Fallo












































Voces:  

Recursos. 


Sumario:  

RECURSO DE CASACION PENAL. INADMISIBILIDAD DEL RECURSO. PRUEBA. INDICIOS. APRECIACION DE LA PRUEBA. REGLAS DE LA SANA CRITICA.

1.- Corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación deducido por la Defensora de Cámara, a favor del imputado, en contra de la sentencia condenatoria -que tuvo por probado que el incuso previo escalar al techo de un inmueble realizó una perforación tipo boquete en el mismo, ingresó y se apoderó ilegítimamente de diferentes objetos- si, aún cuando el encartado no tenía en su poder la res furtiva al instante de materializarse su detención, el plexo probatorio permite aseverar que el mismo llevaba consigo dichos elementos al momento de iniciar su huida por los techos y que se fue desprendiendo sucesivamente de los mismos en su fuga.

2.- Resultan absolutamente regulares tanto el procedimiento policial como el acta del mismo, los que fueron efectuados conforme las reglas procesales correspondientes, resultando lógico que no contenga el acta testigos presenciales del hecho, ya que el atraco se produjo en un local comercial, fuera del horario de comercio, durante la noche, en pleno invierno, sin que hubiera personas en el mismo. Por otro lado, figuran correctamente los nombres y firmas de los testigos del procedimiento policial y, en tal sentido, exigir que los testigos de actuación acompañaran poco menos que `pegados´ a los operadores en la realización de su tarea específica, resulta absurdo, máxime si se considera la fecha y hora del hecho, toda vez que el mismo sucedió en época invernal y a altas horas de la madrugada, sumando a ello la avanzada edad de uno de los testigos, quien precisamente, por esa razón, no pudo comparecer ante el Tribunal a los fines de prestar declaración. Asimismo, otro de los testigos avaló en debate lo consignado en el acta al manifestar haber firmado lo que vio, resultando ello más que suficiente para dar fe de las actuaciones practicadas.

3.- No se observa arbitrariedad en el accionar policial, ni causal de nulidad alguna en el procedimiento realizado al respecto a la identificación de la persona aprehendida, en tanto debe tenerse en cuenta que habitualmente la correcta identificación se realiza en sede policial durante los trámites de rigor, que incluye la elaboración de la planilla prontuarial del imputado; asimismo, si bien no se detalló la vestimenta del imputado, esta circunstancia no nulifica el procedimiento, ya que existen otros elementos de prueba incorporados al debate que permiten acreditar la autoría del encartado. Ello así toda vez que se valoró como un importante indicio, la circunstancia de que el imputado fuera detenido a altas horas de la madrugada, en época invernal, saltando del techo de un comercio, ubicado en un sector donde momentos previos se habría alertado sobre la presencia de personas desconocidas que corrían sobre los mismos, y a pocos centímetros del lugar donde se encontraron los elementos sustraídos.

4.- El indicio, conceptualmente no refiere más que a lo que modernamente se conoce con el nombre de elemento probatorio; constituye una circunstancia o hecho que, probado, permite mediante un razonamiento lógico, inferir la existencia o inexistencia de otros. La operación mental mediante la cual se pueden inferir circunstancias desconocidas tomando como base un hecho probado en la causa es característico de toda la actividad probatoria en la causa, es la mecánica permanente y propia de la reconstrucción histórica del hecho objeto del proceso y de todos los hechos accesorios pero relevantes. Si en verdad se conviene que el proceso deviene necesario desde que la fugacidad del acontecer humano hace imposible su vivencia directa, será preciso sostener que toda la actividad probatoria, aunque con mayor o menor eficacia o proximidad, no representa más que un cúmulo de datos que procuran otorgar las bases para poder inferir el acaecimiento del hecho objeto de proceso.

5.- Resulta inadmisible el recurso en cuanto cuestiona la apreciación de la prueba y ésta ha sido valorada de acuerdo a las reglas del recto entendimiento humano, conformando los argumentos esgrimidos por los magistrados la justificación de su fallo, fundamentando los motivos por los cuales tomaron su decisión, por lo cual constituye la pieza impugnada, una derivación razonada del derecho vigente, y en la cual, se aplicó el método de la sana crítica racional, es decir que al apreciar los elementos de prueba, se observaron las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común, con una congruente relación entre las premisas establecidas y las conclusiones a las que arribaron, consignando por escrito las razones que los condujeron a la decisión.
 




















