Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

CONTRATO DE TRABAJO. FECHA DE INGRESO. LIBROS DEL EMPLEADOR. FALTA DE EXHIBICIÓN. PRESUNCIONES. PRUEBA TESTIMONIAL. PRUEBA PERICIAL CALIGRAFICA. PRIMACIA DE LA REALIDAD. EMPLEO NO RESGISTRADO. PRUEBA. PERICIAL CALIGRÁFICA. INTERVENCIÓN DE LA ACTORA. NULIDAD PROCESAL. DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO.

1.- Cabe tener por corroborada la presunción del art. 55 de la LCT si los dichos de los testigos citados por el demandado, no resultan contundentes respecto de la fecha de ingreso y de la media jornada que hubiera desempeñado la actora, de manera tal que la realidad objetiva a la que alude el apelante para dilucidar tal aspecto no se encuentra acreditada.

2.- No corresponde atribuir malicia a la accionante por su no presentación a la audiencia para llevar a cabo la pericial caligráfica, pues dicho acto sufrió postergaciones debidas principalmente a la actitud de la demandada, respecto de efectuar la notificación en tiempo y forma, y porque además la diligencia efectuada para el comparendo a la audiencia del día siguiente, se encuentra viciada de nulidad, ya que no se efectuó con la anticipación suficiente que la situación requería. Ello así, habida cuenta que cuando se requiere la realización de un acto personal de la parte, se debe tener en cuenta el principio elemental de la defensa en juicio y por tal motivo, aún en el caso de la citación para absolver posiciones el art. 409 del CPCyC., requiere que ello se haga con la “anticipación necesaria”, que además las medidas de urgencia establecidas en el art. 479 del CPCyC., se deben notificar al menos con “un día de anticipación” y que la citación a los testigos según el art. 433 se debe efectuar “al menos con tres días de anticipación”. Va de suyo que la citación a la actora, que también requería su actuación personal, debió formalizarse respetando al menos un día de anticipación, y en el caso, se efectúo el día anterior a la audiencia, por lo que en salvaguarda del derecho de defensa en juicio, la misma resulta nula.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 31 de agosto de 2010.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “SANCHEZ LAURA MARCELA C/ ALTAMIRA ELVIRA
CANDELARIA S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES”, (Expte. Nº 350373/7), venidos en
apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA LABORAL N 1 a esta Sala II integrada
por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI DE ESQUIVEL, con la
presencia del Secretario actuante Dr. Miguel E. BUTELER y, de acuerdo al orden
de votación sorteado, la Dra. Isolina OSTI DE ESQUIVEL dijo:
I.- A fs.290/96 se dicta sentencia haciendo lugar a la demanda, condenando a la
demandada a pagar la suma allí indicada con más intereses y costas y a hacer
entrega a la actora del certificado de trabajo y certificación de servicios y
remuneraciones.
Contra dicho fallo apela la accionada expresando agravios a fs. 301/303,
agravios que no son contestados por la contraria.
II.- Se agravia la apelante por entender que no se ha evaluado en la instancia
de grado, en debida forma, la prueba producida.
Expresa que la actora ha cometido un ilícito para lograr una sentencia
favorable, ya que ha quedado demostrado que su parte acreditó en forma objetiva
la fecha de ingreso expresada al contestar demanda. Que la actora,
maliciosamente, no se presentó a reconocer y hacer la pericia caligráfica sobre
los recibos de salarios firmados.
Dice que las presunciones deben rendirse ante la realidad objetiva, citando los
dichos de los testigos Gras, Harriz Raúl Dix, María Cecilia Montenegro y Jorge
Damián Heredia, en base a cuyos dichos entiende se ha acreditado la fecha de
ingreso sostenida por su parte.
Alude a la malicia de la actora y al desgaste del Tribunal, respecto del
fracaso en la realización de la pericia caligráfica.
Expresa otras consideraciones y pide se haga lugar al recurso interpuesto,
revocándose el fallo con costas a cargo de la actora.
III.- Entrando a la consideración de los agravios formulados por el apelante,
estimo que los mismos no pueden prosperar, teniendo en cuenta que los dichos de
los testigos citados por el mismo, no resultan contundentes respecto de la
fecha de ingreso y de la media jornada que hubiera desempeñado la actora, ya
que a fs. 238, fs. 238 vta., y fs. 242 los testigos Guerrero, Fuentes y
Bellotti, se han manifestado respecto de que la actora trabajaba de lunes a
sábados en horario corrido, que no se iba al mediodía y que, además, la actora
entró trabajando por horas en el primer puesto de lencería de la Sra. Altamira,
trabajando de 09:00 a 21:00 horas, horario en que trabajaba también la testigo,
razón por la cuál la veía. Además, dan cuenta de la fecha aproximada de ingreso
de la actora que coincide con la reclamada por aquélla.
Entiendo que la presunción del art. 55 de la LCT ha sido corroborada con los
dichos de tales testigos, de manera tal que, la realidad objetiva a que alude
la apelante, se condice con los fundamentos del fallo de primera instancia.
En cuanto a la malicia atribuida a la accionante por su no presentación a la
audiencia de fs. 282, tampoco será atendida, siendo que dicha audiencia sufrió
postergaciones debidas principalmente a la actitud de la demandada, respecto de
efectuar la notificación en tiempo y forma, y porque además la diligencia
efectuada a fs. 283 y vta., el día 14 de abril para el comparendo a la
audiencia del día siguiente, se encuentra viciada de nulidad, ya que no se
efectuó con la anticipación suficiente que la situación requería.
Digo lo anterior teniendo en cuenta que, cuando se requiere la realización de
un acto personal de la parte, se debe tener en cuenta el principio elemental de
la defensa en juicio y por tal motivo, aún en el caso de la citación para
absolver posiciones el art. 409 del CPCyC., requiere que ello se haga con la
“anticipación necesaria”, que además las medidas de urgencia establecidas en el
art. 479 del CPCyC., se deben notificar al menos con “un día de anticipación” y
que la citación a los testigos según el art. 433 se debe efectuar “al menos con
tres días de anticipación”, va de suyo que la citación a la actora, que también
requería su actuación personal, debió formalizarse respetando al menos un día
de anticipación, y en el caso, se efectúo el día anterior a la audiencia, por
lo que en salvaguarda del derecho de defensa en juicio, la misma resulta nula.
Por las razones expuestas y disposiciones legales citadas propongo al acuerdo
la confirmación del fallo apelado, con costas a cargo de la apelante vencida,
debiendo regularse honorarios en esta instancia conforme las pautas del art. 15
LA.
Tal mi voto.
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRÍO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 290/296 en todo lo que ha sido materia
de recurso y agravios.
II.- Imponer las costas de Alzada a la apelante vencida (art. 17 Ley 921).
III.- Regular los honorarios correspondientes a esta Instancia al Dr.....,
letrado apoderado de la demandada en su doble caracter, en la suma de PESOS
cuatrocientos sesenta y ocho ($468). (art. 15 L.A.).
IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.


Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Isolina Osti de Esquivel
Dr. Miguel E. Buteler - SECRETARIO
REGISTRADO AL Nº 176 - Tº V - Fº 1020/1021
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2010








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

31/08/2010 

Nro de Fallo:  

176/10  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"SANCHEZ LAURA MARCELA C/ ALTAMIRA ELVIRA CANDELARIA S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES" 

Nro. Expte:  

350373 - Año 2007 

Integrantes:  

Dra. Isolina Osti de Esquivel  
Dr. Federico Gigena Basombrio  
 
 
 

Disidencia: