Fallo












































Voces:  

Pena. 


Sumario:  

EJECUCIÓN DE LA PENA. EXCARCELACIÓN. OPORTUNIDAD. IMPROCEDENCIA.

Debe rechazarse el recurso de casación interpuesto por la Defensa contra la resolución de la Cámara que denegó la excarcelación en tanto tal declaración de improcedencia resulta fundada y ajustada a derecho, pues la detención que se dispuso del imputado, lo fue a los fines del cumplimiento de la sentencia unificadora que se considera ejecutable, es decir que su alojamiento en la unidad donde se encuentra detenido, es en carácter de condenado y no en cumplimiento de una medida cautelar; consecuentemente el pedido de excarcelación en esta etapa resulta improcedente si no se verifican ninguna de las circunstancias previstas en los Arts. 291 del C.P.P y C.
 




















Contenido:

ACUERDO N°49/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los dieciseis días de mayo de dos mil trece, se reúne en Acuerdo la
Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los doctores LELIA
GRACIELA M. DE CORVALÁN y ANTONIO G. LABATE, con la intervención del señor
Subsecretario, Dr. JORGE E. ALMEIDA, para dictar sentencia en los autos
caratulados “KEIM FLORES GABRIEL IGNACIO S/ EXCARCELACIÓN” (expte. n° 91 - año
2012) del registro de la Secretaría Penal.
ANTECEDENTES: Que por resolución n° 35/12 (fs. 06/08 vta.), la Cámara en Todos
los Fueros de la III Circunscripción Judicial de la Provincia de Neuquén
resolvió, en lo que aquí interesa: “(…) NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE
EXCARCELACION efectuado por el Sr. Defensor de Cámara, a favor de su defendido
Gabriel Ignacio Keim Flores, sin costas”.
En contra de tal decisorio, el señor Defensor Oficial, Dr. Miguel Enrique
Manso, interpuso recurso de casación (fs. 10/11 vta.) a favor del imputado
Gabriel Ignacio Keim Flores.
Por aplicación de la Ley 2153, de reformas del Código Procesal (Ley 1677) y lo
dispuesto en el Art. 424, 2° párrafo, ante el requerimiento formulado, el
recurrente no hizo uso de la facultad allí acordada, por lo que a fs. 22 se
produjo el llamado de autos para sentencia.
Por su parte, el señor Fiscal ante el Cuerpo, Dr. José Ignacio Gerez refutó la
argumentación contenida en el reclamo casatorio (fs. 19/20 vta.).
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía
observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dr. Antonio G. Labate y
Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el Art. 427 del Código de rito, la
Sala se plantea las siguientes:
CUESTIONES: 1°) Es formalmente admisible el recurso de casación interpuesto?;
2°) Es procedente el mismo?; 3°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar?
y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo:
1°) El escrito fue presentado en término ante el Tribunal que dictó el
pronunciamiento recurrido, por quien se encuentra legitimado para ello.
2°) El auto impugnado resulta objetivamente casable. En efecto, si bien
nominalmente, el decisorio impugnado no se encuentra entre los expresamente
enunciados en el Art. 416 de nuestra ley adjetiva, considero acertada la buena
senda jurisprudencial según la cual, este tipo de decisiones, son captables
dentro del concepto de resolución equiparable a sentencia definitiva. En tal
sentido, y más allá de que este Tribunal –en integraciones anteriores- haya
sostenido, una tesis diversa (Cfr. R.I. n° 68/1997), posteriormente se mutó el
criterio allí vertido, comulgando con la postura sustentada por la Sala Penal
de la casación cordobesa cuando sostuvo –con ajuste a los criterios de nuestro
máximo Tribunal Nacional– que: “La interpretación de lo que constituye
sentencia definitiva en relación a las resoluciones que conceden o deniegan el
cese del encarcelamiento cautelar (excarcelación, en su equivalente local),
debe ser efectuada en consonancia con la adoptada por la Corte Suprema de
Justicia. En tal sentido, en numerosos pronunciamientos el Alto Tribunal
sostuvo que las resoluciones que restringen la libertad del imputado con
anterioridad al fallo final de la causa, ocasionando un perjuicio de imposible
reparación ulterior para el supuesto en que resultara finalmente absuelto, es
equiparable a sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario
federal (Fallos: 280:297; 290:393; 300:642; 301:664; 302:865; 306, Vol. I: 262;
307:549; 308:1631; 311, Vol. I: 359; entre otros, mantenida hasta el presente).
(…) Ello es así, pues el auto (…) que deniega lo peticionado contiene
básicamente una decisión restrictiva de la libertad personal de los imputados,
al confirmar la decisión de no hacer lugar al pedido de mantenimiento de la
libertad con anterioridad al fallo final de la causa, que le otorga el carácter
de sentencia definitiva por equiparación y consecuentemente, resulta resolución
recurrible a través de la vía intentada’ (Cfr. T.S.J., Sala Penal, in re
“Aksel, Marcos y otro p.ss.aa. administración fraudulenta s/ Recurso de queja”,
A.I. n° 143, 21/4/1999; citado por Adriana T. Mandelli, “Doctrina Judicial”,
Ed. Mediterránea, Córdoba, 2000, págs. 502 y 503. El énfasis me corresponde)”
(Cfr. R.I. n° 8/2004 del Protocolo del Registro de Autos Interlocutorios de
Casación Penal de la Secretaría Penal de este Cuerpo).
3) Además, la impugnación resulta autosuficiente porque de su lectura se hace
posible conocer como se configuran -a juicio del quejoso- los motivos de
casación aducidos y la solución final que propone.
Conforme al análisis precedente, entiendo que corresponde declarar la
admisibilidad formal del recurso.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal
preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera
cuestión. Así voto.
A la segunda cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: I.- En contra de la
resolución interlocutoria n° 35/12 (fs. 06/08 vta.) dictada por la Cámara en
Todos los Fueros de la III Circunscripción Judicial de la Provincia de Neuquén,
el Dr. Miguel Enrique Manso, Defensor Oficial del imputado Gabriel Ignacio Keim
Flores, dedujo recurso de casación (fs. 10/11 vta.).
Concretamente, alega que se vio privado de recurrir la providencia simple que
ordenaba la detención de Keim por falta de notificación. Destaca que la etapa
de ejecución no es igual a la de instrucción por ser “(…) un proceso de partes,
donde lo de oficio es mínimo y de mero trámite y una orden de detención
expedida contra una excarcelación, sin que se revoque la resolución de mayor
entidad, como lo es una interlocutoria que había dispuesto la excarcelación,
deviene arbitraria e ilegal (…)” (Cfr. fs. 10 vta.).
Denuncia que la fundamentación es contradictoria al modificarse –sin fundamento
alguno- el criterio mantenido en la resolución anterior que concedió a Keim
Flores la excarcelación y no la libertad condicional en la sentencia de tres
años y siete meses que estaba cumpliendo –sin perjuicio de encontrarse firme-
por estar pendiente la condena unificatoria que extendía el término para ésta
última. Es decir, en esta oportunidad, el A-quo alegó que, tratándose de una
sentencia ejecutable, no correspondía otorgar el beneficio.
Solicita la nulidad del decisorio por encuadrar en la causal prevista en el
Art. 369, inc. 3°, del C.P.P. y C. configurándose la violación de los
principios pro homine y de última ratio.
II.- Que luego de analizado el recurso, la resolución cuestionada así como las
demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos de la Defensa,
soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser
declarada improcedente. Doy razones:
De las constancias de la causa surge que Keim Flores, al momento de ser
detenido, se encontraba en libertad atento habérsele otorgado la excarcelación
en la causa resuelta el 06/08/08 por el que fuera condenado a tres años y siete
meses de prisión efectiva. Dicho beneficio fue concedido toda vez que,
existiendo una sentencia unificatoria aún no firme, estaba en condiciones de
obtener la libertad condicional atento el tiempo de detención. (Cfr. Art. 291,
inc. 3°, del C.P.P. y C.).
Aquí radica la primer diferencia entre aquella condena y la aquí recurrida dado
que, si bien ambas habían adquirido firmeza –como sostiene el impugnante- no es
menos cierto que al realizarse el cómputo de pena –una vez unificadas las
condenas- se verificó que le restaba cumplir poco más de un año de prisión a
los fines de obtener la libertad condicional.
Es decir, no existiendo sentencias pendientes de firmeza, Keim Flores se halla
transitando la etapa de ejecución de pena por lo que solo podría solicitarse a
su favor la concesión de alguno de los institutos previstos en la Ley 24660 o
bien esperar el agotamiento de la misma.
Por otra parte, mal podría haberse revocado la excarcelación anterior –como
pretende la Defensa- si al ser detenido ya no estaba sometido a las condiciones
impuestas en aquella libertad provisional por agotamiento de pena.
En síntesis, la declaración de improcedencia de la excarcelación de Kleim
Flores, resulta fundada y ajustada a derecho, pues la detención que se dispuso
del nombrado, lo fue a los fines del cumplimiento de la sentencia unificadora
que se considera ejecutable, es decir que su alojamiento en la unidad donde se
encuentra detenido, es en carácter de condenado y no en cumplimiento de una
medida cautelar; consecuentemente el pedido de excarcelación en esta etapa
resulta improcedente si no se verifican ninguna de las circunstancias previstas
en los Arts. 291 del C.P.P y C., como sucede en el caso de autos.
Considero haber demostrado la razón por la cual –y tal como ya lo anticipara-,
la casación deducida, debe ser declarada improcedente. Tal es mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN dijo: Atento la solución dada a la
primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba el
señora Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la respuesta
negativa dada a la segunda cuestión, corresponde omitir pronunciamiento sobre
este tema, puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse
afirmativamente el anterior. Tal mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN dijo: Comparto lo manifestado por el
señor Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Sin costas en la
instancia (Art. 493 del C.P.P. y C.). Mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal
preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta
cuestión. Así voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE desde
el plano estrictamente formal el recurso de casación deducido a fs. 10/11 vta.
por el señor Defensor Oficial, Dr. Miguel Enrique Manso, a favor del imputado
Gabriel Ignacio Keim Flores. II.- RECHAZAR la impugnación antedicha por no
verificarse los agravios que allí se exponen. III.- Sin costas (Art. 493 del
C.P.P. y C.). IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las
actuaciones a origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y
ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN








Categoría:  

DERECHO PENAL 

Fecha:  

16/05/2013 

Nro de Fallo:  

49/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“KEIM FLORES GABRIEL IGNACIOS/ EXCARCELACION" 

Nro. Expte:  

91 - Año 2012 

Integrantes:  

Dr. Antonio G. Labate  
Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán  
 
 
 

Disidencia: