Fallo












































Voces:  

Acumulación de procesos. 


Sumario:  

LITISCONSORCIO FACULTATIVO. ACUMULACIÓN DE PROCESOS. COMPETENCIA POR CONEXIDAD.

1.-Tratándose de un litisconsorcio facultativo existen tantas litis como acciones se deducen, y tantos procesos como litis se propongan.

2.- Si el juez civil resulta incompetente en razón de la materia para conocer de la pretensión deducida contra la Municipalidad de Neuquén, el proceso debe continuar respecto de los restantes litisconsortes.

3.- Aun cuando el Tribunal Superior de Justicia haya asumido oportunamente la competencia para entender en la totalidad de las pretensiones acumuladas por razones de conexidad; determinada luego la inadmisibilidad de la acción por falta de agotamiento de la vía administrativa, corresponde continuar el trámite en sede civil, con exclusión del ente estatal.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 25 de junio de 2013.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "MEGA JOSE JULIAN C/ MUNICIPALIDAD
DE NEUQUEN Y OTROS S/ D. Y P. RESPONSAB. EXTRA CONT. ESTADO", (Expte. Nº
367744/8), venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
NRO. 3 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y
Patricia CLERICI, con la presencia del Secretario actuante Dr. Miguel E.
BUTELER y, puestos los autos para resolver, la Dra. Patricia CLERICI dijo:
I.- La parte actora interpone recurso de apelación contra la
resolución interlocutoria de fs. 230/231, que ordena el archivo de estas
actuaciones.
El quejoso sostiene que el a quo no ha tenido en cuenta el relato de
la parte actora, no considerándose su situación de persona con discapacidad
visual –hecho debidamente acreditado-, ni su pretensión de ser indemnizado por
los daños y perjuicios causados por su caída en un pozo existente en la vereda,
como consecuencia de aquella discapacidad.
Denuncia que no se han considerado las normas establecidas por la
Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Señala que no desistió del presente proceso contra la Municipalidad de
Neuquén, sino que ante la defensa opuesta por esta demandada, en cuanto a que
el trámite debía sustanciarse ante el Tribunal Superior de Justicia, se remitió
el expediente quedando pendiente la notificación de la demanda al resto de los
demandados.
Achaca mala fe procesal a la Municipalidad de Neuquén, entendiendo que
a sabiendas que la resolución recaída en el expediente administrativo no había
sido suscripta por el Intendente, logró que esta acción fuera rechazada por el
Tribunal Superior de Justicia.
Transcribe parte de la resolución del Tribunal Superior de Justicia y
la califica como acto judicial discriminatorio, injusto y arbitrario, y dice
que si bien fue apelado por su parte, el Tribunal Superior de Justicia se
mantuvo en sus fundamentos. Sigue diciendo que en definitiva, el Tribunal
Superior de Justicia determinó la inadmisibilidad de la acción procesal
administrativa, pero nada dijo sobre la acción de resarcimiento de daños, ni
con relación a los demás demandados.
Manifiesta que la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia fue
introducida por la demandada Municipalidad de Neuquén, y que en definitiva no
le fue adversa. Entiende que después de cinco años de trámite ha perdido
tiempo, y el derecho de defensa.
Considera que en autos corresponde realizar el ajuste razonable a que
refiere el art. 2 de la Ley 26.378, ya que se está violando el derecho humano
de acceso a justicia (art. 13, Ley 26.378). Concluye en que disponer que el
presente proceso pueda continuarse contra los demás demandados no resulta una
carga desproporcional, ni tampoco afecta o perjudica a la Municipalidad de
Neuquén.
Cita doctrina y opiniones consultivas del sistema interamericano de
derechos humanos, como así también jurisprudencia nacional.
Hace reserva del caso federal y de acudir ante el Comité sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad.
Ni la Municipalidad de Neuquén ni la Fiscalía de Estado contestan el
traslado de la expresión de agravios.
II.- A efectos de una mejor comprensión del motivo de la apelación de
autos, corresponde reseñar lo sucedido en el trámite del presente expediente.
A fs. 26/30, el actor, con fecha 22 de febrero de 2008, plantea
demanda judicial reclamando el resarcimiento de daños y perjuicios contra la
Municipalidad de Neuquén, y contra las empresas “Telecom Personal S.A.”,
“Servicios Narelco S.A.”, y quién resulte titular registral del inmueble en
cuya vereda sucedió el accidente, que luego fue individualizado como Zugliano
S.A..
Notificada del traslado de la demandada, comparece la demandada
Municipalidad de Neuquén y plantea excepción de incompetencia en razón de la
materia (fs. 59/73).
A fs. 83/84, el a quo se declara incompetente para entender en
autos, disponiendo el archivo de las actuaciones (fs. 83/84).
A fs. 86, la parte actora plantea recurso de apelación contra la
resolución de incompetencia, planteo que es proveído por el Juzgado disponiendo
su elevación al Tribunal Superior de Justicia, en virtud de lo establecido por
el art. 4 de la Ley 1305 (fs. 87).
A fs. 92/99 comparece la codemandada Servicios Narelco S.A. y
contesta demanda, con anterioridad a que se cumpliera la remisión al Tribunal
Superior de Justicia.
El Juzgado solamente tiene al apoderado por presentado y por
constituido domicilio, no proveyendo nada más en virtud de la incompetencia
declarada.
Debo señalar que la codemandada Telecom Personal S.A. todavía no se
encuentra notificada del traslado de la demanda, en atención a lo informado por
el Oficial Notificador a fs. 57, y por no haberse librado nunca la cédula de
notificación directa ordenada a fs. 78. En tanto que la codemandada Zugliano
S.A. tampoco se encuentra notificada de la demanda, por no haberse denunciado
su domicilio conforme lo requerido a fs. 49.
Recibidas las actuaciones en el Tribunal Superior de Justicia, este
Cuerpo resuelve asumir la competencia para intervenir en autos, mandando dar
cumplimiento a los recaudos de los arts. 35 y 36 de la Ley 1305 (fs. 120/122
vta.). En lo que aquí interesa, en el Considerando III de su resolución, la
Sala Procesal Administrativa dice “Ahora bien, la actora deduce acción no sólo
contra la Municipalidad de Neuquén, sino también contra Telecom Personal S.A.,
Zugliano S.A. y Servicios Narelco S.A., resultando su tratamiento de
competencia de la primera instancia en lo civil.
“Sin embargo, en el caso corresponde asumir la competencia en ambos
reclamos en atención a la conexión existente, para evitar la promoción de
litigios separados y el eventual dictado de pronunciamientos contradictorios”.
A fs. 174/175 el Tribunal Superior de Justicia declara la inadmisión
de la acción, por no encontrarse agotada la instancia administrativa previa.
Luego de desestimado el recurso de nulidad que planteara la parte actora, y
ante el pedido de dicha parte de que se corriera traslado de la demanda a los
restantes demandados o se devolviera el trámite al juzgado de primera instancia
para su continuación, el Tribunal Superior de Justicia resuelve remitir las
actuaciones al Juzgado Cvil n° 3 para que continúe entendiendo en la causa (fs.
224/225).
Devuelto el expediente a primera instancia, el a quo dicta la
resolución que se recurre, por la que dispone el archivo de las actuaciones,
instando al actor a que formule su reclamo por la vía y modo que corresponda,
con fundamento en que “no resulta factible –por el estado de la causa,
resoluciones dictadas y ante el resultado que en definitiva le fue adverso al
actor en la instancia contencioso administrativa- pretender sin más la
continuación y sustanciación de este proceso en iguales términos a los
originariamente introducidos y habiéndose encontrado trabada la litis con la
firma Servicios Narelco S.A. con anterioridad a todo ello”.
III.- En base a la reseña realizada y por las razones que
seguidamente daré, entiendo que la resolución apelada debe ser revocada.
En autos se ha planteado un supuesto de litisconsorcio facultativo,
en el cual el actor ha demandado en un mismo proceso a varias personas, toda
vez que existe conexidad entre las acciones (art. 88, CPCyC), conforme lo ha
señalado el Tribunal Superior de Justicia en la resolución mediante la cual
asumió competencia.
Claramente dijo el Alto Cuerpo que no obstante que las acciones
promovidas respecto de los particulares son de competencia de la justicia
civil, por razones de conexidad asumía competencia en la totalidad del trámite.
Lo característico del litisconsorcio facultativo es que, en una misma
demanda, se acumulan pretensiones conexas por el objeto o por la causa,
planteadas por sujetos distintos o contra sujetos distintos, siendo éste último
el caso bajo análisis. Ahora bien, tratándose entonces de una acumulación
subjetiva de pretensiones, existen tantas litis como acciones se deducen, y
tantos procesos como litis se propongan (cfr. Cám. Nac. Apel. Civil, Sala G,
28/11/1991, “Cortés c/ Artinao”, cit. por Enrique M. Falcón, “Tratado de
Derecho Procesal Civil y Comercial”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2006, T. I, pág.
317).
Marcelo López Mesa da como ejemplo del litisconsorcio facultativo el
reclamo por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito: el dueño
del auto chocado, al demandar en un mismo proceso al dueño del auto embistente,
al conductor de éste y a la compañía aseguradora, en realidad plantea tres
pretensiones, cada una contra cada uno de los tres demandados, siendo esas
pretensiones conexas parcialmente por la causa y el objeto (cfr. aut. cit.,
“Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado”, Ed. La
Ley, 2012, T. I, pág. 687).
Igual sucede en autos, el actor ha planteado cuatro pretensiones
distintas, acumuladas en la demanda: contra la Municipalidad de Neuquén, contra
quién explota el local en cuya vereda se produjo el accidente, contra el
propietario de este inmueble, y contra la empresa que tenía a su cargo los
trabajos que determinaron la realización del pozo. Adviértase que el actor
podría haber promovido cuatro demandas diferenciadas, que seguramente hubieran
dado origen a una acumulación de procesos con el objeto de dictar una sentencia
única. Sin embargo, por razones de economía procesal eligió acumular las cuatro
pretensiones en una única demanda.
La individualidad de las acciones que conforman el litisconsorcio
facultativo también ha sido puesta de manifiesto por el Tribunal Superior de
Justicia provincial (cfr. R.I. n° 265/2012, del registro de la Secretaría de
Demandas Originarias, autos “Aguilar c/ Provincia del Neuquén”).
IV.- El litisconsorcio facultativo proyecta sus efectos sobre el
proceso, y los actos que llevan a cabo las partes.
Partiendo, entonces, de la individualidad de cada pretensión, se ha
resuelto que las afirmaciones, negaciones, reconocimientos y defensas que
efectúe uno de los litisconsortes son actos que benefician o perjudican
únicamente a ese litisconsorte (cfr. Sala II, P.S. 2012-IV, n° 138, autos
“Núñez c/ Hugo Héctor Basanta SRL”).
Asimismo, tratándose de un litisconsorcio voluntario, el actor puede
desistir de su acción respecto de cualquiera de sus integrantes sin necesidad
del consentimiento de los demás, no pudiendo los restantes litisconsortes
oponerse al desistimiento formulado, aún cuando la deuda fuere solidaria (cfr.
Falcón, Enrique M., op. cit., pág. 325).
Incluso, el Tribunal Superior de Justicia de Neuquén ha resuelto que
el proceso puede reanudarse respecto de uno solo de los litisconsortes, y
mantenerse suspendido para los demás (R.I. n° 6169/2008, del registro de la
Secretaría de Demandas Originarias, autos “Gómez Saavedra c/ Municipalidad de
San Martín de los Andes”).
Aplicando los conceptos desarrollados al caso de autos, va de suyo que
la acción promovida por el actor debe continuar contra los demandados
originarios, con la sola exclusión de la Municipalidad de Neuquén.
En efecto, se encuentra firme que, respecto de la Municipalidad de
Neuquén, la competencia para conocer de la pretensión formulada por el actor es
del Tribunal Superior de Justicia, y que la instancia judicial ante dicho
Cuerpo no se encuentra habilitada por falta de agotamiento de la vía
administrativa.
Ante ello, el Tribunal Superior de Justicia ha entendido que debe
declinar la competencia asumida por conexidad respecto de los demás demandados,
remitiendo el expediente al juzgado civil para que continúe con su intervención
–resolución que también se encuentra firme-.
Esto no importa que hayan variado los términos de las pretensiones
originarias que, en realidad, siguen siendo las mismas ya que la instancia
abierta con la interposición de la demanda se mantuvo siempre vigente. La única
variación producida es la exclusión de uno de los litisconsortes, por
incompetencia del magistrado de grado.
Adviértase que, aún cuando la Municipalidad de Neuquén no hubiera
opuesto la excepción de incompetencia, el a quo podría haber tramitado todo el
proceso y decidir en su sentencia que no puede expedirse respecto de dicho ente
estatal por resultar incompetente, y acoger o rechazar la demanda con relación
a los restantes litisconsortes.
Insisto, las pretensiones son independientes, más allá de su
acumulación.
Más aún, si el actor puede desistir de su acción contra cualquiera de
los litisconsortes, y los restantes demandados no pueden oponerse, menos aún
pueden verse afectados porque el Tribunal Superior de Justicia haya excluído
del trámite a la Municipalidad de Neuquén.
V.- Por lo dicho, propongo al Acuerdo revocar el resolutorio de grado
y disponer que en la instancia de origen se continúe con el trámite del
presente juicio, excluyendo de la causa a la demandada Municipalidad de
Neuquén, y en el estado procesal que se encontraba al momento del dictado de la
resolución de incompetencia, o sea partir de fs. 100.
Para un mejor orden procesal deberá procederse, también en la
instancia de origen, a la recaratulación del expediente, excluyéndose de la
carátula a la Municipalidad de Neuquén y modificando la materia.
Sin costas en la Alzada por tratarse de una cuestión suscitada con el
Juzgado.
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede,
adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala II.
RESUELVE:
I.- Revocar la resolución de fs. 230/231 y disponer que en la
instancia de origen se continúe con el trámite del presente juicio, excluyendo
de la causa a la demandada Municipalidad de Neuquén, de conformidad con lo
explicitado en el considerando pertinente que integra el presente.
II.- Recaratular las actuaciones excluyéndose a la Municipalidad de
Neuquén y modificando la materia.
III.- Sin costas en la Alzada por tratarse de una cuestión
suscitada con el Juzgado.
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente vuelvan
a la instancia de grado.
Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Patricia M. Clerici
Dr. Miguel E. Buteler - SECRETARIO








Categoría:  

PROCESAL 

Fecha:  

25/06/2013 

Nro de Fallo:  

149/13  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"MEGA JOSE JULIAN C/ MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN Y OTROS S/ D.Y P. RESPONSAB. EXTRA CONT. ESTADO" 

Nro. Expte:  

367744 - Año 2008 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: