Fallo












































Voces:  

Delitos contra las personas 


Sumario:  

HOMICIDIO CALIFICADO. SENTENCIA ABSOLUTORIA. PRUEBA. VALORACION DE LA PRUEBA. SENTENCIA PENAL. FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS.

1.- Corresponde rechazar sendos recursos de casación interpuestos por la Querella como por el Ministerio Público Fiscal contra la sentencia absolutoria dictada por la Cámara en lo Criminal Primera de quienes resultaron formalmente acusados del delito de homicidio calificado (Arts. 80 inc. 2, 6 y 41 bis del Código Penal) pues para el dictado de una sentencia condenatoria, es preciso demostrar su responsabilidad más allá de toda duda razonable.

2.- En un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales (entre ellos el de la presunción de inocencia), no puede asumirse la condenación de personas inocentes, aún cuando ello sea a costa de arribar en ocasiones a la absolución de algunos que pudieran ser culpables.

3.- Las sentencias absolutorias no necesitan motivación sobre la valoración de las pruebas que enerven una presunción a favor del acusado; antes bien, cuentan con dicha presunción. De modo que, para considerar suficientemente justificada una absolución, debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como se sostiene en la acusación. Esta afirmación, no obstante, debe ser tamizada; pues aunque la absolución se justifica simplemente con la duda, ésta no debe surgir de manera arbitraria en el pronunciamiento.
 




















Contenido:

ACUERDO N° 152/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los treinta y un días de octubre de dos mil trece, se reúne en Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los doctores LELIA GRACIELA M. DE CORVALÁN y ANTONIO G. LABATE, con la intervención del señor Secretario, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, para dictar sentencia en los autos caratulados “VERA Julio César S/ Homicidio calificado y acumulado Exp. 58/10 ‘PAINEFIL Cristian Calixto – TRAVELLA Angel Daniel S/ Homicidio calificado” (expte. n° 291 - año 2011) del Registro de la Secretaría Penal.
ANTECEDENTES: Por sentencia n° 42/11 (fs. 1241/1250 vta.), la Cámara en lo Criminal Primera de esta ciudad resolvió, en lo que aquí interesa: “(…) PRIMERO: ABSOLVER libremente de culpa y cargo a JULIO CÉSAR VERA o JULIO CÉSAR VERA SANDOVAL, (…), del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por haber sido cometido con el concurso premeditado de más de 2 personas porque fue consumado con alevosía y haber empleado un arma de fuego (Arts. 80 inc. 2, 6 y 41 bis todos del Código Penal) por el que fuera formalmente acusado (…). SEGUNDO: ABSOLVER libremente de culpa y cargo a CRISTIAN CALIXTO PAINEFIL, (…), del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por haber sido cometido con el concurso premeditado de más de 2 personas porque fue consumado con alevosía y haber empleado un arma de fuego (Arts. 80 inc. 2, 6 y 41 bis todos del Código Penal) por el que fuera formalmente acusado (…). TERCERO: ABSOLVER libremente de culpa y cargo a ANGEL DANIEL TRAVELLA, (…), del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por haber sido cometido con el concurso premeditado de más de 2 personas porque fue consumado con alevosía y haber empleado un arma de fuego (Arts. 80 inc. 2, 6 y 41 bis todos del Código Penal) por el que fuera formalmente acusado (…)”.
En contra de tal decisorio, el Dr. Leandro M. Seisdedos en calidad de patrocinante de la querella (fs. 1253/1258), como así también el señor Fiscal de Cámara, Dr. Rómulo Alberto Patti (fs. 1259/1261 vta.), interponen sendos recursos de casación.
Durante el término previsto en el Art. 423, primer párrafo, del C.P.P. y C., el señor Defensor ante el Tribunal Superior de Justicia, Dr. Ricardo Horacio Cancela, ensayó una refutación de los fundamentos expuestos por los impugnantes (fs. 1298/1301), de conformidad con lo prescripto por el Art. 424, primer párrafo, de la ley formal, en la que expone su opinión contraria a la admisibilidad de los recursos de casación en trato.
Por aplicación de la Ley 2.153 de reformas del Código Procesal (Ley 1.677), y lo dispuesto en el Art. 424, párrafo 2°, del C.P.P. y C., ante el requerimiento formulado, los recurrentes no hicieron uso de la facultad allí acordada, por lo que a fs. 1305 se produjo el llamado de autos para sentencia.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dr. Antonio G. Labate y Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el Art. 427 del Código de rito, la Sala se plantea las siguientes:
CUESTIONES: 1°) Son formalmente admisibles los recursos de casación interpuestos?; 2°) Son procedentes los mismos?; 3°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar? y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo:
1) Los escritos fueron presentados en tiempo oportuno, ante el Tribunal que dictó la sentencia que se pone en crisis por quienes se encuentran legitimados para hacerlo.
2) El decisorio impugnado configura una sentencia definitiva pues pone fin a la causa.
3) Los recursos resultan autosuficientes, porque su lectura hace posible interpretar cómo se plasman –a juicio de los quejosos- los agravios denunciados, la interpretación de las normas que se estiman inobservadas y la solución que proponen.
Conforme al análisis precedente, entiendo que corresponde declarar la admisibilidad formal de los recursos.
La Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión. Así voto.
A la segunda cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: I.- En contra de la sentencia n° 42/11 (fs. 1241/1250 vta.) dictada por la Cámara en lo Criminal Primera de esta ciudad, la parte querellante (fs. 1253/1258) y el Ministerio Público Fiscal (fs. 1259/1261 vta.), deducen recurso de casación.
Las censuras ensayadas por cada uno de los impugnantes pueden ser compendiadas del siguiente modo:
A) RECURSO DEDUCIDO POR LA QUERELLA: El Dr. Seisdedos alega errónea valoración probatoria –violación de la doctrina legal de los Arts. 363, 364 y ccdtes. del C.P.P. y C.- y falta de motivación suficiente de la sentencia.
En tal sentido, entiende que la circunstancia invocada por el testigo Alexis Armando Salazar en torno a que fue obligado por la policía a declarar, no puede ser tenida en cuenta por el A-quo para desechar sus dichos por no existir prueba –denuncia- que acredite los mencionados apremios.
Por otra parte, tampoco puede la Cámara –con voto del Dr. Andrada- restar eficacia cargosa a la declaración de Espinoza bajo el entendimiento de que el nombre ‘Julio’ por él escuchado es común y que resulta extraño que un partícipe se dirija a otro identificándolo; sin cotejar que lo ordinario del nombre del imputado Vera se condice con el hecho de haber sido observado junto a la víctima instantes antes de morir como así también que los autores –al momento del ataque- se encontraban solos y alejados, en una calle sin salida, próxima a la meseta.
Asimismo, la testimonial de Espinoza debe ser valorada conjuntamente con la versión brindada por Jaramillo y Escobar en cuanto a que esa noche cruzaron a su vecino Julio junto a otra persona.
Considera que el argumento del Dr. Mario Rodríguez Gómez –vocal ponente- “(…) de que solo fueron dos personas las que le ocasionaron la muerte a Montecino y en la causa hay tres imputados se va de bruces con el dato objetivo del protocolo de autopsia que refiere: ‘al menos’ dos personas lo que no quita que haya habido un tercero” (Cfr. fs 1254 vta.).
La coartada de Painefil por la cual niega toda responsabilidad en el suceso investigado so pretexto de haber estado ese año internado en un Instituto de Menores de la ciudad de Viedma –receptada por los sentenciantes- es un falso intento de justificación toda vez que el ingreso se produjo recién el 10 de julio de 2004 (Cfr. fs. 1049 del Expte. 58/10), es decir, dos meses después de la muerte de Montecino.
Destaca la coincidencia de los tres momentos o segmentos donde los imputados Vera, Painefil y Travella son vistos, escuchados y reconocidos junto a la víctima. A pesar del tiempo transcurrido desde el hecho –año 2004- y el juicio –año 2011-, los testigos fueron precisos con los horarios dando razones de por qué recordaban con exactitud.
A su vez, “(…) tanto el testigo Salazar Alexis, como su tía Jovita Aedo Salazar y los hermanos Jaramillo y Escobar, reconocieron a los imputados en la sala de audiencia. El primero a Travella y Vera como aquellos ‘que se llevaron a su patrón’, su tía Jovita reconoció en la sala a Painefil como que estuvo en la despensa y compro cerveza el día que mataron a Montecino y por último los hermanos Jaramillo y Escobar señalaron en la misma sala a Vera y Painefil como las personas que se encontraron la noche del homicidio y que tenían sangre en sus prendas” (Cfr. fs. 1256).
En síntesis, denuncia violación de las reglas de la sana crítica al no tenerse en cuenta prueba producida durante el debate deviniendo arbitrario el fallo al realizarse afirmaciones contradictorias y no analizarse ‘in totum’ el plexo probatorio.
B) RECURSO DEDUCIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL: Al amparo del segundo supuesto previsto en el Art. 415 del C.P.P. y C. objeta el pronunciamiento por violación a la sana crítica racional, ausencia de fundamentación y conclusiones contradictorias.
Centra el nudo de la cuestión en la concreta y específica responsabilidad de todos y cada uno de los imputados.
Señala que el Magistrado Preopinante, Dr. Mario Rodríguez Gómez –al que adhirieron los otros dos- desestimó los dichos de Armando Salazar –empleado de la víctima- por un lado, porque en un primer momento estuvo sindicado como posible autor del homicidio y por otro, porque habría sido apremiado por la policía –extremo no verificado atento la falta de denuncia-. Sin embargo, su testimonio fue sostenido por Juan Pablo y Jovita Salazar.
También fue rechazada como prueba de cargo la declaración de Espinoza –vecino que escuchó a alguien decir ‘matalo Julio, matalo’ en el lugar donde fue hallado el cuerpo de Montecino sin vida- por cuanto el mencionado nombre “(…) resulta ser poco común o muy común (según lo opinado por el Dr. R. Gómez y el Dr. Andrada, respectivamente, lo cual denota una contradicción de apreciación más que evidente)” (Cfr. fs. 1260) y porque es inaceptable pensar que un partícipe llame a otro por su nombre de pila. Afirma el señor Fiscal que la valoración efectuada por la Cámara es una mera apreciación personal, alejada de la sana crítica ya que “(…) dada la hora de la noche, y descartada la presencia de persona alguna para los imputados, resguardados de plena impunidad, no debe extrañar ni llamar a un razonamiento forzado, pensar que una persona llame a otra por su nombre. Y que luego esta persona, cosa que también se desestima, es reconocida como Julio Vera) (…)” (Cfr. fs. 1260 vta.).
Los sentenciantes igualmente descreyeron de las manifestaciones de los hermanos Jaramillo y Escobar –quienes se cruzaron con Vera y Painefil (alias Topi), oportunidad en que el primero exhibió un arma de fuego cuyo cargador había perdido, tenía la remera manchada con sangre y quería repartir dinero producto de un asalto; el segundo llevaba una bolsa con documentación perteneciente a Montecino- por haberlas formulado a la hija del occiso un año después de ocurrido el hecho. En torno a ello, el recurrente sostiene que “(…) No puede afirmarse que estos dos testigos posean animosidad contra los imputados, y el tiempo transcurrido desde el hecho debe resultar una pauta de coherencia no de demerito” (Cfr. fs. 1260 vta.).
“(…) Otro elemento que se agrega para cuestionar la acusación es dar total credibilidad a los dichos de los testigos de descargo, a quienes plenamente le comprenden las generales de la ley, y un claro interés en el resultado del presente juicio: Norma Alicia Solis y Joel Alejandro Inoztroza. Ellos afirman haber estado en presencia de Travella al momento del hecho. Sin embargo, (…), la mujer fue bastante imprecisa con el día al que se refería (…) y el otro joven, en su decir deja margen horario para que tranquilamente Travella pudiera intervenir en un hecho como el que ocurrió y volver luego a su casa. (…). El imputado Vera nada dice para su descargo, y Painefil refiere haber estado en tratamiento terapéutico, pero como bien lo dejó demostrado la querella en debate y en su alegato, a la fecha del hecho no estaba en esa condición” (Cfr. fs. 1261).
II.- Que luego de analizados los recursos, la sentencia cuestionada así como las demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos de la querella y del Ministerio Público Fiscal, soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que las casaciones deducidas deben ser declaradas improcedentes. Veamos:
1) Como aclaración previa, es del caso señalar que las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la garantía de presunción de inocencia sobre el valor acriminador de las pruebas que la acusación haya aportado al juicio oral. De esta forma, quienes resultan acusados están colocados inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, razón por la cual, para el dictado de una sentencia condenatoria, es preciso demostrar su responsabilidad más allá de toda duda razonable. Como complemento de esta afirmación, el in dubio pro reo impide que el tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas –cuando pueda llegar a tenerlas- en contra de los imputados.
Es por ello que en un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales (entre ellos el de la presunción de inocencia), no puede asumirse la condenación de personas inocentes, aún cuando ello sea a costa de arribar en ocasiones a la absolución de algunos que pudieran ser culpables. Si bien la falta de identificación de los autores de un delito, y más aún cuando se trata de un delito grave, puede considerarse en principio como un fracaso del sistema represivo, la absolución de los acusados, una vez descartada la arbitrariedad y el error no puede valorarse como fracaso, sino como una consecuencia de la reafirmación de la garantía antes aludida.
Bajo este marco, es claro que las sentencias absolutorias no necesitan motivación sobre la valoración de las pruebas que enerven una presunción a favor del acusado; antes bien, cuentan con dicha presunción. De modo que, para considerar suficientemente justificada una absolución, debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como se sostiene en la acusación.
Esta afirmación, no obstante, debe ser tamizada; pues aunque la absolución se justifica simplemente con la duda, ésta no debe surgir de manera arbitraria en el pronunciamiento.
Dicho de otro modo: cuando exista prueba de cargo objetivamente consistente, no puede aludirse a la simple incertidumbre para absolver, ya que para hacer valer aquella garantía debe explicitarse de manera inteligible el carácter racional o razonable de la duda para alejar cualquier atisbo de arbitrariedad del fallo.
Bajo estos principios es que habrá de evaluarse los planteos de los recurrentes y los fundamentos que llevaron a la absolución de Vera, Painefil y Travella. Para mayor claridad analizaré la participación que le cupo a cada uno de los imputados separadamente.
A) Respecto a Julio César Vera, no existen pruebas objetivas de cargo que lo vinculen con la muerte de Montecino. En efecto, no se hicieron allanamientos en su domicilio o en el de su padre en busca de ropa con sangre, armas de fuego, documentación perteneciente al occiso o cualquier otro dato de interés que permitiera esclarecer la causa, como tampoco se llevó a cabo reconocimiento entre los testigos de la campera y el gorro hallados en la escena del crimen para averiguar si pertenecían a alguno de los sujetos que subieron a la camioneta del occiso en la despensa de Salazar ni se analizaron las prendas de la víctima a los fines de verificar si tenía sangre compatible con la de alguno de los aquí involucrados, circunstancias éstas que favorecen a los tres traídos a juicio.
Otro dato desincriminante es la falta de correspondencia entre los rastros dactilares levantados del vehículo de Montecino con las impresiones de Vera (Cfr. informe papiloscópico de fs. 598/vta., incorporado por lectura).
Ello, por supuesto, sin desconocer las expresiones de Espinoza –vecino del lugar donde yacía el cuerpo sin vida de la víctima- en el sentido que esa noche escuchó a alguien decir ‘matalo Julio, matalo’ y de los hermanos Jaramillo y Escobar que vieron a Vera junto a ‘Topi’ –Painefil- ensangrentados, portando un arma al que le faltaba el cargador, con dinero –según los acusados- producto de un asalto y documentación a nombre de Montecino, versión dada a conocer casi dos años después del hecho. Dichos testimonios fueron desechados por el A-quo no por mendaces sino por no haber sido corroborados por otros elementos probatorios que permitieran desvirtuar la presunción de inocencia que pesa sobre el enjuiciado.
Por otra parte, de los dichos de Alexis Salazar surgen más dudas que certezas al decir, en un primer momento, que Vera –a quien viera unos días después del homicidio- era amigo de las personas que se fueron con su patrón –Montecino- (Cfr. fs. 547/vta.) mientras que en debate sostuvo que fue uno de los que subió al vehículo del occiso.
No existe ningún otro testigo que ubique al encartado en la despensa “La Gimena” propiedad del padre de Salazar.
B) En torno a Cristian Calixto Painefil, contrariamente a lo afirmado por los Magistrados, existen constancias en la causa que acreditan que en la fecha en que ocurrió el suceso investigado -23/04/04- no estaba internado en Viedma –según su descargo- siendo dispuesto su alojamiento recién el 08/07/04 por la Dra. Nieto, titular del Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional n° 6 de la ciudad de San Carlos de Bariloche (Cfr. fs. 1049 y 1178, Expte. 58/10, incorporadas por lectura). No obstante ello, los únicos testigos que lo ubicaron en el barrio el día del hecho fueron Jovita Aedo Salazar (Cfr. fs. 1021/vta. Expte. 58/10) que dijo haberle vendido cerveza en un envase de plástico, y el joven Escobar que expresó haberlo cruzado junto a Vera poco antes de las 22.00 horas en claro estado de nerviosismo con elementos presumiblemente de origen ilícito (Cfr. fs. 798/vta.). Nótese que Alexis Salazar no pudo reconocerlo como uno de los masculinos que se fueron con Montecino a pesar de haber estado varios minutos frente a ellos, como tampoco lo hizo el dueño de la despensa -Juan Pablo Salazar Campos- (Cfr. fs. 1022 Expte. 58/10).
Es decir, la acusación se sustentó en dos testigos –uno que vio a Painefil antes de la muerte de la víctima y otro después- sin que exista prueba objetiva que lo relacione directamente con el homicidio juzgado, es más, no fue ni siquiera demostrada una posible relación de amistad con los otros imputados.
C) Resta analizar la situación procesal de Angel Daniel Travella: En su contra aparece el reconocimiento en rueda de personas efectuado por Alexis Salazar (Cfr. fs. 1024/vta. Expte. 58/10) señalándolo como una de las personas que se subió a la camioneta del occiso, alegando que lo conocía de jugar al fútbol juntos. Debe aquí resaltarse que Luis Fernando González y Marcelo Salvador Romero, a pesar de compartir la misma pasión con Travella, fueron coincidentes en afirmar que no estuvo presente en el negocio de Salazar la última tarde que se lo vio con vida a Montecino (Cfr. fs. 263/vta., 343/vta.; 1231/1232 vta. del Expte. 58/10). En idéntico sentido, Yáñez –con quien el imputado había convivido- manifestó que no ubicaba a los sujetos que se subieron a la camioneta de la víctima (Cfr. fs. 43/44 vta., 65/67, 262/vta., 344/345, 348/vta., incorporadas por lectura). El propio padre de Salazar declaró en debate que le dio la impresión de que no eran conocidos del barrio porque no hablaron con nadie más que con el occiso.
Quizás la prueba más comprometedora sea el secuestro de zapatillas marca ‘Fila’ cuyo diseño coincide con el rastro de pisada encontrado en el lugar del hecho (Cfr. pericia de fs. 430/436) sin perjuicio de lo cual no puede atribuírsele a Travella dado que fue hallada en la casilla que el nombrado habitaba junto a Yáñez no constatándose si efectivamente pertenecía o no a él (Cfr. acta de allanamiento de fs. 115/vta.).
En síntesis, el fallo atacado luce ajustado a derecho toda vez que de las constancias de la causa surge incertidumbre respecto de la comisión del hecho y de su atribución a Vera, Painefil y Travella como coautor, razón por la cual, “Si la única prueba de cargo al alcance del juzgador sólo permite arribar a la probabilidad y no excluye la posibilidad de que las cosas hubiesen ocurrido de otra manera –principio de razón suficiente- resulta incompatible con el grado de certeza apodíctica reclamado por un pronunciamiento condenatorio” (Cfr. CNCP, Sala I, L.L., del 23/II/1998, f.96.651). Es decir que “(…) si no se consiguiera llegar a la certeza corresponderá la absolución, no solo frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando exista probabilidad sobre la responsabilidad penal del imputado” (Cfr. Cafferata Nores, J.I., “La prueba en el proceso penal”, Ed. Depalma, Bs. As., 1986, pág. 10).
Como consecuencia de todo lo analizado corresponde rechazar los planteos del representante del Ministerio Público Fiscal y de la querella y confirmar la sentencia, puesto que la solución adoptada por la mayoría ha sido la correcta, sin dejar de advertir ciertos razonamientos –sin capacidad suficiente para modificar el fallo- alejados de lo propuesto por los ahora recurrentes.
Considero haber demostrado la razón por la cual –y tal como ya lo anticipara-, las casaciones deducidas deben ser declaradas improcedentes. Tal es mi voto.
La Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN, dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba el señor Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la respuesta negativa dada a la segunda cuestión, corresponde omitir pronunciamiento sobre este tema, puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente el anterior. Tal mi voto.
La Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN, dijo: Comparto lo manifestado por el señor Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Sin costas a los recurrentes (Art. 493 del C.P.P. y C.). Mi voto.
La Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN, dijo: Adhiero al voto del señor Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta cuestión. Así voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLES desde el plano estrictamente formal los recursos de casación deducidos a fs. 1253/1258 y 1259/1261 vta. por el señor patrocinante de la querella, Dr. Leandro M. Seisdedos, y el señor Fiscal de Cámara, Dr. Rómulo Alberto Patti, respectivamente, contra la sentencia n° 42/11, obrante a fs. 1241/1250 vta. II.- RECHAZAR las impugnaciones antedichas por no verificarse los agravios que allí se exponen. III.- Sin Costas (Art. 493 del C.P.P. y C.). IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las actuaciones a origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario









Categoría:  

DERECHO PENAL 

Fecha:  

31/10/2013 

Nro de Fallo:  

152/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“VERA JULIO CESAR S/ HOMICIDIO CALIFICADO Y ACUMULADO EXP. 58/10 ‘PAINEFIL CRISTIAN CALIXTO – TRAVELLA ANGEL DANIEL S/ HOMICIDIO CALIFICADO" 

Nro. Expte:  

291 - Año 2011 

Integrantes:  

Dr. Antonio G. Labate  
Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán  
 
 
 

Disidencia: