Fallo












































Voces:  

Relaciones de vecindad. 


Sumario:  

DAÑOS Y PERJUICIOS. RELACION DE VECINDAD. INDEMNIZACION. INMUEBLE. CONSTRUCCION. DEMOLICION. CUANTIFICACION DEL DAÑO. DAÑO MORAL. LUCRO CESANTE. LOCACION DE INMUEBLE.

1.- Debe rechazarse el agravio referido a la cuantificación del daño moral generado por los deterioros provocados en la vivienda de los actores como consecuencia de la obra ejecutada por la accionada en terreno lindero, por cuanto basta con examinar las fotografías adjuntas al expediente y los informes periciales rendidos para concluir en que los padecimientos y perturbaciones anímicas cuestionadas surgen acreditadas “in re ipsa”, habida cuenta que según el curso normal y natural de las cosas, tales alteraciones se producen naturalmente al advertir conmociones y deterioros en el lugar habitado, con la magnitud de los comprobados en autos.

2.- Respecto al criterio adoptado por esta Sala para la cuantificación del daño moral, cabe citar lo expuesto in re “SEPULVEDA DARIO DAVID CONTRA MOLINA JOSÉ S/ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL” (Expte. Nº 890-CA-0): En punto a la cuantificación del daño moral, el suscripto ha receptado en reiterados pronunciamientos algunos conceptos resumidos por Mosset Iturraspe en diez reglas empíricas, entre las que se mencionan que no debe ser meramente simbólico, no debe conformar un enriquecimiento injusto ni fijarse en base a un porcentaje del daño material y, en cambio, debe diferenciarse según la gravedad del daño y atender a las particularidades del caso -víctima y victimario-, armonizar con las fijadas en casos análogos, en sumas que puedan pagarse dentro del contexto económico del país y el standard de vida general, y tener en cuenta la índole del hecho generador (PS 1997, t.IV, 644, Sala I, entre otros). Se trata, en suma, de otorgar montos dinerarios suficientes para proporcionar a la víctima gratificaciones compensatorias proporcionadas con la entidad del perjuicio extrapatrimonial soportado injustamente.

3.- Corresponde confirmar la sentencia que otorgó una indemnización por daño moral - en el caso, $ 18.000 - por los deterioros provocados en la vivienda de los actores como consecuencia de la obra ejecutada por la accionada en terreno lindero, pues teniendo en cuenta la necesidad de que el resarcimiento del rubro no sea meramente simbólico (CSJN in re “Santa Coloma”), la cuantificación efectuada en la sentencia guarda prudencial proporcionalidad con la entidad del daño, ajustándose a las reglas propuestas por Mosset Iturraspe de conformidad al criterio adoptado por la Sala.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 23 de marzo de 2010.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “DISIOT MARIA TERESA Y OTROS C/
DESARROLLADORA PATAGONICA SRL S/ D. Y P. RES. CONTRACTUAL PARTICULARES” (EXP Nº
348832/7) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INST. EN LO CIVIL NRO. 6
a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Luis E. SILVA
ZAMBRANO con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE
GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA
dijo:
I.- La parte demandada recurre contra la sentencia de fs. 441/444, a tenor de
los agravios vertidos a fs. 463/465, cuyo traslado fue respondido por la
contraria a fs. 467/468.
La disconformidad del recurrente versa en torno a la cuantificación y
reconocimiento de los rubros correspondientes al daño moral y al lucro cesante
derivados de los deterioros generados a raíz de la construcción de una obra en
el terreno vecino al habitado por los actores.
Con respecto al daño moral, aduce que la a quo tiene por probado el daño del
rubro en cabeza de los actores, partiendo de los dichos de otras personas (L. y
F.).
Destaca que se trata en la especie de daños derivados de un factor objetivo de
atribución, en que los mismos deben ser valorados con estrictez mayor que
cuando se vincula causalmente con hechos culposos o dolosos.
Que el resarcimiento del daño moral no debe generar un enriquecimiento
injustificado, reputando excesivo el monto reconocido ($18.000) y proponiendo
se fije en $1500.
En punto al resarcimiento del lucro cesante, cita jurisprudencia que exige la
prueba categórica de la pérdida de ganancias o utilidades, descalificando la
rendida en autos por insuficiente.
II.- Entrando a considerar los agravios del recurrente, he de rechazar el
referido a la cuantificación del daño moral generado por los deterioros
provocados en la vivienda de los actores como consecuencia de la obra ejecutada
por la accionada en terreno lindero.
Ello por cuanto basta con examinar las fotografías adjuntas al expediente y los
informes periciales rendidos para concluir en que los padecimientos y
perturbaciones anímicas cuestionadas surgen acreditadas “in re ipsa”, habida
cuenta que según el curso normal y natural de las cosas, tales alteraciones se
producen naturalmente al advertir conmociones y deterioros en el lugar
habitado, con la magnitud de los comprobados en autos.
Respecto al criterio adoptado por esta Sala para la cuantificación del daño
moral, cabe citar lo expuesto in re “SEPULVEDA DARIO DAVID CONTRA MOLINA JOSE
S/ACCIDENTE ACCION CIVIL” (Expte. Nº 890-CA-0): En punto a la cuantificación
del daño moral, el suscripto ha receptado en reiterados pronunciamientos
algunos conceptos resumidos por Mosset Iturraspe en diez reglas empíricas,
entre las que se mencionan que no debe ser meramente simbólico, no debe
conformar un enriquecimiento injusto ni fijarse en base a un porcentaje del
daño material y, en cambio, debe diferenciarse según la gravedad del daño y
atender a las particularidades del caso -víctima y victimario-, armonizar con
las fijadas en casos análogos, en sumas que puedan pagarse dentro del contexto
económico del país y el standard de vida general, y tener en cuenta la índole
del hecho generador (PS 1997, t.IV, 644, Sala I, entre otros).
Se trata, en suma, de otorgar montos dinerarios suficientes para proporcionar a
la víctima gratificaciones compensatorias proporcionadas con la entidad del
perjuicio extramatrimonial soportado injustamente.
Se ha dicho en tal sentido que:
“1- El daño a la "serenidad familiar" provocado por la caída de un tanque desde
un inmueble vecino no es un principio autónomo, sino que es un componente más
del daño moral. Si se discrimina separadamente, más que permitir comprender el
criterio por el cual el magistrado determina su procedencia -para ejercer
adecuadamente el derecho de defensa- tendría por efecto hacerlo caer en la
arbitrariedad, en tanto cabría preguntarse cuál es el precio de la serenidad
familiar. 2- Tampoco procede el daño a la intimidad familiar porque el daño
material a la morada familiar no lo configura, ya que aquél se refiere a la
difusión arbitraria de aspectos personalísimos y reservados de los individuos.
3- No obstante ello, la índole del hecho -que además de causar daños materiales
imposibilitó que los damnificados pudieran utilizar el patio de su vivienda,
les impidió habitarla en paz y les provocó temor de salir a la terraza, ha
alterado la quietud de su vida por largo tiempo, hacen procedente la
indemnización del daño moral. (Sumario N°17574 de la Base de Datos de la
Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). MERCADO Mayra y otros c/HAZAN
Ernesto y otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS.- Magistrados: DE LOS SANTOS, PONCE, DIAZ
DE VIVAR. - Sala M 15/08/2007 - Nro. Exp.: M.476415
“No puede desconocerse que en casos como el presente -si bien las privaciones y
limitaciones del uso de los bienes en principio sólo producen daños
patrimoniales, dada la entidad de los daños experimentados en la propiedad de
la demandante y la manifestación progresiva de los mismos, hace presumir que
esa circunstancia generó en aquella una lógica angustia... Se produjo entonces
un típico ataque a la tranquilidad de su hogar, lo que también debe ser
reparado (cfr. CCCC 1 “Ledesma Posse de Travadelo c/ Azar” del 25-04-1980; esta
Sala III in re “Carrizo Sara L. c/Alberto Posleman s/daños” del 03-09-1992;
“Cosiansi Marcelo c/Mediterráneo SA” del 24-03-1994)...a lo que debe sumársele
las nociones de hecho pertenecientes a la experiencia común (art. 33 CPCC), que
muestran como un ataque a la tranquilidad del hogar los daños que experimenta
la vivienda como consecuencia de la construcción y el posterior asentamiento
del edificio en altura vecino” (Esta Sala, con voto preopinante del Dr. Gallo
Cainzo, “GONZALEZ MARIA EDUVIGES c/COLETTI S.R.L. s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, del 20
de diciembre de 2006). Asimismo se ha resuelto que “el agrietamiento de los
muros de la vivienda es motivo de padecimientos cuya demostración es
innecesaria, por tratarse de una consecuencia lógica del daño causado. A nadie
escapa que la vivienda familiar es la sede de la intimidad más sensible que
nuestra cultura nos ha impuesto, ya que hasta el ordenamiento jurídico protege
no sólo la salud física sino particularmente la seguridad espiritual que el
hogar significa” (cfr. Revista de Derecho de Daños, T. 6, Daño Moral, pág.
391). También se ha resuelto que “de acuerdo a la importancia y características
de los daños (hundimiento del suelo, agrietamiento de paredes, roturas de
cañerías de gas, agua corriente, cloacas y desagües pluviales), éstos son
suficientes para causar un verdadero agravio moral para los habitantes del
inmueble, el que debe ser indemnizado” (cfr. Revista de Derecho de Daños, T. 6,
Daño Moral, pág. 363). Tampoco puede sostenerse que porque la actora no
permitió el ingreso para efectuar las reparaciones, no proceda el daño moral,
ya que por el art. 1083 in fine, no está obligado a aceptar la reposición de
las cosas a su estado anterior, sino que “podrá el damnificado optar por la
indemnización en dinero”. DRES.: GALLO CAINZO IBAÑEZ. VECCHI DE FUCILIERI MARIA
TERESA C/LEON DE ALPEROVICH S.A.C.I.F.I. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS,
27/09/2007, Sentencia Nº 405, Cámara civil y Comercial Común Sala 3.
En el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta la necesidad de que el
resarcimiento del rubro no sea meramente simbólico (CSJN in re “Santa Coloma”),
debe concluirse en que la cuantificación efectuada en la sentencia guarda
prudencial proporcionalidad con la entidad del daño, ajustándose a las reglas
propuestas por Mosset Iturraspe citadas “supra”, por lo que propongo al Acuerdo
la confirmación de la sentencia en punto al agravio del acápite.
Lucro cesante: También he de disentir con el recurrente en relación con la
resarcibilidad del lucro cesante derivado de la indisponibilidad del
departamento destinado a la obtención de renta, durante el lapso transcurrido
entre su desocupación por los inquilinos y su reparación por la demandada en
cumplimiento del acuerdo concertado en autos.
Los dichos de los inquilinos en cuestión (L., fs.277/278, C. F., fs.279/280)
son suficientemente concluyentes al coincidir en que dicho departamento estuvo
afectado a locación desde el año 2002 y que, aún habiendo vencido el contrato
originario, la relación locativa continuó hasta que debió ser desalojado por
los deterioros generados por la obra vecina, que determinó su demolición y
reconstrucción.
A ello debe agregarse que en el pliego de posiciones propuesto por la
recurrente (fs.271) se reconoce, en los términos del art.411 2º párrafo, del
cód.proc., la condición de inquilinos con contrato vencido de L. y F., cuanto
menos hasta el mes de septiembre de 2006.
Es dable concluir en que ha quedado demostrada la afectación del departamento
anexo a la obtención de renta locativa al momento en que debió ser desocupado
para su reparación.
El valor locativo estimado por la a quo, inferior al monto que los testigos
manifestaron abonar mensualmente al momento de la desocupación del inmueble,
aparece proporcionado a las características del bien y los valores locativos
comunes en la plaza durante el lapso de indisponibilidad del mismo, imputable a
la demandada (art.1069 cód.civ.).
Se coincide, al respecto, con la jurisprudencia que ha dicho:
“Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que desestimó el resarcimiento
del lucro cesante, si su exigencia de una prueba más concreta para su
reconocimiento, traduce un excesivo rigor formal en razón de que el perjuicio
sufrido por el acreedor resulta en forma evidente de las constancias de la
causa: indisponibilidad y pérdida de la posibilidad de explotación de los
inmuebles durante 42 meses.” Tecniyes S.A. c/Balcón S.A. Tº312 Fº295 Ref.:
Lucro cesante. Sentencia arbitraria. Exceso ritual manifiesto. Exp.: T. 149.
XXII. 14/03/1989
“La determinación del lucro cesante se sustenta en la prueba de la actividad
productiva que se desarrollaba, de las ganancias que por ella se percibía y del
impedimento temporal que habría obstado a su continuación, infiriéndose que,
según el curso ordinario de las cosas, los beneficios habrían subsistido en ese
período de no haber mediado el acto ilícito.” Sandler Héctor Raúl c/Estado
Nacional s/ nulidad de resolución. Tº318 Fº2228 Ref.: Lucro cesante.
Magistrados: Moliné O'Connor, López, Bossert. Disidencia: Nazareno, Fayt,
Belluscio, Petracchi, Boggiano, Levene. Exp.S.569. XXII. 02/11/1995.
Por las razones expuestas y correctos fundamentos del fallo recurrido, propongo
al Acuerdo su confirmación en todo cuanto ha sido materia de recurso y
agravios, con costas a cargo del recurrente vencido, a cuyo efecto se regularán
los honorarios de alzada de conformidad con el art. 15 LA.
Tal mi voto.
El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fs. 441/444 en cuanto fue materia de recursos y
agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art. 68 del CPCC).
3.- Regular los honorarios profesionales de esta Instancia (art. 15, LA).
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.
Dr.Luis SILVA ZAMBRANO - Dr. Lorenzo W. GARCIA
Dra.Mónica MORALEJO - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 37 - Tº II - Fº 227/230
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2010








Categoría:  

DAÑOS Y PERJUICIOS 

Fecha:  

23/03/2010 

Nro de Fallo:  

37/10  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"DISIOT MARIA TERESA Y OTROS C/ DESARROLLADORA PATAGONICA SRL S/ D. Y P. RES. CONTRACTUAL PARTICULARES" 

Nro. Expte:  

348832 - Año 2007 

Integrantes:  

Dr. Lorenzo W. Garcia  
Dr. Luis Silva Zambrano  
 
 
 

Disidencia: