Fallo












































Voces:  

Accidente de trabajo. 


Sumario:  

ACCIDENTE DE TRABAJO. PRUEBA PERICIAL. PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA. RECHAZO. REFORMATIO IN PEJUS. ALCANCES.

1.- Si la disconformidad de la parte lo es con el resultado de la prueba científica, lo que lleva al actor a solicitar una nueva pericia, no resulta pertinente para fundar el replanteo de prueba. De otro modo las partes se encontrarían habilitadas a peticionar indefinidamente la realización de pruebas ya producidas, y que les resultan desfavorables, hasta obtener una que otorgue razón a lo pretendido por el litigante.

2.- La prohibición de la reformatio in pejus rige para la actuación de un tribunal de apelación o de revisión de una decisión anterior.

3.- El a quo no ha violado la prohibición de reformatio in pejus, por cuanto su actuación no es revisora de lo dictaminado por la Comisión Médica.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 28 de mayo de 2013.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “VALLEJO JOSE MERCEDES C/ PRODUC.
FRUTAS ARG. COOP. SEG. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART”, (Expte. Nº 356997/7),
venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 4 a
esta Sala II integrada por los Dres. Patricia CLERICI y Marcelo MEDORI, por
encontrarse separado de la causa el Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO, con la
presencia del Secretario actuante Dr. Miguel E. BUTELER y, de acuerdo al orden
de votación sorteado, la Dra. Patricia CLERICI dijo:
I.- La parte actora plantea recurso de apelación contra la sentencia de
fs. 230/232 vta., que rechaza la demanda, con costas al vencido.
A) Luego de reseñar lo actuado en la causa y el contenido de la
sentencia, el recurrente se agravia porque el a quo solamente valoró la prueba
pericial producida en autos, informe que concluye en que se trata de una
enfermedad inculpable y que es tomado como base de la sentencia, desconociendo
la prohibición de la reformatio in pejus. Explica que el juez no puede
sentenciar poniendo al actor en peores condiciones a las que se encontraba con
carácter previo a la interposición del recurso ante la justicia laboral,
buscando la revisión de lo dictaminado por la Junta Médica local a su favor, no
en contra.
Dice que el perito médico judicial opinó en forma contraria a lo
determinado por la Superintendencia de Riesgo del Trabajo, por lo que habiendo
sido el actor quién ocurrió a la justicia a fin de revisar el dictamen
administrativo, correspondía aplicar la prohibición de la reformatio in pejus.
Cita jurisprudencia local y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Concluye en que la tipificación de la contingencia como accidente de
trabajo que estableciera la Comisión Médica constituye un límite para el
devenir de estas actuaciones.
Formula agravio por la imposición de las costas procesales.
Solicita el replanteo de la prueba pericial médica, con cita de
jurisprudencia.
B) La parte demandada contesta el traslado de la expresión de agravios
a fs. 249/252 vta.
Se opone al pedido de apertura a prueba en la Alzada. Dice que la
pericia de autos no es un trabajo deficiente, alejado de la ciencia médica,
insólito o desapegado. Por el contrario, señala esta parte, se examinó al
trabajador, se hicieron estudios complementarios, y se contestó lo que los
litigantes preguntaron.
Entiende que el pedido de la recurrente se basa únicamente en que la
perito no concluyó en lo que el actor esperaba.
Advierte que no estamos ante una prueba denegada o declarada perdida
por negligencia, sino ante la disconformidad del actor con la pericia médica
producida, por el solo hecho que no lo favorece.
Sigue diciendo que la reformatio in pejus resulta inaplicable a autos,
pues se trata de un principio del derecho y dentro de un proceso judicial.
Agrega que pretender extenderlo a instancias administrativas previas resulta un
contrasentido, pues precisamente se demanda para modificar situaciones
ocurridas antes, no para mantener el status quo.
Destaca que la demanda de autos no es una apelación del dictamen ante
la justicia ordinaria, sino que importa el ejercicio de una acción autónoma de
instancias anteriores.
Señala que el actor, en su expresión de agravios, no contradice el
diagnóstico del perito oficial, sino que intenta desacreditar la pericia con
argumentos jurídicos. Manifiesta que en el escrito de impugnación de pericia
nada dice el actor respecto de la fuerza conservada, que no tiene alteración de
la sensibilidad, que la movilidad no está limitada.
Cuestiona la afirmación del apelante referida a que el accidente de
trabajo está reconocido por la Comisión Médica, diciendo que la circunstancia
que se acepte que el actor sufrió un hecho súbito y violento no lleva a
reconocer per se que todas las lesiones o patologías que padezca son derivadas
de ello. Entiende que no existe contradicción en reconocer el accidente y
afirmar, conforme lo hace la perito, que la patología que exterioriza el
trabajador es inculpable, crónica y sin relación con ese hecho puntual. Cita
jurisprudencia.
Con relación a las costas señala que éstas deben se soportadas por el
vencido.
II.- He de comenzar el análisis del recurso de la parte actora por la
petición de apertura a prueba en la Alzada a efectos de realizar una nueva
pericia médica.
Al respecto cabe recordar que la jurisprudencia de esta Cámara de
Apelaciones ha sido constante en orden a que la apertura a prueba en la Alzada
“es de carácter excepcional y su interpretación es restrictiva (PS. 1986
-II-235/236; PS.1988-I-98/99, Sala II; PS. 1991 -III-561/564, Sala I;
Palacio-Alvarado Velloso, "Código Procesal", IV-365). El replanteo de prueba en
la Alzada no debe ser instrumento del descuido, demora, desidia o desinterés en
el requerimiento oportuno o el diligenciamiento de los medios probatorios
perdidos, de modo que sólo tendrán cabida cuando la decisión que denegó la
prueba se deba a un error, negativa injustificada o negligencia decretada
inoportunamente. (JUBA7 -NQN- Q0002).
“En el mismo sentido se ha sostenido que la procedencia de
producción de prueba en segunda instancia, es excepcional y se funda,
principalmente, en que el Juez de grado no haya resuelto correctamente la
cuestión planteada. Además, el criterio de admisibilidad de la misma debe ser
restrictivo por cuanto importa retrotraer posibilidades que tienen una
oportunidad prefijada. Por otra parte, si la cuestión pudo ser debatida con
anterioridad y esto no ocurrió por la inactividad de los interesados no
corresponde abrir a prueba en la Alzada (PS. 1994-I-38/40- Sala I)” –cfr. Sala
II, “Betanzo y otros c/ IPVU”, P.S. 1999-III, n° 132; “Aguirre c/ Rueda”, P.S.
2011-I, n° 8).
De conformidad con lo dicho, el replanteo de prueba no puede tener
acogida favorable.
En efecto, el fundamento del pedido de producción de prueba en
segunda instancia radica únicamente en la disconformidad del actor con el
resultado de la pericia, y ello no es razón suficiente para determinar el
diligenciamiento de una nueva pericia.
La prueba pericial fue proveída por el juez de grado, designándose a
la perito actuante sin que mediaran objeciones o recusaciones de las partes, se
presentó el informe pericial, habiendo presenciado el letrado del actor la
entrevista y revisación que se hizo al trabajador; las conclusiones del informe
pericial fueron impugnadas por el ahora recurrente –planteando en ese momento
la designación de un nuevo perito-. La impugnación fue contestada por la
perito, en tanto que el juez de grado desestimó el pedido de designación de
otro experto sin que la parte recurriera o cuestionara esta decisión.
Como vemos, la prueba se desarrolló de acuerdo con los recaudos
formales pertinentes, y con participación efectiva del interesado y su letrado.
De ello se sigue que no se encuentran reunidos los recaudos mínimos que
permitan diligenciar una nueva pericia en esta instancia.
Reitero que, en realidad, es la disconformidad de la parte con el
resultado de la prueba científica lo que lleva al actor a solicitar una nueva
pericia, y este extremo no resulta pertinente para fundar el replanteo de
prueba. De otro modo las partes se encontrarían habilitadas a peticionar
indefinidamente la realización de pruebas ya producidas, y que les resultan
desfavorables, hasta obtener una que otorgue razón a lo pretendido por el
litigante.
Por tanto, no se hace lugar al pedido de apertura a prueba en la
Alzada.
III.- Yendo ahora al primer agravio de la apelante (violación de la
prohibición de reformatio in pejus) cabe señalar que la reformatio in pejus
implica el agravamiento de la situación de un particular, en oportunidad de
resolverse una impugnación por él interpuesta.
De ello se sigue que el principio que prohíbe la reformatio in pejus
rige para la actuación de un tribunal de apelación o de revisión de una
decisión anterior.
Sostiene Osvaldo Alfredo Gozaini (“Alcances del principio de la
reformatio in pejus”, LL Sup. Doctrina Judicial Procesal, diciembre/2009, pág.
227), “…la regla conocida como reformatio in pejus, según la cual, cuando en el
proceso hay un solo apelante, la sentencia que se pronuncie para el recurso
llevado, no puede dejarlo en condiciones peores que las que tenía hasta
entonces. El vínculo que se genera con la cosa juzgada es inmediato. Aquello
que fue consentido no se puede revisar, y lo que es materia de examen por el
tribunal tiene el límite infranqueable de no empeorar la situación del
recurrente”.
Y en el caso de las instancias administrativas previas a las
judiciales, existe jurisprudencia que considera que el principio al que vengo
haciendo referencia no rige, no obstante que pueda considerarse que el órgano
judicial cumple una función revisora de lo actuado en sede administrativa. Así
lo tiene dicho la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas,
CABA, Sala II, “Consorcio de Propietarios Corrientes 1255/57, 5/10/2008, LL on
line), con fundamento en que la revisión judicial del acto no significa que el
tribunal tenga que consentir la argumentación del recurrente para aceptarla o
rechazarla, toda vez que rige el principio de la justiciabilidad, y por cuanto
el procedimiento administrativo y el judicial constituyen dos instancias
independientes.
Tal posición ha sido también asumida por el Tribunal Superior de
Justicia provincial, en concreta referencia al régimen de la Ley 24.557, aunque
por otro fundamento. Así, en la causa “Salinas c/ Liberty ART”, (Acuerdo n°
14/2012 del registro de la Secretaría Civil), dicho tribunal dijo que ante la
declaración de invalidez constitucional del art. 46.1 de la LRT, la
consecuencia es que la jurisdicción provincial es la facultada para regular el
modo de dirimir la contienda de intereses, mediante la aplicación de la Ley
921, “y como ésta no establece la competencia de la Justicia Laboral para
actuar como tribunal de alzada de las resoluciones de las Comisiones Médicas,
la pretensión más allá del nombre o designación realizada por la parte, debe
ser interpuesta como una acción de pleno conocimiento a despachar por el
proceso ordinario” (el subrayado me pertenece).
En definitiva, el a quo no ha violado la prohibición de reformatio in
pejus, por cuanto su actuación no es revisora de lo dictaminado por la Comisión
Médica.
Debo aclarar que la jurisprudencia citada por el apelante, emanada de
esta Cámara de Apelaciones, Sala I, refiere siempre a la intervención de
órganos revisores de lo actuado en la instancia anterior, dentro de un mismo
proceso: la Comisión Médica Central respecto de la Comisión Médica local, la
Cámara de Apelaciones respecto del tribunal de primera instancia, pero nada
dice en torno a la actuación de órganos de instancias diferenciadas, como la
administrativa y la judicial.
A mayor abundamiento, tampoco encuentro que lo decidido por la
perito médica judicial se contradiga con lo dictaminado por la Comisión Médica
n° 9.
De la lectura del informe de la Comisión Médica (fs. 6) surge que
ésta determina como diagnóstico “traumatismo de brazo derecho”. Luego en la
Conclusión afirman los médicos que, habiéndose solicitado a la ART la
realización de una interconsulta con un especialista en miembros superiores,
éste recomendó un electromiograma; estudio que mostró “cambios neurógenos
crónicos en territorio radial derecho distal. Estos hallazgos son la expresión
de patología de carácter crónico que no guarda relación con el accidente
protagonizado por el actor y que obviamente no deben ser cubiertos por la
Aseguradora”. En tanto que la perito médica informa a fs. 118 que “las lesiones
que padece el señor Vallejos no son consecuencia del accidente ocurrido. Son
lesiones crónicas. Las afecciones de los metatarsianos de la mano derecha son
producto de golpes reiterados, con puños cerrados, propios los efectuados como
en el boxeo”.
Por tanto, ni aún desde el punto de vista de la reformatio in pejus
puede afirmarse que el actor obtiene con la sentencia de grado una situación
más gravosa a la que tenía antes. Ambos dictámenes, el de la Comisión Médica y
el judicial, son contestes en que las lesiones del demandante son crónicas, y
no se vinculan con el accidente de trabajo.
Finalmente, entiendo pertinente aclarar que no se discute que el
actor haya sufrido un accidente de naturaleza laboral, como tampoco se duda de
que actualmente padezca dolencias que le provocan dolor en su brazo y mano
derechos. El motivo del rechazo de la demanda es que no existe relación de
causalidad entre el evento dañoso y el daño que hoy presenta el actor. En otras
palabras, la patología del trabajador no es consecuencia del accidente de
trabajo.
IV.- Sentado lo anterior, que importa la confirmación del rechazo de la
demanda, corresponde abordar el agravio referido a la imposición de las costas
procesales.
Analizado el escrito recursivo se advierte que la queja no ha sido
fundada, habiéndose limitado el apelante a enunciar el agravio. Ello determina
que, en este aspecto, el recurso se declara desierto.
V.- Por lo dicho, propongo al Acuerdo: 1) no hacer lugar al pedido de
replanteo de prueba en la Alzada; 2) confirmar el resolutorio de grado en lo
que ha sido materia de agravios.
Las costas por la actuación en segunda instancia se imponen al
apelante perdidoso (art. 17 Ley 921), debiendo regularse los honorarios
profesionales de acuerdo con la pauta del art. 15 de la ley arancelaria.
El Dr. Marcelo MEDORI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede,
adhiero al mismo.
Por ello, esta SALA II.
RESUELVE:
I.- No hacer lugar al replanteo de prueba en la Alzada y confirmar la
sentencia dictada a fs. 230/232 vta. en lo que ha sido materia de recurso y
agravios.
II.- Imponer las costas de esta instancia al apelante perdidoso (art.
17 Ley 921).
III.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en la
Alzada, en las siguientes sumas: ..., (art. 15 L.A.).
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente,
vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dra. Patricia M. Clerici - Dr. Marcelo Medori
Dr. Miguel E. Buteler - SECRETARIO








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

28/05/2013 

Nro de Fallo:  

51/13  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"VALLEJO JOSE MERCEDES C/ PRODUC. FRUTAS ARG. COOP. SEG. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" 

Nro. Expte:  

356997 - Año 2008 

Integrantes:  

Dra. Patricia Clerici  
Dr. Marcelo J. Medori  
 
 
 

Disidencia: