Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

DESPIDO INDIRECTO. DOCENTE PRIVADO. LEY APLICABLE.

Los docentes particulares tienen un estatuto establecido por Ley Nacional 13047, que es el denominado Estatuto del Personal de Establecimientos de Enseñanza Privada. Esta es la norma específica aplicable y, en forma subsidiaria, la Ley de Contrato de Trabajo, de conformidad a lo estipulado en el art. 2 de la L.C.T.(cfme. arts. 14 bis de la Const. Nac.; 38 de la Const. Prov.; art. 1 de la ley 13.047; y art. 1 del dec. regl. 40.471/47).
 




















Contenido:

NEUQUEN, 11 de marzo de 2010.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “NEME MARIA DEL VALLE C/ COHEN AMELIA
HAYDEE S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES”, (Expte. Nº 352693/7), venidos en
apelación del JUZGADO DE PRIMERA INST. LABORAL 4 a esta Sala III integrada por
el Dr. Fernando Marcelo GHISINI y el Dr. Marcelo Juan MEDORI con la presencia
de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de
votación sorteado, el Dr. Medori dijo:
I.- Que la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia
definitiva del 7 de agosto del 2.009(fs. 182/188), expresando agravios a fs.
194/197.
Argumenta que el juez de grado incurre en errónea apreciación de la prueba al
avalar el despido indirecto operado cuando la actora no acreditó oportunamente
el embarazo denunciado ni se presentó a trabajar, teniendo en cuenta que el
jardín de infantes sigue desempeñándose en el mes de diciembre en tareas de
planificación y estuvo abierto a tales fines, según las declaraciones
testimoniales.
Solicita se revoque el fallo recurrido, rechazando la demanda con costas.
Corrido el pertinente traslado la parte actora no contesta.
Apela honorarios por bajos el perito contador a fs. 193.
II.- Entrando al estudio de la cuestión traída a entendimiento resulta que la
decisión en crisis hace lugar a la demanda laboral en concepto de haberes
pendientes e indemnizaciones por despido, embarazo, reticencia e irregularidad
con fundamento en la comprobación de la negativa de tareas, la falta de pago de
horas extras realizadas, la falta de reconocimiento de la real antigüedad y la
notificación del estado de gravidez, en virtud de los propios actos de la
empleadora y la prueba documental y testimonial rendida, contradiciéndose esta
última reiteradamente, por ejemplo, cuando alude a un contrato de temporada y
las docentes renunciaban cada diciembre a la guardería.
En principio, cabe tener en claro que los docentes particulares tienen un
estatuto establecido por Ley Nacional 13047, que es el denominado Estatuto del
Personal de Establecimientos de Enseñanza Privada. Esta es la norma específica
aplicable y, en forma subsidiaria, la Ley de Contrato de Trabajo, de
conformidad a lo estipulado en el art. 2 de la L.C.T.(cfme. arts. 14 bis de la
Const. Nac.; 38 de la Const. Prov.; art. 1 de la ley 13.047; y art. 1 del dec.
regl. 40.471/47).
Así, lo ha referido esta Cámara de Apelaciones en casos similares y contra la
misma empleadora, recordando que: “Si bien el Estatuto no hace la clasificación
del contrato pretendida por las partes (contrato de prestación continua o
discontinua) que es propia del Régimen de Contrato de Trabajo, sí establece con
claridad que quienes se desempeñan durante todo el periodo de clases deben
percibir los doce sueldos mensuales más el aguinaldo(Art. 19). Es que dentro
del ámbito educativo, el contrato de trabajo es anual para aquellos que, como
las actoras en autos, prestan tareas frente al aula durante los meses de marzo
a diciembre, previéndose un régimen distinto para aquellos profesores que sólo
lo hacen en un cuatrimestre o bimestre. Estos últimos sí ingresan en el
contrato de trabajo por tiempo indeterminado con prestación discontinua. Pero
las relaciones que analizamos en autos encuadran dentro del contrato de trabajo
por tiempo indeterminado y prestación continua. La intención de la ley cuando
dispone que quien se desempeña durante todo el ciclo lectivo perciba los doce
sueldos mensuales y el aguinaldo (Art. 19 L 13047), es que se trate de una
relación laboral por tiempo indeterminado y continuo.”(“BOADA AGUIRRE MARIANA Y
OTRO C/ COHEN AMELIA HAYDEE S/ DESPIDO” (EXP Nº 334070/6), sala I, voto del Dr.
Videla Sánchez).
El marco jurídico mencionado resulta esencial, más allá de lo sentado por la
primer instancia en tal sentido, a los efectos de interpretar los derechos y
las obligaciones de las partes en el contrato de trabajo particular y
especialmente al momento de la extinción del mismo. Con ello, considero que ha
quedado debidamente acreditado que el establecimiento educativo cesaba sus
actividades en el mes de diciembre, si bien podía encontrarse a la propietaria,
no había actividades de los docentes, según los propios dichos del responde(ver
fs. 80) y las testimoniales rendidas(ver fs. 133 y 134), lo que se condice con
el tipo de emprendimiento educativo de que se trata. La pericia contable
ratifica además la falta de pago salarial durante el período estival(fs. 159).
Además, vale mencionar que ante el requerimiento de aclaración laboral
formulado por la trabajadora, la empleadora es incongruente, al contestar la
intimación telegráfica, aduce que la misma está de vacaciones(fs. 9) y luego al
contestar la demanda judicial, arguye como razón del contrato de temporada que
el establecimiento no funciona durante el verano, más luego en procura de
desvirtuar el despido indirecto, dice que sí hay tareas docentes de
planificación. Por lo expuesto, le asiste razón al sentenciante cuando
establece que más allá de la aparente disposición patronal, lo cierto es que
ese período estival como todos los anteriores, no otorgó tareas y no abonó los
salarios(fs. 56), lo que justifica la decisión comunicada mediante el telegrama
final (fs. 12) en los términos del art. 242 de la L.C.T.
Dejo a salvo que el apelante se concentra en esta causal de despido indirecto,
dejando consentidas las referidas a la falta de pago de horas extras y
adicional por antigüedad, que atribuye el sentenciante con motivo de la
intimación previa (fs. 11). La primera por total falta de ataque y la segunda
por falta de razonabilidad, ya que admite el informe fiscal (fs. 71), que da
cuenta del ingreso laboral del 1.7.00, admitido también con el reconocimiento
de 21 días de vacaciones(fs. 9).
En punto a la notificación del embarazo, la misma fue cumplida mediante
telegrama colacionado al domicilio del mismo jardín de infantes, confirmado por
el intercambio telegráfico agregado, poniendo a disposición el certificado
médico (fs. 10), comunicación que no es retirada por la destinataria a pesar de
los sendos avisos del correo(fs. 120), demostrando su mala fe y volviendo a las
contradicciones, ahora alega que el jardín estaba cerrado, cuando sostuvo lo
contrario con motivo de la intimación a trabajar (fs. 8). El embarazo ha sido
acreditado por el certificado médico correspondiente (fs. 2). Este argumento
central del sentenciante no es atacado en forma alguna por el recurrente,
tornando desierta su disconformidad.
En cuanto a la apelación honoraria, efectuados los cálculos matemáticos de
conformidad a los trabajos realizados y la importancia económica del pleito,
las determinaciones formuladas resultan adecuadas.
Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se planteó el
recurso, propicio el rechazo de la apelación, confirmando el fallo recurrido en
todo cuanto ha sido materia de agravios, con costas en la alzada a cargo del
recurrente vencido, a cuyo efecto deberán regularse los honorarios
profesionales con ajuste al art. 15 de la ley arancelaria.
Tal mi voto.
El Dr. Ghisini dijo:
Por compartir los argumentos del voto que antecede, adhiero al mismo
expidiéndome en idéntico sentido.
Por ello, esta SALA III
RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fs. 182/188 en todo cuanto fue materia de recurso
y agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art.17, Ley 921 ).
3.- Regular los honorarios profesionales de esta Instancia ... (art.15, LA).
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.

Dr. Marcelo J. Medori - Dr. Fernando M. Ghisini
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 35 - Tº I - Fº 169/171
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A III- Año 2010








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

11/03/2010 

Nro de Fallo:  

35/10  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"NEME MARIA DEL VALLE C/ COHEN AMELIA HAYDEE S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES" 

Nro. Expte:  

352693 - Año 2007 

Integrantes:  

Dr. Marcelo J. Medori  
Dr. Fernando M. Ghisini  
 
 
 

Disidencia: