Fallo












































Voces:  

Pena. 


Sumario:  

HOMICIDIO CALIFICADO. ALEVOSIA. CRIMINIS CAUSA. RECURSO DE CASACIÓN. VALORACION DE LA PRUEBA. CALIFICACION DEL HECHO. NULIDAD PROCESAL.

1.- Corresponde rechazar la casación presentada por los Defensores Titular y Adjunto, de la Defensoría de los Derechos del Niño, considerando nulos los informes sobre llamadas entrantes y salientes agregados a la causa, que dieran origen a la investigación y hallazgo del cuerpo sin vida de la víctima; pues son informes técnicos no intervenciones telefónicas como sostiene la defensa, y, en todo caso, la prevención, la fiscalía y el juzgado instrucción se encontraban facultados para solicitarlos; aún así la parte no ofreció los elementos para determinar los extremos de sus afirmaciones.

2.- En cuanto al agravio sobre la falta de competencia del Juez que dispuso realizar el informe de llamadas entrantes y salientes, si bien es cierto que la característica del abonado perteneciente a la víctima, correspondía a la ciudad de Malargüe, Provincia de Mendoza de donde el nombrado era oriundo, hay que tener presente que su desaparición fue denunciada en esta ciudad, e intervino el Juez de Turno en aquél entonces, y dicho abonado se encontraba en esta localidad. Por lo demás el mismo informe que se cuestiona, aclara al respecto, haciendo saber que el uso de las antenas se debe a la ubicación del usuario, como en el caso de la víctima que se encontraba en esta ciudad, y utilizándolo hasta antes de su desaparición. Razón por la cual, el Juez de Instrucción de esta Circunscripción Judicial, se encontraba totalmente legitimado y dentro de su competencia para disponer la medida que hoy se cuestiona.

3.- La defensa deducida en el sentido que resulta nulo el allanamiento del domicilio del menor, porque no había motivos para realizarse en el horario en que se hizo 21: 20 horas y el acta que documenta dicho allanamiento no fue firmada por juez y secretario que habrían presenciado el acto, debe ser rechazada desde que fue solicitada por la nulidad misma, toda vez que carecía de interés su validez en el proceso y el mismo juez que la dictó expresamente dice que ninguna de las partes valoró dicha pieza procesal a los fines de confirmar sus acusaciones, esto es la materialidad del hecho y participación del menor en el mismo.

4.- El planteo de nulidad de todas las pruebas que se obtuvieron con posterioridad al allanamiento del domicilio del imputado porque se considera que el mismo posibilitó el hallazgo del cuerpo como consecuencia de la declaración del padre del menor al que no se le informó de la prohibición de declarar en contra de su hijo, no resulta procedente, pues el hallazgo del cuerpo sin vida de la víctima era inminente antes de aquél allanamiento, a través de prueba independiente.

5.- Es ajustada a derecho la calificación legal en cuanto a la alevosía, criminis causa y participación necesaria del imputado, si se probó que su intervención en el hecho se produjo cuando la víctima aún se encontraba con vida y concurrió junto a sus consortes de causa a producir la muerte.
 




















Contenido:

ACUERDO N° 47/2013: En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo
nombre, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil trece, se reúne en
Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los
doctores ANTONIO G. LABATE y LELIA G. MARTÍNEZ de CORVALÁN, con la intervención
del señor Subsecretario, Dr. JORGE E. ALMEIDA, para dictar sentencia en los
autos caratulados “C. C. DAVID AMADOR S/ HOMICIDIO CALIFICADO” (expte. n° 212 -
año 2011) del Registro de la Secretaría Penal.
ANTECEDENTES: Que por Sentencia n° 22/11 (fs. 582/587), el Juez Subrogante del
Juzgado Penal del Niño y del Adolescente N° 2 de esta ciudad, resolvió en lo
que aquí interesa: “...DECLARAR a D. A. C. C. (...) penalmente responsable del
delito de HOMICIDIO DOBLEMENTE CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y CRIMINIS CAUSA (art.
80 inc. 2° y 7° del CP, en calidad de PARTÍCIPE NECESARIO (art. 45 del CP) por
el hecho que tuviera lugar el día 20/10/2007 en perjuicio de Diego Iván Becerra
en la presente causa N° Exp. 778/9...”.
En contra de tal decisorio, el señor Defensor Titular, Dr. Raúl Alejandro
López, juntamente con la señora Defensora Adjunta, Dra. Mariela Alejandra
Borgia de la Defensoría Penal del Niño y Adolescente de esta ciudad,
interpusieron recurso de casación (fs. 590/603).
Los impugnantes fincan sus agravios en ambos incisos del art. 415 del C.P.P. y
C., en tanto plantean: a) la inobservancia de normas procesales previstas bajo
pena de nulidad por afectar el debido proceso y la defensa en juicio; b)
arbitrariedad al haber desechado en forma dogmática prueba conducente aportada
por su parte (violación de la doctrina legal de los arts. 363, 364 y cctes. del
C.P.P.); y errónea valoración de los hechos y la prueba; c) subsidiariamente,
plantean la errónea aplicación de la ley sustantiva, considerando que se debe
calificar la conducta de su defendido como homicidio simple y como partícipe
secundario.
En lo que respecta al primer agravio sostienen que el a quo rechazó el planteo
de nulidad efectuado por su parte, señalando que solo la familia de la víctima
podría cuestionar la solicitud de las llamadas entrantes o salientes del
celular, no así los imputados, pues no se ingresa a la esfera de sus
intimidades.
Afirman que en el caso, a partir de la intervención del abonado de la víctima
(n° 02627-15406614), se llegó al teléfono del testigo J. M. L. y desde allí se
originó la investigación y se arribó luego al teléfono cuya titularidad –
erróneamente- se le atribuyó a su defendido. Es decir que a través de un método
de inducción se llega a datos que ingresan en la esfera de intimidad del
imputado.
Que el art. 27 de la Constitución Provincial declara expresamente inviolable
las comunicaciones telefónicas, garantía de la seguridad individual, pero el
sentenciante no advierte la extensión de dicha garantía pues a través del
listado de llamadas del celular de la víctima se obtuvieron datos e información
que pertenece a personas imputadas, como ocurrió en este caso, ingresando y
violándose la esfera de intimidad de éstas.
Considera que si bien el juez se encuentra autorizado a intervenir teléfonos o
comunicaciones telefónicas, constitucionalmente le está vedado ir más allá de
dichas escuchas, conocer otros datos o elementos que integran la comunicación
(duración del llamado, lugar geográfico en que se hallan, etc.) obteniendo lo
que se conoce como sábanas de llamadas, pues dichos elementos se encuentran
protegidos por el art. 27 mencionado. Todo ello, no sólo respecto del celular
cuyo informe se requiere, como ocurrió en este caso con el teléfono de la
víctima, sino que también protege el resto de los datos obtenidos a partir de
allí y respecto de personas distintas de aquélla.
Que se obtuvieron datos de la intimidad del imputado a través de un método de
investigación indirecto, por lo que no puede compararse con un caso en que el
imputado presta consentimiento para tal acto; además, para la intervención de
teléfonos del imputado no existe excepción para realizarla sin orden judicial.
Considera que quien dispuso la medida no era competente para ello, pues si bien
la investigación se llevaba y tramitaba en esta Provincia, el abonado respecto
del cual se dispuso su intervención –solamente llamadas entrantes- y la sábana
de llamadas entrantes y salientes, corresponde a la provincia de Mendoza, con
lo cual, debería haber dispuesto la medida y solicitar su efectivización o
cumplimiento al juez de turno del lugar donde se halla registrada la línea
celular; caso contrario, desde ésta jurisdicción un Juez tendría extensas
facultades para llevar a cabo cualquier medida en otras provincias sin ningún
tipo de control.
Cita jurisprudencia en apoyo de su postura y solicita que se declare la nulidad
de toda evidencia posterior obtenida a partir del registro de llamadas atacado.
Por otra parte, el a quo rechaza el planteo de nulidad del allanamiento al
domicilio de su defendido, argumentando que no procede la nulidad por la
nulidad misma y que no hubo elemento de prueba aportado en ese lugar, que la
fiscalía y la querella hayan validado para acusar.
Que el motivo de su pedido es que el Juez ni su Secretaria firmaron el acta en
el lugar, sin perjuicio que después lo hayan hecho para su incorporación como
documental. La medida se efectivizó (a las 21:25 hs.) fuera del horario
establecido por el art. 67 C.Pcial. y art. 200 C.P.P y C.. y sin que exista
alguna de las causales de excepción, que autorice el allanamiento nocturno,
pues hasta ese momento se buscaban objetos de una persona desaparecida hacía
cuatro días, ignorándose su suerte y paradero.
Sostiene que el auto que ordena el allanamiento contiene varias contradicciones
que la tornan infundada (art. 369 inc. 3 y 4 C.P.P y C.) o inmotivada (art. 106
C.P.P. y C.)., por lo que solicita la nulidad del auto de fs. 576/7: a) hay
contradicción entre el considerando y el resuelvo, por un lado el Juez
considera necesario llevar adelante personalmente la diligencia y resuelve en
el punto II) que delega la efectivización de la medida en personal policial; b)
se dispone que su ejecución sea en el día de la fecha o en caso de
imposibilidad momentánea, el día siguiente; ello evidencia que no se daba un
caso de excepción para el allanamiento nocturno; c) se dispone que para la
ejecución de la medida se observen las disposiciones de la Constitución
Provincial y se inicia fuera del horario estipulado en ella; d) al momento de
disponerse el allanamiento no existía semiplena prueba del hecho punible de
homicidio, con lo cual no había motivos para su ejecución.
Cuestiona la declaración de M. A. C. D., padre del imputado, porque declaró
contra su hijo en infracción a los arts. 218 y 149 del Código ritual, por una
prohibición de la que nunca fue advertido. Dicha nulidad lleva a la nulidad del
hallazgo del cuerpo de la víctima y demás pruebas incriminatorias luego de la
constancia de fs. 329 de autos, por aplicación de la doctrina del fruto del
árbol envenenado. Por ello solicita que se declare la nulidad y/o
inoponibilidad de toda la evidencia anterior y posterior obtenida, por la
conexidad existente con dicha declaración: 1) acta de procedimiento y demás
diligencias de fs. 238/241, 2) autopsia de fs. 246, 3) certificado de defunción
de fs. 247/48; 4) acta de extracción de sangre a los padres de la víctima
Becerra para hacer estudios de ADN de fs. 257; 5) acta de reconocimiento de
elementos incautados en la autopsia de fs. 260; 6) acta de defunción y
certificado de inhumación de fs. 263/64; 7) protocolo de autopsia de la víctima
de fs. 315/18; 8) acta del segundo allanamiento a la casa de C. C. de fs. 345;
9) informe técnico de fs. 434/35; 10) informe del PRICAI de ADN de fs. 145/150,
del expte. adjunto; y 11) informe socioambiental de fs. 401/02.
Entiende que la pieza procesal conectora entre la declaración testimonial
mencionada y el resto de la prueba es el allanamiento a la casa del padre de
fs. 418/vta., por ello sostiene que corresponde extender la declaración de
nulidad a las siguientes piezas procesales: placas fotográficas de fs. 456,
acta de allanamiento de fs. 214/vta., acta de requisa de fs. 7, reconocimientos
médicos, certificados médicos acta de notificación de actuaciones, informe
social preliminar, copia de DNI y acta de nacimiento de fs. 3/4, 8/11 y 488,
respectivamente. Suma: la pericia psiquiátrica y psicológica de fs. 482/85,
protocolo de autopsia de fs. 315/18, examen pericial de fs. 338/341, acta de
levantamiento de rastros de fs. 79/80 del expte. adjunto, informe
anatomopatológico de fs. 135 expte. adjunto, e informe pericial de fs. 434.
Afirma que no existe cauce probatorio independiente de la prueba ilegítimamente
obtenida, y que no son innumerables las pruebas que daban cuenta del homicidio
de Becerra, de sus autores y del lugar donde podía hallarse el cadáver. Ello no
surge -como dice el a quo- de la prueba testimonial brindada en el debate.
En tal sentido afirma que los testigos V. d. G., L. M. y J. M. –policías-, en
el debate solo señalaron que existían líneas e hipótesis pero ninguno mencionó
una sola prueba concreta o indicio del lugar donde se hallaba el cadáver. L. M.
dijo que “...hasta que no apareció el cadáver las hipótesis no estaban
cerradas...”. L. R., agregó que había presunción respecto del lugar donde se
encontraba el cuerpo, pero en concreto nada aportó.
Que la indagatoria de N. S. se concretó dos días después que se encontró el
cadáver y se utilizó como prueba en su contra la declaración del padre del
menor y el hallazgo del cuerpo.
Afirma que no existía, hasta el momento de la declaración del padre del menor y
no pudo ser probado en el debate, que hubiera prueba independiente que
posibilitara hallar el cadáver, con lo cual las afirmaciones del a quo carecen
de sustento probatorio.
En cuanto a la declaración de S., sostiene que no puede ser cauce independiente
porque “Dicha declaración producida en el debate fue 4 años después” fs. 546.
Destaca por último que la Fiscalía al requerir la elevación a juicio de la
causa de mayores sostuvo a fs. 652 vta. que: “Siguiendo con las probanzas que
corroboran lo conocido a través de C. D. y del Oficial P. no se puede dejar de
destacar que el cuerpo se encuentra en atención a los aportes que aquel
manifestare, o sea se realizó el recorrido indicado y solamente de esa forma se
llegó al cuerpo de Becerra...”.
2) Por otra parte sostiene que la sentencia es arbitraria por haberse desechado
en forma dogmática prueba conducente aportada por su parte. En particular, el
informe antropométrico y placas fotográficas de D. C. C. (fs. 569), informes
médicos practicados por el Dr. Ariel Nicotra (fs. 580/1) y el Dr. Horacio
Néstor Ciovatti (fs. 409/10), y las testimoniales de O. A., L. D. V. y M. C.
B.. Asimismo, realiza su análisis del testimonio de V., de la hermana de N. S.,
de P. O., de la Dra. Mariela Kugler y la Dra. Caunedo.
Que surge de la prueba producida, que su defendido no sabía manejar motos; no
se acreditó la versión de S. que él condujo una moto –la de L.-, con lo que no
se ha probado que C. junto con S., hayan acudido a la plaza Boca con dicha
moto. Concluyendo, que la prueba producida en el debate lleva a descartar la
intervención de su asistido en el hecho investigado.
Sostiene además, que una adecuada valoración de los hechos y la prueba llevan a
la absolución de C., porque no está acreditada su participación. En tal
sentido, cuestiona la valoración de los testimonios de J. L., N. R., N. S. y V.
S.. Los dichos de L. y de S. son un indicio, pero si no fueron corroborados por
al menos otro elemento de cargo, resultan insuficientes como único fundamento
de un pronunciamiento condenatorio. No son testigos neutrales, sus dichos
tratan de ubicar al menor D. C. en el lugar del hecho, lo cual solo sirve para
que uno sea tenido como testigo y el otro conseguir mejorar su situación
procesal.
Que por otra parte no se ha probado que el vehículo siniestrado sea de la
víctima Becerra. Así lo determinan los dichos de P. S. M. y S. C. y los
informes de fs. 473 y 475.
Afirma también que a su asistido no se le secuestró nada que lo vincule al
hecho, que no tenía relación con N. S., no existe huella, rastro, informe o
pericia que lo vinculen al hecho.
Los informes de fs. 321/4 y 345/7, se hallan incorporados sin rúbrica al
expte., y no fue citado como testigo quien los produjo, sin que se pudiera
controlar dicha prueba. Todo ello hace que en autos surja una duda insuperable
respecto de la participación de su asistido en el hecho.
3) Subsidiariamente, denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva,
considerando que correspondería calificar el accionar de C. como constitutivo
del delito de homicidio simple en carácter de partícipe secundario.
En la alevosía, estamos ante un tipo penal doloso, que exige la finalidad
especial en el autor, incompatible con el dolo eventual. Se exige la presencia
de un elemento subjetivo caracterizado por el fin de actuar sobre seguro y sin
riesgo, es decir procurar o aprovechar la especial situación de indefensión
para lograr la mayor efectividad y seguridad en la comisión del delito. En el
caso, no se acreditó que C. participara en colocar en estado de indefensión a
Becerra, el propio Juez señaló que no existe prueba para considerar que el
imputado haya concurrido a la casa de la víctima, por lo tanto, no existe
posibilidad de que se haya ganado la confianza de éste o se haya aprovechado de
la confianza que tenía L. R. con el mismo. Tampoco se probó que haya colaborado
en atar a la víctima, ni se puede aseverar que haya sabido que se encontrara
vivo y por ello, haya tenido dolo directo de aprovecharse de esa situación de
indefensión o que haya sabido que actuaba sobre seguro o sin riesgo.
Resalta que su asistido en ningún momento se representó el resultado final como
posible, si bien se lo podría haber representado, no tuvo el dolo directo de
participación en el hecho alevoso que culminó con la muerte de Becerra.
Además de no haberse mencionado la prueba en que basa la calificación el a quo,
también el mismo afirmó que no puede tenerse por acreditado que C. haya
concurrido al domicilio de Becerra.
Sobre la calificante de criminis causa, afirma que tampoco se encuentra
acreditado, si bien se probó que L. R. tenía intención de sustraer el dinero
que pertenecía a la víctima, no se acreditó que se haya hecho la propuesta a C.
y que éste haya tenido intención de sustraer dinero o que supiera que R. y S.
pretendían hacerlo o que él haya participado en el pretendido desapoderamiento.
Por ello no se le puede atribuir que haya tenido el dolo directo requerido por
la calificante, la intención o que su accionar haya estado dirigido a ocultar
ese otro delito conexo. Tampoco se probó el comienzo de ejecución del
desapoderamiento del dinero que oportunamente cobrara la víctima.
La muerte de Becerra pudo ser producida por una sola persona y no se
encontraron elementos objetivos que hagan suponer que intervinieron más en la
acción homicida. En autos no está acreditado el aporte indispensable efectuado
por C., lo único es la versión de S., que posiciona a éste último en una mejor
situación procesal y debe descartarse. Concluye en que su asistido debe ser
considerado partícipe secundario en el hecho.
Hace reserva del caso federal.
Por aplicación de la Ley 2153, de reformas del Código Procesal (Ley 1677) y lo
dispuesto en el Art. 424, 2° párrafo, ante el requerimiento formulado, el
recurrente no hizo uso de la facultad allí acordada.
Que a fs. 611, se produjo el llamado de autos para sentencia.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía
observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dra. Lelia G. Martínez de
Corvalán y Dr. Antonio G. Labate.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el Art. 427 del Código de rito, la
Sala se plantea las siguientes:
CUESTIONES: 1°) Es formalmente admisible el recurso de casación interpuesto?;
2) Es procedente el mismo?; 3°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar? y
4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión la Dra. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN, dijo:
1°) El escrito fue presentado en tiempo oportuno, ante el órgano jurisdiccional
que dictó el fallo que se cuestiona, tratándose en el caso de una sentencia
definitiva que pone fin a la causa.
2°) Además, la impugnación resulta autosuficiente porque de su lectura se hace
posible conocer como se configuran –a juicio de los recurrentes– los motivos de
casación aducidos y la solución final que proponen.
Conforme al análisis precedente, entiendo que corresponde declarar la
admisibilidad formal del recurso en tal sentido.
El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante
en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión.
Así voto.
A la segunda cuestión la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ de CORVALÁN dijo:
I.- Luego de examinar el recurso deducido el pronunciamiento que se cuestiona y
las demás constancias del legajo que guardan relación con el caso, soy de
opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser
declarada improcedente. Doy razones:
1) En primer término se deberá dar respuesta a los planteos de nulidad que
efectúa la defensa en tanto sostiene que la investigación en autos se origina
en el registro de llamadas de la víctima, ilegítimamente obtenido y que además
la solicitud de ese informe fue dispuesto por un juez incompetente para tal
fin. También plantea la nulidad del allanamiento en el domicilio en el que
moraba su asistido, afirmando que no existían fundamentos para su realización,
menos fuera del horario previsto en la Constitución Provincial; a lo que suma
que el acta respectiva no habría sido firmada por el Juez, la Secretaria y M..
Que del allanamiento surgen los datos aportados por el padre del imputado en
declaración recibida a pesar de la prohibición legal, que no le fue informada
al progenitor de C., y luego el rastrillaje; con lo cual, toda la prueba
obtenida como consecuencia de aquél informe y del allanamiento resultan
inoponibles a su asistido.
En lo que respecta al planteo de nulidad del registro de llamadas de la
víctima, que habrían dado origen a la investigación en la presente causa, en
primer lugar corresponde decir que no es dicho registro el origen de la
investigación de autos, sino que a la fecha en que se producen los informes, ya
se encontraba en marcha la investigación para dar con el paradero de quien en
vida fuera Diego Ivan Becerra.
Ello, atento que la desaparición del nombrado se habría producido el día 20 de
octubre de 2007, conforme a la denuncia de M. E. M., cuya copia obra a fs.
291/292 (22/10/07, hs. 01:00), en la cual se menciona el teléfono que
pertenecía Becerra, cuyo número era 02627-15406614. Además, se había producido
la revisión del domicilio de la presunta víctima, conforme acta cuya copia obra
a fs. 298/299 (22/10/07, a las 14:55 hs.), ya con la presencia de sus
progenitores en el lugar; y se había concretado el hallazgo y secuestro del
rodado propiedad de Becerra, conforme acta cuya copia obra a fs. 295/97 (el
21/10/07, a las 07,45 horas); todo lo cual indica que el origen de la
investigación no es -como lo sostiene la defensa- el informe que cuestiona.
Por otra parte, si bien la defensa, a la fecha, cuestiona la competencia de
quien habría dispuesto dicho registro, entiendo necesario efectuar algunas
precisiones: en primer lugar, se advierte que en autos existen agregados dos
informes con registros de llamadas de la víctima, sin que el recurrente ni
siquiera mencione a cuál de ellos ataca. Es decir, conforme a las constancias
de autos existe un informe cuya copia obra a fs. 321/323, y otro obrante a fs.
345/347, que fueron incorporados por lectura al debate y dan cuenta del
registro de llamadas entrantes y salientes del abonado n° 02627-15406614,
producidos por el apoderado de Telefónica Móviles Argentina S.A.. En segundo
lugar, conforme al acta de debate de fs. 280/284 (más precisamente a fs. 281
vta./282), que documenta la incidencia producida durante el juicio, ambos
constaban en el legajo de investigación fiscal; y uno –el primero de fs.
321/323- era en contestación a la Fiscalía y el restante –el segundo de fs.
345/347-, a requerimiento de oficios policiales.
La segunda observación no es menor, si se tiene en cuenta además, que la
defensa cuestiona la competencia de quien habría dispuesto tal requerimiento, y
en autos no consta providencia o auto de juez competente que dispusiera tal
medida. Con lo cual, principio del proceso acusatorio mediante, que rige el
proceso penal de menores, este Tribunal carecería de elementos –que en el caso
correspondía a la parte aportar- para resolver sobre la competencia, amén de lo
que se dirá en párrafos siguientes.
Sin perjuicio de ello, de haberlo dispuesto la prevención, dicha facultad se
encuentra amparada por los arts. 166 y 167 del Código del rito, que regulan las
atribuciones de la policía ante la denuncia recibida, por tratarse de actos de
investigación urgente en el inicio de las actuaciones, pues tratándose –la
denuncia- de la desaparición de una persona, la lógica investigativa lleva a la
averiguación de las comunicaciones que se habrían producido en momentos
inmediatos anteriores y posteriores a dicha desaparición. Si la medida hubiera
sido dispuesta por el Ministerio Público Fiscal, éste también se encuentra
legitimado para ello en función del hecho denunciado y conforme a los arts. 6
y 163 del C.P.P. y C.. Finalmente, en cuanto al Juez de Instrucción de esta
ciudad, que tenía a su cargo las actuaciones, también era competente, en virtud
de que el denunciado como desaparecido se encontraba viviendo en Neuquén y
aunque el abonado celular tuviera la característica de la ciudad de Malargüe,
Provincia de Mendoza era utilizado en esta ciudad de acuerdo a la denuncia de
desaparición de persona radicada ante la policía; más aún cuando los informes
en cuestión hacen saber las razones de la utilización de las antenas conforme a
las áreas de cobertura (ver fs. 322 y 345 vta.), con lo cual la queja de la
defensa sobre la competencia del juez que dispone la intervención de
determinado abonado carece de relevancia en el caso, pues de haberse dispuesto
por el juez de instrucción que llevaba la causa, era el competente para
disponer la medida.
También la defensa se agravia porque el pedido de informe se habría efectuado
solo sobre llamadas entrantes del abonado 0267-15406614, pero a pesar de no
contar con el auto que dispone la medida ni el oficio de solicitud, se advierte
que en el informe de fs. 345, se mencionan dos oficios que habría enviado la
policía a los que se contesta, en los cuales se habrían solicitado ambos
registros, es decir de llamadas entrantes y llamadas salientes. En todo caso el
informe enviado a la Fiscalía (a fs. 321), se realiza “...en contestación al
Oficio librado con relación al Expte. N°...”, con lo cual, al no aportarse por
parte de la defensa que se agravia, la documental que demuestre su posición,
deberá considerase que dicho pedido se hizo (como es de toda lógica que así
sea) sobre llamadas entrantes y salientes, debiendo rechazarse el agravio al
respecto. Otro tanto sucede con la crítica defensista en cuanto a la validez de
los informes porque no compareció al debate quien los produjo, si la parte tuvo
a su disposición dichos informes y de considerarlo pertinente, debió convocar
como testigo al firmante y no lo hizo.
Por otro lado, si bien la defensa se agravia porque considera que se trata de
“intervenciones” telefónicas, amén de los argumentos usados por el a quo –que
se comparten- para rechazar el planteo, estimamos de extrema importancia
precisar sobre el tema, pues como se dijo, en realidad se trata de un listado
de llamadas y no de una intervención del abonado telefónico de la víctima.
En tal sentido se ha dicho que “intervenir es para el Diccionario de la Lengua
vigilar la autoridad una comunicación privada, y no es lo mismo solicitar una
escucha telefónica que pedir por oficio a empresas prestadoras del servicio
telefónico la confección de un listado de llamados y la titularidad de sus
abonados que poseen archivados en sus registros. A todo evento se tratará del
paso previo para la solicitud a la que alude el art. 229 del Código Procesal.
El fiscal puede querer saber a quién o a quiénes pertenecen determinadas líneas
telefónicas y esta medida no puede considerarse como una intervención ni
interceptación de comunicaciones o de la correspondencia, supuestos éstos en
los que sí se requiere autorización del Juez” (Carlos Alberto Carbone
“Requisitos constitucionales de las intervenciones telefónicas”, Ed. Rubinzal-
Culzoni, Santa Fe, 2008, pgs. 23/24).
En el mismo sentido ya ha expresado este Tribunal, si bien con otra
integración, el que hago propio, en tanto: “En este caso, he de reiterar el
criterio que expusiera sobre este tema al fundar mi voto (como Juez ponente) en
el Acuerdo n° 38/2000. Allí dije: ‘A mi criterio, la necesidad de ‘auto
fundado’ que, efectivamente, exige el art. 211 de la ley de rito, sólo lo es a
los efectos de disponer una intervención telefónica. Los mentados
‘cruzamientos’, sin embargo, no poseen ese carácter. En este sentido, comparto
la distinción que formulara en su exhaustiva monografía Jacobo López Barja de
Quiroga, entre lo que, técnicamente constituye una ‘intervención’ y lo que
conforma la mera ‘observación’ de los procesos de comunicación de las personas
investigadas, sin conocer su contenido. En tal sentido, el mencionado autor
expresa: ‘(…) ‘la intervención’ supone apoderarse del contenido de las
conversaciones telefónicas, poder llegar a conocerlas. Por su parte, el término
‘observación’ ha de reducirse a poder tomar conocimiento del destino de la
comunicación, de la identidad subjetiva del receptor de la comunicación, al
menos del titular, pero no permite el conocimiento del contenido, que debe
permanecer secreto’ (cfr. ‘Las escuchas telefónicas y la prueba ilegalmente
obtenida’, Edit. Akal/iure, Madrid, 1989, pág. 194). La distinción formulada,
no es una cuestión menor. Y digo esto por cuanto, si la norma que reglamenta la
garantía Constitucional de la privacidad (esto es: nuestra ley de
enjuiciamiento penal), hubiera sido comprensiva tanto de la ‘intercepción’ como
de la ‘observación’, no abrigaría dudas respecto a la necesidad de auto fundado
para disponer cualquiera de las dos medidas. Tal es, precisamente, lo que
ocurre en la legislación procesal penal española, en donde el art. 579 LECrim.
se encarga de diferenciar, en dos incisos 2° y 3°, ambas acciones (intervenir y
observar), exigiendo, para las dos, la ‘resolución motivada’ (cfr. Tomás López
Fragoso Álvarez, ‘Las intervenciones telefónicas en el proceso penal’, Edit.
Colex, Madrid, 1991, pág. 41, nota n° 94). Nuestra legislación procesal, sin
embargo, y como ya lo dijéramos, sólo exige el procedimiento del ‘auto
fundado’, para la intervención cuya finalidad sea: impedir o conocer la
comunicación...” (Acuerdo n° 20/2001, “Venecia”).
En cuanto al agravio sobre la falta de competencia del Juez que dispuso
realizar el informe de llamadas entrantes y salientes, si bien es cierto que la
característica del abonado perteneciente a Diego Ivan Becerra, correspondía a
la ciudad de Malargüe, Provincia de Mendoza de donde el nombrado era oriundo,
hay que tener presente que su desaparición fue denunciada en esta ciudad, e
intervino el Juez de Turno en aquél entonces, y dicho abonado se encontraba en
esta localidad. Por lo demás el mismo informe que se cuestiona, aclara al
respecto, haciendo saber que el uso de las antenas se debe a la ubicación del
usuario, como en el caso de Becerra que se encontraba en esta ciudad, y
utilizándolo hasta antes de su desaparición. Razón por la cual, el Juez de
Instrucción de esta Circunscripción Judicial, se encontraba totalmente
legitimado y dentro de su competencia para disponer la medida que hoy se
cuestiona.
Por otra parte, la declaración de nulidad del acta de allanamiento sobre el
domicilio del menor C. C., se acompaña al Juez a quo, que considera que se
trata de un pedido de nulidad por la nulidad misma, ello toda vez que, si bien
fue incorporado por lectura al debate, el mismo no se valora en modo alguno en
la sentencia, y el mismo juez que la dictó expresamente dice que ninguna de las
partes valoró dicha pieza procesal a los fines de confirmar sus acusaciones,
esto es la materialidad del hecho y participación del menor en el mismo.
Desde otro lado, a fuer de reiterativa, al momento del allanamiento del
domicilio del menor C. C., la investigación ya se encontraba en marcha y el
hallazgo del cuerpo de Becerra era inminente, toda vez que se contaba con
diversos elementos agregados a la investigación: denuncia de desaparición del
joven Becerra, hallazgo del vehículo siniestrado, el secuestro del stéreo y
demás elementos pertenecientes al nombrado, informes sobre llamadas entrantes y
salientes de su teléfono; y, principalmente, la detención de R., S. y L., éste
último dando precisiones sobre el posible lugar donde podría haber llevado el
cuerpo, de acuerdo a lo que le habría manifestado R. cuando lo convocó y se
entrevistó con él para pedirle ayuda. Y si bien la defensa se agravia porque su
testimonio sería interesado, la valoración que realiza el a quo de sus dichos,
y que fueron oídos (en DVD que documenta el debate) por la suscripta a los
fines de dar cumplimiento a la revisión amplia de la sentencia (cfrme. in re
“Casal” C.S.J.N.), aunado con los demás elementos de cargo agregados a la
causa, determinan que no corresponde otra cosa que valorar su testimonio en el
sentido que lo hace el a quo.
También los testimonios de V. d. G., L. M. y J. M., en contra de lo que
sostiene la defensa, durante el debate –de lo que surge de la grabación del
debate en DVD, que se menciona precedentemente- confirmaron que si bien
contaban con varias hipótesis (lo que es de toda lógica, hasta el efectivo
hallazgo del cuerpo de la víctima), ya existían datos precisos para orientar la
búsqueda de Becerra. En tal sentido, se reitera, el testimonio correctamente
valorado de J. M. L..
En lo que respecta a la declaración de N. S., si bien la defensa parece
agraviarse porque se habría utilizado como elemento de cargo en su indagatoria
-prestada en la causa de mayores, que se recepcionó dos días después del
hallazgo del cadáver de la víctima- la declaración del padre del menor y el
procedimiento sobre el hallazgo del cuerpo, unos párrafos más abajo la misma
parte afirma que los dichos de S., no pueden ser cauce independiente para aquél
hallazgo porque “Dicha declaración fue producida en el debate ...4 años
después”; con lo cual, si como se afirmó más arriba, se contaba con prueba
independiente y la declaración de S. es la producida en el Debate, que
precediera a la sentencia que se cuestiona, nuevamente la queja de la defensa
en tal sentido carece de todo interés. Recuérdese que S., compareció al debate
y narró lo sucedido, particularmente sobre la participación de L. R. y el menor
C., cuando sucedió la desaparición de quien en vida fuera Diego Becerra y el a
quo valora sus dichos, conforme a la prueba de cargo y descargo agregada al
debate.
2) En lo que respecta a las pruebas que acreditan la materialidad y autoría de
los hechos investigados, que son analizadas por el Juez a quo y que fueron
agregadas por lectura, principalmente testimoniales recepcionadas durante el
debate, llama la atención que los fundamentos del recurso de la Defensa tengan
base en diversa prueba que no se encuentra agregada a la causa, ni fue
propuesta por la recurrente. Entre ellas se puede mencionar como se dijo, el
auto que dispone la intervención y oficios sobre los informes de llamadas
entrantes y salientes del abonado perteneciente a Diego Becerra, así como las
expresiones de la Fiscalía al requerir la elevación a juicio de la causa de
mayores, que según la defensa sostuvo a fs. 652 vta. que: “Siguiendo con las
probanzas que corroboran lo conocido a través de C. D. y del Oficial P. no se
puede dejar de destacar que el cuerpo se encuentra en atención a los aportes
que aquel manifestare, o sea se realizó el recorrido indicado y solamente de
esa forma se llegó al cuerpo de Becerra...”.
Peor aún, las declaraciones de C. D. fueron excluidas de toda valoración en
autos, inclusive antes del debate de acuerdo a las incidencias documentadas a
fs. 24 a 30 por su parte el Oficial P. no declaró en el debate ni su
declaración fue incorporada por lectura, con lo cual en la sentencia tampoco
fueron valorados sus dichos; y la afirmación de la defensa, en todo caso, fue
descartada fundadamente por el a quo, valorando la prueba agregada, precisando
que en autos existía prueba independiente que llevó al inevitable hallazgo del
cuerpo sin vida de Diego Becerra.
En cuanto a la afirmación de que la sentencia, habría desechado dogmáticamente
diversa prueba ofrecida por su parte (informes de revisión médica del menor),
si bien en la sentencia no se valoran dichos elementos, resulta lógico que así
sea, si para considerar probada la participación del menor en el hecho se
tuvieron en cuenta otras pruebas distintas a las señaladas por la parte. Pero
aún si hubieran sido valoradas, tampoco llevarían a la afirmación que efectúan
los recurrentes. En tal sentido, el informe antropométrico y placas
fotográficas de D. C. C. de fs. 569 e informes médicos de fs. 580/581, datan de
fechas muy posteriores (casi un año el primero y 20 días los segundos) a los
informes de fs. 423/426, con lo cual los mencionados en primer término pueden
ser descartados, si los últimos fueron efectuados a sólo 6 días de ocurrido el
hecho de marras (20/10/2007); además este último informe se contrapone con el
de fs. 409/410, pero el de fs. 423/426 se documenta con fotografías que
acreditan las pequeñas lesiones que padecía el menor, que bien pudieron ser
obviadas por quien produjo el informe el día 24/10/2007.
En lo que respecta al testimonio de V., en el debate y sobre el tema, reconoció
la moto y el casco que vio el día de la desaparición de la víctima. Luego de
una incidencia por sus dichos entre las partes, concluyó que nunca dijo que era
C. C. el menor; que el de la moto, por la contextura física, era un hombre, lo
vio sentado en la moto (v. 07 26 07 TRC HQ, DVD, debate), con lo cual resulta
correcta la valoración que efectúa la sentencia a fs. 584, de aquel testimonio.
Otro tanto ocurre con lo dicho por V. S., quien si bien expresó que podría
tratarse de una mujer quien acompañaba a R. el día del hecho, justificó sus
dichos afirmando que era lo que le había dicho su hermano “Antu”, a lo que debe
agregarse que el vehículo tenía los vidrios polarizados y que en definitiva no
sabía si iba un chico o una chica (v.03 26 07 TRC HQ, DVD, debate), con lo cual
el razonamiento del a quo, resulta de toda lógica, si se cotejan sus dichos con
el resto de la prueba.
La declaración de P. O., en cuanto a que no podía determinar la fecha del
ahumamiento del buzo secuestrado al imputado no mejora su situación, todo lo
contrario, reafirma el análisis del a quo, pues ello, junto con las lesiones de
quemaduras acreditadas por el informe de la Dra. Kugler, concurren a determinar
su participación en el hecho.
En punto a los dichos de S. y la posibilidad de que el menor hubiera manejado
la moto que la testigo V. dijo ver el día del hecho, que considera erróneamente
valorado la Defensa, también aparece correcto el razonamiento de la sentencia y
en un todo conforme a las probanzas de autos, si la sentencia en ningún momento
afirma que el menor hubiera manejado dicha moto, pues en la misma se lee
claramente que: “...S. lo ubica en la escena del crimen, lo ubica desde el
momento en que sube al rodado de Becerra, lo que es confirmado por L., N. R. y
en cierto modo por la hermana de S. (V.), quien refiere que su hermano A., le
dijo que N. se iba en un auto con L. R. y una chica de pelo largo. Cabe
destacar que atento los vidrios polarizados, que era de noche y que C. a esa
época tenía pelo largo, es muy probable que lo haya confundido con una mujer.
S. en su declaración involucra directamente al menor y dice que el día sábado
L. R. le manifiesta que iba a ir a lo de Becerra con su primo para asustarlo,
toda vez que él se había negado. Dice que cerca de las 22 hs. llega L. con D.
pidiéndole que lo ayudara a llevar la moto que estaba en la plaza Boca. Que L.
manejaba el auto y D. iba en el asiento de atrás. Que luego él subió al rodado
en la parte del acompañante, atrás estaba D. y había varias bolsas... Es verdad
que no podemos tener por acreditado que C. C. haya estado en la casa de Becerra
desde el principio, aun que todo haga suponer que sí...” (fs. 585/vta.).
Las afirmaciones de la sentencia precedentemente transcriptas, llevan a afirmar
que en ningún momento S. mencionó que el menor hubiera manejado la moto de L.
R., sino que lo ubica luego de las 22 horas ya dentro del automóvil de Becerra.
Lo cual lleva al a quo, a considerarlo partícipe secundario en el delito de
homicidio calificado por alevosía y críminis causa.
En este punto y respecto a la participación que le cupo a C. C. en el hecho,
también se acompañan los argumentos expuestos en la sentencia para considerar
al imputado como partícipe necesario, pues si bien se da por acreditado que
intervino en el hecho a partir del encuentro que tuvieran L. R. con S.
aproximadamente a las 22:00 horas, lo cual se acredita además con la
declaración de L., hay que tener en cuenta también que según el análisis que se
realizara ut supra, Becerra en ese momento se encontraba con vida, envuelto con
bolsas y atado, dentro del automóvil de su propiedad y que posteriormente lo
llevaron al lugar donde se halló su cuerpo, lo quemaron, lo mataron y lo
enterraron.
Para caracterizar la participación necesaria se ha dicho que: “Para que la
complicidad sea primaria y no secundaria, es necesario que la ayuda sea
imprescindible, que sin ella el hecho no haya podido cometerse. Núñez [Derecho
Penal Argentino. Ed. Lerner, Córdoba, 1978, t. II, p. 292, parágrafo X, IV, 4]
lleva la razón cuando afirma que ello no significa que el delito no haya podido
cometerse de ninguna otra manera, sino del modo concreto como se llevó a cabo.
Vale decir que la necesidad del aporte no se aprecia en abstracto, sino en
concreto, a cuyo efecto debe tenerse en cuenta el plan concreto del autor”
(Zaffaroni [Tratado de Derecho Penal, Parte general, Ediar, Buenos Aires, 1980,
t. IV, p.398, parágrafo 547], Bacigalupo [Manual de Derecho Penal, Parte
General, Ed. Temis-Ilanud, Bogotá 1984]), al igual que en la coautoría
funcional. Así, por ejemplo, si el autor se propone matar a la víctima
disparando un arma de fuego sobre ella, será cómplice necesario el que consigue
y facilita el arma con la que se ejecuta el delito. Si la necesidad del aporte
se valora en abstracto, esa complicidad no sería necesaria, porque el homicidio
igual se hubiera podido cometer con otra modalidad (golpeando a la víctima con
un objeto contundente, apuñalándola o colocando una bomba en su vehículo, por
ejemplo) ...” (Sarrulle- Caramuti, “Código penal parte general” Ed.
Universidad, Bs. As. 1992, pg. 346).
En tal sentido y en el caso de autos, recordemos un pasaje de la sentencia que,
transcribiendo dichos de S., y sobre la secuencia de los hechos dice: “Que L.
manejaba el auto y D. iba en el asiento de atrás. Que luego él subió al rodado
en la parte del acompañante, atrás estaba D. y había varias bolsas. Luego D. le
dijo ‘mirá, mirá’ y al mirar atrás vio en el piso un bulto que supuso era
Becerra, el que se encontraba tapado con bolsas o la funda del asiento, agrega
que pudo observar que se movía. L. R. le manifiesta que todo había salido mal y
que lo iba a matar...llegaron a un lugar donde L. comenzó a cavar un pozo,
luego continúo C. C., que entre los dos bajaron del rodado a Becerra y lo
ataron, que L. lo ahorcó nuevamente con un cable, que los dos lo rociaron con
combustible y luego lo taparon” (fs. 586vta.).
En virtud de estas consideraciones entiendo ajustada a derecho la sentencia que
considera al imputado C., como participe necesario del hecho investigado.
El planteo de la falta de identificación del vehículo secuestrado, también
deberá rechazarse, pues sin perjuicio de que no se haya verificado, en el acta
de procedimiento de fs. 295/296, obra constancia que junto al automotor
siniestrado se encontraban las chapas patente Dominio “CXA-789”, que coinciden
con las constancias de fs. 293/294, donde la fotocopia del seguro del vehículo
propiedad de la víctima da cuenta que el rodado se trataba de un Fiat Uno 1.4,
3 puertas, Dominio CXA 789 (ver también número de Chasis BAP146000-X8454472).
El procedimiento reseñado se realizó el 21 de octubre de 2007 a las 07:45 hs. y
expresamente dice: “...nos constituimos en el lugar a solicitud del Comando
Radioeléctrico, donde se observa el vehículo marca Fiat Uno...”. Además, a fs.
302, obra acta de requisa del vehículo siniestrado, también consta el número de
dominio. Por otra parte a fs. 301, se deja constancia que el incendio del
automotor se habría producido en forma intencional, de acuerdo a lo informado
por Bomberos.
3) Como se dijo, los recurrentes plantean subsidiariamente, que el hecho que se
le atribuye a su defendido sea calificado como homicidio simple. Pero a poco
que se repasan los hechos probados y los argumentos que la sentencia exhibe,
adelanto que dicho agravio tampoco tendrá favorable acogida.
Se sostiene que no se encuentra probada la agravante de alevosía del art. 80
inc. 2 del Código Penal, en tanto que la figura exige la presencia de un
elemento subjetivo caracterizado por el fin de actuar sobre seguro y sin
riesgo, es decir procurar o aprovechar la especial situación de indefensión
para lograr la mayor efectividad y seguridad en la comisión del delito; no se
acreditó que C. participara en colocar en estado de indefensión a Becerra, no
existe prueba para considerar que el imputado haya concurrido a la casa de la
víctima, por lo tanto no existe posibilidad de que se haya ganado la confianza
de éste o se haya aprovechado de la confianza que tenía R. con el mismo.
Tampoco se probó que haya colaborado en atar a la víctima, que haya sabido que
se encontraba vivo, ni que actuaba sobre seguro o sin riesgo. En todo caso,
tampoco se acreditó el dolo directo de participación en el hecho alevoso que
culminó con la muerte de Becerra.
Ahora bien, recordemos que el hecho que se imputó al menor y se juzgó consistió
en que “...el día 20/10/2007 en compañía de los mayores L. M. R. y N. S. le produjeron
la muerte por asfixia mecánica a Diego Iván Becerra y luego le prendieron fuego
mientras estaba agonizando. El hecho se produce en circunstancias en que el
joven R. y C. C., siendo las 20 hs. aproximadamente concurren al domicilio de
Becerra, sito en ... de esta ciudad, y aprovechándose L. R. de la relación
laboral y de amistad que tenía con la víctima, al encontrarse juntos en la
vivienda de Becerra, lo tomó del cuello con el brazo izquierdo y le exigió una
suma de dinero que la víctima había recibido como indemnización de un trabajo
anterior. Es así, que forcejeando R. intenta ahorcarlo, momento en que la
víctima en afán de defenderse toma de la mesa un cuchillo con el cual le
produce un corte en el lado derecho de la cara, interviniendo el menor C. C.,
quien logra desapoderar a la víctima del cuchillo. Ya indefenso R. continúa
con su accionar logrando que Becerra se desmaye. Posteriormente, suben a
Becerra a la parte trasera del automóvil Fiat Uno, dominio CXA 789, propiedad
de la víctima, mientras que C. C. sube a la moto de R. dirigiéndose a la plaza
de Boca, ubicada en B. Unión de Mayo, donde C. deja la moto y se sube al rodado
que conducía R. dirigiéndose ambos a las calles Rufino Ortega y Galarza donde
se encuentran con J. M. L., con quien se había comunicado R. a través del
celular de la víctima pidiéndole ayuda. L. concurre al lugar pero se niega
prestarles ayuda, por lo que deciden dirigirse al domicilio de N. S. y le
solicitan que vaya a buscar la moto que habían dejado en la plaza de Boca, moto
esta que S. guarda en su domicilio. Posteriormente, los tres –R., S. y C.- en
el vehículo de Becerra se dirigen a la zona de la meseta de planicie Banderita,
lugar donde R. se baja del rodado y comienza a cavar un pozo con una pala que
extrae del baúl del rodado, mientras que C. se ocupa de sostener a Becerra.
Posteriormente, R. sostiene a Becerra en el piso del auto y C. termina de cavar
el pozo. Finalmente entre los tres bajan a Becerra del vehículo, quien hasta
ese momento se encontraba con vida, por lo que R. lo vuelve a ahorcar, esta vez
con un cable que tenía en el auto, produciéndole la muerte por asfixia
mecánica. Mientras R. desplegaba esta acción C. sostenía las piernas de la
víctima. Luego R. y C. arrojan a la víctima al pozo y el primero de ellos lo
rocía con nafta y le prenden fuego, mientras la víctima yace agonizando, lo
tapan luego con tierra y con vegetación de la zona para luego regresar en el
automóvil a la ciudad de Neuquén, quedándose C. en su domicilio, continuando S.
con R. en el auto de Becerra” (fs. 582/vta.). Tales los hechos que llevaron a
la muerte de Diego Ivan Becerra.
Pero recordemos también que la sentencia tiene por acreditado, de acuerdo a los
elementos probatorios analizados, y si bien el hecho es único, que en aquélla
secuencia el menor se encontraba en el auto con R. y la víctima aún con vida,
aproximadamente a las diez de la noche, de aquél 20 de octubre de 2007. Y
recordemos también que el imputado fue considerado partícipe necesario,
habiendo prestado una colaboración sin la cual el hecho no podría haberse
consumado del modo en que ocurrió de no haber contado con su participación.
Al caracterizar la alevosía, la doctrina ha dicho que: “La alevosía consiste en
el empleo de medios, modos o formas –en la ejecución del hecho- que tiendan
directa y especialmente a asegurar el homicidio, sin riesgo para el autor.
Objetivamente, es necesario que la víctima se encuentre en un estado de
indefensión que le impida oponer una resistencia que se transforme en un riesgo
para el agente...” (Código Penal, comentado y anotado, Andrés José D’Alessio,
director, Mauro A. Divito, coordinador; Parte Especial, Ed. La Ley, Bs.As.
2007, pg. 11).
En el caso, para calificar el hecho como alevosía la sentencia consideró que al
concurrir al domicilio de Becerra los participantes en el hecho, se hicieron
pasar por amigos, en el caso de R., era compañero de trabajo de la víctima, con
lo cual éste no podía sospechar lo que pudiera ocurrir y lo coloca en un estado
de indefensión que requiere la figura para actuar sobre seguro. Agrega la
sentencia que posteriormente lo atan aún estando vivo, esta secuencia de los
hechos ya con la participación probada del menor, de manera tal que se le
imposibilitó toda forma de defensa.
A todo ello, agrego que también se probó que la víctima fue trasladada a la
meseta -atado y tapado-, por tres personas en un vehículo; lo bajaron del
rodado, nuevamente lo ataron y ahorcaron, lo rociaron con combustible y
finalmente lo taparon, produciéndose su muerte. En virtud de lo cual, la
calificante de alevosía acogida en la sentencia resulta ajustada a derecho.
Como se dijo, el hecho también fue encuadrado en la agravante de criminis
causa; y más concretamente, que el homicidio en el caso, se produjo con el fin
de ocultar otro delito y lograr su impunidad (art. 80 inc. 7° del Código Penal).
Para ello se merituó que la intención de R. era sustraer los $ 20.000, que
Becerra había cobrado de una indemnización laboral, ello conforme los dichos de
S. y L., destacando el primero que el día del hecho R. le manifestó que iba a
la casa de la víctima con su primo (C. C.), porque él se había negado.
Por otra parte, la madre de la víctima, G. d. C. G., en su declaración en el
debate, expuso que su hijo había cobrado la indemnización, pero que el dinero
se había depositado en la ciudad de Malargüe, Banco Nación, en una cuenta a su
nombre, antes de que Diego Becerra, volviera a esta ciudad para conseguir un
nuevo trabajo (Cfrme. 04 26 07 TRC HQ, DVD, debate).
Además, nuevamente el testimonio de S. da cuenta que cuando se encontró con R.
y el imputado el día del hecho a las diez de la noche, L. le manifestó “todo
mal, lo voy a matar”, hecho que finalmente sucedió y al que concurrieron todos
los nombrados L. R., N. S. y D. C. C.. Consecuentemente la calificante del
hecho imputado también debe confirmada.
Por lo expuesto, considero haber demostrado la razón por la cual la casación
deducida debe ser declarada improcedente. Tal es mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión,
me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba la señora Vocal
preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALAN, dijo: Atento la
respuesta dada a la cuestión precedente, el tratamiento de la presente cuestión
devino abstracto. Tal es mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Comparto lo manifestado por la señora
Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo: Sin costas
en la instancia (artículos 491 y 492 C.P.P. y C.). Mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante
en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta cuestión.
Así voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE desde
el plano estrictamente formal el recurso de casación deducido a fs. 590/603
vta., por los Dres. Raúl Alejandro López y Mariela Alejandra Borgia, Defensor
Titular y Adjunta de la Defensoría Penal del Niño y Adolescente de la I
Circunscripción Judicial, a favor de D. A. C. C.. II.- RECHAZAR la impugnación
antedicha por no verificarse los agravios que allí se exponen; III.- Sin costas
(arts. 491 y 492 del C.P.P. y C.).- IV.- Regístrese, notifíquese y
oportunamente remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y
ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN








Categoría:  

DERECHO PENAL 

Fecha:  

14/05/2013 

Nro de Fallo:  

47/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

"C. C. D. A. S/ HOMICIDIO CALIFICADO” 

Nro. Expte:  

212 - Año 2011 

Integrantes:  

Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán  
Dr. Antonio G. Labate  
 
 
 

Disidencia: