por el organismo técnico criminológico, se veía potenciado por las conclusiones del informe socio-ambiental, en el que se había destacado que en la vivienda de su actual pareja no se habían tomado medidas de seguridad tendientes a proteger a las dos niñas menores de edad que vivían allí; dejándose a salvo la posibilidad de que, incluso, las salidas transitorias se pudieran concretar en otro domicilio, de acuerdo con la opinión que emitieran los expertos a cargo del caso. Es decir, se alzaprimó el interés superior de las niñas, sin perjuicio que, si en el futuro se reunían las condiciones legales, Riquelme podría llegar a obtener una ampliación del régimen.
          d) Por otra parte, en el Acuerdo n° 62/2012, dictado en autos “Quintumán, Pedro Darío s/ Ejecución de Pena”, el rechazo del recurso de casación se fundó en que no era procedente la inclusión del interno en el sistema de prisión domiciliaria, de acuerdo a la prueba reunida en el legajo, en función que Quintumán podía tratar su patología (una clase especial de diabetes) en el establecimiento carcelario; valorándose, a tal efecto, que su estado de salud estaba compensado y que en dicho ámbito se le proveía una dieta individualizada.
          Como se observa, cada causa responde a una casuística diferente, por lo que es inexacto pretender que estemos en presencia de una línea jurisprudencial contradictoria, o, lo que es peor, que se hubieran dejado de lado las exigencias del principio de legalidad o las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio.
          En función de lo expuesto, no percibimos un detrimento a principios de orden institucional o social que interesen a la comunidad toda, sino que, como ya se anticipó en los párrafos precedentes, el remedio intentado se dirige únicamente en contra de un auto interlocutorio que afecta los intereses de la parte involucrada en el pleito. Es que, sólo podría hablarse de gravedad institucional ante la existencia de jurisprudencia contradictoria que comprometiera las exigencias de la defensa en juicio (Sagüés, Néstor Pedro; “Recurso Extraordinario”, tomo 2, 4° edición, 2002, pág. 294, con cita de Fallos: 262:168; 267:150; 300:921), lo que, como quedó demostrado, no acontece.
          IV.- Ahora sí me avocaré al estudio del fondo del asunto:
          1) La Cámara, en su voto mayoritario, estimó que: “...teniendo en cuenta los desfavorables dictámenes del Ministerio Público y del Gabinete Técnico, consideramos que no resulta conveniente el otorgamiento del beneficio incoado (...). En este sentido los profesionales que confeccionaron el informe criminológico no consideraron oportuno conceder el beneficio de la Libertad Condicional en virtud de las variables personales, familiares y socio ambientales a las que retornaría el interno las que consideraron se relacionarían con la reincidencia en el delito (...). Si bien no resultan vinculantes las conclusiones requeridas a los expertos, no pueden las mismas funcionar como meras referencias a un eventual peligro futuro, máxime teniendo en cuenta la opinión desfavorable del Ministerio Fiscal a la concesión de este beneficio...” (fs. 293/vta.).
          2) Adelanto mi opinión coincidente con la solución alcanzada por la Cámara de grado.
          Para una mejor elucidación del tema en estudio, se impone plasmar una breve síntesis de los principales actos procesales llevados a cabo en la causa:
          a) En un primer momento, la Defensa entabló el pedido de libertad condicional (fs. 232).
          b) Con la certificación actuarial de rigor se determinó que Rickemberg, a partir del día 04/07/2012, cumpliría el plazo para incorporarse al régimen de la libertad condicional (fs. 253).
          c) A su vez, el Jefe de la Unidad de Detención n° 22 informó que el interno fue sorprendido perpetrando un ilícito, dándose inicio, en fecha 01/06/2012, a los autos caratulados “COMISARÍA SEXTA s/ INVESTIGACIÓN PTO. HURTO CALIFICADO POR ESCALAMIENTO EN GRADO DE TENTATIVA”, Ptvo. n° 2126 “PH/J”, en trámite por ante el Juzgado de Instrucción n° 1, de la ciudad de Cutral Có (cfr. fs. 264/265, 270 y 279).
          d) En consecuencia, la Cámara suspendió los regímenes de semilibertad y de salidas transitorias de que gozaba el interno (fs. 266).
          e) Entretanto, el Jefe de la U.D. n° 22, de la ciudad de Cutral Có, informó que Rickemberg registró, durante el segundo trimestre del año 2012 (marzo, abril y mayo), una calificación de conducta y de concepto (9,50), ejemplar (fs. 271 y 273).
          f) A continuación, el Registro Nacional de Reincidencia, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, certificó los antecedentes judiciales del encartado (fs. 274/278).
          g) Por su parte, el Gabinete Técnico Criminológico expidió una opinión negativa en relación a la concesión de la libertad condicional a favor de Sergio Darío Rickemberg (fs. 282/283).
          h) A la postre, el Dr. Santiago F. Terán, en su carácter de Fiscal de Cámara, dictaminó en contra de la incorporación del interno en dicho régimen (fs. 290).
          3) Sentado ello, es necesario recordar la doctrina adoptada por esta Sala Penal en la materia: “...la opinión volcada en el informe del Gabinete Técnico Criminológico –en torno a la posibilidad de cometer nuevos delitos- no tiene carácter vinculante para el juez. ‘En tal sentido, (...) el único llamado a realizar un juicio de reinserción social, con la aptitud suficiente para incidir de manera determinante en la resolución sobre libertad condicional, es el juez’ (Cfr. Rubén A. Alderete Lobo, ‘La libertad condicional en el Código Penal argentino’, Bs. As., Lexis Nexis, 2007, pág. 136). De lo contrario, ‘(...) la decisión de conceder o no la libertad en los términos del artículo 13 del C.P. se hallaría indirectamente en cabeza del Gabinete Criminológico, interviniendo la jurisdicción como un mero órgano homologador del criterio administrativo, lo cual significaría una inaceptable violación a la división de poderes, consagrada por el principio republicano de gobierno –artículo 1° de la Constitución Nacional-‘ (Cfr. CNCP, Sala II, c. 54 ‘SANCHEZ’, del 12/04/95; Sala III, c. 368 bis, ‘ROSATO’, del 22/03/96, JA, 980-III-233, entre otros)...” (Acuerdo n° 38/2010, “AGUIRRE”, rto. el 05/10/2010).
          Sin embargo, las singulares características del caso me permiten descartar que se trate de un auto arbitrario, producto de la sola voluntad de los jueces, sino que el mismo es el resultado de un análisis conjunto de la prueba que obra en el legajo.
          En primer lugar, en las consideraciones del Gabinete Técnico Criminológico, surge que (fs. 283): “...No demuestra capacidad reflexiva frente a determinadas maneras de manejarse en el afuera, no se visualizan sentimientos de culpa ni arrepentimiento respecto a la falta de autocontrol que padece ante las obligaciones y normas a las que está sujeto a cumplir. (...). Se trata de un sujeto que no da muestras de intención de modificación de su conducta. (...). (...). por el momento no se observan indicadores de confianza para el usufructo de tal beneficio... Firmado: Sandra Mariela Garrido Grozeff. Lic. en Psicología. Jefe Dpto. Delegación Cutral Có. Dir. Gral. de Política Criminal. Lic. María del Carmen Ríos. Asistente Social...”.
          En segundo lugar, no puedo obviar que el a quo se vio forzado a suspender los beneficios que gozaba el interno en función de que el mismo fue detenido mientras perpetraba un flagrante delito (cfr. fs. 264/265 y 266); lo que se compadece con el diagnóstico elaborado por el Gabinete Criminológico en relación a que Rickemberg tendría un “...Estilo de Vida Disocial con alta puntuación en la escala de responsabilidad...” (fs. 283).
          En este sentido, cabe citar una muy autorizada perspectiva sobre el tema: “...El otorgamiento de la libertad condicional impone –como se verá- el cumplimiento de determinadas condiciones. Por ende, la jurisprudencia ha sostenido que la existencia de causas pendientes en contra del condenado puede computarse para denegar la libertad condicional en la medida en que impliquen un obstáculo insalvable para que aquél se someta a las cláusulas compromisorias previstas por el art. 13 del Cód. Penal...” (D’Alessio, Andrés José (Dir.) – Divito, Mauro A. (Coord.). “Código Penal comentado y anotado. Parte General”, 1° ed., 1° reimp., Bs. As., La Ley, 2007, pág. 76; con cita de la C.N.C.P., sala III, causa n° 55, reg. 72, “Cubas Caballero, Manuel”, del 20/12/1993).
          Creo así haber fundado las razones por las cuales, como ya anticipara, la casación deducida debe ser declarada improcedente. Mi voto.
          La Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN, dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba el señor Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
          A la tercera cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Atento la respuesta dada a la cuestión precedente, propongo al Acuerdo que el recurso de casación deducido sea rechazado, por no verificarse los agravios que allí se exponen. Mi voto.
          La Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN, dijo: Comparto lo manifestado por el señor Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
          A la cuarta cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Sin costas en la instancia (art. 493, primera parte, del C.P.P. y C.). Mi voto.
          La Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN, dijo: Adhiero al voto del señor Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta cuestión. Así voto.
          De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE, desde el plano estrictamente formal, el recurso de casación deducido, a fs. 303/304 vta., por la entonces señora Defensora Oficial en lo Penal, Dra. Marisa Mauti, a favor del imputado SERGIO DARÍO RICKEMBERG; II.- RECHAZAR la impugnación antedicha por no verificarse los agravios que allí se exponen; III.- SIN COSTAS en la instancia (art. 493, primera parte, del C.P.P. y C.); IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las actuaciones a origen.
          Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y ratificación por ante el Actuario, que certifica.
          Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN








Categoría:  

DERECHO PROCESAL PENAL 

Fecha:  

06/06/2013 

Nro de Fallo:  

62/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“RICKEMBERG SERGIO DARÍO S/ PEDIDOS” 

Nro. Expte:  

185 - Año 2012 

Integrantes:  

Dr. Antonio G. Labate  
Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán  
 
 
 

Disidencia: