Contenido: RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA N° 210
NEUQUÉN, 30 de septiembre de 2010.
V I S T O S:
Estos autos caratulados “V.,L.L S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO, CORRUPCIÓN DE MENORES
AGRAVADO Y ABUSO SEXUAL SIMPLE” (Expte.n°284- año 2009) del registro de la
Secretaría Penal, venidos a conocimiento de la respectiva Sala del Tribunal
Superior de Justicia; y
CONSIDERANDO:
I - Que por resolución n° 208/09 (fs. 339/340), la Cámara de Juicios en lo
Criminal de la III Circunscripción Judicial, resolvió, en lo que aquí interesa:
“I.- RECHAZAR por IMPROCEDENTE, el pedido efectuado por la defensa de practicar
nuevo cómputo de pena”.
En contra de tal decisorio, el señor Defensor Oficial, Dr. Miguel Enrique
Manso, interpuso recurso de casación (fs. 341/343) a favor del condenado L.L.V.
II.- Que corresponde a esta Sala examinar si se han cumplido las prescripciones
legales para que el recurso sea admisible, conforme lo dispuesto por el Art.
397 del código adjetivo:
a) El escrito fue presentado en término, por ante el órgano jurisdiccional que
dictó el pronunciamiento que se cuestiona, dentro de un proceso de ejecución de
sentencia, de conformidad con los Arts. 416 y 449 del C.P.P. y C.
b) Además, la impugnación resulta autosuficiente, porque de su lectura se hace
posible conocer como se configura -a juicio del quejoso- el motivo de casación
aducido y la solución final que propone.
c) En este sentido, denuncia que el A-quo, al resolver, omitió referirse a la
Ley 24390, aplicable al caso teniendo en cuenta la fecha de comisión de los
hechos investigados (anteriores al 27/11/1999 y abril de 2001). “Así, el art.
1° de esta norma fijaba que la prisión preventiva no podrá superar los dos
años; el art. 2° amplía en seis meses ese plazo si antes se hubiera dictado
sentencia condenatoria y esta no se encontrare firme. Según el cómputo de pena
practicado a fs. 324 Valenzuela fue detenido el 07/04/02. El tribunal a-quo
dicta sentencia el 17/06/03, quedando firme respecto del (…) monto de la
condena recién 24/11/04. Es decir que el encartado estuvo sin condena firme dos
años, siete meses y diecisiete días, es decir un mes y diecisiete días más que
el plazo de dos años y seis meses que contempla la ley” (Cfr. fs. 342
vta./343); ese plazo, alega, debe computarse doble.
III.- Que a criterio de esta Sala, el recurso deberá sortear el juicio de
admisibilidad formal que se impone en esta instancia. Ello es así, toda vez que
el agravio invocado podría encuadrar en el motivo casatorio establecido en el
primer supuesto del Art. 415 del C.P.P. y C.; habiendo dado cumplimiento el
impugnante con la carga que, para estos casos, ha exigido este Cuerpo, en el
sentido de relacionar, en forma explícita, el supuesto vicio con la estructura
del documento sentencial.
Lo dicho, lo es, sin perjuicio del acierto o no de los argumentos expuestos por
el recurrente, cuestión que será objeto de análisis al dictarse el pertinente
decisorio.
En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE:
I.- DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por el señor
Defensor Oficial, Dr. Miguel Enrique Manso, a favor del condenado L.L.V.
II.- HAGASE SABER a las partes que a los fines dispuestos por el Art. 423,
primer apartado, in fine, del C.P.P. y C., las presentes actuaciones quedan en
Secretaría por el término de diez (10) días.
III.- Regístrese y notifíquese.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario