Fallo












































Voces:  

Etapas del proceso. 


Sumario:  

PRUEBA DOCUMENTAL. INCORPORACIÓN EXTEMPORÁNEA

1.- Como principio general no corresponde la incorporación de prueba documental fuera de los momentos establecidos a tal fin por la legislación procedimental. Las normas procesales están destinadas a conseguir un desarrollo ordenado y armónico del proceso, preservando la igualdad de los litigantes y, en el caso concreto de la incorporación de la prueba documental, a evitar la desventaja de ignorar la existencia de un documento fundamental para el ejercicio del derecho de defensa, y por razones de lealtad y probidad.
Sin embargo, cuando existen circunstancias que indiquen que la incorporación tardía de documentación no alterará la paridad de las partes, toda vez que, de alguna manera, la existencia de este documento y de su contenido era conocida en la causa, a efectos de no caer en un exceso ritual manifiesto, corresponde admitirlo como prueba.

2.- En autos, la existencia del documento y su contenido fue expuesta en la demanda, habiéndose ofrecido prueba informativa al Correo Argentino para acreditar la veracidad de aquella existencia, por lo que aún sin la incorporación de la copia de la carta documento, de todos modos la actora tiene la posibilidad de acreditar su remisión; en tanto que la demandada, al contestar la demanda, desconoció el envío de la pieza postal, habiendo ejercido, entonces, su derecho de defensa. En tales circunstancias, corresponde incorporar al juicio la documental en cuestión, aún cuando su presentación fue extemporánea.

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Contenido:

NEUQUEN, 27 de junio de 2013.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "RUIZ MIRTA C/ LEONI SILVINA
MARCELA S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO", (Expte. Nº 468607/12), venidos en
apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 5 a esta Sala II
integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Patricia CLERICI, con la
presencia del Secretario actuante Dr. Miguel E. BUTELER y, puestos los autos
para resolver, el Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
I.- La parte actora interpone recurso de revocatoria con apelación en
subsidio contra la resolución de fs. 91, que tiene por acompañada en forma
extemporánea la documentación presentada por la recurrente.
Habiéndose rechazado la revocatoria, se concede la apelación a fs. 94.
La apelante se agravia por entender que si bien la documental en
cuestión –intimación en los términos del art. 8 de la Ley 23.091- no fue
agregada a la demanda, sino posteriormente, tal intimación se envió a la
demandada en tiempo y forma, respetándose todos los plazos y requisitos.
Señala que la documentación es sumamente relevante a los fines de la
resolución del litigio, por lo que no corresponde que sea desestimada su
incorporación al expediente solamente por una cuestión procesal. Agrega que en
la demanda no se omitió su mención, sino que por error se adjuntó otra carta
documento que también fue enviada y recibida por los inquilinos. Cita
jurisprudencia.
La parte demandada no contesta el traslado de la expresión de
agravios.
II.- El art. 333 del CPCyC establece que con la demanda, reconvención
y contestación de ambas, en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en poder de las partes. Agrega la norma en cuestión,
en su segundo párrafo, que cuando la prueba documental no estuviera a su
disposición, la parte interesada deberá individualizarla, indicando su
contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se
encuentre.
Señala Marcelo López Mesa (“Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación”, Ed. La Ley, 2012, T. III, pág. 706) que la exigencia de la norma
procesal señalada tiene como finalidad el cumplimiento del deber de lealtad,
probidad y buena fe a que hace alusión el art. 34 inc. 5°, a fin de evitar a
las partes sorpresas procesales; y que el incumplimiento de esta carga
procesal, trae como consecuencia la imposibilidad de adjuntarlos con
posterioridad, en virtud del principio de preclusión procesal. En igual sentido
se ha manifestado la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así en autos
“Telecinema S.A. c/ Canal 7, Rawson” (sentencia del 27/2/1996, JA 2000-I,
síntesis) ha dicho que “el art. 333, CPCCN, encuentra su fundamento en
manifiestas razones de lealtad procesal, cuya efectividad no se compadece con
la posibilidad de diferir la agregación de elementos de juicio que preexisten a
los actos de constitución del proceso…”.
En el caso bajo examen, resulta evidente que la documental que se
pretende introducir al proceso a fs. 80/84 estaba en poder de la parte actora
con anterioridad a la presentación de la demanda. Ello no sólo por las fechas
de las cartas documentos, sino también porque la demanda hace referencia a una
de ellas. Tales extremos descartan también que la incorporación pretendida
pueda serlo en los términos del art. 335 del CPCyC.
Por otra parte, el juzgado, al proveer la demanda, advierte al
presentante, a fs. 9, que el contenido de la carta documento adjuntada no
coincide con la transcripción realizada en la demanda. No obstante ello, la
parte actora nada dice al respecto (fs. 14), advirtiendo, en realidad, el error
cometido recién cuando lo señala la parte demandada al contestar la demanda.
Ahora bien, la apelante cita jurisprudencia que admite la
incorporación extemporánea de prueba documental al proceso, con distintos
fundamentos. De un análisis de los fallos de los tribunales nacionales
encontramos opiniones que coinciden con los antecedentes citados en la
expresión de agravios, y otras que se pronuncian en contra de toda
incorporación de documental fuera de los momentos procesales fijados a tal fin,
en tanto era conocida por las partes con anterioridad a ese momento.
Así la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C,
entendió que resulta improcedente la agregación de prueba documental con
posterioridad a la interposición de la demanda o su contestación, tendiente a
introducir hechos nuevos no invocados en la etapa procesal oportuna, pues una
vez planteado el proceso y constituido el objeto litigioso con los escritos que
forman la etapa introductiva concluye la oportunidad para efectuar planteos
fácticos; de lo contrario, existiría la eterna posibilidad de nuevas
alegaciones y contra alegaciones haciendo que el proceso se desplace en forma
indefinida (autos “Nabil Travel Service S.R.L. c/ ABN Amro Bank”, 27/5/2003, LL
on line AR/JUR/891/2003). De igual modo la Corte Suprema de Justicia de Salta
se ha pronunciado por el rechazo del pedido de la demandada de incorporación de
prueba documental emitida con anterioridad a la contestación de la demanda
(autos “Alonso de Gudiño c/ Provincia de Salta”, 18/5/2004, LL on line
AR/JUR/1806/2004). Similar opinión sostuvo la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Comercial, Sala B, en autos “Vázquez c/ Provincia Seguros S.A.” (sentencia
del 27/4/2010, LL on line AR/JUR/21593/2010).
Por su parte, La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F
ha dicho que “la exigencia de incorporación inicial de toda prueba documental
tiende a evitar las pruebas sorpresas procesales, o sea la desventaja de
ignorar la existencia de algún documento que puede ser fundamental para la
defensa en juicio. En los casos en que el actor manifieste haber extraviado el
documento pero cumple con la carga de individualizarlo en forma expresa de modo
que la otra parte pueda expedirse sobre el punto, cabe admitir su agregación
posterior si no afecta aquella finalidad por emanar el documento del demandado”
(autos “Delgado c/ López”, 10/4/1979, LL 1979-C, pág. 558). También se ha
habilitado la incorporación de documentos con posterioridad a la etapa procesal
prevista para ello con fundamento en que debe prevalecer el esclarecimiento de
la cuestión debatida, en tanto no se produzca un desequilibrio en la igualdad
de las partes (Tribunal Colegiado de Familia N° 2, Santa Fe, “Gilotti c/
Bertossi”, 11/2/2005, LL on line AR/JUR/656/2005).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, claro que referido al
proceso que se sigue ante ella, ha dicho que en materia de recepción y
valoración de la prueba y la incorporación de determinados elementos al acervo
probatorio debe ser efectuada prestando especial atención a las circunstancias
del caso concreto y teniendo presente los límites trazados por el respeto a la
seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes (“Ramírez, Fermín c/
Guatemala”, sentencia del 20/6/2005).
A su vez, el Tribunal Superior de Justicia de Neuquén admitió la
incorporación de documentación como prueba luego de la oportunidad prevista por
la Ley 1305, alegando que aquella era pertinente considerando la pretensión
debatida en el juicio, y que la petición se realizaba antes del llamado de
autos para sentencia, ya que “lo contario importaría cercenar
injustificadamente el derecho de defensa de la parte actora y la amplitud
probatoria que debe regir en todo proceso judicial” (R.I. n° 430/2011 del
registro de la Secretaría de Demandas Originarias, autos “Arce c/ Municipalidad
de Zapala”).
Como vemos, las opiniones son dispares, y no parece existir una regla
sobre el tema que nos ocupa.
Teniendo que decidir sobre la cuestión traída a conocimiento de la
Cámara, y en atención a las circunstancias de autos, me he de inclinar por
aceptar la incorporación de la documentación de fs. 80/81, más no por la
acompañada a fs. 82/83, por las razones que seguidamente expongo.
Entiendo que como principio general no corresponde la incorporación
de prueba documental fuera de los momentos establecidos a tal fin por la
legislación procedimental. Las normas procesales están destinadas a conseguir
un desarrollo ordenado y armónico del proceso, preservando la igualdad de los
litigantes y, en el caso concreto de la incorporación de la prueba documental,
a evitar la desventaja de ignorar la existencia de un documento fundamental
para el ejercicio del derecho de defensa, y por razones de lealtad y probidad.
Sin embargo, cuando existen circunstancias que indiquen que la incorporación
tardía de documentación no alterará la paridad de las partes, toda vez que, de
alguna manera, la existencia de este documento y de su contenido era conocida
en la causa, a efectos de no caer en un exceso ritual manifiesto, corresponde
admitirlo como prueba.
En autos, la existencia de la carta documento remitida a la
demandada, intimando el pago de los alquileres, fue denunciada en la demanda,
con la transcripción textual de su contenido. Además se ofreció prueba
informativa al Correo Argentino para probar la veracidad de la existencia de la
carta documento –más allá de la confusión incurrida en la numeración del
despacho postal, que entiendo puede ser subsanada sin perjuicio para ninguna de
las partes-. Por lo que aún sin la incorporación de la copia de la carta
documento, de todos modos la actora tiene la posibilidad de acreditar su
existencia.
Al contestar la demanda, la accionada desconoce el envío de la carta
documento de intimación de pago. Ello importa que ha conocido la alegada
existencia del documento y su contenido, pudiendo ejercer, en base a ello, su
derecho de defensa.
En estos términos, entiendo que la incorporación de la documental de
fs. 80/81 al juicio no altera el equilibrio procesal de los litigantes.
No sucede lo mismo con la documentación de fs. 82/83, ya que ella no
fue denunciada en el escrito introductorio, ni en el relato de los hechos ni en
el ofrecimiento de prueba. Por ende, aceptarla como prueba importa colocar a la
demandada en un estado de indefensión, incompatible con el debido proceso
adjetivo.
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo revocar parcialmente la
resolución apelada, aceptando la incorporación a juicio de la prueba documental
cuya copia luce a fs. 80/81, y confirmándola en lo demás que ha sido materia de
agravios.
Las costas por la actuación en la presente instancia se imponen en el
orden causado (art. 68, CPCyC), dado que se trata de una cuestión suscitada con
el juzgado, no mediando oposición de la demandada. La regulación de los
honorarios profesionales se difiere para el momento procesal oportuno.
La. Dra. Patricia CLERICI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede,
adhiero al mismo.
Por ello, esta SALA II.
RESUELVE:
I.- Revocar parcialmente la resolución de fs. 91, aceptando la
incorporación a juicio de la prueba documental cuya copia luce a fs. 80/81, y
confirmándola en lo demás que ha sido materia de agravios.
II.- Imponer las costas por la actuación en la presente instancia en
el orden causado (art. 68, 2do. ap. CPCyC).
III.- Diferir la regulación de los honorarios profesionales para el
momento procesal oportuno.
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y oportunamente vuelvan
los autos al Juzgado de origen.
Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Patricia M. Clerici
Dr. Miguel E. Buteler - SECRETARIO








Categoría:  

PROCESAL 

Fecha:  

27/06/2013 

Nro de Fallo:  

155/13  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"RUIZ MIRTA C/ LEONI SILVINA MARCELA S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO" 

Nro. Expte:  

468607 - Año 2012 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: