Contenido: NEUQUEN, 5 de febrero de 2013
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “RAMBEAUD GASTON C/ MUNICIPALIDAD DE
NEUQUEN S/ ACCIÓN DE AMPARO”, (Expte. Nº 465132/12), venidos en apelación del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 1 a esta Sala III integrada por
los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Cecilia PAMPHILE, por encontrarse apartado de
la causa el Dr. Fernando Marcelo Ghisini, con la presencia de la Secretaria
actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el
Dr. Marcelo J. Medori dijo:
I.- Que a fs. 42/44 la demandada interpone y funda recurso de apelación contra
el fallo de fecha 14 de mayo de 2012 (fs. 38/41), cuestionando la forma en que
se imponen las costas; solicita se la revoque, cargándoselas al amparista
perdidoso, y de igual forma las de segunda instancia.
Sostiene violación de principio general sentado en el art. 68 del CPCyC,
resultando injustos injustificados, insuficientes y contradictorios los
fundamentos utilizados para exonerarlo frente en relación a los argumentos
utilizados para rechazar el amparo, y no resultar cierto que se trate de un
tema discutido en derecho el analizado, considerando los motivos del rechazo al
no haberse agotado en modo previo los procedimientos administrativos y la
extemporaneidad del planteo.
II.- Contra el mismo pronunciamiento se alza el actor conforme memorial de fs.
46/50, solicitando se lo deje sin efecto, y se otorgue la garantía contemplada
en el art. 71 de la Ley 24.449; todo ello con expresa imposición en costas.
Considera arbitrario el fallo por excederse de lo que fuera materia de
resolución conforme el acto administrativo que dictara el Juez de Faltas
municipal, contrariar el art. 43 de la Const. Nacional, y 59 de la Carta Magna
Provincial, confundiéndose lo “procesal” con lo “procedimental”, desde que el
recurso administrativo ante el Intendente no constituye una “vía procesal”
susceptible de ser la más idónea en los términos del amparo; y en su caso, ello
debió ser advertido al momento de la inicial revisión de la admisibilidad del a
quo, oportunidad en que se expidió favorablemente el 15 de febrero de 2012.
En segundo lugar, critica el fundamento que tuvo por extemporáneo el planteo
realizado ante el Juez de Faltas de Neuquén, atento a que con ello el a quo
alteró el objeto procesal que era controlar la legalidad de la decisión
administrativa antecedente y por sus motivos; agrega que tampoco estaba
habilitado para suponer la fecha en que se notificó la contravención, ni
aplicar las consecuencias perentorias de los plazos para el ejercicio de su
derecho tratándose de una cuestión de competencia.
Introduce el caso federal sobreviviente por arbitrariedad con fundamento en el
art. 18 de la Const. Nacional.
III.- Sustanciados ambos recursos, las partes guardan silencio.
IV.- Que el pronunciamiento de grado rechazó la acción de amparo introducida
por el actor pretendiendo la aplicación la prórroga de la competencia prevista
en el art. 71 de la Ley 24449 –modif. por Ley 26363- considerando la
instrumental obrante a fs. 6 (Notificación de acta de infracción de
tránsito/Causa Nº 31002529) y lo reconocido por aquel a fs. 9, al no acreditar
que el planteo administrativo se cumpliera dentro del plazo de 10 días que
otorga a tal fin el art. 53 de la Ordenanza Nº 12.027 de la ciudad de Neuquén.
A su vez, tiene por reconocido por el propio actor que sabía de la existencia
de una vía administrativa para recurrir las decisiones de los jueces de faltas
por apelación ante el órgano ejecutivo municipal (art. 123 ordenanza citada), y
advierte que ello no fue cumplido, ni haberse acreditado que no fuera idónea
para su defensa, así como que al tiempo de promover la presente se hallaba
vencido el plazo para ejercer su derecho de defensa por vía postal (16/12/2011).
Finalmente siguiendo el 2do. Párrafo del art. 68 del CPCyC impuso las costas en
el orden causado considerando las especiales características de las cuestiones,
conforme a que el argumento sobre la extemporaneidad del planteo fue recién
invocado por la demandada en estas actuaciones, y tratarse de un tema discutido
en derecho.
V.- Que acerca de los antecedentes fácticos, a fs. 6 obra el acta de la
Municipalidad de Picún Leufú informando como acaecida la infracción de tránsito
el día 30/11/2011, en el Kilómetro 1352 de la Ruta Nacional Nº 237, respecto
del rodado vinculado con el actor que registra mediante un cinemómetro numerado
marca Stalker una velocidad de 67 kilómetros, que excede a los 60 permitida en
el lugar, citándose la aplicación de la Ley 24449 (art. 51 -No respetar los
límites reglamentarios de velocidad previstos) su decreto Reglamentario Nº
779/95, Ley Provincial Nº 2178/96, su reglamentario Dec. 2804/96, y la
Ordenanza Nº 324/00.
Que el actor cuestiona la decisión del juez de faltas de Neuquén fechada el 21
de diciembre de 2011 por la que se le impidió tramitar en la ciudad de Neuquén
el procedimiento sancionatorio iniciado en su contra por la Municipalidad de
Picún Leufú con motivo de una contravención de tránsito informada por Acta Nº
31002529 fechada el 30 de noviembre de 2011 (fs. 6); persigue se la deje sin
efecto, habilitándose tal instancia y sede a los fines del ejercicio de la
defensa administrativa que le asiste conforme la previsión del art. 71 de la
Ley 24449, modificado por la Ley Nº 26363.
Que en el Expediente Nº 18785 del año 2011 –agregado por cuerda- obra la
solicitud del actor a ser juzgado ante el Tribunal Municipal de Faltas de
Neuquén con fundamento en el art. 71 de la Ley 24449, y el rechazo del titular
de aquel por considerar que las personas que acreditan domicilio a más de 60 km
del lugar en que se constató la falta tienen el derecho a efectuar el descargo
a través de un medio postal (fs. 4 21/12/2011).
Que abordando por razones metodológicas en primer lugar los agravios del actor,
resulta oportuno citar que aquel considera arbitraria la decisión por
inobservancia del derecho que le acuerda el art. 71 de la ley 24449, que es
fácilmente contrastable con su texto, y respecto a la vía utilizada, en que no
existe un medio judicial más idóneo para cuestionarla, configurados así los
requisitos para la procedencia del amparo: violación de un derecho amparado por
las leyes, más el hecho que la ilegalidad acusada es patente.
Respecto a la idoneidad del trámite judicial utilizado, denuncia las
consecuencias negativas que implican el recurso administrativo ante el
Intendente y la acción contenciosa ante el Tribunal Superior de Justicia a
seguir, cuando el poder sancionatorio de la Municipalidad de Picún Leufú avanza
a través de un juicio ejecutivo en el que no existe discusión.
Que el marco fáctico involucrado impone circunscribir liminarmente el caso a
una infracción de tránsito que se denuncia producida en una ruta nacional, que
reconoce como autoridad de aplicación al Estado Nacional –a través de
Gendarmería Nacional-, ámbito a la vez comprendido dentro del ejido de una
Municipalidad, ente también investido de autoridad para hacer cumplir las
normas de tránsito, ente este último emisor de la actuación contravencional, y
partir de ello, que el actor recurra al órgano que para el juzgamiento de tales
supuestos tiene dispuesto la municipalidad correspondiente a su domicilio,
distinta de la anterior.
Que si bien propiciaré confirmar el pronunciamiento de grado que rechaza la
acción, adelanto que será por otros argumentos que los utilizados por la a quo
que a tal fin describe la existencia de vías administrativas de impugnación no
agotadas, respecto de las que, a su vez, se encontrarían vencidos los plazos
para su ejercicio, postulados introducidos por la propia demandada, los que no
obstan el análisis de la materia traída a debate sobre los efectos de la
competencia, desde que aquella en su responde también avala la decisión del
órgano administrativo cuando a tal fin remite a la “defensa por escrito
mediante el uso de un correo postal de fehaciente constatación” (art. 71 , 1er.
Párrafo Ley 24449), quedando justificado el requisito de congruencia que exige
a la sentencia el inc. 6to. del art. 163 del CPCyC.
Que acerca de la existencia medios más idóneos, trasciende a ello el
requerimiento tutelar del derecho constitucional a la defensa en juicio que
implica sujetarse al órgano competente (art. 18 Const. Nacional, arts. 58 y 63
de la Const. Provincial) y aún la jurisprudencia anterior a la reforma
constitucional -que modificó el art. 43 de la Carta Magna Nacional- no requería
el agotamiento de los procedimientos administrativos y por ende mucho menos
luego de la eliminación de tal requisito que dejó solo subsistente aquél que
hace referencia a la inexistencia de otro medio judicial más idóneo.
La Corte Nacional ha dicho que "si bien la acción de amparo no está destinada a
remplazar los medios ordinarios para la solución de las controversias (Fallos
300:1033 –La Ley, 1979-C, 605–) su exclusión por la existencia de otros
recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la
institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una
ordenación o resguardo de competencias (Fallos 299:358, 417 y 305:307)" (CSJN,
Julio 8-997. Mases de Díaz Colodrero, María A. C/ Provincia de Corrientes,
Doctrina Judicial, Año XIV, Nº 20, p. 168, Buenos Aires, LL 1998).
Esta Alzada, siguiendo a Sagües ha sostenido que: “En su consecuencia el inciso
obliga al magistrado interviniente a realizar un cuidadoso análisis: se trata
de averiguar, como requisito para admitir una acción de amparo, si los
procedimientos regulares (sean judiciales o administrativos), resultan idóneos,
suficientes, aptos o eficaces para atender al problema planteado. No basta,
pues, que haya una vía procesal (de cualquier índole), para desestimar un
pedido de amparo: hay que considerar, inexcusablemente, si tal trámite es
auténticamente operativo para enfrentar el acto lesivo. Resultaría harto fácil
(y a la vez, farisaico) rechazar una demanda de amparo por la simple razón de
existir acciones judiciales y administrativas que contemplaran el problema
litigioso, ya que, con tal criterio, todo amparo resultaría prácticamente
desechable. Lo que debe determinarse es si tales caminos son efectivamente
útiles para lograr ‘la protección del derecho o garantía constitucional de que
se trate…’.
“En múltiples oportunidades la Corte Suprema ha enseñado que la evaluación de
la idoneidad o eficacia de las vías procesales administrativas o judiciales
existentes para tutelar un derecho, a fin de habilitar o no una acción de
amparo por defecto de aquéllas, no puede fundarse en una apreciación meramente
ritual, ya que el amparo tiene por objetivo más la protección de los derechos
constitucionales que el resguardo de las competencias instituidas.”(En “Acción
de amparo”, 2da. Ed., pág. 169 y nota nº 15 y 171/172 y nota nº 25,
respectivamente, citado en PS. 1997-Tº IV Fº 619/620 y PI. 1997 Tº II Fº
381/82, ambos de la Sala I).
Por su parte, Augusto Morello, opina que a partir de la reforma de la CN de
1994, la acción de amparo juega como una alternativa principal y no
subsidiaria, utilizándose otras vías solo cuando sean más idóneas, eficaces,
útiles y efectivas, circunstancia esta ultima que considera excepcional
(Morello, Augusto en "Diario de J.A." 28 de diciembre de 1994). En este mismo
sentido se ha pronunciado Agustín Gordillo: "la mayor o menor idoneidad de una
vía judicial para ser preferida a otra ha de estar dada por su mayor menor
brevedad, sencillez y eficacia para la tutela de los derechos constitucionales"
("Tratado de Derecho Administrativo" T. 1 Ed. Macchi.).
Que en consecuencia, solo en punto a lo expuesto hallo razón al planteo del
actor desde que el art. 43 de la Constitución Nacional -conforme la reforma del
año 1994- introdujo una modificación trascendente en lo que hace a la acción de
amparo, destinada a darle un dinamismo propio despojándola de aristas formales
que fueran obstáculo al acceso inmediato a la jurisdicción cuando están en tela
de juicio garantías constitucionales (cfr. Palacio, “La pretensión de amparo en
la reforma constitucional de 1994”, L.L. del 07.09.95), y en tal sentido debe
interpretarse el art. 59 de la Carta Magna Provincial, de los que emanan
presupuestos genéricos de su admisibilidad: 1) certidumbre del derecho invocado
y que se busca proteger; 2) actualidad de la conducta lesiva; 3) carácter
manifiesto de la ilegalidad o arbitrariedad y 4) origen constitucional de los
derechos afectados (Rivas, “El Amparo”, página 49).
Que conforme a ello, la pretensión y documental despliegan con claridad la
controversia que genera al actor el ejercicio de su derecho a la defensa ante
un juzgado contravencional distinto al que considera le corresponde conforme su
domicilio –extremo que estimo sorteado con la admisibilidad inicial por el a
quo- reditando en los agravios la vulneración de principios superiores del
ordenamiento jurídico, que lo lleva a denunciar la ausencia o insuficiencia de
abordaje en la sede municipal, ello aún cuando, como se concluirá, no cabe
interpretar del plexo normativo que la prórroga de la competencia resulte
operativa o habilitada en el caso.
Que el planteo que delimita el actor deriva del art. 71 de la Ley 24449
-incorporado por Ley 26.363 -BO 31.395 – 30 de abril de 2008- cuando contempla
diversas alternativas respecto al procedimiento y la intervención de los
órganos de aplicación de aquellas previsiones sobre el tránsito especialmente
respecto a conductas que acaecen en rutas nacionales:
“INTERJURISDICCIONALIDAD Todo imputado, que se domicilie a más de sesenta
kilómetros del asiento del juez competente que corresponda a la jurisdicción
del lugar de comisión de la infracción, tendrá derecho a ejercer su defensa por
escrito mediante el uso de un correo postal de fehaciente constatación.
Cuando el imputado se domicilie a una distancia menor, está obligado a
comparecer o ser traído por la fuerza pública ante el juez mencionado en primer
lugar.
Asimismo cuando el presunto infractor acredite necesidad de ausentarse, se
aplazará el juzgamiento hasta su regreso. Este plazo no podrá ser mayor de
SESENTA (60) días, salvo serias razones que justifiquen una postergación mayor.
Para el caso de las infracciones realizadas en la jurisdicción nacional, será
optativo para el infractor prorrogar el juzgamiento al juez competente en razón
de su domicilio, siempre y cuando el mismo pertenezca a una jurisdicción
adherida al sistema.
El domicilio será el que conste en la Licencia Nacional de Conducir o el último
que figure en el documento nacional de identidad si el cambio de este último
fuere posterior al que obra en la Licencia de Conducir y anterior a la fecha de
la infracción.
Cuando el conductor no hubiese sido identificado en el momento de la infracción
el domicilio que se tendrá en cuenta será el del infractor presunto de acuerdo
a la información suministrada por el Registro de la Propiedad Automotor.
Cuando el juzgamiento requiera el conocimiento del lugar donde se cometió la
infracción el juez actuante podrá solicitar los informes pertinentes al juez o
a las autoridades de constatación locales.
La reglamentación establecerá los supuestos y las condiciones para ejercer esta
opción.
El Estado nacional propiciará un sistema de colaboración interprovincial para
las notificaciones, juzgamiento y toda otra medida que permita homogeneizar los
procedimientos previstos a los fines del efectivo cumplimiento de lo
establecido en la presente ley y su reglamentación“.
Que conforme el art. 2 de la ley 24449 “COMPETENCIA” (Modificado por Ley 26.363
-BO 31.395 –30/04/08) concurren a la aplicación y comprobación de las normas
contenidas en la ley de tránsito, los organismos nacionales, provinciales,
municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que adhieran a ella, por la
que las “funciones de de prevención y control del tránsito en las rutas
nacionales y otros espacios del dominio público nacional a Gendarmería
Nacional” (3er. Párrafo), y que además prevé que el Poder Ejecutivo “concertará
y coordinará con las respectivas jurisdicciones las medidas tendientes al
efectivo cumplimiento del presente régimen” (2do. Párrafo), a cuyo fin:
“La Nación, a través de Gendarmería Nacional y las provincias, suscribirán con
los alcances determinados por el artículo 2º del decreto 516/07 y por el
artículo 2º del decreto 779/95, los respectivos convenios destinados a
coordinar la acción de dicha fuerza exclusivamente sobre las rutas nacionales,
excluidos los corredores y rutas o caminos de jurisdicción provincial, salvo
autorización expresa de las provincias para realizar actuaciones sobre esos
espacios”.
A su vez la ley en sus “BASES PARA EL PROCEDIMIENTO” contempla en el CAPITULO 1
(Principios Procesales) que:
“Art. 69º- PRINCIPIOS BÁSICOS. El procedimiento para aplicar esta ley es el que
establece en cada jurisdicción la autoridad competente. El mismo debe:
a) Asegurar el pertinente proceso adjetivo y el derecho de defensa del presunto
infractor;
b) Autorizar a los jueces locales con competencia penal y contravencional del
lugar donde se cometió la transgresión, a aplicar las sanciones que surgen de
esta ley, en los juicios en que intervengan de los cuales resulta la comisión
de infracciones y no haya recaído otra pena”;
Y relevante: “c) Reconocer validez plena a los actos de las jurisdicciones con
las que exista reciprocidad;….”
Que a su vez el 28 de febrero de 2008 por Ley 26353 el Congreso Nacional
ratificó "Convenio Federal sobre Acciones en Materia de Tránsito y Seguridad
Vial" suscripto el 15 de agosto de 2007 entre el Estado Nacional, las
Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que fuera ratificado por
Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 1232 del 11 de septiembre de 2007,
consideró que a los fines de la función de prevención y control del tránsito en
el Sistema Vial Nacional “se requiere aunar criterios y acciones respecto de la
fiscalización del cumplimiento de los principales requisitos de circulación
emergentes de la normativa de tránsito.”, regulando a su vez que “El PODER
EJECUTIVO NACIONAL, a través del Decreto Nº 516/07, en ejercicio de las
facultades conferidas por el artículo 2º, párrafo segundo "in fine", de la Ley
Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449, ha asignado a GENDARMERIA
NACIONAL, las funciones de prevención y control del tránsito en las rutas
nacionales y otros espacios del dominio público nacional o sometidos a su
jurisdicción” (Cláusula 15ta), mientras que “la atribución del juzgamiento de
las infracciones que GENDARMERIA NACIONAL constate en ejercicio de las
funciones asignadas, es inherente a las autoridades locales, LA NACION, a
través de GENDARMERIA NACIONAL y LAS PROVINCIAS, suscribirán, con los alcances
determinados por el artículo 2º del mencionado Decreto Nº 516/07 y por el
artículo 2º del Decreto Nº 779/95, los respectivos Convenios destinados a
coordinar la acción de dicha fuerza exclusivamente sobre las rutas nacionales,
excluidos los ámbitos correspondientes a tramos, corredores y rutas o caminos
de jurisdicción provincial, salvo autorización expresa de LAS PROVINCIAS para
realizar actuaciones sobre esos espacios….“ (Cláusula 16va).
Asimismo con el objeto de consolidar, ampliar y coordinar la ejecución de las
acciones que se desprenden del Plan Nacional de Seguridad Vial, y coincidiendo
las partes en “la necesidad de conformar un ámbito de carácter permanente a
cargo de su seguimiento y concreción en aquellas temáticas que hacen a la
aplicación de las normas de tránsito en función de prevención, control y
fiscalización” mediante la cláusula 17ma. acordaron crear “la AGENCIA NACIONAL
DE SEGURIDAD VIAL que funcionará en ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL -
MINISTERIO DEL INTERIOR” con la “principal misión coordinar los esfuerzos
nacionales y provinciales para el control y fiscalización de la circulación
vehicular en los caminos y rutas del país, sin que las funciones a asignar
impliquen alteración o mengua de las jurisdicciones locales. La Agencia a
crearse circunscribirá su accionar a las precitadas acciones, sin que su
funcionamiento importe superposición de tareas con las asignadas a los
organismos integrantes del SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL (Anexo T del
Decreto Nº 779/95)”.
A continuación la cláusula 18va (EMISION DE ACTOS Y SUSCRIPCION DE CONVENIOS)
previó que: “Las partes acuerdan emitir, o propiciar, según el caso, la
totalidad de los actos administrativos o reformas normativas, que resulten
necesarias dentro del ámbito de cada una de sus jurisdicciones, a fin de poner
en ejecución los acuerdos alcanzados por el presente convenio, suscribiendo
asimismo, los acuerdos específicos de carácter complementario destinados a tal
objetivo” mediante convenios específicos a celebrarse “dentro del plazo de
NOVENTA (90) días computados a partir de la fecha en que se suscribe el
presente convenio” (19na).
Por último, “Las partes acuerdan que impartirán a los entes u organismos con
incumbencia específica de sus respectivas jurisdicciones que cada una designe,
las instrucciones destinadas a coordinar las tareas necesarias para dar
cumplimiento, dentro del plazo estipulado por la cláusula precedente, a los
acuerdos alcanzados por el presente Convenio” (Cláusula 20va).
Que ciertamente la interjurisdiccionalidad a la que aspira el art. 71 de la ley
24449, y que pretende operativa el actor, no se corresponde en los hechos con
el normativismo de concertación entre las diferentes autoridades en materia
contravencional, que he resaltado en las transcripciones del marco legal
involucrado, y en orden a la autonomía constitucional y legal garantizada a
aquellas, por el que se requiere una decisión expresa para prorrogar su
jurisdicción, además de unificar procedimientos y actuaciones por medio de
convenios de reciprocidad, que no se han evidenciado aquí, ni es permitido
inferirlo de la mera adhesión al régimen nacional o local.
Que en particular, si se analiza la Ordenanza Nº 324/00 de la ciudad de Picún
Leufú –que cita el acta- cuando regula en su Título V las contravenciones a las
normas de tránsito (por ejemplo, respecto de los límites de velocidad en el
capítulo único, arts. 142, 145, 146, entre otros) y establece que el ámbito de
aplicación del Código de Faltas dictado alcanza a la que se cometan dentro de
su ejido urbano (Libro I, Título I, art. 1º), y en lo que resulta de interés
para el presente, cuando declara la competencia de sus Jueces de Faltas,
resulta definitorio que le otorgue el carácter de improrrogable a su
intervención (TÍTULO I- DISPOSICIONES GENERALES, arts. 27 y 28).
Que con semejantes alcances, la Ley Nº 2647 (27/05/2009) por la que la
Provincia del Neuquén “adhirió a la Ley nacional 26.363, de Tránsito y
Seguridad Vial”, y lo hace con “ … expresa reserva de jurisdicción,
legislación, ejecución y control de las competencias que le corresponden
constitucionalmente” (arts. 1º y 2º), y la Ordenanza de la ciudad de Neuquén Nº
11759, que “haciendo reservas en los aspectos referidos a Legislación,
ejecución y control de las competencias propias del municipio” también adhiere
a la citadas normas local y nacional.
Que la ley provincial, como sus antecedentes, estableció una autoridad de
aplicación en el ámbito provincial -Ministerio de Justicia, Trabajo y
Seguridad- con la “función de coordinar y articular las relaciones en materia
de seguridad vial entre la Agencia Nacional de Seguridad Vial y los municipios
de la Provincia del Neuquén que adhieran a la presente Ley (art. 3º) e invita a
“los municipios a efectuar similares adhesiones en el ámbito de sus respectivas
jurisdicciones“ (art. 4º), pretensión que en lo que se refiere a la prórroga de
competencias no tuvo traducción en una norma –ni acuerdo- por parte de las
Municipalidades aquí involucradas, que como se citó antes, las conservaron
expresamente.
Que mientras los arts. 270 y 271 de la Constitución Provincial garantizan la
autonomía municipal -al igual que su par, el art. 123 de la Carta Magna
Nacional- la Ley Orgánica de la ciudad de Neuquén lo recepta en el art. 2do.,
reservándose en el art. 88 la competencia en materia contravencional a los
Tribunales Municipales; a su vez, para los Municipios de Segunda Categoría –tal
el de Picún Leufu- regula la Ley Provincial Nro. 53 las atribuciones
reglamentarias del tránsito y estacionamiento a favor del Concejo Deliberante
(art. 102), y para el Departamento Ejecutivo, la aplicación de las sanciones
establecidas en las ordenanzas (art. 144 inc. 16).
Que cotejada entonces la previsión del art. 71 de la Ley 24449, y el plexo
dentro del que se inserta, frente a la decisión de la demandada emitida a
través de su Tribunal de Faltas aquí cuestionada, no se comprueba la
configuración de lesión o gravamen irreparable a la garantía de gozar del
debido proceso y ser juzgado por un órgano competente, desde que aquel
inmediatamente señaló al presunto infractor la vía que debía seguir para
debatir ante el ente municipal que había constatado el incumplimiento a la
norma de tránsito, decisión en la que, aún cuando no lo señala expresamente,
definió también su incompetencia.
Que si bien el legislador nacional pudo valorar que la lejanía geográfica ente
el lugar de residencia del supuesto infractor de una norma de tránsito con el
del órgano a cargo de su evaluación y eventual sanción, justificaba el
desplazamiento de la competencia para garantizar el derecho de defensa de
aquel, una comprensión integral del ordenamiento citado no permite interpretar
que sea operativa o derivada de la adhesión, sino que la prórroga debe ser
reglamentada o el resultado de sistemas o mecanismos de concertación y
colaboración entre las diferentes jurisdicciones que concurren a aplicar la
ley, extremos estos últimos no comprobados hasta aquí, y con ello que una
interpretación como la pretendida por el actor implique grave violación al
derecho de defensa que constitucionalmente asiste a todo ente municipal, cual
es el de defender la legitimidad y legalidad de sus actos, conforme
atribuciones constitucionales y legales citadas.
Explica Horacio Rosatti (Tratado de derecho municipal, Tomo I, 2da. Edición
Edit. Rubinzal Culzoni-1997):
“El actual artículo 123 de la Constitución establece –en lo que nos interesa-
que “cada provincia dicta su propia Constitución (…) asegurando la autonomía
municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional,
político, administrativo, económico y financiero”. La cláusula define una
intencionalidad inequívoca respecto de la inserción del municipio argentino en
la vida política del país. En tal sentido, “dice” mucho más que la cláusula
originaria del artículo 5to. (que habla de “régimen municipal” a secas) pero no
tanto como para uniformar “racionalmente” a una realidad tan compleja y rica en
matices. Ha quedado claro que el municipio es un ente que “tiende” a la
autonomía, entendiendo por autonomía (en su acepción “plena”) el reconocimiento
de las siguientes cinco atribuciones: 1ro.) Autonormatividad constituyente, o
sea capacidad para darse u otorgarse la propia norma fundamental (aquella que
define sus objetivos y determina su estructura basal) en el marco del derecho
no originario; 2do.) autocefalía, o sea capacidad para elegir las propias
autoridades, aquellas que habrán de dar vida a los órganos políticos encargados
de la conducción de los asuntos locales; 3ro.) autarcía o autarquía, o sea
autosatisfacción económica y financiera, derivada de la posesión de recursos
propios y complementada con la posibilidad de disponer de ellos; 4ta.) materia
propia, o sea el reconocimiento de un contenido específico con facultades de
legislación, ejecución y jurisdicción; 5to.) autodeterminación política, o sea
el reconocimiento de garantía frente a la presiones política o económicas que,
realizadas desde una instancia de decisión más abarcativa, puedan condicionar
el ejercicio de las atribuciones descriptas presentemente. Definir la autonomía
en el texto constitucional equivale a consagrar una herramienta interpretativa
uniforme en todo el territorio del país (saber qué queremos decir cuando
decimos “autonomía”), pero en modo alguno significa decir que todos los
municipios del país deben gozar del mismo status jurídico. Corresponderá a cada
provincia, atendiendo a su específica realidad, encuadrar las comunidades
locales dentro del parámetro de autonomía señalado. Habrán municipios que
podrán tener un status de autonomía plena (las cinco atribuciones señaladas) y
habrá otros que tendrá una autonomía semiplena o relativa (vgr. Por carecer de
autonormatividad constituyente” (Pág. 106/108).
Que en orden a las consideraciones expuestas, tal como se adelantara, el
Tribunal de Faltas requerido carece de competencia para asumir el procedimiento
administrativo dirigido a la evaluación y sanción de una contravención de
tránsito constatada por otra municipalidad, con la que no existe ningún
convenio de reciprocidad u otro acuerdo, cuando ello tampoco resulta habilitado
por la adhesión al régimen de la Ley 24449 en los términos de las reservas
invocadas, y la improrrogabilidad de la atribuciones asumidas en la materia por
los sujetos públicos involucrados.
Que se habrá de rechazar la presente acción, entonces, al no comprobarse la
forma en cómo el titular del Juzgado de Faltas pudo haber afectado o lesionado
el derecho o garantía a la defensa que constitucionalmente le asistía al actor,
cuando rechazó su planteo fundado en el cuarto párrafo del art. 71 de la Ley
24449 y lo remite a la formalidad de la vía postal para ejercerlo, tal como lo
contempla la misma norma en su párrafo inicial, aún cuando haya omitido
expedirse sobre los exactos límites de su competencia.
VI.- Que finalmente, analizando los agravios de la parte demandada, cabe
advertir además del plexo normativo complejo involucrado, la inicial
imprecisión y omisión del órgano municipal acerca de los alcances de su
competencia, también evidenciado en la postura de autos respecto de las vías
administrativas, circunstancias que permiten concluir en la convicción que
residió en el actor acerca de la legitimidad de su reclamo.
En consecuencia, propiciaré la confirmación del pronunciamiento de grado
respecto de la imposición de las costas en tal instancia en el orden causado
(art. 68 2da. Parte y 71 del CPCyC).
VII.- Atento a la forma en como se deciden los recursos de las partes, las
costas de la Alzada también se impondrán en el orden causado (art. 68 -2da
parte y 71 del CPCyC).
TAL MI VOTO.
La Dra. Cecilia Pamphile, dijo:
Aún cuando es claro que, el extremo atinente “a la existencia de otras vías
igualmente idóneas”, se refiere al ámbito jurisdiccional y no administrativo
(la reforma constitucional ha provocado la pérdida de validez parcial del art.
3, ap. 3.1. de la ley 1981), entiendo que la decisión de primera instancia, en
cuanto –en definitiva- dispone que la pretensión no es susceptible de tramitar
por esta vía, es correcta.
Y ello es así, en tanto, tal como surge del voto que antecede, el derecho cuya
protección se solicita (a ser juzgado en la localidad de Neuquén), no es
nítido.
En este punto debe recordarse que para que el amparo sea procedente, “…es
necesario que el acto de la autoridad pública cuestionado sea manifiestamente
arbitrario o manifiestamente ilegítimo, es decir, debe tratarse de algo
descubierto, patente, claro, y tanto la doctrina como la jurisprudencia han
exigido que los vicios sean inequívocos, incontestables, ciertos, ostensibles.
El acto lesivo, fundamento de la acción de amparo exige como requisito la
ilegalidad manifiesta, significando ello, según la Corte Suprema de Justicia de
la Nación (Fallos 244:179, 245:351), que el amparo no procede respecto de la
actividad administrativa sino cuando ésta es inequívoca y manifiestamente
ilegal, porque la razón de la institución de aquel no es someter a la
supervisión judicial el desempeño de los funcionarios y organismos
administrativos, sino proveer el remedio inmediato contra la arbitraria
invasión palmaria de derechos reconocidos por la Constitución Nacional
(PS.1993-III-523, Sala I) (JUBA7-NQN- Q0000362). Asimismo, que la viabilidad
del recurso a la vía excepcional del amparo requiere, entre otros presupuestos,
que el derecho esgrimido sea cierto y líquido, de manera tal que no exija una
indagación profunda para su elucidación. Así hemos citado a Rivas, quien
señala: “La función del juez en el amparo es la de, simplemente, verificar
conforme los elementos de juicio aportados, la existencia y titularidad del
derecho, pero no la de darle certidumbre, ni admitir al efecto debates y
probanzas que transformen la finalidad de la vía intentada, ya que establecer
la liquidez del derecho invocado, no es objetivo sino presupuesto, en ese tipo
de litigio" (Rivas, "El Amparo", pág. 54)…” (cfr. JUBA7-NQN- Q0004118)
“MADARIETA DE OCHOA SILVIA G. C/ CONSEJO PROV. DE EDUCACION S/ ACCION DE
AMPARO”, (Expte. Nº1277-CA-1 PI 2002-TºI - Fº59/60 - Nº31. del 21/02/02),
“PERALTA DORA ELMA C/ MUNICIPALIDAD DE NEUQUÉN S/ ACCIÓN DE AMPARO” (Expte.
nro. 447/2002)”. (“VIDAL JORGE OMAR C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ ACCION DE
AMPARO”, (Expte. Nº 313640/4), PI-2004-IV-360-788/793, sent. 02 de noviembre de
2004, sala II, entre otros).
En este caso, el eje de la cuestión pasa por determinar si el accionante tiene
el derecho a ser juzgado por los tribunales de Faltas de la Municipalidad de
Neuquén, en una causa iniciada por el Tribunal de Faltas de la Municipalidad de
PicúnLeufú. Tenemos, entonces, que no sólo se encuentra en juego la decisión
del Juzgado de Faltas de la ciudad de Neuquén, sino la competencia del Tribunal
de origen de la causa, en un marco de un complejo entramado de jurisdicciones
que encuentra, como única fuente de solución para su reparto, a la
concertación.
Nótese como ejemplo que la falta de nitidez del derecho que da base a la
pretensión, lo señalado por el Procurador de la Corte, al dictaminar: “La
cuestión que aquí se plantea tiene su origen en la inhibitoria solicitada por
Alberto Rogelio Godoy, con fundamento en los arts. 69, inc. h) y 71 de la ley
nacional de tránsito 24.449, ante el Juzgado Municipal de Faltas de Santo Tomé,
Provincia de Corrientes, a fin de obtener que su titular se declare competente
para conocer en una presunta infracción por circular con su vehículo sin haber
realizado la revisión técnica periódica obligatoria, según lo previsto en los
arts. 34 y 35 del Régimen de Tránsito y Seguridad Vial de la Provincia del
Chaco ley 4488 (de adhesión a la ley 24.449), decreto reglamentario 1881/98 y
Régimen de Contravenciones y Sanciones decreto 1460/99.
II. A fs. 1, el juez requerido se declaró competente para conocer en la causa y
solicitó la remisión del expediente al titular del Juzgado de Paz de Primera
Categoría Especial de Barranqueras, Provincia del Chaco.
Por su parte, el magistrado provincial no aceptó la inhibitoria planteada con
fundamento en que no resulta aplicable lo previsto en los arts. 69 inc. h) y 71
de la ley nacional de tránsito, puesto que el art. 14 de la ley provincial 4488
establece que la interjurisdiccionalidad a la que se refiere el art. 71 de la
ley nacional 24.449 será de aplicación sólo en aquellos casos en que el
presunto infractor tuviere domicilio en jurisdicciones provinciales con las que
la Provincia del Chaco tenga convenios de reciprocidad, circunstancia que no se
presentan con respecto a la Provincia de Corrientes (v. fs. 22).
III. En tales condiciones, ha quedado trabado un conflicto positivo de
competencia que corresponde dirimir a V.E., en virtud de lo establecido por el
art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58.
IV. A mi modo de ver, el presente proceso debe seguir su trámite ante el
Juzgado de Paz de Primera Categoría Especial de Barranqueras, Provincia del
Chaco. En efecto, pienso que ello es así, puesto que en el sub lite se
cuestiona un acta de infracción y emplazamiento impuesta en ejercicio del poder
de policía, con motivo de la presunta contravención al Régimen de Tránsito y
Seguridad Vial de la Provincia del Chaco, ley 4488, decreto reglamentario
1881/98 y Régimen de Contravenciones y Sanciones decreto 1460/99, que habría
cometido el actor al circular con su vehículo por la Ruta Nacional N° 16, sin
haber realizado la revisión técnica obligatoria.
Por otra parte, es dable poner de relieve que no resulta aplicable lo previsto
en los arts. 69, inc. h), y 71 de la ley nacional de tránsito 24.449, norma a
la que se adhirió la Provincia del Chaco por medio de su ley 4488, toda vez que
no existen convenios de reciprocidad entre las Provincias del Chaco y
Corrientes para la aplicación de la interjurisdiccionalidad a la que se refiere
el art. 71, conforme a lo normado en el art. 14 de la ley local (v. fs. 17/18,
informe del Ministerio de Gobierno, Justicia y Trabajo, Secretaria de Seguridad
y Protección a la Comunidad, Consejo Provincial de Seguridad Vial)…” (cfr.
Dictamen de la Procuradora Fiscal de la Nación, que la Corte hace suyo, en
autos “Godoy, Rogelio A. • 13/03/2007 Publicado en: DJ 2007-II, 913 Cita
Fallos Corte: 330:816. En igual sentido, ver Trobiani, Ariel c. Municipalidad
de Monte Leña • 16/09/2003Publicado en: LA LEY 2004-B , 183 Cita Fallos Corte:
326:3546Cita online: AR/JUR/3562/2003).
En este contexto, entiendo que los elementos obrantes son insuficientes para
resolver en forma favorable a la pretensión del recurrente, por lo cual,
entiendo que la vía del amparo no es admisible, lo que me conduce a confirmar
el sentido de lo decidido.
Compartiendo, por lo demás, el criterio sentado en el voto que antecede en
punto a las costas y con las consideraciones que anteceden, adhiero a la
solución propuesta por el Dr. Medori. TAL MI VOTO.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 35/41 y vta. en todo lo que ha sido
materia de recursos y agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 68 2° parte y 71 del
C.P.C.C.).
3.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.
Dra. Cecilia Pamphile - Dr. Marcelo Juan Medori