Contenido:

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA N° 256
NEUQUÉN, 29 de noviembre de 2010.
VISTOS:
Estos autos caratulados “A., R. N. S/ ROBO CALIFICADO POR ESCALAMIENTO” (Expte.
N° 95 - año 2009) del registro de la Secretaría Penal, venidos a conocimiento
de la respectiva Sala del Tribunal Superior de Justicia;
CONSIDERANDO:
I) Que por Sentencia N° 3/2009 de 25 de Marzo de 2009, de la Cámara en Todos
los Fueros con sede en Cutral Có, Segunda Circunscripción Judicial, se
resolvió, en lo que aquí interesa: “...I. CONDENANDO a R. N. A. (...) como
AUTOR material y penalmente responsable del delito de ROBO CALIFICADO POR
ESCALAMIENTO (Art. 167, inc. 4° con remisión al Art. 163, inc. 4° del Código
Penal) por el hecho cometido en fecha 24 de agosto de 2007 en perjuicio de H.
G., a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, con expresa
imposición de costas (Art. 492 del C.P.P.y C.)...” (fs. 184/192 vta.).
En contra de tal resolución, dedujo recurso de casación la señora Defensora de
Cámara, Dra. Marta B. Firtuoso, a favor de su asistido R. N. A. (fs. 194/196).
II) Que corresponde a esta Sala examinar si se han cumplido las prescripciones
legales para que el recurso sea admisible, conforme a lo dispuesto por el Art.
397 del C.P.P. y C.:
A) El escrito fue presentado en término por ante el órgano jurisdiccional que
dictó el pronunciamiento que se cuestiona, revistiendo el mismo el carácter de
definitivo, pues pone fin a la causa.
B) Además, la impugnación resulta autosuficiente porque de su lectura se hace
posible interpretar como se configuran, a juicio de la impugnante, los motivos
de casación aducidos y la solución final que propone.
C) Concretamente, la Dra. Firtuoso afirma que la sentencia cuestionada es nula
por revestir el carácter de arbitraria, ya que se ha basado en la íntima
convicción, habiéndose omitido la valoración de los elementos probatorios
obrantes en la causa.
Considera no se ha acreditado la autoría de su pupilo, ya que ello no surge de
los dichos de J. M. Á. (obrantes a fs. 29, 51 y 179/ Vta.), así como tampoco
surge del testimonio de L. Á. O. C. (agregados a fs. 29 y 51).
En este sentido, cuestiona la impugnante si: “...¿Es A. el que saltó del
techo?, ¿es él a quien vieron los testigos Á. y C.? Puede ser, pero el acta de
fs. 1 nada dice sobre la identificación del autor. Estan sin completar tanto
los datos personales, como los datos de los testigos presenciales de la
detención –menciona acta por separado- y obvia el dato principal que es la
vestimenta (en especial el pañuelo blanco y negro aportado por los testigos Á.
y C.). Insólitamente en el acta de fs. 3 se consigna que no se describen las
vestimentas por `la celeridad del procedimiento´. Sin embargo (...) la
celeridad no se advierte...” (fs. 195 Vta./196).
Expone que en la sentencia solamente se tuvieron en cuenta los testimonios de
los policías P. O. M. y H. C. A., a pesar de que ambos fueron ambiguos y
contradictorios, minimizándose las imprecisiones en las que incurrieron los
mismos en la audiencia de debate.
Agrega que M. declaró que: “...había un ciudadano que estaba en el suelo y que
se había lanzado desde el techo... primero observo el reflejo de la sombra en
la pared... y la luz del alumbrado público reflejaba la sombra (acta de debate
fs. 8, máquina)...”; mientras que A. mencionó que: “...el dicente estaba sobre
la arteria (se refiere a la Av. Carlos H. Rodríguez), lo vio efectuar el salto,
no recuerda si saltó o se deslizó pero si recuerda que lo hizo desde arriba y
ellos lo aprehendieron... [acta de debate fs. 9, máquina)...” y concluye que
son “...testimonios totalmente incompatibles con la realidad descripta por los
testigos objetivos Á. y C.. Puede ser que la persona demorada sea A., pero
también puede ser otra la que detuvo estos dos agentes, por que, a simple
lectura, se advierte que las circunstancias que rodearon unos testimonios y
otros, son distintas...” (fs. 195 Vta.).
Aduce que formalmente se cumplieron los requisitos del Art. 121 y ccdtes. del
C.P.P. y C., pero que los testigos obrantes en las actas de procedimiento, no
observaron la aprehensión del imputado. Por otra parte, afirma que la ropa
secuestrada, fue exhibida a los testigos en la vereda, por lo que mal puede
afirmarse que la misma fue arrojada momentos antes de su aprehensión por A., y
manifiesta que “...M. T. Á. y su esposo, H. F. L., y E. de B. (actas de fs. 1,
2 y 3) no se movieron del negocio `Arlequín´, objetivamente solo acreditan la
materialidad del hecho, no la autoría de mi pupilo...” (fs. 196).
Hace reserva del caso federal.
Por su parte, el entonces Defensor ante el Cuerpo, Dr. Alejandro Tomás
Gavernet, amplía fundamentos argumentando que el recurso de casación es un
instrumento de impugnación que permite revisar íntegramente los aspectos de la
sentencia cuestionados por la parte recurrente en consonancia con lo resuelto
en “CASAL” por la C.S.J.N. Asimismo, plantea la inconstitucionalidad de la
normativa procesal casatoria al permitir el rechazo de los agravios en una
instancia anterior al tratamiento casatorio en clara violación a lo establecido
en el Art. 8.2.h de la C.A.D.H.
En efecto, “...corresponderá el rechazo o no de la pretensión casatoria, pero
no que esta es ‘inadmisible’...”. Considera que se han violentado las reglas de
la sana crítica racional, el debido proceso, y el beneficio de la duda.
Hace expresa reserva del caso federal y de recurrir ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos y reclamar la responsabilidad de la
Provincia de Neuquén y la responsabilidad internacional del Estado Argentino
(fs. 200/204 Vta.)
III) Que a la luz de la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, se le impone a esta Sala, como Tribunal de Casación, una revisión del
fallo objetado en su sentido más amplio, de forma tal que para proceder a su
confirmación no sólo baste descartar la arbitrariedad sino también cualquier
atisbo de error que, por su grado, sea capaz de llevar al temperamento que por
dicha vía recursiva se tiende a contravenir.
Tal criterio, por cierto, no obsta al rechazo del planteo en esta fase liminar
del trámite si luego de efectuada tal faena, con total rigor y sin amparo en
óbices formales, no se advierten producidos los vicios alegados (Cfr. C.S.J.N.,
“MERLO, Benito s/ P.S.A. Homicidio”, T. 328, P. 4568). Ello, en tanto una
admisión irreflexiva de los motivos propuestos a tratamiento conllevaría el
ingreso de causas cuya manifiesta improcedencia deberá luego esta Sala declarar
de modo inexorable con el consiguiente dispendio jurisdiccional que ello
traería aparejado.
Atento lo dicho, el escrito de fs. 200/204 Vta., no tendrá acogida favorable en
esta instancia, ya que el agravio postulado por el Dr. Gavernet es inconducente
–por falta de actualidad- toda vez que las normas procesales invocadas (Arts.
415 y consiguientes del C.P.P. y C.) no son frustratorias de derecho
constitucional alguno dado que, sin perjuicio del modo de resolver lo
planteado, lo relevante es el cumplimiento de la garantía del doble conforme al
examinarse todas las cuestiones objeto de impugnación.
Asimismo, debe ponerse de resalto que lo analizado no resulta ser una
ampliación de fundamentos en consonancia con lo dispuesto en el Art. 424 del
rito local, sino la alegación de uno nuevo –inconstitucionalidad de las normas
procesales que regulan la materia casatoria-, no contenido en la presentación
originaria.
En función de tales pautas, se vislumbra que los agravios postulados no podrán
sortear el juicio de admisibilidad que se impone en esta fase.
La sentencia tuvo por probado –voto del Dr. Dardo Walter Troncoso, al que
adhirieron sus colegas, los Dres. Pablo Gustavo Furlotti y Carina B. Álvarez-
el hecho que a continuación se detalla: “...Que el día 24 de Agosto de 2.007
siendo aproximadamente las 03:37 horas, se constituye la prevención en virtud
de un llamado telefónico que alertaba sobre la presunta comisión de un ilícito
en el local comercial `Arlequín´ situado en Avenida Roca N°450 de esta Ciudad,
circunstancias en que una persona, previo escalar al techo de dicho inmueble
realiza una perforación en el mismo, tipo boquete de ochenta centímetros de
diámetro, ingresa y se apodera ilegítimamente de algunas camperas de niño,
dinero en efectivo y un celular marca `LG´, habiéndose recuperado, solamente,
parte de la res furtiva. A posteriori en inmediaciones del negocio `Arlequín´
se produce la detención de una persona que saltaba de uno de los techos,
secuestrándose algunos de los elementos sustraídos...” (fs. 186).
Dable es mencionar que no estuvo controvertida la materialidad objetiva del
hecho, se reseñaron igualmente los elementos probatorios que lo acreditaron,
destacándose: la denuncia judicial efectuada en sede policial (fs. 13) y el
reconocimiento de efectos y entrega de elementos secuestrados realizado por H.
G. (fs. 18), quien asimismo ratificó sus dichos en la audiencia de debate; el
acta que constata procedimiento y demás diligencias policiales (fs. 5); la
planilla policial (fs. 1); el secuestro de los elementos cuya acta se incorporó
por lectura (fs. 2); y los testimonios de M. T. Á., H. F. L. y P. M..
Por otra parte, para considerar acreditada la autoría del ilícito por parte del
encartado, el Tribunal de Juicio, valoró: la actuación policial, cuyas actas
constataron que el encartado, fue aprehendido en el lugar del hecho, en Avda.
Carlos H. Rodríguez entre Avda. Roca y Del Trabajador, previo a despojarse de
la res furtiva cuando saltaba desde un techo de uno de los comercios de la
manzana del sector, procediéndose luego de ello, al secuestro de parte de los
elementos sustraídos, a saber, tres camperas, un paquete de cigarrillos, un
encendedor y un teléfono celular marca LG de color gris (fs. 1/ 2).
En análogas circunstancias, se valoraron los dichos de Á., quien refirió que
observó que la policía tenía prendas en su poder; coincidiendo con el
testimonio de L., quien vio los elementos sustraídos, y mencionó que los
policías andaban por los techos de la manzana, aledaños al local comercial, y
que vio que salieron por un portón lindero al negocio con mercaderías.
En igual medida, se tuvieron en cuenta, los dichos de los efectivos policiales
P. M. y C. A., quienes detallaron que detuvieron al imputado A. en el lugar del
hecho, a quien reconocieron en el debate; expresando M. que no vio que A.
llevara los elementos sustraídos, mientras que A. manifestó que el nombrado
tenía los elementos referidos, comprobando posteriormente que los mismos se
correspondían con los objetos sustraídos del local comercial Arlequín.
Aclarando la sentencia, que las imprecisiones entre ambos testimonios, no los
invalidan, ya que no resultan trascendentes, existiendo coincidencia en lo
fundamental, esto es la aprehensión de A. en las circunstancias y lugar
detallados en el hecho atribuido.
En este sentido, refiere la pieza sentencial en respuesta a los planteos
defensistas, que “...no obstante que el encartado no tenía en su poder la res
furtiva al instante de materializarse su detención, el plexo probatorio que he
reseñado me permite aseverar que A. llevaba consigo dichos elementos al momento
de iniciar su huida por los techos y que se fue desprendiendo sucesivamente de
los mismos en su fuga. No paso por alto el cuestionamiento que hace la Defensa
Técnica del incuso a la legalidad del acta de procedimiento sindicada
precedentemente. En cuanto a ello entiendo que los efectivos policiales que han
declarado ante este Tribunal y los testigos de actuación de dicha diligencia
han refrendado con sus dichos lo constatado en la misma. En primer lugar habré
de señalar que se cumplió estrictamente con las disposiciones de los Arts. 121
y cctes. del Código de Rito. Exigir que los testigos de actuación acompañaran
poco menos que `pegados´ a los operadores en la realización de su tarea
específica, resulta absurdo, máxime si consideramos la fecha y hora del hecho,
toda vez que el mismo sucedió en época invernal y a altas horas de la
madrugada, sumando a ello la avanzada edad de uno de los testigos, la Sra. E.
de B., quien precisamente, por esa razón, no pudo comparecer ante este Tribunal
a los fines de prestar declaración. No dejo de traer a consideración que la
testigo Á. avaló en debate lo consignado en el acta al manifestar haber firmado
lo que vio, resultando ello más que suficiente para dar fe de las actuaciones
practicadas, por lo que es, a mi criterio, absolutamente regular el
procedimiento policial efectuado conforme las reglas procesales del mismo. No
escapa al suscripto que los efectivos policiales al momento de testificar
incurrieran en algunas imprecisiones, pero lo cierto es que, teniendo en cuenta
el tiempo transcurrido y la cantidad de procedimientos de características
similares en los que participan dichos efectivos, ambos coinciden en lo
fundamental, en que A. fue el individuo demorado esa noche en el marco de un
procedimiento sobre un hecho de robo perpetrado en un comercio de calle
Roca...” (fs. 191/Vta.)
Asimismo, se tuvieron en consideración los dichos de los vigiladores de la
empresa Intersaga, C. y Á., quienes observaron a una persona que saltó del
techo de un comercio y fue aprehendida por personal policial. Dable es
mencionar que los mismos, no resultan contradictorios con los testimonios
brindados por M. y A. en la audiencia de debate, sino que constituyen distintas
percepciones de una misma situación, perfectamente compatibles entre sí.
Con respecto a la validez de las actas cuestionadas, las mismas cumplen con los
requisitos establecidos por el Art. 122 y ccdtes. del C.P.P. y C., conteniendo:
lugar, fecha, nombre y apellido de las personas intervinientes, indicando las
diligencias realizadas, su resultado, y firmadas por quienes intervinieron.
Ahora bien, resulta lógico que no contengan testigos presenciales del hecho, ya
que el atraco se produjo en un local comercial, fuera del horario de comercio,
durante la noche, en pleno invierno, sin que hubiera personas en el mismo.
Por otro lado, figuran correctamente los nombres y firmas de los testigos del
procedimiento policial, Á. y D. B..
Por otra parte, con respecto a la identificación de la persona aprehendida,
debe tenerse en cuenta que habitualmente la correcta identificación se realiza
en sede policial durante los trámites de rigor, que incluye la elaboración de
la planilla prontuarial del imputado, por lo que no se observa arbitrariedad en
el accionar policial, ni causal de nulidad alguna en el procedimiento realizado
por los agentes policiales.
Puede advertirse igualmente, que si bien no se detalló la vestimenta del
imputado, esta circunstancia no nulifica el procedimiento, ya que existen otros
elementos de prueba incorporados al debate que permiten acreditar la autoría de
A..
Por último se valoró como un importante indicio, la circunstancia referida ut
supra, de que A. fue detenido a altas horas de la madrugada, en época invernal,
saltando del techo de un comercio, ubicado en un sector donde momentos previos
se habría alertado sobre la presencia de personas desconocidas que corrían
sobre los mismos, y a pocos centímetros del lugar donde se encontraron los
elementos sustraídos.
Se ha dicho que “...el indicio, conceptualmente no refiere más que a lo que
modernamente conocemos con el nombre de elemento probatorio. Constituye una
circunstancia o hecho que, probado, permite mediante un razonamiento lógico,
inferir la existencia o inexistencia de otros. La operación mental mediante la
cual se pueden inferir circunstancias desconocidas tomando como base un hecho
probado en la causa es característico de toda la actividad probatoria en la
causa, es la mecánica permanente y propia de la reconstrucción histórica del
hecho objeto del proceso y de todos los hechos accesorios pero relevantes. Si
en verdad convenimos que el proceso deviene necesario desde que la fugacidad
del acontecer humano hace imposible su vivencia directa, será preciso sostener
que toda la actividad probatoria, aunque con mayor o menor eficacia o
proximidad, no representa más que un cúmulo de datos que procuran otorgar las
bases para poder inferir el acaecimiento del hecho objetode proceso. Framartino
sostuvo que el indicio es aquel argumento probatorio indirecto que va a lo
desconocido de lo conocido mediante la relación de causalidad´. Es forzoso que,
si tomamos como referencia no el elemento probatorio que se incorpora sino el
hecho objeto del proceso, se concluya que todo elemento o dato probatorio será
siempre indirecto respecto del segundo. Y que la mayor o menor proximidad en la
relación o necesidad entre ambos datos, el verificado y el desconocido,
responderá sólo al grado de eficacia del elemento comprobado. Esta
característica es inherente a cualquier medio de prueba, de donde resulta
impropio catalogar a algunos como indicios. Por lo demás, si conceptualizamos
al `medio de prueba´ como el método por el cual el juez obtiene el conocimiento
del objeto de prueba, y al `elemento de prueba´ como el dato o circunstancia
debidamente comprobada mediante la producción de un medio de prueba que lo
introduce objetiva y regularmente al proceso se advierte que lo que
tradicionalmente se denominó como indicio no es un medio de prueba, sino un
elemento de prueba como cualquier otro...” (JAUCHEN, E.M.: Tratado de la Prueba
en Materia Penal. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2.004. PP. 30/31).
Como consecuencia de lo analizado, estima esta Sala, que la prueba ha sido
valorada conforme a las reglas del recto entendimiento humano, conformando los
argumentos esgrimidos por los magistrados, la justificación de su fallo,
fundamentando los motivos por los cuales tomaron su decisión; constituyendo en
consecuencia la pieza impugnada, una derivación razonada del derecho vigente, y
en la cual, se aplicó el método de la sana crítica racional, es decir que al
apreciar los elementos de prueba, se observaron las reglas fundamentales de la
lógica, de la psicología y de la experiencia común, manteniendo una congruente
relación entre las premisas establecidas y las conclusiones a las que
arribaron, consignando por escrito las razones que los condujeron a la decisión.
Al respecto se ha dicho que “...el magistrado debe imperativamente expresar
cuáles son las razones que, surgidas sólo de las pruebas, determinan la
decisión adoptada, indicando cuál fue el camino deductivo seguido para llegar a
esa conclusión y no sólo el resultado de la operación mental. Esto impide que
el órgano jurisdiccional pueda decidir basado sólo en su capricho, en simples
conjeturas o en su íntimo convencimiento. Así es menester que esas razones se
extraigan sólo y directamente de las pruebas producidas en la causa y no en el
conocimiento privado del juez o en constancias no introducidas regularmente al
proceso. A su vez, el recorrido de cada razonamiento debe estar claramente
sustentado en los principios de la lógica, la experiencia común, la psicología
y el recto entendimiento humano. La omisión de cumplimentar con estos
requisitos torna arbitraria por inconstitucional la sentencia, y como tal su
nulidad...” (Ibídem). Omisión no verificada en la sentencia cuestionada.
Por lo expuesto, SE RESUELVE:
I) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación deducido por la señora
Defensora de Cámara, Dra. Marta B. Firtuoso, a favor del imputado R. N. A..
II) Regístrese, notifíquese, y oportunamente remítanse las presentes
actuaciones a la Cámara de origen.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario








Categoría:  

DERECHO PROCESAL PENAL 

Fecha:  

29/11/2010 

Nro de Fallo:  

256/10  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

“A., R. N. S/ ROBO CALIFICADO POR ESCALAMIENTO” 

Nro. Expte:  

95 - Año 2009 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: