Fallo












































Voces:  

Jubilaciones y pensiones. 


Sumario:  

MOVILIDAD DEL HABER JUBILATORIO. REMUNERACIONES. ZONA DESFAVORABLE. Antecedente: "Addy c/ ISSN" R.I 461/2011" 




















Contenido:

RESOLUCION INTERLOCUTORIA N° 513.
NEUQUEN, 5 de diciembre 2.011.
V I S T O :
Los autos caratulados: “DELLA CHA MARIA EMPERATRIZ C/ I.S.S.N. S/ ACCIÓN
PROCESAL ADMINISTRATIVA”, expte. n° 2340/08, en trámite ante la Secretaría de
Demandas Originarias del Tribunal Superior de Justicia, venidos a conocimiento
de la Sala Procesal Administrativa para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- A fs. 288/301 la demandada adjuntó boleta de depósito de $ 85.250,42 y dio
en pago dicha suma a la actora. Asimismo, acompañó copia del expediente
administrativo 4469-086101/7 en el que se practicó planilla de liquidación de
las diferencias adeudadas a la actora.
II.- Corrido traslado, la actora contestó a fs. 303/4. Plantea impugnación en
dos aspectos. Por un lado, cuestiona la retención efectuada en concepto de
impuesto a las ganancias.
En tal sentido, afirma que dicho impuesto debe calcularse teniendo en cuenta
la naturaleza del crédito (diferencias mensuales de haberes) y no como si se
tratara de un haber mensual más del ejercicio 2011.
Sostiene que la forma en que se liquidó perjudica a la actora, por cuanto la
eleva de categoría tributaria y no le permite beneficiarse con los mínimos no
imponibles y los descuentos previstos en la ley.
Por otro lado, cuestiona que al considerarse el salario del empleado en
actividad no se calculó el rubro zona desfavorable sobre todas las
remuneraciones percibidas por los activos.
Reconoce que el propio BPN venía liquidando mal ese rubro pero que luego de
haber sido condenado en sede judicial, en forma reiterada, a liquidar dicho
rubro conforme lo establecido en el CC 18/75, a partir de octubre de 2010,
regularizó tal situación.
III.- Sustanciado el planteo, la demandada contesta a fs. 313/4.
En punto al modo de cálculo del impuesto a las ganancias afirma que lo ha
efectuado en forma correcta, de acuerdo a lo establecido en el art. 18 de la
ley de Impuesto a las Ganancias, dado que, la actora no ejerció la opción
prevista en la ley para que se liquidara conforme el método de lo devengado.
No obstante, manifiesta que, dada la presentación efectuada por la Sra. Della
Cha antes del cobro, se procederá al recálculo conforme lo solicitado y, en
caso de existir, se reintegrarán las diferencias.
Respecto a considerar la zona desfavorable sobre determinados conceptos,
remite a lo informado por al Subdirección de Pago y Control en el sentido de
que, sin la sentencia judicial que así lo determine o autorización del Consejo
de Administración no contaba con autorización para efectuar el pago.
Asimismo, solicita que las costas del presente incidente se impongan a la
actora, en virtud de que su parte no ha dado motivo a la impugnación.
IV.- Corrido traslado, la actora contesta a fs. 316/7.
En cuanto a la liquidación del impuesto a las ganancias, señala que no tiene
mucho que agregar a lo ya sostenido y dada la manifestación de voluntad del
ISNN de proceder a su liquidación conforme al método de lo devengado.
Respecto a la forma de liquidación del rubro zona desfavorable, insiste en que
debe calcularse sobre todas las sumas percibidas por los trabajadores en
actividad.
Se opone a la imposición de costas a su parte por no haber motivo para ello.
V.- Planteadas las posiciones de las partes, se evidencia que la cuestión a
decidir es el modo de cálculo de la zona desfavorable. Ello así, en tanto el
punto concerniente a la liquidación del impuesto a las ganancias ha devenido
abstracto.
V.1.- Respecto al modo de cálculo del rubro zona desfavorable, asiste razón a
la actora.
En efecto, la controversia fue resuelta recientemente en el caso “Addy”,
mediante R.I. 461/11. En esa causa frente a un planteo idéntico al presente se
agregó documentación del BPN que respalda los dichos de la actora. Y se
estableció:
“¿Corresponde que los actores perciban el 80% sobre rubro zona desfavorable de
los aumentos salariales en los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010
percibido por los activos?.
La actora indica que hasta octubre de 2010 el BPN no consideró en el rubro
zona desfavorable tales sumas.
Según sus dichos, luego de ser condenado reiteradamente a liquidar la zona
desfavorable con aplicación estricta del art. 25 del convenio colectivo de
trabajo 18/75, comenzó a hacerlo regularmente a partir de octubre de 2010 y,
con relación a los retroactivos, suscribió acuerdos de pago con los
trabajadores activos.
En función de ello, entiende que la correcta liquidación de zona desfavorable
debe ser reflejada en la percepción jubilatoria en la proporción al 80%.
Dice que, en todo caso, corresponderá que el Banco Provincia del Neuquén S.A.
informe el modo en que liquidó el rubro zona desfavorable sobre los salarios
activos desde el 2006 hasta el presente, incluyendo los convenios
conciliatorios que se hubieran firmado y, de allí, readecuar el cálculo del
80%.
Por su parte, el ISSN, advierte que el Banco regularizó esta situación, a
partir del mes de octubre de 2010, según un acta que adjunta. Con relación al
retroactivo, afirma que la institución bancaria acordó con los activos sumas
indemnizatorias, las que no tiene carácter retroactivo y son dadas para evitar
reclamos sobre períodos anteriores.
Resumidas las posiciones de las partes, tenemos que: están de acuerdo en
cuanto a que, lo percibido en virtud de las actas acuerdos tiene la naturaleza
de aumento salarial. Ambas lo exponen. Sin embargo, disienten con relación a la
bonificación de tal incremento salarial en el rubro zona desfavorable por los
argumentos ya transcriptos.
De la documentación acompañada por el organismo demandado surge que mediante
Acta Nº 382, pto. 12, Resolución del Directorio del BPN de fecha 12 de Octubre
de 2010 se resolvió: “1. INCORPORAR como ítems en la liquidación a partir del
mes de octubre de 2010 el concepto “Adic. Zona Desfav. -Comp OCT/10” o “Adic.
Desarraigo comp. OCT/10” (según corresponda), dichos ítems surgen de la fórmula
que aplica, el ART. 25 del CC 18/75 sobre los ítems salariales “Acta Acuerdo
Diciembre de 2006” e “Increm. Remunerativo Ago-Dic 2007”, a la nómina de
personal que se encuentre en actividad”.
2. OFRECER al personal mencionado en el punto anterior, una suma de dinero que
resultará de aplicar el adicional en cuestión sobre los valores obtenidos de
los rubros identificados como “Acta Acuerdo Diciembre de 2006” e “increm.
Remunerativo Ago-Dic 2007”, a partir de la liquidación correspondiente al mes
de Octubre de 2010, poniendo de esta forma fin a las discrepancias en torno al
adicional consignado en el art. 25 del CCT 18/75 y a los conceptos
identificados como Acta Acuerdo Diciembre de 2006 e Increm Remunerativo Ago-Dic
2007, en un pago de carácter excepcional y extraordinario, único o hasta en
tres (3) cuotas, en los términos alcanzados por las partes en cada caso
particular, evitando de esta forma eventuales reclamos fundados en temas
vinculados al adicional zona desfavorable devengado”.
Ahora bien, teniendo a la vista el acta del BPN donde se acordara el pago por
tal concepto, se adelanta que la posición de la actora habrá de prosperar.
Esto así, en función de los argumentos vertidos en el decisorio dictado en los
principales. Allí, entre otras consideraciones se dijo:
“En este sentido, la CSJN ha señalado en la causa “Bilotte Eduardo c/ Caja de
Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal militar y civil de las
FFAA y de seguridad” de fecha 15 de noviembre de 2005, descalificando
determinados Decretos, que “Esas normas se relacionan todas entre sí, en cuanto
crean “suplementos” que califican como no integrados al sueldo, y definen como
no bonificables, no remunerativos, no computables para la jubilación, no
integrando el haber, y le adjetivan una falsa excepcionalidad. Esta falsedad
ideológica es el meollo del debate, pues chocan con leyes que dicen lo
contrario. Se impugna pues, como mentiroso el “dibujo” conceptual creado por el
legislador y por el poder reglamentario para disfrazar los hechos, dándole una
apariencia distinta de lo que en realidad son” (conf. art. doctrina “Sobre los
“adicionales no remunerativos” en la Jurisprudencia de la Corte Suprema” –nota
al fallo “Bilotte”- por Roberto Antonio Punte, publicada en elDial.com –
Biblioteca Jurídica Online).
Y, tal como lo señalara en otras oportunidades, cabe acotar, que “la
circunstancia que en los hechos no se hayan efectuado aportes esto no quiere
decir, … que no debieran hacerse. Pues, de lo contrario la norma estaría
condicionada a la voluntad de la empleadora, con el sólo hecho de no cumplir
con las retenciones y efectuar las contribuciones patronales que se encuentran
a su cargo” (Ac. 1590/09).
Sobre la base de estas consideraciones y de las que en extenso he expuesto en
anteriores oportunidades (a las que me remito en honor a la brevedad; ver entre
otros, Ac. 1639/09) debo manifestar mi preocupación por estas prácticas que
distorsionan y provocan un serio impacto negativo en el sistema jubilatorio y,
en consecuencia, exhortar a las autoridades competentes a erradicarlas” (voto
del Dr. Massei).
Bajo las premisas citadas precedentemente, se reitera la acogida favorable del
planteo actoral.
En efecto, en el decisorio se estableció que corresponde abonar a los pasivos
el 80% sobre los incrementos salariales dispuestos a los bancarios por acta
acuerdo 2005/2010 por el carácter remunerativo de tales sumas.
Ahora bien, con relación a la bonificación de tales incrementos en el rubro
zona desfavorable, lo cierto es que fue percibido por los activos, ya sea en
función de una sentencia judicial o de un acuerdo suscripto con la entidad
bancaria. Y, desde octubre de 2010, lo perciben regularmente.
Entonces y, más allá del nombre consignado en la Resolución del Directorio del
Banco y, aún cuando lo que habrían percibido los activos sería un pago de
carácter excepcional y extraordinario, corresponde su reconocimiento a los
pasivos.
Esto así, e insistiendo en la naturaleza de incremento salarial de lo
percibido por los bancarios activos, lo que reconocen las dos partes,
corresponde que se les abone a los pasivos el 80% de lo que les correspondía
percibir a los activos por el rubro zona desfavorable por el período en
cuestión, a saber: desde que se otorgaron los aumentos hasta octubre de 2010.
Para concluir, en este punto deberá el ISSN readecuar las sumas
liquidadas a los actores de modo que incluyan el 80% de lo que les correspondía
percibir a los activos por el concepto en cuestión.” (cfr. R.I. 461/11 “ADDY
MARIA DELIA Y OTROS C/ I.S.S.N. S/ INCIDENTE DE EJECUCION” EXPTE. 3180/10).
En consecuencia, corresponde hacer lugar a la impugnación de la actora y
practicarse nueva liquidación a este respecto.
Asimismo, dado que no existen constancias en el expediente de que el ISSN,
pese a su manifestación de voluntad en tal sentido, haya recalculado el
impuesto a las ganancias, deberá acreditar en autos tal extremo, o bien,
proceder a su recálculo, en el plazo de cinco días de notificada la presente,
bajo apercibimiento de ley.
VI.- Por último, respecto a las costas, en virtud de las circunstancias
descriptas y al modo como se resuelve, corresponde sean impuestas al ISSN (art.
68 del CPCC de aplicación supletoria en la materia).
Por lo expuesto,
SE RESUELVE:
1°) Hágase lugar a la impugnaciones efectuadas por la actora a la liquidación
practicada por el ISSN.
2°) En consecuencia, deberá recalcularse el rubro zona desfavorable y,
respecto al impuesto a las ganancias deberá informarse si se efectuó su
reliquidación o, caso contrario, hacer efectiva su readecuación. Todo ello, en
el plazo de cinco días de notificada la presente, bajo apercibimiento de ley.
3°) Imponer las costas al ISSN (art. 68 del CPCC de aplicación supletoria en
la materia).
4°) Regular los honorarios, (arts. 6, 9 y 35 de la ley 1594).
5º) Regístrese, notifíquese.
DR. RICARDO TOMAS KOHON - DR. OSCAR E. MASSEI
DRA. CECILIA PAMPHILE - Secretaria








Categoría:  

SEGURIDAD SOCIAL 

Fecha:  

05/12/2011 

Nro de Fallo:  

513/11  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Procesal Administrativa 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

“DELLA CHA MARIA EMPERATRIZ C/ I.S.S.N. S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA” 

Nro. Expte:  

2340 - Año 2008 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: