Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO. DESPIDO. DIFERENCIAS SALARIALES. PROCEDIMIENTO LABORAL. SENTENCIA. FUNDAMENTACION. PRUEBA. RECIBO DE PAGO. COSTAS. COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO.

1.- Cabe modificar la sentencia de grado en el marco de un juicio por despido, toda vez que carece de fundamentación en lo que se refiere a las sumas de condena, pues aún cuando se citaron algunos aspectos de la etapa probatoria, no se advierte la construcción lógica del razonamiento que llevara a la decisión de otorgar el monto reclamado en forma global por el actor, sin que resulte aplicable la presunción consagrada por el artículo 38 de la Ley 921, toda vez que la demandada dio expreso cumplimiento al requerimiento de presentación de los libros de sueldos.

2.- Procede el reclamo del dependiente referido al pago de diferencias salariales, pues el recibo de haberes presentado por la empleadora carece de firma del trabajador y resultó desconocido por éste, y ante la ausencia del mentado documento en los términos que exige la normativa laboral, resulta sumamente dificultoso probar el pago por otros medios.

3.- Corresponde imponer las costas en el orden causado en ambas instancia, de conformidad a lo establecido en los arts. 71 del CPCyC y 17 de la Ley 921, si al merituar la naturaleza de los temas debatidos triunfaron ambos contendientes, en tanto el actor resultó vencedor en cuanto a las diferencias salariales y horas nocturnas, habiendo sido vencida la demanda respecto a la cuestión del despido en un aspecto que, dadas las pruebas aportadas al respecto, no puede calificarse de menor.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 11 de marzo de 2010.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “CARRILLO HUGO ALBERTO C/ LLARIN MARIA
IVON S/ DESPIDO”, (Expte. Nº 335022/6), venidos en apelación del JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA LABORAL 2 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico
GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI DE ESQUIVEL, con la presencia del Secretario
actuante Dr. Miguel E. BUTELER y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la
Dra. Isolina OSTI DE ESQUIVEL dijo:
I.- Viene apelada la sentencia de grado, agraviándose la demandada del monto de
condena y sosteniendo que de todos modos las sumas ya fueron abonadas de
conformidad al recibo de fs. 85.
Sostiene que la sentencia resulta arbitraria pues no detalla como arriba a las
sumas a las que finalmente condena a su parte y dicha circunstancia la
transforma en un acto sin fundamentación.
Se refiere así, en primer lugar al reclamo por diferencias salariales,
efectuando el cálculo que según su parecer corresponde lo que arroja una suma
inferior a la dispuesta en la instancia de grado.
Similar apreciación efectúa luego respecto a las sumas en concepto de
diferencias por horas nocturnas, SAC y vacaciones durante los meses de octubre
del 2003 a octubre de 2005, expresando que se omitió detallar la misma,
resaltando que se trata de 24 períodos diferentes.
Afirma que luego de efectuados los cálculos por los rubros que anteceden y
descartada la pretensión de indemnización por despido, su parte nada adeuda al
actor debiendo revocarse la sentencia, con costas.
Asimismo apela la imposición de costas a su parte, fundado en que se rechazó el
80 % del reclamo, de modo tal que solicita se aplique la disposición del
artículo 71 del Código Procesal Civil y Comercial.
Corrido el traslado del recurso, el mismo no mereció réplica, encontrándose así
en condiciones de resolver.
II.- Ingresando en el análisis del recurso, debo decir que encuentro que le
asiste razón al demandante en cuanto señala la falta de fundamentación de la
sentencia en lo que se refiere a las sumas de condena.
En tal sentido y de la lectura de la sentencia se observa en primer lugar el
relato de las pretensiones expresadas en los escritos de demanda y de
contestación, luego una transcripción de algunos fragmentos del intercambio
epistolar y de las declaraciones testimoniales, mediando análisis únicamente
respecto a otorgarle razón a la demandada rspecto a su defensa acerca de que el
telegrama fue remitido al domicilio que figuraba en el legajo personal del
actor.
A continuación, señala que por diferencias salariales el recibo que presentara
la demandada no fue reconocido por el actor y tampoco cuenta con su firma, cita
el artículo respectivo de la Ley de Contrato de Trabajo y culmina sentenciando
“En definitiva, valoradas con las restantes pruebas (testimonial, escalas
salariales), corresponde en este caso hacer lugar a las diferencias por el
período Junio a Octubre del 2.005 por la suma de $1.815,17, SAC prop de $302,98
y vacaciones de $763,82. En cuanto a las diferencias por horas nocturnas, sac y
vacaciones (24 meses), corresponde hacer lugar por las diferencias mencionadas,
encontrándose acreditado el horario nocturno del trabajador, con las
testimoniales rendidas y valoradas las restantes pruebas (informativa de la
AFIP fs. 194), por la suma de $ 5.550, descontado que fuera la suma de $ 3.149
que retirara el actor a fs. 99...”.
En tal sentido, y aún cuando se citaran algunos aspectos de la etapa probatoria
no se advierte la construcción lógica del razonamiento que llevara a la
decisión de otorgar esa suma y no otra, sólo –y como acertadamente señala la
demandada- tomar los dichos del actor que reclama en forma global la suma de $
5.500 por los últimos conceptos.
Ni siquiera resultaría aplicable la presunción consagrada por el artículo 38 de
la Ley 921 pues la demandada dio expreso cumplimiento al requerimiento de
presentación de los libros de sueldos, de modo tal que no se dio el presupuesto
fáctico que establece la norma para aplicar la presunción.
En lo que no le asiste razón al apelante es en insistir respecto a que las
sumas adeudadas se encuentran pagas, pues allí sí resulta ajustada la sentencia
al sostener que dicha circunstancia no puede ser tenida por cierta con el
recibo que alega la demandada, pues el mismo carece de firma del actor y
resultó desconocido por éste.
De esta manera, a más de que ante la ausencia de recibo en los términos que la
propia normativa laboral establece, es sumamente dificultoso probar el pago por
otros medios, lo cierto es que tampoco en los agravios la quejosa impugnó el
argumento dado por la jueza para rechazar la existencia del pago, de modo tal
que la pretensión de tener por cancelada la deuda a partir del recibo de fs. 85
no ha de prosperar.
Sentado lo que antecede es preciso ingresar en el análisis de las sumas,
adelantando en tal sentido que le asiste razón a la demandada también en este
aspecto.
Circunscriptas las diferencias salariales a los meses de junio a octubre de
2005, confrontando la escala salarial obrante a fs. 252 con los recibos de
sueldo he de efectuar aquí el cálculo que resulta de confrontar los recibos con
la escala salarial que resulta aplicable, esto es $ 705,60 (sueldo)+ 5% de zona
desfavorable $ 35,28 + 60,48 (7,56 x 8) así = $ 801,36:
Junio –rec. fs. 17/81 $ 582 ,92 dif. $ 218,44
Julio –rec. fs. 19/82: $ 582,92 - $18,13 de una falta = $ 564,79 dif. $
236,57
Agosto –rec. fs. 83: $ 582,92 dif. $ 218,44
Septiembre –rec. fs. 18/84: $ 582,92 dif. $ 218,44
Octubre –rec. fs. 85: no fue reconocido por el actor y no obra su firma
dif. $ 133,55
TOTAL POR LAS DIFERENCIAS SALARIALES $ 1.025,44
Puestos a determinar las sumas correspondientes a SAC proporcional y
vacaciones, es preciso referirlo al mes de junio pues dicho mes se incluyó en
el aguinaldo que acredita el recibo de fs. 81, pero tuvo en cuenta la escala
salarial anterior.
De este modo la remuneración ya expuesta de $ 801, 36 dividido 12 = $ 66,78.
Habiendo percibido por el primer aguinaldo $ 291,46, éste a su vez dividido por
6 arroja la suma de $ 48,57, de modo tal que la diferencia por junio es de $
$18,21.
Luego por los meses de julio a septiembre corresponden $ 200,34 (66,75 x 3) y
por los cinco días de octubre $ 11,10 (66,75 div. 30 x 5), totalizando el
importe por diferencia de SAC y SAC proporcional: $229,65.
Respecto a las vacaciones y de conformidad a las pautas del artículo 155 de la
Ley de Contrato de Trabajo, teniendo en cuenta la antigüedad del actor,
corresponde la suma de ($ 801,36 div. 25 = $32,05); $ 32,05 x 21 días = $
673,05.
TOTAL POR S.A.C Y VACACIONES $ 920,21
Luego y con respecto a las horas nocturnas, para su cálculo es preciso tener en
cuenta las pautas de los artículos 200 y 201 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Así, he de efectuar el cálculo teniendo en cuenta el haber mensual más la
antigüedad, a lo que cabe dividir por 200 para obtener el haber por hora y
luego nuevamente dividirlo por 60 para determinar el importe del minuto.
En el caso de autos, luego es preciso multiplicarlo por 48 pues eran 6 las
horas que el actor trabajaba en “jornada nocturna” pues su horario era de 00.00
a 8:00. Como por cada hora en jornada nocturna es preciso computar 8 minutos,
de modo tal que 8 x 6 arroja el mencionado guarismo 48.
Luego dicha suma se multiplica nuevamente por 30 para arribar al monto mensual
y a ese importe luego se le agrega el 50 % en concepto de hora suplementaria
(art. 201).
Así:
AÑO 2003 Haber +
Antiguedad % 200 %60 x 48 x 30 50 %
Octubre 391,85 1,9592 0,0326 1,5648 46,94 23,47
Noviembre 421,36 2,1068 0,0351 1,6848 50,54 25,27
Diciembre 450,87 2,25 0,0375 1,8 54 27
TOTALES 151,48 75,24

*Diferencia Año 2003 Horas nocturnas: $ 227,22
*Aguinaldo proporcional: $ 81 % 12 x 3 = $ 20,25
*Vacaciones proporcionales: $ 81 % 25 x 21= $ 68,04
TOTAL AÑO 2003 $ 315,51


AÑO 2004 Haber +
Antigüedad % 200 % 60 x 48 x 30 50 %
Enero 464,37 2,4019 0,04 1,92 57,6 28,8
Febrero 509,89 2,5450 0,024 2,0352 61,05 30,52
Marzo 509,89 2,5450 0,024 2,0352 61,05 30,52
Abril 514,25 2,5712 0,0428 2,0544 61,63 30,81
Mayo 514,25 2,5712 0,0428 2,0544 61,63 30,81
Junio 514,25 2,5712 0,0428 2,0544 61,63 30,81
TOTALES 364,59 182,27


*Diferencia Año 2004-1º sem. Horas noct.: $ 546,86
*Aguinaldo proporcional: $ 92,44 % 12 x 6 = $ 46,21






AÑO 2004 Haber +
Antigüedad % 200 % 60 x 48 x 30 50 %
Julio 514,25 2,5712 0,0428 2,0544 61,63 30,81
Agosto 514,25 2,5712 0,0428 2,0544 61,63 30,81
Septiembre 514,25 2,5712 0,0428 2,0544 61,63 30,81
Octubre 514,25 2,5712 0,0428 2,0544 61,63 30,81
Noviembre 514,25 2,5712 0,0428 2,0544 61,63 30,81
Diciembre 514,25 2,5712 0,0428 2,0544 61,63 30,81
TOTALES 369,78 184,86

*Diferencia Año 2004-2º sem. Horas noct. $ 554,64
*Aguinaldo prop.: $ 92,44 % 12 x 6 = $ 46,21
*Vacaciones prop.: $ 92,44% 25 x 21= $ 77,64
TOTAL AÑO 2004 $ 1.271,50


AÑO 2005 Haber +
Antigüedad % 200 % 60 x 48 X 30 50 %
Enero 514,25 2,5712 0,0428 2,0544 61,63 30,81
Febrero 514,25 2,5712 0,0428 2,0544 61,63 30,81
Marzo 514,25 2,5712 0,0428 2,0544 61,63 30,81
Abril 514,25 2,5712 0,0428 2,0544 61,63 30,81
Mayo 514,25 2,5712 0,0428 2,0544 61,63 30,81
Junio 801,36 4,0068 0,0667 3,2016 96,04 48,02
TOTALES 404,19 202,27

*Diferencia Año 2005-1º sem. Horas noct.: $ 606,46
*Aguinaldo prop.: $ 144 % 12 x 6 = $ 72,03



AÑO 2005 Haber +
Antigüedad % 200 % 60 x 48 x 30 50 %
Julio 801,36 4,0068 0,0667 3,2016 96,04 48,02
Agosto 801,36 4,0068 0,0667 3,2016 96,04 48,02
Septiembre 801,36 4,0068 0,0667 3,2016 96,04 48,02
5d. Octubre 801,36 4,0068 0,0667 3,2016 x 5 d.
16
8
TOTALES 304,12 152,06


*Diferencia Año 2005-2º sem. Horas noct.: $ 456,18
*Aguinaldo prop.: ( 144% 12 x 3) + (2)= $ 38
(144%12=12 – 12%30= 0,40 x 5 días de octubre = $ 2)
*Vacaciones proporcionales: $ 144%25x21= $ 121

TOTAL AÑO 2005 $ 1.291,44


En consecuencia y de conformidad a los cálculos que anteceden, corresponde
modificar la sentencia apelada condenando a la demandada a abonar al actor
según el detalle que a continuación se expresa:
DIFERENCIAS SALARIALES $ 1.025,44
S.A.C Y VACACIONES $ 920,21
HORAS NOCTURNAS-SAC-VACACIONES 2003 $ 315,51
HORAS NOCTURNAS-SAC-VACACIONES 2004 $ 1.271,50
HORAS NOCTURNAS-SAC-VACACIONES 2005 $ 1.291,44

TOTAL $ 4.824,10

De este modo, corresponde revocar la sentencia apelada, condenando a la
demandada a abonar al actor la suma de $4.824,10 a la que corresponderá restar
las sumas que retirara el actor a fs. 99 y adicionar los intereses conforme la
tasa promedio del Banco de la Provincia de Neuquén.
Respecto al agravio relativo a la imposición de costas el mismo ha de
prosperar, pues entiendo que tal como se desarrollara el presente proceso no
puede decirse que la demandada haya resultado vencida en los términos del art.
68 del C.P.C. y C., sin hacer mayores consideraciones que sustenten esa
decisión, debiendo examinarse la cuestión a la luz de lo dispuesto por el art.
71 del C.P.C. y C.
Es doctrina consolidada que dicha norma al determinar que las costas se
compensaran o distribuirán prudencialmente por el juez proporcionalmente y
teniendo en cuenta el éxito obtenido por cada litigante no conlleva un balance
matemático del mismo.
Así y a fin de dar cumplimiento a la trascendencia de lo admitido y lo
desestimado, deberá apreciarse al proceso en su conjunto.
Esto lleva a merituar la naturaleza de los temas debatidos en que resultan
triunfantes los contendientes. El actor resultó vencedor en cuanto a las
diferencias salariales y horas nocturnas, habiendo sido vencida respecto a la
cuestión del despido en un aspecto que, dadas las pruebas aportadas al
respecto, no puede calificarse de menor.
De este modo y de acuerdo con una valoración prudencial, de conformidad a lo
establecido en el art. 71 de la norma adjetiva, las costas de la instancia de
grado se impondrán en el orden causado.
Respecto a las costas de la presente instancia, atento a no haber mediado
oposición de la contraparte también se impondrán en el orden causado.
Por las razones expuestas y lo dispuesto propongo al Acuerdo la revocatoria del
fallo apelado modificándose la sentencia en cuanto al monto de lo adeudado con
costas en ambas instancias en el orden causado, debiendo procederse a una nueva
regulación de honorarios y fijarse los de Alzada conforme las pautas del art.
15 L.A.
Tal mi voto.
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Revocar la sentencia y condenar a la demandada al pago de la suma de PESOS
CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO CON DIEZ CENTAVOS ($4.824,10) con más sus
intereses a la tasa promedio del Banco de la Provincia de Neuquén, de
conformidad con lo explicitado en los respectivos considerandos que integran
este pronunciamiento.
II.- Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 17 ley
921).
III.- Dejar sin efecto los honorarios regulados, (art. 279 C.P.C.C.), los que
adecuados al nuevo pronunciamiento se fijan en las siguientes sumas: ....
IV.- Regular los honorarios de esta Instancia, (art. 15 L.A.).
V.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.
Dr. Federico Gigena Basombrío - Dr. Isolina Osti de Esquivel
Dr. Miguel E. Buteler - SECRETARIO
REGISTRADO AL Nº 51 - Tº II - Fº 217 / 222
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2010








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

11/03/2010 

Nro de Fallo:  

51/10  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"CARRILLO HUGO ALBERTO C/ LLARIN MARIA IVON S/ DESPIDO" 

Nro. Expte:  

335022 - Año 2006 

Integrantes:  

Dra. Isolina Osti de Esquivel  
Dr. Federico Gigena Basombrio  
 
 
 

Disidencia: