Fallo












































Voces:  

Actos procesales. 


Sumario:  

LIQUIDACIÓN JUDICIAL. IMPUGNACIÓN. PRUEBA.

A los efectos de impugnar una liquidacion judicial, se debe probar, como lo dispone el art.178 del Código Procesal, el presupuesto de hecho que lo justifique. Es decir, no basta formular una crítica meramente genérica del importe cuestionado, sino que debe arrimarse los elementos de juicio pertinentes y dar fundamentos de hecho y de derecho bastantes que convenzan al Juez de que le asiste razón en su planteo.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 18 de mayo de 2010.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “MARTINEZ SALVADOR C/ IBAÑEZ INSTALACIONES
SRL S/ INDEMNIZACION”, (Expte. Nº 353361/7), venidos en apelación del JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA LABORAL N 4 a esta Sala II integrada por los Dres.
Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI DE ESQUIVEL, con la presencia del
Secretario actuante Dr. Miguel E. BUTELER y, de acuerdo al orden de votación
sorteado, la Dra. Isolina Osti de Esquivel dijo:
I.- A fs. 118/121 vta., se dicta sentencia haciendo lugar a la demanda y
condenando a la accionada a pagar a la actora la suma allí establecida con más
intereses y costas.
Contra dicho fallo apela la demandada expresando agravios a fs. 126/127, los
que son contestados por la contraria a fs. 133 y vta.
II.- Se agravia la apelante por haberse considerado en la sentencia de grado
que existen diferencias indemnizatorias y que existe falta de pago del decreto
1433/05, siendo que tales sumas se encuentran abonadas.
Sostiene que se ha omitido indagar la documental adjunta al expediente,
arribándose a una liquidación sin análisis ni fundamento.
Expresa que su parte demostró que el mejor sueldo del actor ha sido el del mes
de abril de 2006, lo que surge de la documentación adjunta, por lo que se debió
tomar como base de calculo la suma de $2133,62, excluyéndose asignaciones
familiares, beneficios sociales y todo otro rubro que no tenga naturaleza
remuneratoria.
Dice que es erróneo que no se haya abonado el monto correspondiente al decreto
1433/05, ya que ello surge del mismo recibo que se toma en cuenta para
considerar el pago de $179,36.
Por último pide se revoque la sentencia, rechazándose la demanda en todas sus
partes, con imposición de costas a la actora.
En su responde la accionante solicita se confirme la sentencia de grado, con
costas.
III.- Entrando a la consideración de los agravios formulados por la demandada y
respecto de los cálculos efectuados en la liquidación de sentencia, estimo que
los mismos han sido realizados correctamente y conforme las constancias de
autos, salvo respecto de la indemnización del decreto 1433/05, por cuanto la
accionada al contestar demanda no cuestionó concretamente la base de cálculo,
razón por la cual debe estar a lo establecido en el art. 21 - 1er. párrafo de
la Ley 921. No constando, además, que se hubieran tomado en dicha base las
asignaciones familiares, beneficios sociales, o conceptos no remunerativos,
siendo que, por otra parte, la apelante no ha efectuado en autos los cálculos
que considera correctos y, en tal sentido, tengo en cuenta que es criterio
mayoritario jurisprudencial que:”Quien impugna una liquidación debe probar,
como lo dispone el art. 178 del Código Procesal, el presupuesto de hecho que la
justifique, es decir, no basta que se limite a formular una crítica meramente
genérica del importe cuestionado, sino que debe arrimar los elementos de juicio
pertinentes y dar fundamentos de hecho y de derecho bastantes que convenzan al
juez de que le asiste razón en su planteo (conf. esta Sala, causa 2.343/99 del
26.2.02 -y su cita-). La recurrente no aportó -ni en la anterior instancia ni
en ésta- cálculo alguno que permita corroborar, siquiera mínimamente, la
veracidad de sus alegaciones relativas a la existencia de "situaciones no
conciliables con el orden público"; es decir, se ha omitido en la especie
proporcionar las bases sobre las cuales se intenta fundar el recurso deducido.
Ponderando que tales cuestiones debieron haber sido debidamente acreditadas por
quien pretendió lograr la revisión del monto liquidado por su contraria (arg.
Art. 377 del Código Procesal), pues se trataba, en definitiva, de una carga en
la cual se hallaba comprometido su propio interés, corresponde desestimar el
recurso de apelación deducido”. Autos: TORRES ALBERTO JOSE C/ ESTADO NACIONAL
MIN. DEL INTERIOR-POLICIA FEDERAL S/ ACCIDENTE DE TRABAJO ART. 1113 C.C. -
Cámara: Sala 2. - 09/09/2003 - Nro. Sent.: Causa N° 9.179/94. - Nro. Exp.:
9.179/94. –LDT.
No obstante lo expuesto, le asiste razón respecto de la suma de $7531,79
abonada en concepto de indemnización del decreto 1433/05, ya que si bien la
actora a fs. 54 desconoce, en principio, dicho pago, el mismo ha sido
acreditado, sobre todo con las constancias de fs. 74 y 77 de autos,
correspondientes al informe bancario acompañado, de donde resulta que se ha
acreditado en la cuenta sueldo del actor en noviembre de 2006 la suma de
$7711,15 que resulta concordante con el recibo acompañado por la demandada a
fs. 34 de autos, en el cuál se discrimina la suma de $7531,79 –decreto 1433- y
la suma de $179,36 -indemnización antigüedad—.
Conforme lo acreditado se deberá descontar de la liquidación efectuada en la
sentencia la suma de $7531,79 -por haber sido abonada- con lo que la
liquidación final será de $9818,28, a la que ascenderá el monto de condena.
Por las razones expuestas y disposiciones legales citadas propongo al acuerdo
la confirmación en lo principal del fallo en crisis, limitando el monto de
condena a la suma de $9818,28, sin perjuicio de lo cual las costas serán
impuestas a la demandada en ambas instancias, siendo que resulta vencida por
los rubros reclamados en autos(art. 68 CPCyC). Debiendo procederse a una nueva
regulación de honorarios y fijarse los de alzada conforme las pautas del art.
15 LA.
Tal mi voto.
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRÍO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Confirmar en lo principal la sentencia dictada a fs.118/121 vta.,
mofificándola en cuento al monto de condena, el que se limita a la suma total
de PESOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($9.818,28),
de conformidad a lo estsablecido en los considerandos respectivos que integran
este pronunciamiento.
II.- Dejar sin efecto los honorarios regulados, (art. 279 C.P.C.C.), los que
adecuados al nuevo pronunciamiento se fijan en las siguientes sumas: para la
Dra......, letrada apoderada de la actora hasta fs.13, de PESOS NOVECIENTOS
OCHENTA ($980); para el Dr......, letrado apoderado a partir de fs. 14, de
PESOS SETECIENTOS OCHENTA ($780); para el Dr....., patrocinante a partir de
fs.54, de PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA ($440); para el Dr....., patrocinante de
la demandada, de PESOS UN MIL CIENTO TRES ($1.103) y para el Dr...., apoderado,
de PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO ($441). (arts. 6,7,9,10 y 39 L.A.).
III.- Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 17 Ley 921).
IV.- Regular los honorarios de esta Instancia en las siguientes sumas: para el
Dr....., letrado apoderado de la actora, de PESOS SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE
($659); para el Dr....., patrocinante de la demandada, de PESOS TRESCIENTOS
TREINTA ($330) y para el Dr.... apoderado, de PESOS CIENTO TREINTA Y DOS
($132). (art. 15 L.A.).
V.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.

Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Isolina Osti de Esquivel
Dr. Miguel E. Buteler - SECRETARIO
REGISTRADO AL Nº 114 - Tº III - Fº 547/549
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2010








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

18/05/2010 

Nro de Fallo:  

114/10  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"MARTINEZ SALVADOR C/ IBAÑEZ INSTALACIONES SRL S/ INDEMNIZACION" 

Nro. Expte:  

353361 - Año 2007 

Integrantes:  

Dra. Isolina Osti de Esquivel  
Dr. Federico Gigena Basombrio  
 
 
 

Disidencia: