Fallo












































Voces:  

Acción penal. 


Sumario:  

DOCTRINA DE LA INSUBSISTENCIA. PLAZO RAZONABLE. GARANTIAS PENALES.

1. Corresponde casar (Arts. 428 y 415, inciso 1°, del C.P.P. y C.) la resolución materia de recurso, revocando el sobreseimiento declarado por errónea aplicación de la doctrina de la insubsistencia de la acción penal.

2. Este Cuerpo viene sosteniendo desde antiguo que, para que se configure la doctrina de la insubsistencia, debe tratarse de dilaciones groseras; toda vez que, la aplicación de esta doctrina debe ser francamente restrictiva (Cfr., entre otros, lo resuelto in re “Burgos”, Año 2007). En el fallo citado, se dijo además, recepcionándose en esta instancia provincial lo resuelto por la Corte in re “Frades” (Fallos, 312:2434) que la doctrina de la insubsistencia debe aplicarse sobre la base de los siguientes lineamientos: “A) (…) en primer lugar, el carácter excepcional de la misma y B) (…) que correspondía aplicarla (…) sólo en dos grupos de casos: a) Cuando la restricción de la libertad personal haya excedido a la que deriva de un regular trámite legal y b) Cuando la demora en el proceso se haya debido a la invalidez declarada en virtud de consideraciones rituales insuficientes (…)”.


 




















Contenido:

ACUERDO N° 86/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los veinticinco días de Julio de dos mil trece, se reúne en Acuerdo
la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los doctores
LELIA GRACIELA M. DE CORVALÁN y ANTONIO G. LABATE, con la intervención del
señor Secretario, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, para dictar sentencia en los autos
caratulados “YAÑEZ CARLOS VIRGILIO S/ LESIONES GRAVES CULPOSAS” (expte. n° 83 -
año 2012) del Registro de la Secretaría Penal.
ANTECEDENTES: Que por resolución interlocutoria n° 65/12 (fs. 163/164), el
Juzgado en lo Correccional n° UNO de esta ciudad resolvió decretar el
sobreseimiento de Carlos Virginio Yañez, con fundamento en la extinción de la
acción penal por aplicación de la doctrina de la insubsistencia, en orden al
delito de lesiones graves culposas (Art. 94 del C.P.).
En contra de tal decisorio, el señor Fiscal, Dr. Ignacio Armando Di Maggio,
interpone recurso de casación (fs. 165/172).
Por aplicación de la Ley 2153, de reformas del Código Procesal (Ley 1677) y lo
dispuesto en el Art. 424, 2° párrafo, ante el requerimiento formulado, el señor
Fiscal ante el Cuerpo, Dr. José Ignacio Gerez, haciendo uso de la facultad allí
acordada, amplió fundamentos (fs. 187/189 vta.).
Por su parte, el señor Defensor ante el Cuerpo, Dr. Ricardo Horacio Cancela,
refutó la argumentación contenida en el reclamo casatorio (Cfr. fs. 176/185
vta.).
Que a fs. 192, mediante simple providencia, se produjo el llamado de autos para
sentencia.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía
observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dr. Antonio G. Labate y
Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el Art. 427 del Código de rito, la
Sala se plantea las siguientes:
CUESTIONES: 1°) Es formalmente admisible el recurso de casación interpuesto?;
2°) Es procedente el mismo?; 3°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar?
y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo:
1°) El escrito fue presentado en término por ante el órgano jurisdiccional que
dictó el pronunciamiento que se cuestiona, siendo el mismo equiparable a
definitivo al poner fin a la acción penal.
2°) Además, la impugnación resulta autosuficiente porque de su lectura se hace
posible conocer como se configuran -a juicio del quejoso- los motivos de
casación aducidos y la solución final que propone.
Conforme al análisis precedente, entiendo que corresponde declarar la
admisibilidad formal del recurso.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal
preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera
cuestión. Así voto.
A la segunda cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: I.- En contra de la
resolución interlocutoria n° 65/12 (fs. 163/164), dictada por el Juzgado en lo
Correccional n° UNO de esta Circunscripción Judicial, el señor Fiscal, Dr.
Ignacio Armando Di Maggio, interpone recurso de casación (fs. 165/172).
Concretamente, alega errónea aplicación de la doctrina de la insubsistencia,
sin perjuicio de reconocer una prolongación de la instrucción penal pero en
ningún caso injustificada ya que, si bien hubo que fijar dos audiencias
preliminares por incomparecencia del imputado a la primera, dicho
incumplimiento se debió a la falta de notificación sin que dicha
responsabilidad pueda achacársele al Ministerio Público Fiscal.
Destaca que “(…) la verificación de actos interruptivos operados durante el
curso de la prescripción de la acción penal, denotan la voluntad de los órganos
estatales predispuestos de perseguir la comisión del ilícito y el ejercicio
consecuente de la acción penal nacida de éste” (Cfr. fs. 171).
Por tal razón, entiende que, al decretarse el sobreseimiento de Yáñez sin
reparar en los actos procesales de carácter interruptivo, la decisión omitió
deliberadamente la aplicación de la Ley 25990.
II.- Que luego de efectuado un análisis del recurso, el decisorio y las demás
constancias del legajo que guardan relación con el caso, soy de opinión –y así
lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser declarada procedente.
Veamos:
1) En reiterados pronunciamientos, este Tribunal (con diferentes integraciones)
se ha venido pronunciando en contra de la aplicación del instituto de la
insubsistencia de la acción penal en la forma en que aquí lo hace el Magistrado
de grado. A modo de guisa, pueden citarse los precedentes “Burgos” (Acuerdo N°
47, Año 2007), y ya con la actual integración, los fallos “Encina” (Acuerdo N°
31, Año 2009), “González Flores” (Acuerdo N° 32, Año 2009), “Andrés” (Acuerdo
N° 35, Año 2009), “León” (Acuerdo N° 36, Año 2009), “Osses” (Acuerdo N° 39, Año
2009), “Encina-Pedroza” (Acuerdo N° 24, Año 2010) y “Lira” (Acuerdo N° 43, Año
2011); entre otros, cuyo criterio allí adoptado es el que mantengo y postulo
para la solución del presente.
De esta manera, de las constancias de autos surge que:
A) El señor Juez Correccional, a pedido de la Defensa, y pese a la oposición
Fiscal, declaró la extinción de la acción penal por aplicación de la doctrina
de la insubsistencia, sobreseyendo en consecuencia al imputado Carlos Virginio
Yáñez por el delito de lesiones graves culposas (Art. 94 del C.P.), luego de
formular un juicio de valor desfavorable respecto del trámite procesal impreso
a la presente, considerando que la elongación no se compadece con la
complejidad de los hechos y la necesidad probatoria, además, el encartado
estuvo siempre a derecho (fs. 163 vta.).
B) Considero que tales argumentos se apartan ostensiblemente de la línea
jurisprudencial que, de manera inveterada, ha sostenido este Cuerpo (como se
dijo, a través de diversas integraciones) en esta materia, por lo que discrepo
con los mismos. En este sentido, cabe tener presente que:
a) No se desconoce la doctrina de la insubsistencia, creada por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación. Sin embargo –y tal cual lo ha sostenido este
Tribunal al fallar el precedente “Trabanco” (Acuerdo nº 17/2005, del Registro
de la Secretaría Penal del Tribunal Superior de Justicia) –recordando el
trabajo de Daniel Pastor-: “(…) ‘La jurisprudencia argentina ha reconocido que
el imputado tiene derecho a ser juzgado tan rápidamente como sea posible. Este
reconocimiento data de 1968 y es incluso anterior no sólo a la vigencia entre
nosotros de la C.A.D.H., cuyo artículo 8.1 consagra este derecho bajo la
fórmula del plazo razonable, sino incluso a la propia existencia del Pacto de
San José de Costa Rica. Sin embargo, son pocos los casos en que la Corte ha
otorgado vida efectiva a este derecho y de ellos se pueden extraer muy pocas
conclusiones seguras. La Corte, por el contrario, se ha reservado la
constatación de la violación de un plazo razonable que ella misma construye,
caso por caso, sin identificarlo. Y si bien en tiempos recientes (…) se ha
acudido a los criterios abiertos e indeterminados del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional Español, de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Suprema Estadounidense, ya
desde ‘Mattei’ no era otra la idea que presidía las decisiones de la Corte:
ponderación, caracterización concreta de un concepto jurídico indeterminado,
balance de las circunstancias, en fin, discrecionalidad para decidir, sin apego
a ninguna regla, cuándo un proceso es intolerablemente prolongado en su
duración’” (Cfr. “El plazo razonable en el proceso del estado de derecho”, Ed.
Ad Hoc, Bs. As., 2002, pág. 318).
La apreciación que acabo de efectuar, no hace más que confirmar que, aún en los
criterios más innovadores del Máximo Tribunal Federal, se mantiene en manos de
los órganos jurisdiccionales la determinación de cuándo un proceso penal ha
traspasado los límites del plazo razonable de duración y cuándo no.
b) Conforme a ello, este Cuerpo viene sosteniendo desde antiguo que, para que
se configure la doctrina de la insubsistencia, debe tratarse de dilaciones
groseras; toda vez que, la aplicación de esta doctrina debe ser francamente
restrictiva (Cfr., entre otros, lo resuelto in re “Burgos”, Año 2007). Y en el
fallo que acabo de citar, se dijo además, recepcionándose en esta instancia
provincial lo resuelto por la Corte in re “Frades” (Fallos, 312:2434) que la
doctrina de la insubsistencia debe aplicarse sobre la base de los siguientes
lineamientos: “A) (…) en primer lugar, el carácter excepcional de la misma y B)
(…) que correspondía aplicarla (…) sólo en dos grupos de casos: a) Cuando la
restricción de la libertad personal haya excedido a la que deriva de un regular
trámite legal y b) Cuando la demora en el proceso se haya debido a la invalidez
declarada en virtud de consideraciones rituales insuficientes (…)”.
En virtud de lo expuesto, resulta evidente que ninguna de estas circunstancias
excepcionales se han verificado en este expediente. En efecto:
Por una parte, la aplicación de la doctrina de la insubsistencia toma como base
la efectiva duración del proceso. Motivo por el cual, para mensurar la misma,
debe estarse a la fecha del acto que lo promueve. En este caso, el sumario se
instruyó el 05 de junio de 2008 (fs. 42).
El 11 de febrero de 2011, luego de determinarse –mediante pericias médicas- el
carácter grave de las lesiones sufridas por la víctima, se produjo el primer
llamado a prestar declaración indagatoria al imputado Carlos Virginio Yáñez
(fs. 96), acto procesal que constituye una causal de interrupción de la
prescripción de la acción penal, según la previsión del inciso “b” del Art. 67
del Código Penal. Dicha medida se concretó el 17 de marzo de 2011 (fs. 103/105).
Con fecha 16 de mayo de 2011, el Ministerio Público Fiscal formuló
requerimiento de elevación a juicio (fs. 126/128 vta.) -segundo acto
interruptor de la prescripción de la acción penal- (Art. 67, inc. “c”, del
C.P.).
A fs. 130/131, la Defensa solicitó el sobreseimiento del imputado, petición
rechazada el 30 de mayo de 2011 (fs. 132/133). En la misma fecha se dispuso la
clausura de la instrucción. El 02 de junio de 2011 se elevó la causa a juicio
(fs. 136).
Radicadas ya las actuaciones en sede del Juzgado Correccional, el 17/06/11 se
dictó decreto de citación a juicio, tercer acto procesal que se erige por la
ley penal como causal de interrupción de la prescripción de la acción penal
(Art. 67, inc. “d”, del Código Penal).
Luego de producido el ofrecimiento de pruebas por Fiscalía (fs. 142/vta.), el
20 de marzo de 2012 la Defensa planteó la insubsistencia de la acción penal,
pedido que derivó en el dictado de la resolución aquí cuestionada.
La cronología recién constatada me persuade que, en el presente legajo, si bien
no se advierte la celeridad deseable, ello no resulta determinante para
considerar que el tiempo que ha llevado el trámite de este proceso sea excesivo.
Desde otra perspectiva –y cotejando la situación de este expediente con lo
resuelto por nuestra máxima instancia federal in re “Frades”- tampoco se dan
los extremos allí expresados. Ello así, por cuanto: a) por una parte, la
presente es una causa en donde no se produjo detención prolongada ni prisión
preventiva de persona alguna y b) desde otro ángulo de análisis, es dable
advertir que tampoco el tiempo insumido lo ha sido por retrotraerse el proceso
a etapas anteriores por nulidades decretadas.
En consecuencia, entiendo que no ha existido una demora irrazonable y tampoco
se han verificado las circunstancias de excepción que surgen de los precedentes
receptados por este Cuerpo; aspectos que, todos valorados en conjunto, me
permiten sostener que no resulta aplicable, al caso, la doctrina que invocara
el A-quo.
Debe a su vez agregarse que el exceso del plazo establecido en el Art. 189 del
C.P.P. y C. (mentado en el escrito de refutación) no ha causado ningún
perjuicio para la Defensa; asimismo, la omisión de solicitar la prórroga por el
Magistrado de grado no está conminada con la invalidez de los actos posteriores
por él practicados ni los llevados a cabo durante el juicio; por ello,
resultando la nulidad una medida de carácter excepcional, debiendo primar el
principio de conservación y trascendencia de los actos procesales; al no
advertirse vulnerado derecho o garantía de la parte y no haber hecho ésta la
oportuna reserva que manda el Art. 415, inc. 2°, del ritual, la omisión
remarcada por el señor Defensor ante el Cuerpo, resulta incapaz de hacer variar
el temperamento que aquí sostengo.
Disiento también -muy respetuosamente- con el Dr. Ricardo H. Cancela, en torno
a la falta de legitimación del Ministerio Fiscal para recurrir en casación ya
que, contrariamente a lo sostenido en el escrito de refutación de argumentos
(fs. 184 vta./185), no se ha objetado una sentencia absolutoria sino un
sobreseimiento, razón por la cual, el señor Agente Fiscal se encuentra
facultado a recurrir en casación conforme lo dispuesto en el Art. 417 que
establece que “El Ministerio Fiscal podrá recurrir además de los autos a que se
refiere el artículo anterior (…)”. Es decir, por remisión al Art. 416, el
Fiscal puede deducir este recurso contra “(…) los autos que pongan fin a la
acción (…), o hagan imposible que continúen (…)”, situación verificada en la
presente.
Finalmente, cabe poner de resalto que esta Sala se ha expedido en idéntico
sentido en numerosos fallos dictados por el mismo Magistrado que resolvió el
aquí impugnado. A saber, Ac. n° 03-Año 2012, “Maldonado-Eme”; Ac. n° 45-Año
2010, “Cisterna”; Ac. n° 50-Año 2010, “Kronenberger”; entre otros.
Que en ejercicio de las facultades que me son propias, y con arreglo a
reiterados pronunciamientos, considero conveniente reiterar la recomendación ya
efectuada al señor Juez Correccional que en lo sucesivo ajuste la resolución de
los procesos en un todo de acuerdo con las decisiones dictadas oportunamente
por esta Sala, con el fin de procurar una mejor administración de justicia que
permita a los justiciables el resguardo de normas constitucionales cuyo
cumplimiento se impone.
Por lo expuesto, entiendo haber demostrado la razón por la cual la casación
deducida debe ser declarada procedente. Tal es mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN dijo: Atento la solución dada a la
primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba el
señor Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento al modo en que
resolviera la cuestión precedente corresponde casar (Arts. 428 y 415, inciso
1°, del C.P.P. y C.) la resolución materia de recurso, revocando el
sobreseimiento declarado por errónea aplicación de la doctrina de la
insubsistencia de la acción penal; debiendo continuar la causa según su estado
por ante el mismo Juzgado que venía interviniendo. Tal es mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN dijo: Comparto lo manifestado por el
señor Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Sin costas en esta
instancia (Arts. 491 y 493, a “contrario sensu” del C.P.P. y C.). Mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal
preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta
cuestión. Así voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE desde
el plano estrictamente formal el recurso de casación deducido por el sr.
Agente Fiscal, Dr. Ignacio Armando Di Maggio (fs. 165/172). II.- HACER LUGAR
al recurso de casación. III.- CASAR la resolución interlocutoria n° 65/12,
obrante a fs. 163/164, dictada por el Juzgado Correccional n° UNO de esta
ciudad (Arts. 428 y 415, inciso 1°, del C.P.P. y C.), REVOCANDO EL
SOBRESEIMIENTO declarado en favor de Carlos Virginio Yáñez, por errónea
aplicación de la doctrina de la insubsistencia de la acción penal; debiendo
continuar la causa según su estado por ante el mismo Juzgado que venía
interviniendo. IV.- Recomendar al señor Magistrado que, en lo sucesivo, ajuste
la resolución de los procesos en un todo de acuerdo con las decisiones dictadas
oportunamente por esta Sala, con el fin de procurar una mejor administración de
justicia. V.- Sin costas (Arts. 491 y 493, a contrario sensu, del C.P.P. y C.).
VI.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las presentes
actuaciones al Juzgado Correccional n° UNO de esta ciudad.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y
ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario








Categoría:  

DERECHO PENAL 

Fecha:  

25/07/2013 

Nro de Fallo:  

86/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“YAÑEZ CARLOS VIRGINIO S/ LESIONES GRAVES CULPOSAS” 

Nro. Expte:  

83 - Año 2012 

Integrantes:  

Dr. Antonio G. Labate  
Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán  
 
 
 

Disidencia: