Fallo












































Voces:  

Suspensión del juicio a prueba 


Sumario:  

ABUSO SEXUAL. ACUERDO FISCAL. DEFENSOR DE MENORES. OPOSICION. DERECHOS CONSTITUCIONALES.

1.- Corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la Sra. Defensora Adjunta de los Derechos del Niño y del Adolescente y en su mérito revocar la resolución de la Cámara en lo Criminal Primera de esta Ciudad que otorgó la suspensión del juicio a prueba a quien resultó imputado del delito de abuso sexual simple calificado por haber sido cometido contra un menor de dieciocho años aprovechando la situación de convivencia preexistente con la misma (arts. 45, 119, primer párrafo e inc. “f” del cuarto párrafo, del C.P.), ello por errónea aplicación de la ley penal sustantiva.

2.- El Ministerio Fiscal prestó su consentimiento para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, sin embargo la Sra. Defensora de los Derechos del Niño de los y los padres de la menor víctima se opusieron a la concesión de la probation.

3.- Siendo que la presunta víctima del delito se trata de una niña de 10 años de edad, se encuentran involucrados derechos de raigambre constitucional que no pueden ser soslayados. La Convención sobre los Derechos del Niño elevada a rango constitucional, por imperio del art. 75, inc. 22 conforma el sistema constitucional, en virtud del cual, sus disposiciones no pueden ser obviadas cuando se ventilen, se encuentren involucrados y se resuelva respecto de los derechos de un niño.

4.- Dentro de la regulación normativa interna, tanto a nivel nacional como provincial (ley 26.061 y 2.302) por un lado, imponen la aplicación obligatoria de la Convención de los Derechos del Niño (art. 2, ley 26.061 y art. 1, ley 2.302), estableciendo a su vez que “los derechos y garantías de los sujetos de esta ley los niños son de orden público, irrenunciables, independientes, indivisibles e intransigibles” (art. 2, ley 26.061). Además, y particularmente, se protege el derecho a la integridad sexual de los niños y adolescentes (art. 9, ley 26.061 y art. 19, inc. 1, ley 2.302). A su vez “cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” (art. 3, último párrafo, ley 26.061).

 




















Contenido:

ACUERDO N° 154/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil trece, se constituye la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los señores Vocales Dres. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN y ANTONIO G. LABATE, y con la intervención del señor Secretario, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados “A. J. A. S/ ABUSO SEXUAL SIMPLE” (expte. n° 195 - año 2011) del Registro de la mencionada Sala; estableciéndose a dichos fines que, conforme al sorteo de práctica, los votos debían respetar el siguiente orden: Dr. Antonio G. Labate y Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán.
ANTECEDENTES: Que por Resolución Interlocutoria N° 198, del 29 de julio de 2011, la Cámara en lo Criminal Primera de la I° Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Neuquén, resolvió, en lo que aquí interesa: “(...) PRIMERO: DECRETANDO la SUSPENSIÓN DEL JUICIO a PRUEBA en relación al imputado J. A. A. por el plazo de Dos años y seis meses, bajo las siguientes condiciones y obligaciones: 1.- Fijar Residencia y someterse al cuidado del Patronato, debiendo comparecer cada dos meses, en la fecha que le sea indicada por dicho organismo. 2.- Realizar trabajos a favor del Estado o de instituciones de bien público en un promedio de ocho horas mensuales, durante el plazo de la suspensión, fuera de sus horarios habituales de trabajo. Las referidas tareas deberán ser fijadas por el respectivo Patronato. 3.- Abstenerse de tomar contacto con las víctimas y los presuntos partícipes del delito. 4.- No hacer uso de estupefacientes o abusar de bebidas alcohólicas. 5.- Someterse a un tratamiento psicológico en caso que peritos del Gabinete de Psiquiatría Forense determinen su necesidad, para lo cual deberá la Oficina de Suspensión del Juicio a prueba requerir que sea examinado por dichos peritos. SEGUNDO: Atento que los representantes de la víctima han rechazado la reparación del daño ofrecida, téngaselo por eximido en esta instancia y fuero, sin perjuicio de quedarle expedita a la víctima la vía civil para realizar el reclamo respectivo (...)” (fs. 152/154).
En contra de tal resolución, dedujo recurso de casación la Sra. Defensora Adjunta de la Defensoría de los Derechos del Niño N° Uno de la Primera Circunscripción Judicial, Dra. Silvia Elizabeth Acevedo (fs. 160/170), el que fue declarado admisible por Resolución Interlocutoria N° 15/2012 de este Tribunal Superior de Justicia (fs. 181/184).
Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y lo dispuesto en el art. 424 párrafo 2° del C.P.P. y C., ante el requerimiento formulado, el recurrente no hizo uso de la facultad allí acordada, por lo que a fs. 194 se produjo el llamado de autos para sentencia.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, el Tribunal se plantea las siguientes
CUESTIONES: 1°) Es procedente el recurso de casación interpuesto?; 2°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar? y 3°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión el Dr. ANTONIO GUILLERMO LABATE, dijo: I.- Contra el pronunciamiento dictado por la Cámara en lo Criminal Primera de esta ciudad, por el cual se dispuso conceder el beneficio de la suspensión del juicio al prevenido J. A. A., interpuso recurso de casación la Sra. Defensora Adjunta de la Defensoría de los Derechos del Niño, la que invoca la inobservancia de la ley sustantiva (art. 415, inc. 1°, del C.P.P. y C.), citando al respecto los arts. 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional, que garantizan el debido proceso; la Convención de los Derechos del Niño, incorporada a la Carta Magna de acuerdo al art. 75, inc. 22, de la que se desprenden el principio del interés superior del niño (art. 3.1 de la Convención y art. 4 de la ley 2302), el derecho del niño a ser oído (art. 12.1 de la Convención y art. 15 de la ley 2302), entre otros. Agrega que para lograr ello, “los Estados deberán crear las herramientas necesarias para hacer efectivos esos derechos –arts. 12 y 19-” (fs. 163 vta.). Derivado de esto es el dictado de la ley provincial 2605.
Entiende que en la resolución recurrida han sido desconocidos los derechos de los niños víctimas de delitos. En este sentido, refiere en primer lugar “el derecho del niño a ser oído y a su participación activa en el proceso, así como obtener una sentencia, una declaración de certeza, circunstancias que definen la tutela judicial efectiva” (fs. 163 vta.). Sostiene, con cita de doctrina, que la legislación de menores es de orden público, con imperativos y prohibiciones de orden constitucional, con derechos irrenunciables e intransigibles.
Agrega que “el derecho del niño a ser oído, incluye no sólo el de expresar su opinión en todos los espacios en que transcurre su existencia, y particularmente a ser oído en los asuntos judiciales y administrativos que le conciernen” (fs. 164), sino también la obligación del juzgador de escuchar y considerar sus dichos. Esto se incumple cuando se omite el debate y escuchar el testimonio de la niña prestado en Cámara Gesell. Todo ello, sumado al derecho del menor a que se tome una resolución de su caso.
Por otra parte, considera vulnerado el “interés superior del niño, y el derecho al juicio de la víctima” (fs. 164 vta.). Al respecto, sostiene que “La decisión de conceder el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, implica analizar por el Tribunal el interés superior del niño y si se logra la tutela judicial efectiva con esa decisión. En todos los casos de abuso cuyas víctimas son niños, la respuesta negativa se impone. Para un niño víctima es trascendente saber qué deciden los jueces, qué valor le dan a su palabra. El testimonio de la víctima de un abuso sexual hace a su recuperación, el silencio es el mejor aliado del abuso sexual” (fs. 164 vta.). Destaca que el Estado neuquino ha trabajado en pos de estos principios.
En virtud de todo ello, es que considera que “decidir esa solución de autorrestricción estatal considerando que el imputado debe asemejarse a imputados con similares cantidades de años solicitados como pena, es un error de la aplicación del principio de igualdad (...), por lo que no pueden importar la creación de una regla igualitaria que asemeje a quien es acusado por un delito de abuso sexual, con quien es acusado de vulnerar la ley de estupefacientes” (fs. 165).
Agrega que, conforme se desprende del voto del Dr. Maqueda en el precedente “Quiroga” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el art. 25 de la C.A.D.H., prevé el derecho a la tutela judicial efectiva, que importan la necesidad de garantizar el derecho a la justicia de las víctimas, “entendiendo la persecución penal como un corolario necesario del derecho de todo individuo a obtener una investigación judicial a cargo de un tribunal competente, imparcial e independiente, proceso en el que se establezca la existencia o no de la violación de su derecho, se identifique a los responsables y se les imponga las sanciones pertinentes” (fs. 165 vta.).
Señala que el juicio civil posterior que se autoriza en caso de concesión de la probation, no asegura el descubrimiento de la verdad ni el respeto de la tutela judicial efectiva.
Considera también que el a-quo omitió valorar que no habrá reparación alguna del daño generado a la menor, por lo que no puede proceder una solución alternativa del conflicto, aplicándose dogmáticamente el fallo “Acosta”, sin estar a las situaciones llevadas a juzgamiento.
Por otra parte, destaca que el delito de autos es de acción pública dependiente de instancia privada, el cual requiere “la voluntad clara y firme de la persona habilitada, la cual luego de analizar su vida, los efectos causados por el hecho incluso luego de sucedido, y el proceso que deberá transitar, toma la decisión de denunciar y de ‘someterse’ a un proceso, de ‘someter’ a su hijo a un proceso” (fs. 166 vta.). Cita jurisprudencia.
Señala que el Código Penal prevé el avenimiento como especial modo de extinción de la acción penal en los delitos sexuales (art. 132), en el que la víctima es protagonista. Ello, en consecuencia de la especial naturaleza de estos delitos. En cambio, en la suspensión del juicio a prueba, conforme la interpretación dada a este instituto por el a-quo, no importa la voluntad en contrario de aquélla. Citan jurisprudencia.
Cuestionan también la resolución de la Cámara de juicio, por cuanto valora el consentimiento fiscal a los fines de conceder la probation, y no considera un obstáculo para su procedibilidad a la oposición de esa parte, pese a que poseen las mismas facultades que aquel Ministerio, además de representar el interés de la víctima.
También entienden que se aplicó incorrectamente el precedente “Acosta” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya que si bien estableció un criterio amplio de aplicación del instituto de trato, “no implica que en este caso, comprometidos derechos de un niño, la resolución deje de evaluar y fundamentar su decisión teniendo en cuenta la particularidad del delito de que se trata y de su comisión contra un niño, sujeto de una Convención que debe advertirse y ha de ser motivo de la debida fundamentación” (fs. 168 bis).
Además, entiende que la resolución cuestionada omite analizar cómo favorece al interés superior del niño la concesión de la probation al imputado Antual.
Finalmente, destacan que “la querella persigue un pronunciamiento, una sentencia, y tiene un derecho constitucional para ello y una motivación vinculada al delito del abuso sexual efectuado contra una niña. Es garantizador de su integridad emocional, de su derecho a la salud psíquica, que el sistema de justicia dé importancia a lo ocurrido, dé importancia a la efectivización de una denuncia de este tipo. Y ello es así en cumplimiento de la Convención que protege en especial a los niños víctimas del abuso sexual. Todas las legislaciones y las políticas públicas que nacen en la Convención procuran prevenir el abuso sexual infantil y asistir a sus víctimas. El camino jurisdiccional es parte de esas políticas porque le da entidad al problema, lo jerarquiza, no lo minimiza ni neutraliza, le brinda a las víctimas las condiciones para atestiguar, y les asegura resultados, la búsqueda de verdades, certezas (...)” (fs. 169/169 vta.).
Formula reserva del caso federal.
II.- Que luego de analizado el recurso, la resolución cuestionada así como las demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos formulados por el Sr. Fiscal de Cámara, soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser declarada procedente.
1) En las presentes actuaciones, se le atribuye al imputado J. A. A. que “en fecha indeterminada pero entre septiembre del año 2008 y el 12 de abril de 2009, en distintas oportunidades y horarios y aprovechando que se encontraban a solas, en distintas habitaciones del domicilio que compartían, sito en Sector ... de esta ciudad, realizó tocamientos con su mano en las zonas vaginal y anal a su sobrina A.B.R., de diez años de edad, como así también la hizo sentar sobre su zona genital y la besó en la boca”.
Este relato fáctico se desprende del requerimiento de elevación a juicio (fs. 121/123) formulado por el Ministerio Fiscal, oportunidad en que calificó la conducta desplegada por A. como autor del delito de abuso sexual simple calificado por haber sido cometido contra un menor de dieciocho años aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo (arts. 45, 119, primer párrafo e inc. “f” del cuarto párrafo, del C.P.), solicitando su juzgamiento en fuero “Criminal”, en razón de que pretendió “una pena superior a los tres (3) años privativos de libertad” (fs. 123 vta.).
2) Que encontrándose el proceso transitando su etapa principal, en ocasión de encontrarse el tribunal de juicio y las partes en audiencia para comenzar el debate, la defensa del imputado solicita la suspensión del juicio a prueba a favor de A.. Ello, sostiene, en atención a “las características del episodio, la calificación jurídica y la pena prevista para el ilícito y ausencia de antecedentes” (fs. 149).
Dicha solicitud, contó con el consentimiento del Ministerio Público Fiscal, mas no con el de la Sra. Defensora de los Derechos del Niño, quien se opuso a la concesión de la probation, por entender que dicho instituto violenta garantías constitucionales del menor de edad.
La Cámara, por mayoría, decidió fijar fecha de audiencia para analizar la solicitud del mentado beneficio.
3) En dicha audiencia, una vez escuchada la propuesta formulada por la defensa, el consentimiento prestado por el representante del Ministerio Fiscal –añadiendo algunas condiciones-, y la oposición de los padres de la menor víctima y de la Defensora de los Derechos del Niño, el tribunal de juicio resolvió conceder la suspensión del juicio a prueba a J. A. A., por el término y las condiciones ya expuestas en la narración de los antecedentes de la presente resolución.
Para la adopción de tal temperamento, el a-quo meritó la calificación legal, la escala penal del delito endilgado (prisión o reclusión de tres a diez años), ya que, consideró, en caso de una hipotética condena “la pena aplicable podría ser de cumplimiento condicional” (fs. 153), todo lo cual comulga con la denominada “tesis amplia”, que encuentra sustento en el precedente “Acosta” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, basada principalmente en el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la ultima ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine, con lo cual entiende desbaratar los argumentos expuestos por la Defensora de los Derechos del Niño en su oposición a la concesión de la suspensión del juicio a prueba.
La esencia de la falta de anuencia de la Defensora de los intereses del menor, se debió, en prieta síntesis, a que el instituto de la probation violenta normas constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el derecho del niño a ser oído y la primacía del interés superior del mismo.
4) Considero que en el caso de autos resulta aplicable la doctrina que fijara esta Sala en el precedente “Abello” (Acuerdo N° 12, del 17/04/2012). En dicha ocasión, se resaltó que en materia de suspensión del proceso penal a prueba, a partir del precedente “Acosta” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 331:858), en base al principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la última ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal, se adoptó el llamado “criterio amplio”, para fijar la procedencia de este instituto en aquellos delitos cuya pena, en abstracto, superen los tres años de prisión, como así también para el acogimiento del beneficio aún en casos en que el delito posea pena de inhabilitación, e inclusive, para planteos efectuados fuera del momento procesal fijado por la ley adjetiva (C.S.J.N., “Norverto, Jorge Braulio s/ infracción artículo 302 del C.P.”, N. 326 XLI, de fecha 23/04/08).
Estos lineamientos, fueron acogidos por este Cuerpo –con diversa integración- a partir del precedente “Granda” (Acuerdo N° 29, del 16/10/2008), y posteriormente fueron seguidos por esta Sala Penal en numerosas ocasiones (“Linares”, Acuerdo N° 1/2010; “Potenzoni”, Acuerdo N° 32/2010; “De Loredo”, Acuerdo N° 39/2010; “Rivas”, Acuerdo N° 43/2010; “Cuevas”, Acuerdo N° 31/2011 y “Eztefen”, Acuerdo N° 37/2011, entre muchos otros).
5) Sin embargo, en el caso de autos, siendo que la presunta víctima del delito se trata de una niña de 10 años de edad, se encuentran involucrados otros derechos de raigambre constitucional que no pueden ser soslayados al momento de resolver correctamente la cuestión.
Al respecto, corresponde destacar que el 20 de noviembre de 1989, la Asamblea General de las Naciones Unidas sancionó la “Convención sobre los Derechos del Niño”. Esta Convención, fue primeramente adoptada por nuestra Nación, mediante la sanción de la Ley N° 23.849, el 27/09/1990. Posteriormente, con la Reforma de la Carta Magna Nacional del año 1994, fue elevada a rango constitucional, por imperio del art. 75, inc. 22, de dicho cuerpo supremo, por lo que conforma el sistema constitucional, en virtud de lo cual, sus disposiciones no pueden ser obviadas cuando se ventilen, se encuentren involucrados y se resuelva respecto de los derechos de un niño. En este sentido, prestigiosa doctrina ha sostenido que “la paridad de nivel jurídico entre la Constitución Nacional y esa normativa supranacional, obliga a los jueces a ‘no omitir’ las disposiciones contenidas en esta última ‘como fuente de sus decisiones’, es decir, a sentenciar también ‘en su consecuencia’” (Cafferata Nores, José I., “Proceso penal y derechos humanos”, Editores del Puerto, 2° edición, pág. 5).
De esta manera, en el Preámbulo de este instrumento internacional, se alude a que “la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales”. Por ello, es que se remarca que “la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño”. Asimismo, se repiten los términos de la Declaración de los Derechos del Niño, por la que se postula que “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal”.
En consecuencia de la enunciación de estos propósitos, normativamente se establece que “los Estados partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual” (art. 19.1), comprometiéndose a tal fin, a darle un marco de protección al niño “contra todas las formas de explotación y abuso sexuales” (art. 34).
Por ello es que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen (...) los tribunales (...), deberá darse una consideración primordial a que se atenderá (...) el interés superior del niño” (art. 3.1), garantizándose su derecho a ser oído, el cual comprende el “derecho del niño de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten” (art. 12.1), para lo cual se le dará la oportunidad de ser escuchado, “ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado” (art. 12.2).
Todos estos derechos de rango constitucional, encuentran regulación en la normativa interna dictada en su consecuencia (art. 31, C.N.), tanto a nivel nacional como provincial (ley 26.061 y 2.302). Estas legislaciones, por un lado, imponen la aplicación obligatoria de la Convención de los Derechos del Niño (art. 2, ley 26.061 y art. 1, ley 2.302), estableciendo a su vez que “los derechos y garantías de los sujetos de esta ley los niños son de orden público, irrenunciables, independientes, indivisibles e intransigibles” (art. 2, ley 26.061).
A su vez, también el interés superior del niño encuentra su reconocimiento y regulación (art. 3, ley 26.061 y art. 4, ley 2.302), entendiéndose al mismo como “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos reconocidos”, enunciándose además, entre los que aquí interesa, el derecho “a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta” (arts. 3, inc. b; 24 y 27, incs. “a” y “b”, ley 26.061 y art. 15, ley 2.302).
Además, y particularmente, se protege el derecho a la integridad sexual de los niños y adolescentes (art. 9, ley 26.061 y art. 19, inc. 1, ley 2.302).
6) Como puede apreciarse, resulta evidente que la resolución adoptada no se enmarca dentro de estos cánones constitucionales, pues se los aprecia de un modo que considero desacertado. Es que, conforme lo establece la propia legislación aplicable, “cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” (art. 3, último párrafo, ley 26.061).
Amén de toda esta normativa que ha sido desatendida en la decisión recurrida, también se ha vulnerado el derecho que cuentan las víctimas del delito a la tutela judicial efectiva (arts. 1.1, 8.1, 24 y 25 de la C.A.D.H.), por el que se procura asegurar que “ninguna persona pueda ser privada de defender su derecho vulnerado por el delito y reclamar su reparación, incluso penal” (Cafferata Nores, José I. – Tarditti, Aída, “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba – Comentado”, Ed. Mediterránea, Tomo I, pág. 5). Es que “se trata de una expectativa de la víctima y sus familiares que el propio Estado debe satisfacer. Esta protección corresponderá ‘cualquiera sea el agente’ al cual pueda eventualmente atribuírsele la vulneración, incluso cuando fuere un particular ya que en este último caso el Estado habrá incumplido su obligación de evitar que tal vulneración ocurra, y si luego no brinda su protección judicial, en cierto modo la estaría auxiliando” (Cafferata Nores, José I., ob. cit., pág. 51). En el caso de autos, surge evidente esta expectativa por parte de los representantes legales de la menor víctima, es decir, de sus padres (fs. 151).
Lo resuelto de este modo, al mismo tiempo de resultar contrario a toda la normativa supranacional y constitucional mencionada, implica dejar de lado los compromisos asumidos por nuestro Estado de dar debida protección a los derechos de las víctimas en general y, en particular, de los niños y adolescentes.
7) Por otra parte, en atención a la postura asumida por el Estado Argentino con la adopción de los Pactos Internacionales mencionados, el consentimiento fiscal resulta desacertado, sin sustento jurídico válido.
Es que, como ya lo sostuviera en el precedente “Cuevas” (Acuerdo N° 31, del 6/6/2011), siguiendo la postura que asumiera este Tribunal Superior de Justicia en el fallo “Norambuena” –en particular, el voto del Dr. Medrano- (Acuerdo N° 4, del 7/3/2001), en aquellos casos en que el fiscal dictamine favorablemente respecto de la concesión de la suspensión del juicio a prueba, el juez no está obligado a otorgarla. En este sentido, del ajuste a la letra de la ley (en virtud de lo que dispone el art. 16 del Código Civil -regla áurea en todo proceso interpretativo-) surge que, cuando el fiscal consienta, el tribunal “podrá” concederlo. Es decir, se trata aquí de una facultad, que en modo alguno reconoce relación vinculante con el dictamen fiscal.
Es cierto que semejante decisión no puede quedar supeditada a la pura discreción de los jueces, pues de esa manera se violentarían normas tales como el art. 6 de nuestra ley adjetiva o el art. 120 de la Constitución Nacional, que ponen en cabeza del Ministerio Público Fiscal la promoción y el ejercicio de la acción penal pública. Pero no por ello puede postularse que los magistrados queden obligados a aceptar la proposición del fiscal, cuando la misma claramente resulta contraria a derecho, tal como resulta en el caso de autos, además de contradictoria con la pretensión punitiva expresada por el Ministerio Fiscal, que se rige por el principio de unidad de actuación, al momento de formular el requerimiento de elevación a juicio. El juez aplica el derecho y lo debe hacer de un modo correcto.
En consecuencia, debe entenderse que el consentimiento prestado por el Ministerio Fiscal para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, no priva al juez o tribunal de examinar si el mismo se ajusta a los cánones de legalidad, si se trata de un caso que la ley excluye de la posibilidad de gozar de dicho beneficio, ya que ningún efecto válido puede tener un consentimiento prestado fuera del marco de legalidad.
8) En base a las razones expuestas, considero que la casación deducida debe ser declarada procedente. Mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión. Así voto.
A la segunda cuestión, el Dr. ANTONIO GUILLERMO LABATE, dijo: Atento al modo en que resolviera la cuestión precedente, propongo al Acuerdo se haga lugar al recurso de casación deducido, y en su consecuencia, se case el pronunciamiento impugnado por errónea aplicación de la ley penal sustantiva (artículo 415, inciso 1°, del C.P.P. y C. y artículo 76 bis del Código Penal), revocándose la resolución interlocutoria N° 198, del 29 de julio de 2011, dictada por la Cámara en lo Criminal Primera de esta ciudad, que concediera la suspensión del proceso a prueba al imputado J. A. A. (art. 428 del C.P.P. y C.). Mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba el señor Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, el Dr. ANTONIO GUILLERMO LABATE, dijo: Sin costas en la instancia (artículos 491 y 492, a contrario sensu, del C.P.P. y C.). Así voto.
La Dra. LELIA G. MARTINEZ DE CORVALAN dijo: Comparto lo manifestado por el señor Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- HACER LUGAR al Recurso de Casación deducido por la Sra. Defensora Adjunta de los Derechos del Niño, Dra. Silvia Elizabeth Acevedo. II.- CASAR la Resolución Interlocutoria N° 198, de fecha 29 de julio de 2011, obrante a fs. 152/154, dictada por la Cámara en lo Criminal Primera de esta Ciudad, por errónea aplicación de la ley penal sustantiva y revocar la suspensión del juicio a prueba otorgada al imputado J. A. A. (artículos 415, inciso 1°, y 428 del C.P.P. y C. y artículo 76 bis del Código Penal). III.- Sin costas (arts. 491 y 492, a contrario sensu, del C.P.P. y C.).- IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las presentes actuaciones a la Cámara de origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario









Categoría:  

DERECHO PROCESAL PENAL 

Fecha:  

31/10/2013 

Nro de Fallo:  

154/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“A. J. A. S/ ABUSO SEXUAL SIMPLE” 

Nro. Expte:  

195 - Año 2011 

Integrantes:  

Dr. Antonio G. Labate  
Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán  
 
 
 

Disidencia: