Fallo












































Voces:  

Accidente de trabajo. 


Sumario:  

ACCIDENTE DE TRABAJO. RIESGOS DEL TRABAJO. LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO. COMISIONES MEDICAS. DICTAMEN DE LAS COMISIONES MEDICAS. PERICIA MEDICA. INCAPACIDAD LABORAL. RELACION DE CAUSALIDAD. AUSENCIA. RECHAZO DE LA DEMANDA.

1.- Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por la cual se persigue la indemnización especial por incapacidad originada en un accidente de trabajo, pues si bien se produjo una omisión por parte de la magistrada de grado en intimar al actor a dar cumplimiento del trámite ante las Comisiones Médicas, cuyas facultades se restringen al dictámen médico sin potestades jurisdiccionales, constituyendo un mero aporte pericial, no se ha acreditado el accidente ni la incapacidad relacionada con el mismo.

2.- En orden al trámite previo en sede administrativa ante las Comisiones Médicas, esta Sala ha sostenido que, no obstante la intervención de ellas, previo al recurso previsto en el art. 46, resulta ineludible, aunque la competencia -atento a la inconstitucionalidad decretada por esta Cámara- corresponda a la Justicia Provincial, de manera tal que, de efectuarse planteos en tal sentido, se deberá requerir como condición de admisibilidad de los mismos la previa intervención de dichas Comisiones.” (Sala II-PI-2004-IV-322-708/712).
 




















Contenido:

NEUQUEN, 29 de abril de 2010.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “CARRERA BENJAMN C/ SKANSKA S.A. Y OTROS S/
ACCIDENTE LEY”, (Expte. Nº 340249/6), venidos en apelación del JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA LABORAL Nº 2 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico
GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI DE ESQUIVEL, con la presencia del Secretario
actuante Dr. Miguel E. BUTELER y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la
Dra. Isolina Osti de Esquivel dijo:
I.- A fs. 396/405 vta., se dicta sentencia rechazando la demanda interpuesta
por el actor contra SKANSKA S.A., YPF S.A. y CONSOLIDAR ART S.A., haciendo
lugar a la excepción de falta de legitimación, interpuestas por las demandadas,
lo que lleva al rechazo de la acción en contra de las mismas.
Contra dicho fallo apela la actora expresando agravios a fs. 417/19 los que son
contestados por las demandadas a fs. 438/440; 441/42 y fs. 443/44.
II.- Se agravia la apelante (fs. 417/19), en primer lugar manifestando que
existe una contradicción en el fallo respecto del rechazo de la demanda, con
fundamento en la falta de cumplimiento del trámite ante la Comisión Médica n°9,
siendo que el mismo nunca fue exigido previamente en las etapas del proceso por
el sentenciante, no obstante haberse juzgado en la Resolución Interlocutoria
del 1 de noviembre de 2006, sobre la inconstitucionalidad del art. 46 1°
párrafo de la LRT, asumiéndose la competencia provincial.
Entiende que existe contradicción, ya que se le exige, por primera vez en la
sentencia, el cumplimiento de un requisito administrativo que cae bajo las
previsiones del mismo art. 46 1° párrafo de la LRT.
Señala que los fallos de alzada citados respecto del tema, no son análogos al
presente caso y que además los fallos del Superior no resultan obligatorios
para los Tribunales inferiores, por cuanto no se trata de fallos “plenarios”.
En segundo lugar entiende que se ha violado el principio de congruencia
establecido en los art. 34 inc. 4° y 163 del CPCyC., por entender que la
sentencia no resulta razonada derivación del derecho positivo vigente ni de las
probanzas colectadas en autos, ya que la misma debe ser fundada y en autos
so-pretexto del cumplimiento de una etapa administrativa previa se ha forzado
el resultado del pronunciamiento definitivo, alterándose los hechos.
El tercer agravio se refiere a una antojadiza valoración de la prueba pericial
médica ya que el relato “médico” de la hernia resulta general, antojadizo y
dogmático, violándose las normas plasmadas en los arts. 476 y 388 del CPCyC.
Manifiesta que el perito incurrió en contradicción y que en autos no obla
glosado ningún exámen pre-ocupacional del actor.
Sostiene que la sentencia ha violado el art. 6 3.b de la LRT.
En cuarto lugar se agravia por la imposición de costas a su parte.
En su responde las demandadas solicitan el rechazo de los agravios formulados,
con costas.
III.- Entrando en la consideración del primer agravio formulado por el
apelante, considero que le asiste razón, aunque parcialmente.
En efecto el artículo 21 de la ley 24.557 expresamente estipula: Comisiones
médicas. 1. Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central creadas por la
ley 24.241 (artículo 51), serán las encargadas de determinar: a) La naturaleza
laboral del accidente o profesional de la enfermedad; b) El carácter y grado de
la incapacidad; c) El contenido y alcances de las prestaciones en especie. 2.
Estas comisiones podrán, asimismo, revisar el tipo, carácter y grado de la
incapacidad, y -en las materias de su competencia- resolver cualquier
discrepancia que pudiera surgir entre la ART y el damnificado o sus
derechohabientes. 3. La reglamentación establecerá los procedimientos a
observar por y ante las comisiones médicas, así como el régimen arancelario de
las mismas. 4. En todos los casos el procedimiento será gratuito para el
damnificado, incluyendo traslados y estudios complementarios.”(cfme. arts. 14
bis de la Const. Nac.; 38 inc. n de la Const. Prov.; 22, 31 inc. 2 ap. c y 3
ap. d y e, y 46 de la ley 24.557; art. 10 dec. 717/96; y Res. SRT 45/97).
En autos si bien se ha resuelto sobre la inconstitucionalidad del art. 46 de la
LRT, lo cierto es que tal declaración ha sido dictada a los efectos de
establecer la competencia de la justicia provincial por lo que no existe
incongruencia en que por un lado se resuelva la inconstitucionalidad y por otro
se señale que no se ha cumplido con el trámite ante las Comisiones Médicas que
la Ley establece.
Lo que ha acontecido en autos es en realidad una inadvertencia u omisión por
parte de la sentenciante en intimar a la actor el cumplimiento de dicho
trámite, sin perjuicio de que las facultades de las Comisiones Médicas
mencionadas se restringen al dictámen médico, careciendo de facultades
jurisdiccionales, constituyendo como ya lo ha dicho esta Sala en repetidas
oportunidades un “mero aporte pericial”.
Esta Sala ha dicho que, no obstante la intervención de las Comisiones Medicas,
previo al recurso previsto en el art. 46, resulta ineludible, aunque la
competencia -atento a la inconstitucionalidad decretada por esta Cámara-
corresponda a la Justicia Provincial, de manera tal que, de efectuarse planteos
en tal sentido, se deberá requerir como condición de admisibilidad de los
mismos la previa intervención de dichas Comisiones.” (Sala
II-PI-2004-IV-322-708/712).
Debo expresar, no obstante, que la CSJN en autos SOTELO RODOLFO C. C/
GONZALVEZ, JOSE CARLOS Y OTROS S/ ACCIDENTE DE TRABAJO -fecha 13/10/2009-,
consideró adecuados los fundamentos del dictamen de la Procuradora Fiscal, al
que se remitió por razones de brevedad, uno de cuyos párrafos contiene la
siguiente reflexión:“sin perjuicios de lo expuesto, cabe recordar que en el
precedente “CASTILLO”, V.E., admitió soslayar la actuación en sede
administrativa, pues el actor articuló su pretensión directamente ante la
Justicia, sin que hubiese sido un obstáculo el haber preterido la instancia
ante la comisiones médicas y sin cuestionar la validez de los arts. 21 y 22 de
la LRT. Estas circunstancia, como la del precedente “AQUINO”- aludido supra- en
que se invalidó la veda de accionar con la amplitud de debate que garantiza el
trámite judicial a todo ciudadano, puso en evidencia que la vía jurisdiccional
no estaba cerrada pese a la existencia de un trámite administrativo
obligatorio, pues tales disposiciones no se adecuaban a la ley fundamental”.
Le asiste razón al actor en que al no haber sido intimado previamente, no puede
ser causal de rechazo de la acción su incumplimiento al trámite administrativo,
pero en autos no sólo se ha rechazado la acción por ese único motivo, sino por
no haberse acreditado en autos ni el accidente que se menciona ni la
incapacidad relacionada con el mismo, de tal manera que no obstante haberse
señalado la omisión de la sentenciante, corresponde analizar el agravio
relacionado con dichas causales.
Al respecto considero que la valoración de la prueba pericial de fs. 253/55 ha
sido analizada correctamente por la a-quo siendo que de la misma resulta que el
actor presenta una incapacidad laboral de 0,00 %, ello en base al baremo del
decreto 659/96.
Dicha pericia se efectuó en base a estudios clínicos, traumatológicos, y
neurológicos como así resonancia magnética nuclear efectuados al actor y
contiene fundamentos científicos que la avalan. Además el perito no concluye en
que la dolencia del actor es “concausal”, sino que en su dictámen ilustra sobre
las afecciones que tienen ese carácter y concluye en líneas generales el
trabajo no es causa u origen de la hernia discal, sino que puede actuar el
mismo como agravante o exacerbador de la signo- sintomatología de la misma. No
se puede establecer la concausalidad que el actor señala, siendo que la
incapacidad laboral es de 0,00 % y que no se ha acreditado el siniestro por el
cuál se acciona por lo que tampoco se ha violado el art. 6 3.b teniendo en
cuenta lo establecido en el art. 6 2. 1° y 2° párrafo de la LRT.
Respecto de la apelación por la imposición de costas, no encuentro fundamento
alguno, ni tampoco han sido esgrimidos por el actor, por el que pueda ser
eximido de las mismas, debiendo prevalecer el principio general de la derrota.
Por las razones expuestas propongo al acuerdo la confirmación del fallo apelado
con costas a cargo del apelante vencido, debiendo regularse los honorarios de
alzada conforme las pautas del art. 15 LA.
Tal mi voto.
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRÍO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 396/405 vta. en todo lo que ha sido
materia de recurso y agravios.
II.- Imponer las costas de Alzada a la actora vencida (art. 17 ley 921).
III.- Regular los honorarios correspondientes a esta Instancia en las
siguientes sumas:....... (Art. 15 L.A.).
IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.

Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Isolina Osti de Esquivel
Dr. Miguel E. Buteler - SECRETARIO
REGISTRADO AL Nº 95 - Tº III - Fº 456/459
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2010








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

29/04/2010 

Nro de Fallo:  

95/10  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"CARRERA BENJAMN C/ SKANSKA S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE LEY" 

Nro. Expte:  

340249 - Año 2006 

Integrantes:  

Dra. Isolina Osti de Esquivel  
Dr. Federico Gigena Basombrio  
 
 
 

Disidencia: