Fallo












































Voces:  

Procesos de ejecución. 


Sumario:  

EJECUCIÓN FISCAL. OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. PRESCRIPCIÓN. IMPUESTO INMOBILIARIO.

Corresponde confirmar la sentencia que desestimó la defensa de prescripción opuesta por el demandado en la ejecución fiscal iniciada por la Provincia del Neuquén con el objeto de obtener el cobro de sumas adeudadas en concepto de impuesto inmobiliario, en tanto desde que se inició el plazo para el cobro de la deuda hasta la fecha de interposición de la demanda no transcurrió el plazo de cinco años, término que comienza a correr a partir del primero de enero del año siguiente al de vencimiento del tributo, por así establecerlo el art. 126 del Código Fiscal provincial -de aplicación según criterio de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en orden a la constitucionalidad de la normativa local- .
 




















Contenido:

NEUQUEN, 31 de agosto de 2010.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “PROVINCIA DEL NEUQUEN C/ SIARRUSTA OSVALDO
ENRIQUE S/ APREMIO”, (Expte. Nº 384591/9), venidos en apelación del JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA DE JUICIOS EJECUTIVOS Nº 1 a esta Sala II integrada por los
Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI DE ESQUIVEL, con la presencia
del Secretario actuante Dr. Miguel E. BUTELER y, de acuerdo al orden de
votación sorteado, el Dr. Federico Gigena Basombrío dijo:
I.- La sentencia de fs. 25/26 rechaza la excepción de prescripción opuesta por
el ejecutado y en consecuencia manda llevar adelante la ejecución hasta tanto
el deudor abone la suma de $1.806,32 con más sus intereses y las costas del
juicio.
La decisión es apelada por la demandada en los términos que resultan del
escrito de fs. 31/32 y cuyo traslado no fuera respondido.
II.- En primer lugar, sostiene el quejoso que el plazo de prescripción de la
deuda que se reclama comienza a correr desde el momento en que se devenga.
Señala luego, que la interrupción de la prescripción por la emisión de la
boleta de deuda no puede ser tenida en cuenta toda vez que no le fue notificada.
Asimismo, indica que los actos administrativos para ser válidos requieren la
notificación.
Por último, indica que la demanda fue promovida el 27 de enero del 2.009 y no
en la fecha indicada en la sentencia.
III.- Ingresando al tratamiento de la cuestión planteada, y analizados los
agravios vertidos, entiendo que no le asiste razón al quejoso.
No hay discrepancia entre las partes acerca de que el plazo de prescripción
para la deuda que aquí se ejecuta es de cinco años, y es ello correcto conforme
las disposiciones del Código Fiscal relativas al caso y conforme lo ha señalado
esta Sala en forma reiterada (ver Expte. Nº 365755/8).
Pues bien, conviene tener en cuenta cuando comienza el plazo de prescripción.
Así en el precedente citado dijimos:
En efecto, entiendo que debe precisarse que el comienzo del plazo para computar
la prescripción comienza a correr desde el 1°) de enero del año siguiente al de
vencimiento del tributo, como bien lo señala la actora al contestar la defensa
interpuesta (fs.22) y por así disponerlo el artículo 126 del Código Fiscal, en
aspecto éste que no encuentro cuestionado por el quejoso.
Por otro lado así ha sido la postura de esta Sala y de la Sala I.
Así, esta última Sala que admite la aplicación de la legislación nacional, a
diferencia de la Sala II, que considera constitucional la normativa provincial
(ver al respecto fallo dictado en causa “PROVINCIA DEL NEUQUEN CONTRA DOVIO
RICARDO DANIEL S/APREMIO” (EXP Nº 346532/6) PS-2008-N°31-T°I-F°140/146 de la
Sala I), y lo expuesto en el considerando que antecede de la Sala II a cuyos
respectivos fundamentos me remito por razones de economía, donde se sostuvo:
“La indicación del punto de partida de los plazos de prescripción de impuestos
locales por intermedio de las autoridades legislativas provinciales, no se
opone -atento a la naturaleza de la obligación y el inicio del año fiscal- a la
supremacía que el art. 31 de la Constitución Nacional confiere a las leyes de
la Nación, ni vulnera ninguna de las garantías que reconoce la Carta Magna. Por
el contrario, son facultades ejercidas por la Provincia en la parte de poder
que se ha reservado (arts. 121 y 122 Const. Nac.), lo que además resulta una
preferencia razonable por el interés público comprendido en la percepción de
los recursos fiscales.” SCBA, Ac 58937 S 31/03/1998. Juez: Laborde (sd)
“Municipalidad De Vicente López C/Maitini Y Sinai S.A. S/Apremio. Mag.
Votantes: Laborde-Negri-Hitters-Pettigiani-de Lázzari. SCBA, Ac 76242 S.
07/02/2001. Juez: Negri (sd) “Fisco de la Provincia de Buenos Aires S/Incidente
de Revisión en Autos "Oustry, Jorge L. Y Otra. Concurso Preventivo".
Publicaciones: ED 196, 107. Mag. Votantes: Negri-Laborde-de LáZzari-
Pisano-Hitters. Scba, Ac 79365 S. 19/02/2002. Juez: Negri (sd) Fisco de la
Provincia de Buenos Aires S/Incidente de Revisión en Autos: 'de La Iglesia Y
Cía. S.C.A. Concurso Preventivo. Mag. Votantes: Negri-de Lázzari-Pisano-San
Martín-Pettigiani
“La tasa general de inmuebles constituye un tributo de carácter anual (art. 68,
Cód. Tributario Municipal), lo que significa que si bien su percepción puede
ser efectuada mediante pagos parciales, la obligación tributaria se va
devengando por períodos anuales, con lo cual no resulta irrazonable la mecánica
de cómputo al fijar que el término de la prescripción de la acción para repetir
comience a correr desde el primero de enero siguiente al año en que venció el
período fiscal en que se efectuó el pago.” C.S.J. NRO. 68 AÑO 1995 30/06/04.
“LA ROSSA Y CIA. S.R.L. C/ MUNICIPALIDAD DE ROSARIO.” Mag. Vot.: Falistocco -
Gastaldi - Netri – Spuler.
“La particular modalidad adoptada para el comienzo del cómputo de la
prescripción en materia tributaria (que el término de la prescripción de la
acción para repetir comience a correr desde el primero de enero siguiente al
año en que venció el período fiscal en que se efectuó el pago), ha sido
expresamente avalada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al
considerar pretensiones extintivas de la facultad de percibir el cobro de
tributos regulados por leyes de derecho público local, como es la ley 19.489.
Lo dicho permite concluir en la legitimidad constitucional de lo dispuesto por
el artículo 35 del Código Tributario Municipal en lo atinente a la fijación del
punto de partida para el cómputo de la prescripción. (Citas: CSJN
"Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c. Puerto Blanco S.A.", Fallos:
315:49). C.S.J. NRO. 68 AÑO 1995 30/06/04. “LA ROSSA Y CIA. S.R.L. C/
MUNICIPALIDAD DE ROSARIO.” Mag. Vot.: Falistocco - Gastaldi - Netri - Spuler
En el caso de autos la demandada compartió dicho criterio al oponer la defensa
toda vez que sostuvo que el plazo comenzaba a correr desde el 1 de enero del
2.004 (ver fs.9) y ello es correcto conforme lo dispone el artículo 142 inciso
1 del actual Código Fiscal.
Si se tiene en cuenta que el plazo es de cinco años contados a partir del 1 de
enero del 2.004, se advierte que la presente demanda fue iniciada antes de que
transcurrieran los cinco años, dado que fue presentada el 29 de diciembre del
2.008, conforme resulta del cargo puesto a fs. 4vta.
En tales condiciones y no habiendo transcurrido el plazo de prescripción, es
que la defensa opuesta ha sido correctamente desestimada, resultando abstractos
los demás argumentos expuestos por el quejoso.
IV.- Por las razones expuestas, propongo se confirme la sentencia apelada, con
costas a la demandada, debiendo regularse honorarios en base a lo dispuesto por
el artículo 15 de la Ley 1.594.
La Dra. Isolina Osti de Esquivel dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta SALA II
RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia de fs. 25/26, en lo que fuera motivo de recurso y
agravio.
II.- Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art.68 C.P.C.C.)
III.- Regular los honorarios de esta Instancia en la siguiente suma: Para el
Dr....., en el carácter de patrocinante de la parte demandada, de PESOS CIENTO
VEINTE ($120)(art.15 L.A.).
IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de
origen.


Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Isolina Osti de Esquivel
Dr. Miguel E. Buteler - SECRETARIO
REGISTRADO AL Nº 174 - Tº V - Fº 1015/1017
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2010








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

31/08/2010 

Nro de Fallo:  

174/10  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"PROVINCIA DEL NEUQUEN C/ SIARRUSTA OSVALDO ENRIQUE S/ APREMIO" 

Nro. Expte:  

384591 - Año 2009 

Integrantes:  

Dr. Federico Gigena Basombrio  
Dra. Isolina Osti de Esquivel  
 
 
 

Disidencia: