Fallo












































Voces:  

Recurso de casación. 


Sumario:  

SENTENCIA ABSOLUTORIA. MOTIVIACIÓN DE LA SENTENCIA. SANA CRÍTICA. IN DUBIO PRO REO. RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS. VALOR PROBATORIO.

Cabe declarar improcedente el recurso de casación deducido por el Querellante Particular contra la sentencia que absuelve al imputado por el beneficio de la duda, cuestionando que se vulneró la sana crítica racional, que se descree del señalamiento del imputado en reconocimiento en rueda de personas por parte de las víctimas, que no se valora correctamente los reconocimientos realizados del automotor secuestrado y se critica el valor asignado por los sentenciantes a los informes policiales, toda vez que el sentenciante dió las razones por las cuales resulta correcto considerar menguado el valor de los reconocimientos en rueda de personas, ya que los reconocientes tuvieron la posibilidad de ver la fotografía del imputado que se encontraba glosada en la causa; que el automóvil secuestrado mantiene muchas diferencias con las características que brindan los testigos. Asimismo, se valoró la prueba de conformidad a las reglas de la sana crítica racional, y que si bien la consideración de los informes policiales resulta desafortunada por parte del a-quo, esta cuestión resulta irrelevante para variar el estado de duda reinante.

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Contenido:

ACUERDO N° 52/2013: En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los veintiun días del mes de mayo del año dos mil trece, se constituye la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los señores Vocales, Dres. ANTONIO G. LABATE y LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN y con la intervención del señor Subsecretario, Dr. JORGE E. ALMEIDA, para dictar sentencia en los autos caratulados “AVILA DIAZ JORGE ENRIQUE S/ LESIONES GRAVISIMAS POR EL USO DE ARMA DE FUEGO” (expte. n° 38 - año 2011) del Registro de la mencionada Sala; estableciéndose a dichos fines que, conforme al sorteo de práctica, los votos debían respetar el siguiente orden: Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán y Dr. Antonio G. Labate.
          ANTECEDENTES: Por Sentencia N° 47, del 15 de setiembre de 2010, la Cámara en lo Criminal Primera de la I° Circunscripción Judicial, resolvió, en lo que aquí interesa: “(...) PRIMERO: ABSOLVIENDO POR LA DUDA a JORGE ENRIQUE AVILA DIAZ (...), en orden al delito de LESIONES GRAVÍSIMAS AGRAVADAS POR EL USO DE ARMA DE FUEGO EN CONCURSO REAL CON PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO (arts. 91, 41 bis, 55 y 189 bis, sexto párrafo del CP), por el que fuera formalmente acusado en la presente causa (...)” (fs. 455/460).
          En contra de tal resolución, dedujo recurso de casación el Querellante Particular, Héctor Ricardo Leiva, con la representación del Dr. Gustavo E. Palmieri (fs. 462/475), por entender que se vulnera el deber de motivación de la sentencia (art. 18, C.N.), al violarse las reglas de la sana crítica racional. Previo a ingresar al desarrollo de las cuestiones que lo agravian, ensaya una especie de introducción en la que describe lo que califica como un “escenario hostil” existente en el debate hacia esa parte, el cual supone se debía –sin poder afirmarlo- a la “reconocida amistad” de un magistrado y el representante de la Fiscalía con el defensor del imputado. En este sentido, señala que en las cuestiones preliminares del juicio, la defensa planteó la nulidad del reconocimiento en rueda de personas efectuado por Leiva y Milla, encontrando opinión favorable del Ministerio Fiscal y oposición de esa parte, y pese a resultar improcedente, el Tribunal decidió diferir su resolución para la sentencia. Luego, en el transcurso del debate la defensa presentó un testigo y documentación nueva lo que fue admitido por la Cámara, sin importar que no había sido debidamente ofrecido en la oportunidad procesal pertinente.
          Considera que la sentencia recurrida le resulta sorprendente por su “bajísima calidad argumentativa”, por la “reiteración de los escasos antecedentes que toma en cuenta para resolver”, y porque omite la evaluación de “indicios” que permitirían superar el estado de duda declarado por los jueces. Sostiene que descartar tales indicios “es parte de un razonamiento no sólo errado sino ‘preocupantemente censurable’” (fs. 465 vta.).
          Luego, de un modo puntual, expone los siguientes agravios:
          1. Acerca del valor asignable a los reconocimientos practicados por la víctima y la Sra. Milla y la información que aportan testimonialmente. Sostiene en este tópico que la identificación positiva del imputado por parte de Leiva y Milla, resulta de “escasa credibilidad”, toda vez que se supone, ambos tuvieron la posibilidad de ver las fotografías de Ávila Díaz que habían sido incorporadas con anterioridad a las actuaciones, ya que tomaron vista de la causa y extrajeron fotocopias.
          Señala que ninguna apreciación se hizo respecto de los dichos de los nombrados, ya que tanto en el interrogatorio previo al acto de reconocimiento, como en la audiencia de debate, “niegan enfáticamente haber observado imagen alguna de la persona que observaron el día de ocurrencia del hecho, reiterando la ‘seguridad’ de que la persona señalada en la diligencia es precisamente el Sr. Ávila Díaz” (fs. 466 vta.).
          Destaca que el reconocimiento en rueda de personas fue realizado con corrección, sin que los señalamientos hacia la persona del imputado fueran automáticos; que la descripción fisonómica realizada en ese momento es coincidente con las efectuadas en oportunidades anteriores. Asimismo, agrega que no se evaluó la correspondencia existente entre la descripción previa de los rasgos generales con los constatados en la identificación. Se omite considerar la coincidencia entre los términos vertidos al respecto en el debate con los expresados en los inicios de la investigación.
          Que el razonamiento efectuado por la Cámara, resulta una simple conjetura, sin invocar la razón por la cual Leiva y Milla identifican equivocadamente a una persona. Entiende que “la posibilidad de obtener ‘vista’ y extraer copias de la causa, no es sino la consecuencia de la necesidad de evaluar desde el punto de vista profesional el fruto de la investigación del caso, y de intervenir en la causa, en especial cuando se tomó la decisión de constituirse como ‘acusador privado’. Por otra parte, dicha ‘probabilidad’ para que se transforme en una ‘posibilidad más que cierta’ debe complementarse con la conducta de quien suscribe (...), quien –en dicha ‘hipótesis’- debió haber puesto a disposición de dichas personas las fotografías, para ‘asegurarse’ el reconocimiento positivo. Esta cuestión (trascendente por razones éticas inexcusables, al menos en mi opinión) no mereció mención alguna en el pronunciamiento de ninguno de los integrantes del tribunal” (fs. 467 vta.).
          Considera que las afirmaciones vertidas en la sentencia al respecto, padecen de debilidad argumental y conceptual evidente, que tergiversan el sistema de valoración convictiva de la sana crítica, tales como la ilogicidad y la ausencia de sentido común, siendo que los datos fácticos disponibles conducen inexorablemente a la persona del imputado, incluso en función de sus propias expresiones brindadas al momento de prestar declaración indagatoria, la cual también resultó omitida.
          Critica que el a-quo considere como no correspondientes con el imputado los dictados de rostro efectuados por Leiva y Milla, pues no se toma en cuenta que coinciden en los “aspectos generales” de la descripción inicial del autor del delito, lo que mantuvieron en todas las intervenciones posteriores en el proceso.
          Descarta que se tornen irregulares los reconocimientos en rueda de persona, toda vez que “resulta errada la apreciación de que no podían incorporarse las imágenes que el personal policial tenía del titular del vehículo secuestrado, ya que el autor se encontraba identificado” (fs. 468 vta.). Por contrario a ello, hasta la realización de dicha diligencia, la identidad del autor era desconocida. Y agrega que “lo reconocen los testigos presenciales del suceso, aludiendo a sólo poder aportar el domicilio desde el cual el vehículo se interpuso intempestivamente en su camino, el cual fue puesto a disposición del personal policial abocado a la investigación. La propia investigación determinó que en dicho domicilio (y no en cualquier otro) efectivamente había una persona que tenía en su poder (hasta ese momento desconociéndose en que modo) un vehículo de similares características cuyo secuestro fue dispuesto por el Juez de Instrucción (bueno es destacar diligencia que ni la defensa ni el tribunal de juicio ni el representante del Ministerio Público entendieron como irregular), pero lógicamente restaba establecer si quien aludía ser su titular (no puede olvidarse que requirió el beneficio excarcelatorio en la medida en que bien sabía se encontraba afectado a la investigación en curso) era o no la persona que los testigos presenciales afirmaran ‘poder reconocerlo’ (y que no había visto con anterioridad al hecho en ninguna oportunidad)” (fs. 468 vta.).
          Finalmente, concluye la exposición de este agravio expresando que: “a) no existe información ni evidencia sustentable que pueda asegurar que la identificación positiva efectuada por los testigos ya aludidos, se corresponda con la influencia de un elemento externo a su recuerdo, cual sería la ‘probabilidad’ de que hayan observado la fotografía de referencia, b) aún en el supuesto de que tales fotografías pudieron haber sido observadas (aunque los testigos expresamente lo niegan) la hipótesis no sería diversa a la que da cuenta el art. 250 del CPP; sólo restando valorarse el contenido del reconocimiento posterior en términos de su credibilidad, c) no se propone mención alguna que ‘objetive’ (fuera del análisis claramente ‘subjetivo’ de los integrantes del tribunal) los motivos en función de los cuales los Sres. Milla y Leiva busquen identificar a una persona que saben inocente, d) deliberadamente no se valora (o se lo hace de manera inadecuada y por lo tanto arbitraria) los restantes elementos agregados por la misma investigación policial” (fs. 468 vta.).
          2. Acerca del valor asignable a las tareas de investigación cumplidas en el caso por los funcionarios policiales. Cuestiona las consideraciones respecto del informe policial de fs. 94/96, respecto de que el mismo “fue realizado en forma direccionada”, resultando extraño que no se haya podido identificar a quienes aportaron información al caso.
          Sin embargo, entiende que la investigación se “direccionó” hacia el domicilio que señalaron víctima y testigo, en donde se pudo comprobar que el imputado había sido titular de un automóvil de las características del denunciado. En relación con la segunda cuestión, señala que “la circunstancia de que en una investigación criminal el personal policial nos informe que las personas con las que se dialoga solicitan no dar a conocer sus datos personales, no sólo es lo que corrientemente ocurre en estos casos (...), sino que también no significa que por esa sola razón pueda cuestionarse su contenido, muy especialmente cuando –tal como sucede en este caso- contamos con ‘información independiente’ que la confirma” (fs. 469).
          En este sentido, a fs. 42 vta. el personal policial hace mención del apellido de un vecino de Ávila Díaz y en la diligencia de registro de morada practicada a fs. 49, la que no fue cuestionada, se menciona que se hace presente una persona con el apellido del imputado “que posee documentación de un vehículo de tales características y que se encontraban en condiciones de aportar la documentación que acreditaba que había sido vendido con anterioridad al hecho investigado (bueno es mencionar, documental que ‘extrañamente’ aporta el ‘escurridizo’ testigo Ojeda cuando concurre a la audiencia de juicio, y cuya incorporación el tribunal autoriza, desatendiendo los ‘argumentos de índole procesal’ que esta asistencia legal mencionó, entre otros, de la ‘oportunidad tardía’ de su agregación)” (fs. 469).
          3. Acerca del valor asignable al vehículo secuestrado en el marco de la investigación del caso. Sostiene que se omitió el análisis de prueba válidamente incorporada al proceso, que hace variar la conclusión a la que arriba el a-quo. En esta sentido, señala que: a) el vehículo fue exhibido, durante el debate a Milla y Leiva; b) Milla dijo no poder reconocerlo, ya que no tenía los vidrios polarizados, tenía colocada su chapa patente y no estaba rota la luz que debe iluminarla, y sus llantas eran distintas; c) por su parte, Leiva afirmó que ese era el rodado, aclarando que “la diferencia de los vidrios, la diferencia de las llantas y de la presencia de la patente trasera, podrán ser elementos perfectamente modificables con el transcurso del tiempo” (fs. 470); d) al momento en que se produce el secuestro, el vehículo tenía “vidrios polarizados en las cuatro puertas”; al respecto, el recurrente señala que “las razones por las cuales con el tiempo (y encontrándose secuestrados) los vidrios eran distintos, resulta imposible de dilucidar para esta asistencia legal. Lo efectivamente cierto es que al momento en que se lo secuestra los poseía. Al momento de serle exhibido a los testigos ya no” (fs. 470).
          A todo lo expuesto, añade que “cuando el propio Sr. Ávila Díaz concurre a la declaración indagatoria (de fs. 285/6) (...) a la pregunta de si ‘su Ford Orion tenía vidrios polarizados, responde Sí’” (fs. 470).
          Agrega que tampoco se encontraba el “logo” que los testigos observaron en el vidrio trasero del vehículo.
          4.Consideraciones generales sobre el criterio valorativo de la sana crítica. Sostiene que la correcta valoración de la prueba, permite tener por acreditados los elementos objetivos y subjetivos de las figuras penales que se le enrostran al imputado. Señala que en la sentencia recurrida, se produce una afectación de principios lógicos, utilizándose categorías dogmáticas y conceptuales para descalificar los dichos de testigos, y “groserísimos errores de motivación”, desconociendo “prueba dirimente, todo ello en un contexto de “subjetividad”.
          Cita doctrina que refiere el modo de valorar la prueba testimonial.
          5. Consideraciones específicas vinculadas al contenido valorativo de la sentencia impugnada. Entiende que la Cámara en su razonamiento ha construido una ficción “para justificar lo injustificable” (fs. 472), incurriendo en arbitrariedad. En este sentido, sostiene que “las afirmaciones del tribunal de juicio aparecen como la necesidad de construir el beneficio de la duda”, en base a elementos que resultan más tarde contradichos por otros que (...) no son analizados” (fs. 472). De esta manera, se vulneran las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común.
          En consecuencia de ello, considera que el razonamiento correcto lleva a tener por acreditado que “el Sr. Leiva y la Sra. Milla (si bien con diferencias de matices y en función de distintas afirmaciones y expresiones) efectivamente RECONOCIERON al Sr. Ávila Díaz como el agresor el día 05 de noviembre de 2006, que dicha identificación se correspondía razonablemente con el ‘indicio’ referido a su acento chileno, al domicilio desde el cual le aportaron a la policía que partió el vehículo, más tarde secuestrado y al menos IGUALMENTE RECONOCIDO POR UNO DE ELLOS (Leiva), que las ‘diferencias’ en las características del vehículo se contraponen con las que surgen del estado que presentaba cuando resultó el secuestro, que la investigación policial ‘se direccionó’ (como cualquier otra) a partir de ‘datos’ aportados por dichas personas y que luego RATIFICAN testimonialmente, que la ‘sospecha’ acerca de la participación del Sr. Ávila Díaz se fortalecía por el aporte de personas que si bien no se identificaron, coincidieron en aquellos ‘datos sustanciales’ sobre los que se apoyaban, y –finalmente- que los intentos del Sr. Ávila Díaz por justificar que se había desprendido del vehículo con anterioridad, naufragaron frente a la endeblez de los argumentos que expusimos al cierre del debate” (fs. 472).
          Formula reserva del caso federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Como así también de la impugnación extraordinaria que pudiera corresponder ante el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, por violación a la tutela judicial efectiva de la víctima.
          Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y lo dispuesto en el art. 424 párrafo 2° del C.P.P. y C., ante el requerimiento formulado, el recurrente, si bien en un primer momento solicitó ampliar oralmente los fundamentos, una vez fijada la audiencia correspondiente se excusó de concurrir a la misma, expresando, por escrito, que “adherimos y ratificamos los fundamentos que fueron en su momento desarrollados al momento de interponer el recurso de casación” (fs. 514).
          A fs. 515 se produjo el llamado de autos para sentencia.
          Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, el Tribunal se plantea las siguientes
          CUESTIONES: 1°) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación?; 2°) Resulta procedente el recurso de casación interpuesto?; 3°) En su caso, ¿qué solución corresponde adoptar? y 4°) Costas.
          VOTACIÓN: A la primera cuestión planteada, la Dra. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN, dijo: I.- Corresponde examinar si se han cumplido las prescripciones legales para que el recurso se torne admisible conforme a lo dispuesto por el art. 397 del C.P.P. y C.. En este sentido, advertimos que:
          a) El escrito fue presentado en término, ante el órgano jurisdiccional que dictó la resolución recurrida, por quien se encuentra legitimado para hacerlo.
          b) La resolución recurrida resulta sentencia definitiva, al tratarse de una sentencia absolutoria.
          c) A su vez, el escrito recursivo resulta autosuficiente, ya que su sola lectura permite conocer cómo se configuran, a criterio del recurrente, los motivos de casación y la solución final que postula, todo lo cual fuera expuesto en los antecedentes de la presente resolución.
          II.- En virtud del análisis formal efectuado precedentemente, corresponde declarar la admisibilidad en tal sentido del recurso de casación, debiendo proceder al análisis concreto de lo planteado en el mismo. Mi voto.
          El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión. Así voto.
          II.- A la segunda cuestión planteada, la Dra. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN dijo: I.- Que luego de efectuado un análisis del recurso, la resolución cuestionada y las demás constancias del legajo que guardan relación con el caso, soy de opinión, y así lo propongo al Acuerdo, que la casación deducida debe ser declarada improcedente, por las razones que expongo a continuación:
          1) El hecho que se le atribuía al imputado Jorge Enrique Ávila Díaz, por el que fuera enjuiciado, es el siguiente: “el 5 de noviembre de 2006, aproximadamente a las 22:00 horas, sobre calle Dr. Ramón, a la altura de la calle Godoy. En la oportunidad, el nombrado circulaba por la primera de las calles mencionadas en un automóvil Ford Orion patente AEM-175, en dirección al oeste cuando, al detenerse en el semáforo en la intersección con Godoy, se le acercó Héctor Ricardo Leyva para conversar con él, porque el imputado lo había sobrepasado metros atrás de manera riesgosa, mientras éste circulaba en motocicleta por la misma calle y en la misma dirección, acompañado de Andrea Milla. Que en ese contexto, el imputado extrae un arma de fuego calibre 635 ó .25 auto, que no estaba autorizado a portar, por lo que Leyva intenta huir hacia la parte trasera del automotor, oportunidad en que el imputado saca su brazo derecho con el arma por la ventanilla y efectúa tres disparos, los que impactan en Leyva, causándole las siguientes lesiones: la que ingresó por el muslo lesionó vasos tibioperoneos y requirió de un by pass, pese a lo cual el cuadro derivó en una gangrena del pie derecho que debió ser amputado a la altura del metatarso, y el restante se alojó entre las vértebras lumbares 1 y 2, causando lesión medular incompleta con secuela de monoplejía crural izquierda, monoparesia crural derecha y vejiga e intestino neurogenéticos” (fs. 317, del requerimiento fiscal de elevación a juicio).
          2) Que en el debate, al momento de los alegatos, el Sr. Fiscal de Cámara solicitó la absolución del imputado, por entender que resultaba aplicable el beneficio de la duda. Un temperamento contrario expresó la querella, que requirió la condena de Ávila Díaz por el delito que se le endilgaba. La Cámara en lo Criminal actuante absolvió al imputado, acogiendo la postura del Ministerio Público Fiscal, al considerar que, en definitiva, no logró acreditarse con certeza la autoría penal del imputado en el delito juzgado, haciendo, en consecuencia, aplicación del principio in dubio pro reo.
          Tal decisión es tildada de errónea por la parte Querellante, por entender que existe defecto en la motivación, como consecuencia de la vulneración de las reglas de la sana crítica racional, debido a una defectuosa valoración de los elementos de prueba, sumado a la omisión de analizar indicios que hubieran permitido superar ese estado de convicción. Ello, expresado en el recurso de casación interpuesto, que motiva la intervención de esta Sala.
          3) En atención al fundamento que constituye el eje central de la sentencia criticada, cual es la aplicación del principio procesal mencionado supra, corresponde recordar que resulta doctrina reiterada de esta Sala que “las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la garantía de presunción de inocencia sobre el valor acriminador de las pruebas que las acusaciones hayan aportado al juicio oral. De esta forma, quienes resultan acusados están colocados inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, razón por la cual, para el dictado de una sentencia condenatoria, es preciso demostrar su responsabilidad más allá de toda duda razonable. Como complemento de esta afirmación, el in dubio pro reo impide que el tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas –cuando pueda llegar a tenerlas- en contra de los imputados (...). Bajo este marco, es claro que las sentencias absolutorias no necesitan motivación sobre la valoración de las pruebas que enerven una presunción a favor del acusado; antes bien, cuentan con dicha presunción. De modo que, para considerar suficientemente justificada una absolución, debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como se sostiene en la acusación” (“Mengarelli”, Acuerdo N° 61, del 18/09/2012; “Prieto”, Acuerdo N° 54, del 8/09/11; “González”, Acuerdo N° 33, 28/10/08).
          De todas maneras, como se aclaró debidamente en aquellos precedentes, tal precepto no es absoluto ya que si bien la absolución se justifica con la duda, aquélla no debe surgir de manera arbitraria. Por el contrario, el pronunciamiento debe explicar de manera inteligible el carácter racional o razonable de la duda para alejar cualquier atisbo de arbitrariedad.
          Es que el beneficio de la duda debe derivarse de una racional y objetiva valoración de la prueba, sin que pueda derivarse de una mera subjetividad del juzgador ni de su íntima convicción; es decir, no hay prueba que se contraponga a la solución propiciada por los jueces actuantes. En este sentido, desde antaño este Cuerpo sostuvo al respecto que “la fórmula dubitativa está dispuesta para expresar solamente el estado de conflicto entre pruebas opuestas, y no también un estado de duda subjetiva del juez. Debe responder a la hipótesis en que el juez se encuentre en presencia de pruebas opuestas igualmente apreciables, en el contraste de las cuales no se pueda dar la prevalencia ni a la una ni a la otra” (“Epulef”, Acuerdo N° l, año 1995).
          4) Fijado así el modo en que se debe efectuar este análisis, corresponde señalar que la Cámara en lo Criminal Primera, a través de los diversos fundamentos dados en los considerandos de la sentencia, destacó un déficit probatorio, a partir de lo cual hizo aflorar aquel principio de presunción de inocencia (fs. 455/460).
          En este sentido, se destaca en la sentencia el “escasísimo” valor probatorio de los reconocimientos en rueda de personas realizados (fs. 457), toda vez que previo al mismo, la víctima Leiva y la testigo Milla tuvieron acceso al expediente, en el cual se encontraba glosada una fotografía del imputado, sin justificación alguna, lo que “hace suponer que tanto Leiva como Milla, tuvieron la posibilidad de ver las fotografías con anterioridad a la diligencia de reconocimiento” (fs. 458).
          También, que el vehículo secuestrado en autos mantiene diferencias con las características del que fuera señalado por los recién mencionados (fs. 458/458 vta.).
          Señala el a-quo la existencia de un informe policial “direccionado” hacia el imputado, basado en datos anónimos, lo que lo lleva a “dudar de la veracidad de la información” (fs. 458 vta.), y la incorporación injustificada de fotografías del imputado, de su hijo y de Julio Sebastián Ojeda –quien habría vendido el automóvil secuestrado en el autoparque- (fs. 459).
          Destaca que tampoco pudo ser secuestrada ni hallada el arma de fuego utilizada en el hecho investigado (fs. 459), y que las características del imputado no coinciden con las expresadas por Leiva y Milla en ocasión de realizarse diversos actos procesales en los que les tocó intervenir (fs. 459/459 vta.).
          5) Que encontrándose cuestionada la valoración de los elementos de prueba producidos y presentados en el juicio, este Tribunal Superior de Justicia debe proceder a realizar una amplia revisión de la sentencia, encontrando solamente como límite infranqueable las cuestiones reservadas a la inmediación, derivadas de la oralidad propia del debate. Así surge del precedente “Casal” (Fallos: 328:3399) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el que se destaca que “lo único no revisable [por vía de la casación] es lo que surja directa y únicamente de la inmediación. Esto es así porque se imponen limitaciones de conocimiento en el plano de las posibilidades reales y —en el nivel jurídico— porque la propia Constitución no puede interpretarse en forma contradictoria, o sea, que el principio republicano de gobierno impide entender un dispositivo constitucional como cancelatorio de otro. En este caso son los textos de la Convención Americana y del Pacto Internacional que no pueden ser interpretados en forma contradictoria: en efecto, los arts. 8.5 de la Convención Americana y 14.1 del Pacto exigen la publicidad del juicio, con lo cual están exigiendo la oralidad, que es inseparable condición de la anterior, y, por ende, no puede entenderse que los arts. 8.2.h. de la Convención Americana y 14.5 del Pacto impongan un requisito que la cancela. Por ende, debe interpretarse que los arts. 8.2.h de la Convención y 14.5 del Pacto exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen, o sea, que a su respecto rige un límite real de conocimiento. Se trata directamente de una limitación fáctica, impuesta por la naturaleza de las cosas, y que debe apreciarse en cada caso. De allí que se hable de la Leistung, del rendimiento del máximo de esfuerzo revisable que puedan llevar a cabo en cada caso…” (C.S.J.N., C. 1.757. XL, “Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa”, causa n° 1681, considerando 24, del voto de los Dres. Enrique Santiago Petracchi, Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni y Ricardo Luis Lorenzetti, rta. el 20/09/2005).
          6) Se aprecia que de los extremos de la imputación delictiva, solamente es el subjetivo el que se encuentra cuestionado, es decir, la autoría responsable de Jorge Enrique Ávila Díaz. Nada objetó el recurrente respecto de la existencia histórica del hecho, tal como quedó establecido por el a-quo, dando por sentado su acaecimiento, dudando solamente respecto del extremo mencionado.
          Ahora bien, del análisis de los elementos de prueba producidos e incorporados al debate, se advierte que el razonamiento efectuado por el a-quo resulta correcto, ya que efectúa un análisis integral de la prueba y dándole su justo valor a cada elemento de convicción, sin omitir elemento alguno que pueda ser considerado como dirimente.
          Para fundar el extremo subjetivo, la acusación privada se basa en los testimonios prestados por Andrea Magdalena Milla y por la víctima, Héctor Ricardo Leiva, quienes, además de brindar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se sucedió el delito, aportan la descripción de las características fisonómicas de su autor y del vehículo en el que se conducía. En este sentido, Andrea Milla señala que se trataba de un individuo robusto, pero no gordo; de entre 40 y 50 años de edad, de cabello color negro, ondulado, aunque sin rulos, de largo un poco más de las orejas; de nacionalidad chileno, ya que lo escuchó hablar. Asimismo, señaló que el automotor era un Ford Orion (esto dice saberlo con seguridad), de color gris ó celeste, con los vidrios polarizados y que carecía de la chapa patente trasera, ya que tenía sólo el foco que alumbra la misma (fs. 1). Estas características las brinda el 6 de noviembre de 2006, a las 19 horas, ante la Fiscalía en turno, en tanto que horas antes, a las 04:31 horas, había prestado declaración en Comisaría 16 de esta Ciudad, en la que señaló que se trataba de un “vehículo posiblemente Ford Orion celeste metalizado o gris con vidrios polarizados (...) que era sin patente, como así que el conductor se movilizaba solo con un chiquito menor en el asiento delantero como acompañante” (fs. 25). En oportunidad de celebrarse el debate, respecto del rodado sostuvo (conforme se desprende del acta respectiva –fs. 412-) que “se trataba de un ford orion color gris, con vidrios polarizados y ruedas deportivas, que no tenía chapa patente en la parte trasera”.
          Por su parte, Héctor Leiva coincidió en señalar que el delincuente “venía con un menor de edad (...) que tenía alrededor de 5 años” (fs. 64 vta.). Que era un individuo de “pelo bien corto con algunas canas a los costados, de 39 a 48 años de edad, de tez oscura, el cual vestía una remera oscura tipo chomba” (fs. 64 vta.). Añadió que probablemente lo reconocería en un álbum fotográfico. Respecto del rodado, dijo que “era un Ford Orion, color gris, con vidrios polarizados, teniendo en los mismos un logotipo redondo con dos líneas entrecruzadas describiendo ambas líneas una cruz, de color blanco. Este logotipo se encontraba en el vidrio trasero del auto” (fs. 64 vta.). Agregó que “tenía llantas deportivas color gris” (fs. 65). En el debate, sostuvo que el auto “era un ford orion color gris, que en su parte trasera no tenía chapa patente colocada, que tenía los vidrios polarizados y en la luneta trasera tenía un logo blanco, con un círculo y unas líneas el que se encontraba en la mitad de la luneta” (conforme acta de debate de fs. 412).
          Asimismo, ambos testigos realizaron lo que se conoce como “dictado de rostro” (fs. 56 y 119).
          En base a estos datos aportados, mas la información que habrían brindado personas que no quisieron darse a conocer –según se desprende de los informes policiales-, es que personal policial abocado a la investigación del hecho sindica a Jorge Enrique Ávila Díaz como posible autor del delito y ubica el paradero de un automotor de similares características al denunciado. Respecto de dicho rodado, cabe destacar que el mismo fue secuestrado en un auto-parque el 22 de noviembre de 2005, cuyo titular informó que diez días atrás, el vehículo le había sido comprado a un ciudadano de nombre Julio Ojeda, de quien posteriormente personal policial estableció que era “amigo” del hijo del imputado.
          Posteriormente, Milla y Leiva sindicaron a Ávila Díaz, al practicarse reconocimiento en rueda de personas (fs. 257 y 258), coincidiendo la nacionalidad del imputado con la aportada por los nombrados.
          7) Sin embargo, la prueba mencionada no tiene el valor acriminador suficiente como para lograr el grado de certeza que se requiere para destruir el estado de inocencia del que goza todo individuo acusado de delito, tal como lo pretende el recurrente.
          Ello ocurre, por un lado, con los reconocimientos en rueda de personas practicados en autos, los que fueron practicados casi tres años después de ocurrido el hecho. Es que si bien tanto Milla como Leiva dijeron sindicar con total seguridad a Ávila Díaz, no debe pasarse por alto que, como lo destaca el a-quo, tuvieron la posibilidad de ver la fotografía del imputado glosada en la causa, lo cual siembra un manto de duda que termina por menoscabar el valor conviccional de tales elementos de prueba.
          Es cierto, como lo resalta la querella, que ambos mencionaron en el interrogatorio previo al acto de reconocimiento, que no habían vuelto a ver a la persona que los había agredido, ni siquiera por foto. Pero no debe pasarse por alto que en esa ocasión se les preguntó si tuvieron acceso al expediente, si tomaron vista del mismo, a lo que Milla respondió negativamente, lo cual se contrapone con el escrito glosado a fs. 134, del que surge que solicitó vista de las actuaciones, sumado a las constancias que dan cuenta de la extracción de fotocopias por la parte querellante. En consecuencia, si bien los testigos afirman no haber visto la fotografía del imputado, lo cierto es que existió la posibilidad de que así haya sido, debiendo resolverse la cuestión con la aplicación del in dubio pro reo.
          Los reconocimientos en rueda de personas, fueron realizados de conformidad con las prescripciones de la ley procesal, sin que pueda ser cuestionada su validez formal, pero aquella circunstancia, narrada en el párrafo que antecede, indudablemente afecta su fuerza probatoria. Es que el reconocimiento de personas es un acto que consiste en la confrontación de dos imágenes, la adquirida en el momento del hecho con la que se obtiene en el momento de la realización de dicho acto, en el cual el reconociente debe formular un juicio de identidad o de diferencia. La naturaleza psicológica de dicho acto, es la que exige la necesidad de que no se haya contaminado la primera imagen del sujeto a reconocer, de modo que no pueda alterarse o verse influenciado el juicio de identidad que deba efectuarse al momento de realizar el acto. Si esto ocurre, la afectación se produce en el valor probatorio del medio de prueba, tal como ocurre en el caso de autos. En consecuencia, se le resta el valor de convicción a la única prueba directa existente para acreditar la autoría de Ávila Díaz, con lo cual comienza a desmoronarse estrepitosamente la hipótesis de la querella.
          Además, no se advierte la mentada “correspondencia” que señala el querellante, entre la descripción fisonómica brindada por los reconocientes con las características del imputado. Ni siquiera coincide entre ellos tal descripción. Ello se desprende claramente, por un lado, de la reseña de los testimonios de los nombrados que se hiciera precedentemente. Allí, se aprecia que primero Milla describió al delincuente como un sujeto de contextura física robusta, sin que por ello pueda considerárselo gordo; de 40 a 50 años de edad, de cabello color negro, ondulado aunque sin rulos, de largo un poco más de las orejas. Al momento de practicarse un muestreo fotográfico, la testigo expuso que se trataba de un sujeto con “cabellos ondulados, semilargos, de 40 años de edad, tez morena, con acento chileno” (fs. 178). Y luego, en el interrogatorio previo al reconocimiento, la testigo dijo que el sujeto “era medio canoso, no muy morocho, de altura no sé, no era ni flaco ni gordo (...), era una persona mayor, de entre 50 y 60 años” (fs. 257). Como puede apreciarse, se observan claras variaciones entre una y otra descripción.
          Lo mismo ocurre con el relato brindado por parte de Leiva, quien al momento de practicarse el reconocimiento en rueda de personas dijo que el autor del delito era “una persona mayor, cincuentón de años, un poco más bajo que yo que mido 1,80 mts. (...), tiene medio ondulado el pelo, y canas a los costados, tez trigueña y contextura algo robusta”, agregando ante preguntas que se le formularan, que tenía “barba un poco tupida, como de unos días” (fs. 258). Sin embargo, en la etapa de instrucción, al momento de prestar declaración testimonial, había descrito al autor del delito como un sujeto de “pelo bien corto con algunas canas a los costados, de 39 a 48 años de edad”.
          Y como resalta de los datos aportados por Milla y Leiva, ni siquiera entre ellos coinciden en la descripción del delincuente. A modo de guisa, puede mencionarse que difieren en cuanto al cabello, ya que para Milla tenía un largo tal que cubría las orejas y era de color negro, ondulado, aunque sin rulos; en tanto que para Leiva tenía pelo bien corto, con canas a los costados.
          Tampoco concuerdan los dictados de rostro efectuados por Milla y Leiva (fs. 56 y 119), aunque reniegue de ello el recurrente. Ello luce evidente con tan solo observarlos, cotejarlos entre sí y con la fotografía del imputado que se encuentra glosada en la causa (fs. 96).
          Por otra parte, no se advierten cuáles son las expresiones del imputado que, según el querellante, lo autoincriminan, y cuya valoración haya sido omitida por el a-quo. Por el contrario, de la defensa material que ejerció Ávila Díaz, se desprende una postura que tiende al intento de demostrar su estado de inocencia.
          Finalmente, no considero desafortunada la frase expresada por el a-quo respecto a que no correspondía incorporar en el expediente la fotografía del imputado, por cuanto si existía una sospecha de que el mismo fuera el autor del hecho investigado, razón por la cual se lo sometió a reconocimiento en rueda de personas con la víctima y la testigo presencial, no resultaba prudente contar con su fotografía en el expediente previo a la realización de aquél acto. Máxime cuando la víctima se había constituido en querellante particular y tenía acceso al mismo.
          8) Por otra parte, en lo que se refiere al rodado secuestrado en autos, considero que no se encuentra debidamente acreditado que se trate del vehículo en el que se habría conducido el autor del delito. En este sentido, oportunamente la víctima, Héctor Leiva, dijo que “era un Ford Orion, color gris, con vidrios polarizados, teniendo en los mismos un logo-tipo redondo con dos líneas entrecruzadas describiendo ambas líneas una cruz, de color blanco. Este logotipo se encontraba en el vidrio trasero del auto” (fs. 64). Agregó que “tenía llantas deportivas color gris” (fs. 65).
          Ya en el debate, señaló que el automóvil “era un ford orion color gris, que en su parte trasera no tenía chapa patente colocada, que tenía los vidrios polarizados y en la luneta trasera tenía un logo blanco, con un círculo y unas líneas el que se encontraba en la mitad de la luneta”. Como puede apreciarse, coincide en esta etapa con las descripciones que brindara en la instrucción.
          Por su parte, al momento de formular la denuncia ante la Fiscalía en turno, Andrea Milla sostuvo que el vehículo en el que se conducía el delincuente se trataba de un Ford Orion, lo cual afirma con seguridad. Señala que el color del rodado era gris ó celeste, con los vidrios polarizados y que carecía de la chapa patente trasera, ya que tenía sólo el foco que alumbra la misma.
          Horas antes había formulado denuncia del mismo hecho en la Comisaría, en la que expuso que se trataba de un “vehículo posiblemente Ford Orion [aquí no lo afirma con seguridad] celeste metalizado o gris con vidrios polarizados (...) que era sin patente”.
          En el debate, agrega a la descripción del automotor que contaba con “ruedas deportivas”, característica que no había sido mencionada en ninguna de las intervenciones anteriores que tuvo en el proceso.
          En aquélla etapa del proceso –es decir, en el juicio-, les fue exhibido el auto secuestrado tanto a Leiva como a Milla. En esta ocasión, según se desprende de las actas de debate, el primero afirmó que “el color y la marca coinciden, que no tiene los vidrios polarizados ni el logo en la luneta trasera porque se los han sacado. Que le han puesto la patente atrás porque le faltan dos tornillos en el soporte. Que no recuerda si tenía enganche detrás o si en los vidrios estaba grabada la numeración” (fs. 412 vta. y 413). Por su parte, Andrea Milla expuso que “este no tiene los vidrios polarizados, no tiene el logo en la luneta trasera, sí tiene colocada la patente detrás, no tiene ruedas deportivas, no recuerda si tenía enganche en la parte trasera y no recuerda si tenía en los vidrios grabada la numeración” (fs. 412 vta.).
          En razón de lo así expuesto, resulta fácil constatar que existen importantes diferencias entre el rodado descrito por los testigos y el secuestrado en la causa, por lo que la apreciación efectuada en este sentido por el tribunal juzgador no resulta desacertada, como lo pretende el recurrente.
          En este sentido, en base a los dichos referidos, se aprecia con relativa sencillez que el vehículo secuestrado no posee los vidrios polarizados. Es cierto que al momento de su secuestro, en el acta que da cuenta del mismo, se hace mención de que el rodado tiene sus vidrios polarizados, lo cual no acontece al momento que le es exhibido a Leiva y Milla en el juicio. Se desconoce la razón por la que se produjo esta mutación en los cristales. Quizás ello se deba al transcurso del tiempo, encontrándose el vehículo a la intemperie, expuesto a las inclemencias del tiempo. Pero esto no podemos afirmarlo. Sea cual fuere la razón de dicho cambio, lo que sí tengo certeza, es que ello no puede hacerse valer en contra del imputado.
          Para evitar inconvenientes como el mencionado, hubiera sido deseable que esta medida se hubiera practicado en la etapa preparatoria del proceso penal, pues debería haberse tenido en cuenta el daño que el transcurso del tiempo puede generar en la prueba -tanto en su objeto como en la memoria del testigo-.
          Asimismo, los testigos advierten que no tiene el logo blanco en la luneta trasera –porque “los han sacado” dice Leiva-; que tiene colocada la chapa patente –“se la han colocado”, sostiene ahora la víctima-. En realidad, al momento de su secuestro ya la tenía colocada en la parte trasera (conforme acta de fs. 83). En definitiva, son muchas las diferencias que se destacan, resultando difícil sostener que se deba a cambios que se le han efectuado al automotor, por lo que, en definitiva, no puede sostenerse seriamente, que sea el vehículo en el que se conducía el delincuente.
          Por lo demás, no quiero dejar de resaltar que en cada oportunidad en la que le tocó deponer, la testigo Milla agregó una nueva característica del Ford Orion, las que resultan coincidentes con lo sostenido al respecto por Héctor Leiva. A modo de guisa, puede mencionarse la referencia que hace en el debate del logo de la luneta trasera, cuestión a la que nunca con anterioridad se había referido.
          9) En otro orden, considero asiste razón al recurrente cuando cuestiona las afirmaciones vertidas por el a-quo en relación a que el informe policial de fs. 94/96 resulta realizado en forma “direccionada” hacia el imputado, por cuanto el mismo fue confeccionado en base a datos que obtenían los pesquisas. Nada afecta al proceso que algunas de las fuentes que proporcionaron elementos que podían resultar útiles para la investigación, hayan preferido resguardar su identidad, manteniéndose en el anonimato, actitud que generalmente reconoce su origen en el temor que los ciudadanos exteriorizan hacia los ámbitos en los que se desenvuelve la actividad delictiva. Ello resulta una cuestión que se reitera en la práctica de la investigación criminal y que debe ser apreciada en su justa medida, manteniendo siempre un equilibrio entre los derechos individuales protegidos por las garantías constitucionales y el interés público del Estado en la investigación y represión del delito.
          Sin embargo, estimo que tales apreciaciones vertidas por el tribunal de juicio resultan irrelevantes en mérito a la solución final que se adopta, en razón de que, como lo sostuviera con anterioridad, el valor de la prueba colectada no resulta suficiente para superar el estado de duda que invade en torno a la autoría culpable del imputado Ávila Díaz.
          10) Asimismo, no encuentro razón a las críticas que el recurrente cierne contra el modo en que se valoraron en la sentencia los elementos de convicción, pues resultó respetuoso de los principios de la sana crítica racional. No es acertado sostener que se afectan los principios de la lógica –identidad, razón suficiente, no contradicción y tercero excluido-, pues como lo expuse en los considerandos que anteceden, la prueba no tiene el valor acriminador que se pretende.
          Asimismo, descarto que se utilicen expresiones dogmáticas para descalificar a los testigos; específicamente, a Héctor Leiva y Andrea Milla. Muy por el contrario, se dieron concretamente las razones que mellaban su valor probatorio, fundadas en razones objetivas.
          Tampoco se advierte la existencia de errores de motivación ni desconocimiento de prueba dirimente.
          11) Finalmente, no se advierte la creación, como sostiene el recurrente, de ficciones jurídicas por parte de los sentenciantes, para generar un estado psicológico de duda a favor del imputado.
          Sin temor de ser reiterativa, insisto, como lo demostrara supra, la prueba colectada en la causa no resulta suficiente par arribar al estado de certeza que se requiere en este estadio del proceso penal para adoptar un pronunciamiento condenatorio.
          Por todo lo expuesto, considero haber demostrado las razones por las cuales, y según lo anticipara, la casación deducida debe ser declarada improcedente. Mi voto.
          El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba la señora Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
          A la tercera cuestión, la Dra. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN dijo: Atento al modo en que resolviera la cuestión precedente, el tratamiento de la presente deviene abstracto. Mi voto.
          El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Comparto lo manifestado por la señora Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
          A la cuarta cuestión, la Dra. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN, dijo: Corresponde imponer las costas en esta instancia al recurrente perdidoso (Arts. 491 y 492 del C.P.P. y C.). Mi voto.
          El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta cuestión. Así voto.
          De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE desde el plano estrictamente formal el recurso de casación deducido a fs. 462/475 por el Querellante Particular, Héctor Ricardo Leiva, con la representación del Dr. Gustavo E. Palmieri. II.- RECHAZAR la impugnación antedicha por no verificarse los agravios que allí se exponen. III.- IMPONER las costas al recurrente perdidoso (arts. 491 y 492 del C.P.P. y C.). IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las presentes actuaciones a la Cámara de origen.
          Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y ratificación por ante el Actuario, que certifica.
          Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN








Categoría:  

DERECHO PROCESAL PENAL 

Fecha:  

21/05/2013 

Nro de Fallo:  

52/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“AVILA DIAZ JORGE ENRIQUE S/ LESIONES GRAVÍSIMAS POR EL USO DE ARMA DE FUEGO” 

Nro. Expte:  

38 - Año 2011 

Integrantes:  

Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán  
Dr. Antonio G. Labate  
 
 
 

Disidencia: