Fallo












































Voces:  

Resoluciones judiciales. 


Sumario:  

SENTENCIA. MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. PRUEBA. APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. SANA CRÍTICA. RECURSO DE CASACIÓN. IMPROCEDENCIA. LESIONES LEVES.

Corresponde declarar improcedente la casación deducida por la defensa contra la sentencia condenatoria dictada por la Jueza Correccional, toda vez que la sentencia cuestionada resulta debidamente fundada, sin vicios en la estructura lógica del razonamiento utilizado. Asimismo, se consideró que no se configura el aspecto objetivo de la teoría invocada, por cuanto las lesiones, si bien son leves, no resultan insignificantes.
 




















Contenido:

ACUERDO N°50/2013: En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los dieciseis días del mes de mayo del año dos mil trece, se constituye la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los señores Vocales, Dres. ANTONIO G. LABATE y LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN y con la intervención del señor Subsecretario, Dr. JORGE E. ALMEIDA, para dictar sentencia en los autos caratulados “Carazone Francisco Juan S/ Lesiones” (expte. n° 209 - año 2011) del Registro de la mencionada Sala; estableciéndose a dichos fines que, conforme al sorteo de práctica, los votos debían respetar el siguiente orden: Dr. Antonio G. Labate y Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán.
          ANTECEDENTES: Por Sentencia N° 111, del 26 de agosto de 2011, el Juzgado Correccional de la Segunda Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la Ciudad de Cutral Có, resolvió, en lo que aquí interesa: “(...) I.- CONDENANDO a CARRAZONE FRANCISCO JUAN (...), por encontrarlo AUTOR material y penalmente responsable del delito de LESIONES LEVES (Art. 89 del C.P.), a la pena de UN MES DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL (...)” (fs. 136/141).
          En contra de tal resolución, dedujeron recurso de casación la por entonces señora Defensora Oficial Penal, Dra. Marisa Mauti, y el señor Defensor Oficial Penal Adjunto, Dr. Diego Simonelli, a favor de Francisco Juan Carrazone (fs. 143/147), por entender que la sentencia resulta arbitraria y carente de la debida fundamentación (arts. 106 y 369, inc. 3, del C.P.P. y C.), toda vez que se han vulnerado las reglas de la sana crítica racional al valorarse los indicios existentes en forma contradictoria. Entiende que la sentencia se torna arbitraria desde el momento en que se valora como válido, contundente y se funda en el testimonio de la víctima, el que, por el contrario, resultó absolutamente impreciso. Citan doctrina y jurisprudencia respecto del alcance que debe acordársele al recurso de casación.
          Agregan que “tal pronunciamiento no se fundamenta en correspondencia con los hechos probados, no constituyendo la decisión una derivación del derecho vigente, siendo, además, sustentada únicamente en afirmaciones dogmáticas, por lo cual su fundamento es sólo aparente” (fs. 145).
          Sostienen que en la sentencia se omitió considerar “pruebas esenciales”. En este sentido, expresan que la resolución no provee “un análisis razonado de cuestiones oportunamente introducidas y conducentes para la correcta dilucidación del pleito, al dejar de lado la consideración de elementos de prueba que, prima facie, resultaban relevantes para la debida solución del litigio” (fs. 145/145 vta.), toda vez que, a su entender, demostraban que no se encontraban debidamente acreditados la existencia del hecho y la participación culpable del imputado. En consecuencia, la sentencia carece de “sustento fáctico y jurídico, por cuanto las pruebas vertidas en el proceso, no alcanzan para tener ese hecho como indubitablemente probado” (fs. 145 vta.).
          Exponen además, que “Si bien es cierto que de conformidad al sistema de libertad probatoria, el cual suscribe nuestro sistema procesal penal, no impide basar un juicio de certeza en la sola versión de las víctimas, ello es así siempre y cuando tales declaraciones resulten claramente veraces y autosuficientes conforme al principio de la sana crítica racional, la que constituye una regla de apreciación ineludible para valorar dichos testimonios pero que no puede quedar escindida del resto del material probatorio incorporado en autos, lo cual no se aprecia en la sentencia que se recurre por esta vía, máxime cuando se ha omitido toda valoración de la prueba en beneficio del imputado” (fs. 145 vta.).
          Sostienen también, que ninguno de los testigos que declaró en el debate lo hizo con “certeza y contundencia” respecto de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrolló el hecho. De esta manera, la versión de la víctima no se corresponde con el resto de la prueba producida, “quedando su único testimonio en soledad absoluta, deviniendo en orfandad probatoria insuficiente para arribar a un pronunciamiento condenatorio” (fs. 145 vta.).
          Por otra parte, denuncian la errónea aplicación de la ley sustantiva; en el caso, el artículo 89 del Código Penal, toda vez que –a su entender- se ha considerado equivocadamente afectado el bien jurídico protegido por dicha norma. Ello es así, pues “del análisis del certificado médico de fs. 2 y de la pericia médica de fs. 11 se pueden apreciar la nimiedad de la lesión verificada por los expertos, la cual dada su insignificancia, no ha puesto en peligro la integridad física de la denunciante” (fs. 146 vta.). En consecuencia de ello, expresan que “en base a una teoría limitada del poder punitivo y por aplicación de los principios de ultima ratio, de razonabilidad y proporcionalidad de la pena, que se sustente en la idea de un bien jurídico lesionado, entendemos que no corresponde tener por acreditado el aspecto objetivo del tipo del artículo 89 del Código Penal, toda vez que no se ha lesionado dicho bien, de conformidad con las pruebas del expediente y la expresa mención de la víctima” (fs. 146 vta.). Citan doctrina. Formulan reserva del caso federal.
          Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y lo dispuesto en el art. 424 párrafo 2° del C.P.P. y C., ante el requerimiento formulado, el recurrente no hizo uso de la facultad allí acordada, por lo que a fs. 153 se produjo el llamado de autos para sentencia.
          Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, el Tribunal se plantea las siguientes
          CUESTIONES: 1°) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación?; 2°) Resulta procedente el recurso de casación interpuesto?; 3°) En su caso, ¿qué solución corresponde adoptar? y 4°) Costas.
          VOTACIÓN: A la primera cuestión planteada, el Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: I.- 1) Corresponde examinar si se han cumplido las prescripciones legales para que el recurso se torne admisible conforme a lo dispuesto por el art. 397 del C.P.P. y C.. En este sentido, advierto que:
          a) El escrito fue presentado en término, ante el órgano jurisdiccional que dictó la resolución recurrida, por quien se encuentra legitimado para hacerlo.
          b) La resolución recurrida resulta sentencia definitiva, al tratarse de una sentencia condenatoria.
          c) A su vez, el escrito recursivo resulta autosuficiente, ya que su sola lectura permite conocer cómo se configuran, a criterio de los recurrentes, los motivos de casación y la solución final que postulan, todo lo cual fuera expuesto en los antecedentes de la presente resolución.
          2) En virtud del análisis formal efectuado precedentemente, corresponde declarar la admisibilidad en tal sentido del recurso de casación, debiendo proceder al análisis sustancial de lo planteado en el mismo. Así voto.
          La Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión. Así voto.
          A la segunda cuestión planteada, el Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: I.- Que luego de efectuado un análisis del recurso, la resolución cuestionada y las demás constancias del legajo que guardan relación con el caso, soy de opinión, y así lo propongo al Acuerdo, que la casación deducida debe ser declarada improcedente, por las razones que paso a exponer.
          1) El hecho que el a-quo tuvo por debidamente acreditado en la sentencia, es el siguiente: “en fecha 7 de agosto del año 2.009, siendo estimativamente las 13.00 horas, en circunstancias que el imputado Francisco Juan Carrazone se encontraba en el domicilio sito en calle ... de esta ciudad, se presentó una comisión de tres empleados de la Cooperativa Copelco, por un reclamo previo que había efectuado el nocente, y en momentos de encontrarse verificando el Sr. Gustavo Gabriel Gómez el medidor de luz, el imputado se alteró y lo tomó de la corbata con una mano y con la otra le propinó un golpe de puño en el rostro, provocándole el corte en el labio con sangrado conforme fuera certificado médicamente” (fs. 139).
          2) Que de conformidad con la teoría del agotamiento de la capacidad de revisión o de la capacidad de rendimiento, que le corresponde a esta Sala como Tribunal de Casación, en consonancia con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal” (Fallos: 328:3399), se advierte que el análisis efectuado por la jueza correccional en la sentencia, para tener por acreditados los extremos objetivo y subjetivo de la imputación delictiva, es correcto. En este sentido, luego de hacer mención a los elementos probatorios rendidos e incorporados al debate (denuncia de fs. 1, certificado médico de fs. 2, informe médico de fs. 11, testimonio de la víctima en el debate y las declaraciones también en el debate, Alejandro Darío Ribonetto y Roberto Cáceres), como a los dichos del imputado, prestados en el juicio al receptársele declaración indagatoria, funda sus conclusiones en la correspondencia existente entre los dichos de la propia víctima, con los de Ribonetto y Cáceres y con las certificaciones médicas que dan cuenta de la lesión sufrida por Gómez. En efecto, Gustavo Gómez expresó –conforme se desprende del acta de debate- que en el momento en que “se disponían a hacer su trabajo el imputado le pegó una trompada y lo tomó de la corbata” (fs. 129), agregando, entre otras cosas, que “lo golpeó en la boca, sobre el labio y sangró” (fs. 129).
          La versión brindada por la víctima Gómez encuentra sustento en el testimonio de Roberto Cáceres, quien expuso que en el momento en que se disponía a abrir el medidor de corriente “vio que el imputado le estaba pegando a Gómez” (fs. 129 vta.), razón por la que procedió a tomar del brazo a Carrazone, a fin de que desistiera de su conducta agresiva.
          Si bien es cierto, como lo afirma la defensa, que el testigo Ribonetto manifestó no haber visto el instante en que Carrazone golpeó a Gómez, resulta de alto valor incriminatorio su testimonio cuando señala que mientras se encontraba hablando por teléfono, en un momento dado observa que “el imputado lo tenía a Gómez tomado de la corbata y éste tenía sangre en la boca” (fs. 129), lo cual se condice con lo manifestado por la víctima en cuanto al lugar donde resultó lesionado y la conducta desplegada por el encartado inmediatamente después de haberlo agredido.
          Por otra parte, considero acertada la reflexión formulada por el a-quo en referencia a la declaración prestada por el imputado en el debate, en cuanto a que en su defensa se encarga de reconocer la existencia del hecho y su autoría, aunque intenta justificar su conducta en un supuesto ademán de la víctima que interpretó como agresivo, lo cual no encuentra sustento en ningún elemento. Pero además, ello se contrapone con lo aquí planteado por la defensa, cuando pretende demostrar que en la sentencia no quedaron debidamente acreditados tales extremos.
          De esta manera, quedan desactivadas censuras centradas en la supuesta vulneración de las normas de la sana crítica racional, como la valoración contradictoria de la prueba y la falta de precisión y contundencia de los dichos de la víctima. Además, no se advierte cuáles son aquellas “pruebas esenciales” que se dice se omitieron considerar, que dicho sea de paso, los propios recurrentes tampoco mencionan.
          En consecuencia del análisis efectuado, lejos nos encontramos de considerar la existencia de una situación de “orfandad probatoria”, pues no existe elemento alguno que permita al menos suponer la falta de “certeza y contundencia” en los dichos de los testigos Ribonetto y Cáceres.
          En otro orden, entiendo que la lesión sufrida por Gustavo Gómez se encuentra debidamente constatada y acreditada, tanto por el certificado médico de fs. 2, como por el informe médico de fs. 11, por la que se estimó en 7 días el tiempo probable de curación y en 3 días el de inhabilitación laboral.
          Este aspecto resulta de importancia ya que se vincula con otro de los agravios expresados por los recurrentes, en el que sostienen que no existió afectación del bien jurídico protegido en el delito de Lesiones Leves (art. 89, C.P.), por la “nimiedad” o la “insignificancia” de las lesiones causadas, lo que, según expresan, se desprende “del análisis del certificado médico de fs. 2 y la pericia médica de fs. 11” (fs. 146 vta.).
          Sin embargo, considero que lo expuesto por los recurrentes se contrapone a la prueba referida supra, toda vez que de tales informes médicos se desprende que la lesión que sufrió la víctima consistió en traumatismo de labio inferior en mucosa interna izquierda, sangrante y hematoma peri lesional y edema de labio inferior, por la cual le asignaron un tiempo probable de curación y de inhabilitación laboral mencionado párrafos arriba. De lo expuesto resulta indudable que se produjo un daño en el cuerpo de Gustavo Gómez, el que, como lo enseña la doctrina, “no es necesario que redunde en un perjuicio estructural o funcional de la víctima” (Creus, Carlos – Buompadre, Jorge Eduardo, “Derecho Penal. Parte especial”, 7° edición actualizada y ampliada, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2007, Tomo 1, pág. 76). Si bien es cierto que se trata de una lesión que no reviste gravedad, justamente es ello lo que determina su encuadramiento en las más leves de las figuras penales que a este respecto regula el Código Penal. Pero ello no resulta argumento válido para tildarlas de “insignificantes”. En consecuencia, no se verifica el presupuesto fáctico de la teoría invocada.
          3) Por todo lo expuesto, considero haber demostrado las razones por las cuales, y según lo anticipara, la casación deducida debe ser declarada improcedente. Mi voto.
          La Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba el señor Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
          A la tercera cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Atento al modo en que resolviera la cuestión precedente, el tratamiento de la presente deviene abstracto. Mi voto.
          La Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN dijo: Comparto lo manifestado por el señor Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
          A la cuarta cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Sin costas en la instancia, por tratarse los recurrentes perdidosos de Defensores Oficiales (Arts. 491 y 492 del C.P.P. y C.). Mi voto.
          La Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta cuestión. Así voto.
          De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE desde el plano estrictamente formal el recurso de casación deducido a fs. 143/147 por la por entonces Sra. Defensora Oficial Penal, Dra. Marisa Mauti, y el Sr. Defensor Oficial Penal Adjunto, Dr. Diego Simonelli, a favor de Francisco Juan Carrazone. II.- RECHAZAR la impugnación antedicha por no verificarse los agravios que allí se exponen. III.- SIN COSTAS por tratarse los recurrentes perdidosos de Defensores Oficiales (arts. 491 y 492 del C.P.P. y C.). IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen.
          Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y ratificación por ante el Actuario, que certifica.
          Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN








Categoría:  

DERECHO PROCESAL PENAL 

Fecha:  

16/05/2013 

Nro de Fallo:  

50/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“CARAZONE FRANCISCO JUAN S/ LESIONES” 

Nro. Expte:  

209 - Año 2011 

Integrantes:  

Dr. Antonio G. Labate  
Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán  
 
 
 

Disidencia: